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viernes, 19 de enero de 2018

Recurso de protección debiendo la recurrida inscribir a la curadora como apoderada y representante legal de su cónyuge, con poderes suficientes para así poder administrar el dinero de la sociedad y los productos bancarios contratados con el banco

Santiago, dieciocho de enero de dos mil dieciocho. 
Vistos: 

Se reproduce de la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos sexto a octavo que se eliminan.
Y teniendo presente: 
Primero: Que en estos autos Margarita del Pilar Santelices Marín, cónyuge curadora y representante legal de Guillermo Domingo Ruiz Fernández recurre de protección en contra del Banco Santander por el acto que estima arbitrario e ilegal consistente en la negativa de la entidad recurrida a inscribirla como apoderada y representante legal de su cónyuge, declarado interdicto, a efectos de administrar el dinero y los productos bancarios de la sociedad Corte y Plegado Conmetal Limitada de la que su marido es socio mayoritario. 

Segundo: Que la recurrida informando el presente recurso señala que no ha desconocido la condición de representante que tiene la actora respecto de su marido interdicto, no está en discusión que puede representar a su pupilo en el ejercicio de todos sus derechos, incluidos los que éste tiene como socio en la sociedad referida. La controversia se limita a que su parte estima que la recurrente no puede ejercer la administración de la sociedad como representante legal de su marido. Al respecto hace presente que Corte y Plegado Conmetal Limitada es una sociedad de personas, es un contrato intuito personae que se ha celebrado en consideración a las personas que lo integran, de modo tal que si no se tratara de esas personas el contrato de sociedad no se habría celebrado. Agrega que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1563 del Código Civil, debe hacer una interpretación restrictiva del alcance de las facultades de la curadora en cuanto se refiera a su poder para representar a la sociedad misma, que además es una persona jurídica distinta de los socios que la componen y por ende de su pupilo. Finalmente señala que Guillermo Ruiz Fernández ejercía la representación y administración de la sociedad por mandato que le fue conferido junto al otro socio en forma indistinta, el que terminó por su interdicción. 

Tercero: Que no han sido discutidos por las partes los siguientes hechos: 
1.- Que por sentencia ejecutoriada de fecha 13 de septiembre de 2016 se declaró la interdicción definitiva por demencia y se designó curadora definitiva de los bienes de Guillermo Domingo Ruiz Fernández a su cónyuge Margarita del Pilar Santelices Marín, efectuándose a continuación las publicaciones legales. 
2.- Que con fecha 3 de septiembre de 2003 se constituyó la sociedad colectiva de responsabilidad limitada Corte y Plegado Conmetal Limitada, cuyos socios son Guillermo Domingo Ruiz Fernández con un 60% de participación social y Roberto Galvarino Fuentes Marín con un 40% de participación social, acordando en su cláusula cuarta que la administración, la representación y uso de la razón social correspondería indistintamente a uno cualquiera de los socios. 

Cuarto: Que sobre el particular es necesario tener en consideración que el artículo 456 del Código Civil dispone que “El adulto que se halla en un estado habitual de demencia, deberá ser privado de la administración de sus bienes, aunque tenga intervalos lúcidos.” Por su parte, el artículo 390 del referido cuerpo legal establece “Toca al tutor o curador representar o autorizar al pupilo en todos los actos judiciales o extrajudiciales que le conciernan, y puedan menoscabar sus derechos o imponerle obligaciones”. 

Quinto: Que se advierte que las normas precedentemente citada entregan de forma omnicomprensiva al tutor la facultad de actuar en representación de su pupilo, sin realizar distinción alguna en torno a la naturaleza de los bienes de su propiedad. Es necesario en este punto tener presente que, en relación a la participación en la sociedad materia de autos de Guillermo Domingo Ruiz Fernández, ésta no se circunscribe únicamente al aporte social, sino también a la  facultad de conducir a ésta conforme al objeto social trazado, lo que se concreta en la forma de administración pactada por los socios, que en este caso corresponde a ambos. En este orden de ideas, resulta indiscutido que no sólo forman parte del patrimonio del pupilo los derechos sociales sino también la facultad de administrar la sociedad, en consecuencia le corresponde a la curadora la administración y representación a estos efectos, en particular en el presente caso, donde debe resguardar que no se produzca un menoscabo de los derechos o la imposición de obligaciones a su pupilo, dado que en la práctica la administración la está ejerciendo el socio minoritario. 

Sexto: Que, por consiguiente y conforme el mérito de los antecedentes, el actuar de la recurrida resulta ilegal y arbitrario, toda vez contrariamente a la interpretación restrictiva que hace la recurrida, de las normas citadas se puede colegir que la recurrente tiene la representación extrajudicial amplia de su pupilo, en particular en aquellos casos que le puedan menoscabar sus derechos o o imponerle obligaciones, motivo por el cual el recurso debe ser acogido. 
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veintiuno de agosto de dos mil diecisiete y en su lugar se declara que se acoge el  Margarita del Pilar Santelices Marín como apoderada y representante legal de su cónyuge Guillermo Domingo Ruiz Fernández, con poderes suficientes para así poder administrar el dinero de la sociedad y los productos bancarios contratados con el banco por la sociedad Corte y Plegado Conmetal Limitada.

Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Egnem y del Ministro Sr. Aránguiz quienes estuvieron por confirmar el fallo en alzada por el mérito de sus propios fundamentos. 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo del Ministro Sr. Prado. 

Rol N° 38.659-2017. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Arturo Prado P. y el Abogado Integrante Sr. Juan Eduardo Figueroa V. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Ministros señores Muñoz y Aránguiz por estar ambos con feriado legal. Santiago, 18 de enero de 2018. Santiago, 18 de enero de 2018. 

En Santiago, a dieciocho de enero de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.