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martes, 9 de enero de 2018

Indemnización definitiva se deberá imputar los dineros ya consignados a título de resarcimiento provisional por expropiación, debidamente reajustados según la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre la fecha de su consignación y aquella en que este fallo quede ejecutoriado

Santiago, ocho de enero de dos mil dieciocho. 
En cumplimiento a lo que preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar el fallo de reemplazo consecuente al de nulidad que antecede. 
VISTOS: 

Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus fundamentos octavo a décimo primero, que se eliminan. De la sentencia de casación que antecede se repiten los razonamientos tercero, séptimo y octavo. 
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: 
1.- Que, en lo medular, a través de la reclamación incoada en autos se impugna el monto provisional fijado por la comisión de peritos, en relación al valor del metro cuadrado de terreno, al precio de las edificaciones, al valor de los
bienes incluidos en el ítem denominado “Otros” y a la pérdida de ingresos derivada de las rentas de arrendamiento que al actora ha dejado de percibir a consecuencia del acto expropiatorio. 

2.- Que el lote expropiado, cuya indemnización provisional origina la presente reclamación, corresponde a la oficina N° 1, ubicada en el segundo piso del edificio denominado “Conjunto Cardenal Caro”, de 161,7 metros cuadrados, que fue dividida en tres partes y se halla destinada a bodega, departamento y oficina. La construcción es de albañilería reforzada con techumbre de madera y cubierta de planchas acanaladas de zincalum. El inmueble se ubica en la esquina de Avenida Independencia y Avenida José María Caro, en el sector  norponiente de la comuna de Conchalí. El encuentro de esas dos calles configura un subpolo de equipamiento comunal en desarrollo y se inserta en una zona urbanizada, que cuenta con equipamiento vecinal completo, locomoción colectiva, colegios, áreas verdes y centros de recreación, y que se caracteriza por ser un distrito habitacional consolidado, de baja densidad. 

3.- Que la Comisión Tasadora fijó como indemnización provisional la cantidad total de $89.583.049, en la que se comprende el valor de las edificaciones, que se regula en $250.000 por metro cuadrado construido, equivalente a 11,06 Unidades de Fomento, según su valor a la fecha de emisión del informe en comento, y la indemnización correspondiente al ítem “Otros”, que incluye escaleras, muros medianeros, etc. y asciende a $4.748.794. Además, y en lo que atañe al precio del suelo, se explica que al lote no corresponde terreno alguno en específico, sino que le pertenece una parte alícuota del dominio sobre el suelo en que se asienta, que equivale al 18,98%, de manera que el valor del metro cuadrado de terreno expropiado es tasado en la cantidad de $217.692, equivalente a 9,63 Unidades de Fomento, según su valor a la fecha de emisión del informe en comento. 

4.- Que al examinar el informe antes referido, se constata que para establecer el valor de lo expropiado la Comisión Tasadora consideró siete referenciales, situados todos en la comuna de Conchalí, de los que, sin embargo, no indica su ubicación precisa y sólo se entregan datos vagos, imprecisos y genéricos, que impiden determinar si presentan características semejantes al inmueble expropiado, cuestión que debilita sus conclusiones. Así, por ejemplo, se menciona que, para depurar el valor de uno de ellos, se descuenta el valor de las construcciones, sin entregar más detalles al respecto, en tanto que al referirse a otro se indica que no se le restan las edificaciones, por ser de carácter liviano, sin dar más datos sobre el particular. Asimismo, se dice que el precio del referente N° 1 se sitúa en la cota baja del valor, esto es, en la zona inferior del abanico de precios que se desprende de los parámetros consultados, debido a que enfrenta la caletera de Avenida Américo Vespucio, mientras que del testigo N° 7 se explica que su precio se ubica en la cota alta de valor, pese a que enfrenta la misma calle caletera. Además, se hace necesario dejar establecido que el informe consabido, en cuanto aborda la valoración de las edificaciones existentes en el lote expropiado, se limita a señalar que las tasa de acuerdo a su valor de reposición, sin entregar ningún otro antecedente que permita explicar por qué fijó el valor en comento en la cifra elegida y no en otra. Tales inconsistencias, vaguedades y omisiones restan credibilidad al informe en examen, pues impiden arribar al precio del terreno y de las construcciones expropiadas, de modo que se habrá de recurrir a los restantes elementos de juicio agregados al proceso para definir tales valores.  

5.- Que el informe pericial del perito designado por la reclamante describe el predio, señala sus características primordiales, entre las cuales destaca especialmente su ubicación en una esquina comercial en la que se intersectan dos vías principales, y especifica valores de referencia, a partir de los cuales concluye que el precio del metro cuadrado de terreno expropiado alcanza a 22 Unidades de Fomento y el de las construcciones a 14 Unidades de Fomento. Al respecto indica trece referenciales; además, explica que seis meses después del acto expropiatorio Ganadera Río Bueno adquirió un predio en la esquina sur oriente del mismo cruce de calles, vale decir, al frente del inmueble de que se trata, a fin de reponer el local del que fue privada en el centro comercial expropiado, operación en la que debió pagar 37 Unidades de Fomento por metro cuadrado de suelo. Por último, y en lo que atañe al ítem denominado “Otros”, el perito se limita a señalar como valor total el equivalente a 70 Unidades de Fomento, que corresponde a $ 1.581.860, esto es, a una cifra muy inferior a la regulada por la Comisión Tasadora en este punto. 

6.- Que la pericial rendida por la parte reclamada indica las características del predio y menciona siete referenciales para determinar el valor del metro cuadrado expropiado, que incluye tanto el terreno como lo edificado en él, y concluye proponiendo como quantum de dicho precio $499.428, equivalente a 22,10 Unidades de Fomento, según su valor a la fecha del informe de la Comisión Tasadora. Para arribar a dicha cifra el experto sostiene que la estimación del precio de los locales comerciales se relaciona directamente con la capacidad que presentan de generar rentas, en lo que influye su ubicación, de manera que el situado en el segundo piso, como ocurre con el lote de autos, tiene un valor inferior al que se emplaza en la primera planta. En cuanto a los referenciales explica que todos enfrentan a la Avenida Independencia y que todos pueden desarrollar destinos distintos al habitacional, siendo del caso destacar que su precios oscilan entre 11,25 y 29,07 Unidades de Fomento. 

7.- Que, en concepto de esta Corte y en lo que dice relación con el valor del metro cuadrado de terreno expropiado, el informe del perito designado por la demandante resulta estar mejor fundado y hallarse más sólidamente asentado, de modo que, apreciado conforme a las reglas de la sana crítica, permite establecer que la Comisión Tasadora fijó un valor inferior al que efectivamente corresponde al lote expropiado, toda vez que dicho medio probatorio da cuenta de antecedentes referidos a predios semejantes y cercanos al que ha sido expropiado en autos, que en términos generales comparten características similares con el lote de que se trata y que, además, demuestran con mayor claridad cuál es la correcta valoración que se debe dar al suelo de que ha sido privada la actora. En este sentido, dicho experto menciona un antecedente de la mayor relevancia, cual es la compraventa efectuada por Ganadera Río Bueno en la esquina que enfrenta al bien raíz expropiado, a propósito de la cual dicha compañía debió pagar 37 Unidades de Fomento por cada metro cuadrado de terreno adquirido. Si bien dicho dato refleja que efectivamente el predio de que se trata ha sido valorado en un monto por debajo del valor que le corresponde, no es menos cierto que no comparte todas las características que posee el referente, de manera que en ningún caso se podría elevar el monto de la indemnización por el terreno hasta ese precio, máxime si en su demanda la actora limitó su petición en este ámbito a un máximo de 21 Unidades de Fomento, equivalente a $474.558, según su valor a la fecha de emisión del informe de la Comisión Tasadora, que es el valor que en definitiva se fijará. 

8.- Que, por otra parte, y en cuanto se refiere al precio de las construcciones erigidas en el lote expropiado, cabe recordar que la Comisión Tasadora no fundó sus conclusiones en esta parte, mientras que el experto designado por el Fisco incluyó en un solo precio este concepto y el terreno, de modo que no es posible determinar, a partir de esta última pericia, cuál es el precio exacto de las edificaciones. En estas condiciones, resta como único medio de prueba útil el informe del profesional propuesto por la demandante, a cuyo tenor se debe entender que el precio del metro cuadrado de la edificación presente en el lugar asciende a 14 Unidades de Fomento, esto es, a $316.372, según su valor a la fecha del informe de la Comisión Tasadora, considerando en especial las características y ubicación de los valores referenciales que emplea, seis de los cuales corresponden a locales comerciales y enfrentan Avenida Independencia. 

9.- Que, finalmente, se debe dejar establecido que la demanda debe ser desestimada en todo lo demás. En efecto, para desecharla en lo que concierne al valor de los bienes incluidos en el concepto “Otros”, basta consignar que la actora no rindió prueba alguna que permita estimar que el monto regulado por la Comisión Tasadora es inferior al que verdaderamente le corresponde percibir. Por otra parte, para rechazar la acción en cuanto a la pérdida de ingresos derivada de las rentas de arrendamiento que la demandante dejará de percibir a consecuencia del término de los contratos respectivos, ha de considerarse que, tal como quedó asentado en el fallo de primer grado que se revisa, lo demandado por este rubro excede el concepto de indemnización por daño patrimonial efectivamente causado, previsto en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. 

10.- Que esclarecido lo anterior es del caso subrayar que el artículo 38 del Decreto Ley N° 2.186 dispone que el monto definitivo de la indemnización por causa de expropiación debe corresponder al daño patrimonial efectivamente causado, razón por la que se justifica acoger la reclamación en cuanto ésta pretende aumentar el valor del monto de la indemnización por concepto del terreno y de lo edificado en el lote 38HL3, en los términos asentados en los fundamentos precedentes. 

11.- Que, finalmente, no existiendo antecedentes que justifiquen el rechazo de la acción deducida en autos, no cabe sino desestimar el recurso de apelación deducido por la defensa fiscal a fs. 317. De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veintinueve de enero de dos mil dieciséis, escrita a fojas 292, y, en su lugar, se decide: 
I.- Que se acoge la reclamación de fojas 9, sólo en cuanto se regula el valor de cada metro cuadrado de terreno expropiado en $474.558 y el precio del metro cuadrado de las construcciones expropiadas en $316.372. 

II.- Que las cifras así determinadas devengarán reajustes e intereses corrientes para operaciones reajustables, de acuerdo a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor a contar de la fecha en que esta sentencia quede ejecutoriada, mientras que los segundos se solucionarán desde la época de la toma de posesión material del terreno hasta el pago efectivo del mayor valor fijado en este fallo. 

III.- Que a la indemnización definitiva se deberán imputar los dineros ya consignados a título de resarcimiento provisional por la expropiación, debidamente reajustados según la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre la fecha de su consignación y aquella en que este fallo quede ejecutoriado.

IV.- Que se rechaza en lo demás la indicada demanda. Se previene que el Ministro Sr. Muñoz, conforme lo establece el artículo 5° del Decreto Ley N° 2.186 de 1978, estuvo por fijar los reajustes conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor, determinada por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior al informe de la Comisión Tasadora y el mes anterior al del pago efectivo. 

Regístrese y devuélvase, con sus agregados. 

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Rafael Gómez Balmaceda y de la prevención, su autor. 

Rol N° 2942-2017. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa Egnem S. y Sr. Manuel Valderrama R. y los Abogados Integrantes Sr. Jaime Rodríguez E. y Sr. Rafael Gómez B. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Muñoz por estar con feriado legal. Santiago, 08 de enero de 2018. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema 

En Santiago, a ocho de enero de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.