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lunes, 22 de enero de 2018

Se carecía de la facultad legal para extraer de manera autónoma y sin más los áridos, sin contar con la autorización del propietario del inmueble, el Fisco de Chile, la que debió obtener de manera previa y conforme al procedimiento reglamentario establecido para resolver la solicitud de arrendamiento, por que la ocupación no puede sino calificarse de ilegal.

Copiapó, veintinueve de agosto de dos mil diecisiete. 

VISTOS. Con fecha 22 de mayo de 2017 compareció el abogado Rodrigo Miranda Neyra y dedujo recurso de Protección de Garantías Constitucionales a favor de Constructora 2TH Limitada, en contra del SEREMI de Bienes Nacionales, por los actos arbitrarios e ilegales que afectan las garantías contenidas en los numerales 3°, inciso quinto, 21° y 24° de la Constitución Política de la República, ello con motivo de la dictación de las resoluciones exentas N°s 178 y 179, ambas de 26 de abril de 2017. 


Explica que la referida empresa se adjudicó, a través del Ministerio de Obras Públicas, la ejecución de la obra pública denominada "Conservación Camino básico Ruta C-267 KM 0,000 al KM 28,000 Sector Cruce C-225- Cruce C-271, Provincia de Chañaral Región de Atacama", según Resolución DRV III N° 0017 de fecha 16 de agosto de 2016, cuyo plazo de ejecución era de 180 días, para lo cual, por carta ingresada en la oficina de partes de la recurrida, con fecha 21 de noviembre de 2016, en uso del derecho conferido en el artículo 45 del DFL 850 MOP, se venía en “oír su opinión”, dado que se pretendía extraer áridos desde dos predios fiscales, lo que dio origen a sendos expedientes administrativos. 

Añade que sin embargo, ante la falta de respuesta, en virtud del derecho que el citado DFL MOP le reconoce, comenzó a extraer los áridos, para aplicarlos directamente a la obra pública encargada por el mismo Estado de Chile y habiendo ya transcurrido largamente el plazo de ejecución de la misma, se notificó a Constructora 2TH Limitada de las dos resoluciones impugnadas, a través de las cuales se le pretende imponer en forma ilegal y arbitraria el pago de sumas de dinero, en evidente vulneración de las normas mínimas que la legislación establece para permitir a los contratistas de obras públicas ejecutarlas en forma expedita y eficiente, atento el beneficio directo de la comunidad local y del país entero, que se persigue. 

Cita a vía de ejemplo el artículo 445 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, el DFL MOP 850 Ley de Caminos, así como jurisprudencia ilustrativa, en que se razona acerca del alcance del artículo 48 del citado DFL N° 850, en lo tocante a las aguas, cual es, “facilitar a quien construye o mantiene un camino público la realización oportuna y óptima de la obra, atendiendo al interés público comprometido...”. 

Hace presente que en particular, parte del artículo 45 del DFL MOP 850 trata del otro material esencial para la construcción: la arena y piedras, y prescribe “Los predios rústicos deberán permitir la extracción de la tierra, arenas, piedra y demás materiales análogos que fueren necesarios para la construcción y conservación de los caminos.” 

Afirma que lo anterior no es más que una manifestación del artículo 112 inciso 1° del DFL MOP 850 que señala que “la Dirección General de Obras Públicas estará exenta de todo impuesto, contribución, comisión o derecho en favor de cualquier organismo del Estado o Municipalidad…”, norma que según interpretación emanada de la Contraloría General de la República en sus Dictámenes N° 42.774 de 2014 y 17.860 de 1997, da cuenta que tratándose de obras públicas, “la exención para la extracción de áridos ha de aplicarse cuando la individualizada Dirección actúa directamente y también cuando lo realiza mediante cualquiera de las modalidades de contratación que las normas vigentes contemplan para la ejecución de obras públicas, pues las mismas constituyen formas de que el Estado se sirve para tales fines, pero no alteran en lo sustantivo el hecho de que quien construye es este mismo” y que “la ejecución de tales obras por administración directa o mediante la contratación con terceros por sistemas de suma alzada, serie de precios unitarios, trato directo o por concesión, no constituyen sino formas a través de las cuales el Estado se sirve para tales fines, pero no alteran en lo sustantivo el hecho de que quien construye es el Estado, supuesto que permite atribuir tanto a los trabajos como a su resultado, el carácter de públicos.” 

En cuanto a la arbitrariedad e ilegalidad de las resoluciones recurridas, tras citar el artículo 18 del DL 1939 de 1977, que confiere a los inspectores de Bienes Nacionales el deber de fiscalización, con carácter de ministro de fe, objeta en primer lugar que de las resoluciones impugnadas, aparece que las mismas se sustentan en un aparente correo electrónico, emanado de una “analista” de la Dirección de Vialidad del MOP, lo que – su juicio- las vicia de nulidad de derecho público, que opera ipso facto, lo anterior conforme a lo establecido en la Ley N.º 19.880. 

Asimismo, en base al ya citado artículo 45 del DFL MOP 850, afirma que la empresa estaba facultada para ocupar bienes raíces del Estado sin que mediase autorización, concesión o contrato, lo que impedía que la recurrida condenara y fijara unilateralmente el monto de una indemnización, sin que además el funcionario designado por la ley hubiere constatado la ocupación ilegal, notificado al ocupante a objeto que éste hiciera sus descargos y recién entonces, se determinasen las indemnizaciones. 

Igualmente, denuncia infringidos el Decreto Ley 1939 de 1977, que contiene las normas Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado, y la Ley 19.880 de Bases de los Procedimientos Administrativos. En cuanto a la arbitrariedad, dice que ello se advierte desde que, fuera de toda razonabilidad, aplicando una discrecionalidad que supera los límites que le ha impuesto el legislador, no se reconocen los derechos inherentes de los contratistas de obras públicas, omitiéndose el cumplimiento de las etapas que considera la el Decreto Ley 1939 de 1977 y la ley 19.880, considerándose la recurrida juez y parte, fijando la cuantía de las eventuales y discutibles indemnizaciones. 

Refiriéndose a las garantías conculcadas, sostiene que las resoluciones impugnadas perturban y amenazan el derecho garantizado en el artículo 19 N° 3 inciso 5° de la Constitución Política, que dispone que “Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley, y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho”, por cuanto la recurrida se ha constituido en una Comisión Especial que sin respeto a las mínimas garantías de una etapa de instrucción, ha atribuido a Constructora 2TH Limitada la calidad de “ocupante ilegal”, sin que ésta pudiere desvirtuarla y de otro lado, sin contar con facultades, la ha condenado y ha determinado en su contra una indemnización de perjuicios, fijando su cuantía, pese a que el texto expreso de la ley sólo le da competencia para “perseguir” ante los tribunales las indemnizaciones, únicos llamados a conocer y juzgar las causas civiles y criminales, según prescriben los artículos 6, 7 y 76 de la Constitución Política de la República. 

Luego, invoca la garantía contenida en el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política que protege: “El derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen”, que –afirma- se ve afectado desde que la recurrida impide que su parte, como contratista de obras públicas pueda extraer “las tierras, arenas, piedras y demás materiales análogos que fueren necesarios para la construcción y conservación de los caminos” (art 45 del DFL MOP 850 de 1998), sin que ese órgano de la Administración del Estado lo autorice en el tiempo que le plazca, fijando precios e indemnizaciones contrarias a la ley, redundando en que las esperas -nunca se tuvo respuesta a la carta de 20 de Noviembre de 2016-, impidan ejecutar las obras públicas dentro de los exiguos plazos que exige el MOP y deriva en que no se pueda ejercer la actividad económica o, en caso de ejecutarla, hacerse acreedor de multas o sanciones administrativas por parte del MOP, como consecuencia de la mora en el cumplimiento de los plazos. 

Finalmente, dado que se ha determinado una indemnización que Constructora 2TH Limitada debe pagar en el plazo de cinco días, estima afectado el derecho de propiedad, dado que se la privará de las sumas de dinero indicadas. En la parte conclusiva solicita acoger el recurso, dejando sin efecto las resoluciones impugnadas, ordenándose asimismo a la recurrida cesar todos los actos que sean consecuencia de ellas, con costas. Informando doña Marcela Cepeda González, SEREMI de Bienes Nacionales Región de Atacama, solicita el rechazo del arbitrio por no existir las arbitrariedades e ilegalidades que se denuncian. 

Refiere que, en relación a las dos solicitudes de arriendo ingresadas el 22 de Noviembre de 2016 por Constructora 2TH Limitada, para la extracción y explotación de áridos para obras de infraestructura vial en la provincia de Chañaral, las mismas dieron origen a los expedientes Folios 3AR7004 Y 3AR7006 y de conformidad, a lo dispuesto en el D.L. 1939/77 y Resolución Exenta N° 2127 de fecha 10.09.2015, del Ministerio de Bienes Nacionales, que aprobó el manual de arriendos de inmuebles Fiscales, se dio inicio a la tramitación pertinente, la cual se extiende por un plazo aproximado de 6 meses. 

Explica que en la especie, la tramitación comprendió diversa etapas, a saber: verificación de que la empresa solicitante acompañe la totalidad de documentos requeridos; verificación del dominio del predio solicitado (Fiscal o no Fiscal); análisis de pertinencia de la solicitud, considerando principalmente los plazos asociados a la ejecución del proyecto mandatado por la Dirección de Vialidad. Hace presente la SEREMI que la mayoría de los solicitantes de arriendos para extracción de áridos, sacan el material sin esperar una respuesta, conformándose solo con el ingreso de la respectiva solicitud, por lo que se requiere internamente a la Ingeniera Ambiental analista de Medio Ambiente y territorio de la Dirección de Vialidad, informar si se extrajo material y los metros cúbicos extraídos. Acerca de esto último, indica que la Dirección Regional de Vialidad informó a través de correo electrónico de fecha 09 de marzo de 2017 que la extracción fue efectuada por Constructora 2TH Limitada, por 300 metros cúbicos en el terreno asociado al Expediente 3AR7004 y 5000 metros cúbicos en el terreno asociado al Expediente 3AR7006. 

Añade que, dado que los áridos fueron extraídos del predio Fiscal durante la tramitación de los respectivos expedientes, sin esperar la decisión de esa repartición a través del respectivo acto administrativo, es decir, en calidad de ocupante ilegal del predio Fiscal -conforme lo dispone el artículo 19 del D.L. 1939/77-, y considerando el interés fiscal comprometido, esa SEREMI en uso de sus facultades y atribuciones legales, resolvió -mediante Resoluciones números 178 y 179, ambas de fecha 26.04.2017- declarar el término de la ocupación ilegal, estableciendo la correspondiente indemnización por extracción de áridos, previa tasación y otorgando un plazo de 5 días para efectuar el pago, bajo apercibimiento de remitir los antecedentes al Consejo de Defensa del Estado, a fin de ejercer las acciones legales que en la especie correspondan, actos administrativos notificados a la recurrente con fecha 26.04.2017, sin que se hubiese interpuesto recurso administrativo alguno en contra de los mismos. 

Enseguida, expone diversos argumentos para rechazar el recurso. Primeramente, indica que el artículo 1o del Decreto Ley N° 1.939 de 1977 confiere al Ministerio de Bienes Nacionales el ejercicio de las facultades de adquisición, administración y enajenación de los bienes del Estado o fiscales, por lo que las autoridades del referido Ministerio están dotadas de potestades discrecionales que ejercen por ley, las cuales sirven de fundamento para apreciar los hechos objetivos que componen una petición en particular, decisiones que se enmarcan en un estudio detallado de conveniencia, mérito, políticas y planes acerca de la administración del patrimonio Fiscal, constituyendo el arriendo de un inmueble fiscal un derecho especial de uso y goce que se concede a particulares, generalmente de manera directa, mediante el respectivo contrato, por un período determinado y por una renta que se paga en forma mensual, semestral, trimestral o anual. Hace presente que el arrendamiento de inmuebles fiscales puede exhibir características excepcionales, según la forma de otorgamiento, el destino o las características de cada inmueble, impartiéndose instrucciones por el Ministerio de Bienes Nacionales, para el arriendo de inmuebles en forma genérica, como también en casos especiales tales como la extracción de áridos, la instalación de antenas para telefonía móvil o los letreros camineros, toda vez que estos casos pueden importar condiciones especiales de uso. 

Añade que en la tramitación de un procedimiento de arriendo, se determina la renta a cobrar por la tasadora de esta repartición, mediante un planilla que determina en forma sucinta los principales factores a considerar en la valorización y/o las instrucciones y recomendaciones particulares emanadas del Ministerio de Bienes Nacionales y tratándose de solicitudes de arriendo para extracción de áridos asociadas a proyectos mandatados por MOP-Vialidad, como medida para mejor resolver, se solicita información al mandante de la obra, entidad que a través de su inspector Fiscal o del departamento de medio ambiente y territorio, informa en forma previa a la dictación de la Resolución de arrendamiento, si el mandatario ha extraído el árido en forma ilegal -esto es sin contar con autorización o contrato de esa repartición-, así como el volumen de extracción y/o tipo de material. 

Refiere que en el evento de no haberse extraído árido, se sigue adelante con el procedimiento de arriendo, culminando con una Resolución administrativa que lo otorga y cobrando la respectiva renta de arrendamiento. Por el contrario, si el árido fue extraído en forma ilegal, se dicta la resolución que declara el término de dicha ocupación y determina la indemnización a cobrar por los perjuicios ocasionados al Fisco, producto del detrimento ocasionado al inmueble Fiscal. 

Acerca de la definición de "ocupante ilegal" y la determinación de la indemnización a cobrar, refiere que el artículo 19 del D.L. 1939/77, en su parte pertinente establece: “Los bienes raíces del Estado no podrán ser ocupados si no mediare una autorización, concesión o contrato originado en conformidad a esta ley o de otras disposiciones legales especiales. 

Todo ocupante de bienes raíces fiscales que no acreditare, a requerimiento de la Dirección, poseer alguna de las calidades indicadas en el inciso anterior, será reputado ocupante ilegal, contra el cual se podrán ejercer las acciones posesorias establecidas en el Título IV del Libro III del Código de Procedimiento Civil, sin que rija para el Fisco lo establecido en el número 1 del artículo 551, del citado Código. Sin perjuicio de lo anterior, se podrán ejercer las acciones penales que correspondieren y perseguir el pago de una indemnización por el tiempo de la ocupación ilegal." 

En cuanto a las disposiciones legales citadas por la recurrente, indica que las normas del DFL 850/97, así como los derechos otorgados en las licitaciones públicas del MOP a sus adjudicatarios, para la construcción de obras públicas sólo operan respecto de Bienes Nacionales de uso Público, no así respecto de predios fiscales de administración del Ministerio de Bienes Nacionales y por lo tanto, si los áridos se extrajeron de propiedad fiscal sin las autorizaciones y formalidades correspondientes, es decir de forma ilegal, y en beneficio económico del adjudicatario, deben adoptarse las medidas que franquea la ley para el reguardo del interés fiscal, siendo el criterio básico que nadie puede ocupar un inmueble Fiscal sin que tal ocupación esté debidamente regularizada mediante el pertinente acto administrativo, lo que se confirma con la mera lectura de las disposiciones legales citadas por el recurrente. 

Así, el artículo 45 del DFL 850/97 se refiere a predios rústicos, sin señalar que se trata de predios rústicos fiscales, y además claramente aparece que se debe determinar la cuantía de los daños ocasionados al predio respectivo, en tanto que el artículo 48 se refiere particularmente al recurso agua y no a n inmueble, por lo que no resulta aplicable en la especie, sin perjuicio de lo cual también establece que debe determinarse una indemnización por los perjuicios ocasionados. 

Añade que el artículo 112 –también citado por la recurrente- se refiere en particular a impuestos, contribuciones, comisión o derecho, no así al pago de la correspondiente "indemnización" por ocupación ilegal del predio Fiscal y menos aún de la respectiva " renta de arrendamiento" que el adjudicatario debe pagar en caso de otorgarse a su favor el respectivo arrendamiento, a lo que debe añadirse que el artículo 98 establece "No se cobrarán derechos municipales cuando la extracción de ripio o arena sea destinada a la ejecución de obras públicas. 

Esta destinación se comprobará con la correspondiente certificación de la Dirección pertinente del Ministerio de Obras Públicas. Asimismo, podrá extraerse ripio y arena de bienes nacionales de uso público para la construcción de caminos públicos o vecinales, debiendo los particulares dar las facilidades necesarias para la extracción. Los perjuicios serán avaluados en la forma establecida en el Decreto Ley N° 2.186, de 1978", lo se refiere a exenciones respecto de los Municipios, corporaciones autónomas de derecho público, integrantes de la administración descentralizada del Estado, con patrimonio y personalidad jurídica propia, distinto al caso del Ministerio de Bienes Nacionales que no posee ninguno de los rasgos ya dichos, por pertenecer a la Administración Central del Estado, por lo que no corresponde, desde una perspectiva técnico jurídica, importar dicho criterio de gratuidad al caso del Ministerio de Bienes Nacionales, en tanto administrador de la propiedad Fiscal. 

En lo que respecta a las fiscalizaciones practicadas, refiere que sin perjuicio de que el artículo 18 del DL 1939 de 1977, establece que los inspectores de Bienes, tienen el carácter de Ministros de Fe, dicha tarea no es excluyente, por lo que en materias especializadas, esa Repartición se encuentra facultada para solicitar a determinados organismos y servicios competentes, la respectiva información especializada para resolver en consecuencia, en consideración a que por la especialidad de la materia que se trate, el personal fiscalizador no podría dar fe en forma responsable y certera acerca de la constatación de un hecho que tendrá un resultado reflejado en el cálculo de un monto indemnizatorio determinado. 

En consideración a lo anterior, indica que en el presente caso, el mandante, esto es la Dirección Regional de Vialidad, posee toda la experiencia, facultades y atribuciones legales para determinar el tipo de material y volumen de extracción, así como para monitorear a través de personal especializado (inspector Fiscal) el cumplimiento del plan de extracción y plan de abandono y asimismo, la tarea que se puede encomendar a un ente especializado, como una medida para mejor resolver, en base a la facultad contenida en el artículo 34 de la Ley N° 19.880, de ordenar actos de instrucción que “son aquéllos necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse el acto". 

Luego se refiere a las garantías constitucionales invocadas, cuya supuesta afectación descarta, por encontrarse los actos reclamados conforme a la legalidad. Se trajeron los autos en relación. 

CONSIDERANDO: 

Primero: Que el recurso de protección se define como una acción cautelar de ciertos derechos fundamentales, frente a los menoscabos que puedan experimentar como consecuencias de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares. Son presupuestos de esta acción cautelar: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela, en forma taxativa, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. 

Segundo: Que en la especie, el recurrente ha impetrado la tutela constitucional bajo la certeza de encontrarse su conducta amparada por la normativa que cita, la que otorgaría licitud a la extracción de áridos, cuyo reconocimiento resultaría forzoso para la autoridad administrativa recurrida, quien se ha negado a hacerlo, ilegal y arbitrariamente. 

Tercero: Que entonces, resulta pertinente traer a colación las normas legales invocadas, a saber, los artículos 45, 48 y 112 del DFL MOP 850/97, que establecen: “Artículo 45º.- Los predios rústicos deberán permitir la extracción de la tierra, arenas, piedra y demás materiales análogos que fueren necesarios para la construcción y conservación de los caminos. Para determinar el punto de dónde deben extraerse esos materiales, se oirá al propietario respectivo. Quedarán también sometidos a la servidumbre de tránsito para el efecto del acarreo de dichos materiales y de los que puedan existir en el lecho de los ríos. Para valorar estos materiales y la cuantía de los daños que pudiera causar la extracción y acarreo, se procederá en conformidad a los trámites establecidos en el D.L. Nº 2.186, de 1978. 

También se podrán expropiar los terrenos necesarios para la extracción de los materiales indicados en el inciso anterior, en conformidad a lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 2.186, de 1978. Quedarán exceptuados de esta disposición los terrenos ocupados por edificios y sus dependencias, jardines, huertos, parques y viñedos.” “Artículo 48º.- Los dueños de los predios colindantes a los caminos proporcionarán el agua que se necesite para la construcción de los caminos, con derecho a indemnización cuando se les ocasionare perjuicio. 

Las indemnizaciones a que hubiere lugar, se fijarán en cada caso de común acuerdo entre el propietario y el Jefe de la Oficina Provincial de Vialidad, y en defecto de este acuerdo, con arreglo a las disposiciones del Decreto Ley Nº 2.186, de junio de 1978.” Artículo 112º.- La Dirección General de Obras Públicas estará exenta de todo impuesto, contribución, comisión o derecho en favor de cualquier organismo del Estado o Municipal, con excepción de los gravámenes y tarifas que afecten las importaciones de elementos destinados exclusivamente al cumplimiento de sus fines. 

Sin perjuicio de la exención establecida en el inciso anterior no será aplicable ésta cuando se trate de derechos municipales por permiso de construcción o de urbanización regidos por el DFL. Nº 458, de 1975, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, Ley General de Urbanismo y Construcción.” 

Cuarto: Que sin embargo, es lo cierto que la normativa precedentemente transcrita no se basta a sí misma, puesto que DFL Nº 850 de 1997 fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 15.840, de 1964, Orgánica del Ministerio de Obras Públicas y del Decreto con Fuerza de Ley, del mismo Ministerio Nº 206, de 1960, sobre construcción y conservación de caminos. Por tanto, resulta igualmente acudir a la norma específica que regula lo concerniente a los bienes fiscales, a saber, el D.L 1939 “Sobre Adquisición, administración y disposición de bienes del Estado” que, en lo pertinente al caso de autos, establece: “Artículo 1°- Las facultades de adquisición, administración y disposición sobre los bienes del Estado o fiscales que corresponden al Presidente de la República, las ejercerá por intermedio del Ministerio de Tierras y Colonización, sin perjuicio de las excepciones legales. 

Asimismo, el Ministerio ejercerá las atribuciones que esta ley le confiere respecto de los bienes nacionales de uso público, sobre los cuales tendrá, además, un control superior, sin perjuicio de la competencia que en la materia le asignan leyes especiales a otras entidades. Las dudas que se originen respecto de la competencia en la administración de un bien nacional, serán resueltas por el Ministerio de Tierras y Colonización, sin perjuicio de las facultades que correspondan a la Contraloría General de la República.” “Artículo 19.- La Dirección, sin perjuicio de las facultades que le competen a los Intendentes Regionales y Gobernadores Provinciales, cuidará que los bienes fiscales y nacionales de uso público se respeten y conserven para el fin a que estén destinados. Impedirá que se ocupe todo o parte de ellos y que se realicen obras que hagan imposible o dificulten el uso común, en su caso. Los bienes raíces del Estado no podrán ser ocupados si no mediare una autorización, concesión o contrato originado en conformidad a esta ley o de otras disposiciones legales especiales. 

Todo ocupante de bienes raíces fiscales que no acreditare, a requerimiento de la Dirección, poseer alguna de las calidades indicadas en el inciso anterior, será reputado ocupante ilegal, contra el cual se podrán ejercer las acciones posesorias establecidas en el Título IV del Libro III del Código de Procedimiento Civil, sin que rija para el Fisco lo establecido en el número 1 del artículo 551, del citado Código. Sin perjuicio de lo anterior, se podrán ejercer las acciones penales que correspondieren y perseguir el pago de una indemnización por el tiempo de la ocupación ilegal.” Por su parte, el artículo 2° letra del Reglamento Orgánico del Ministerio de Bienes Nacionales, Decreto 386/1981, establece en su letra b) que: “El Ministerio, a través de la Subsecretaria y sus organismos regionales, estudiará, planificará, resolverá o propondrá, según corresponda, especialmente respecto de las siguientes materias: b) Destinaciones, concesiones y arrendamientos de bienes fiscales El mismo cuerpo normativo establece en su artículo 40 “Las Secretarías Regionales Ministeriales están a cargo de un Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales, quien es el representante del Ministerio en la Región.” } Y su artículo 41 indica que “Corresponde a la Secretaría Regional Ministerial: “i) Velar por que los bienes fiscales del Estado y nacionales de uso público se empleen para el fin a que están destinados, impidiendo que se ocupen ilegítimamente y que se realicen obras que hagan imposible o dificulten el uso común, en su caso;” “k) Ejercitar las demás labores relacionadas con la adquisición, administración y disposición de los bienes del Estado, el catastro nacional de éstos y la regularización y constitución de la propiedad raíz en la región.” 

Quinto: Que por consiguiente, tratándose de la administración de los bienes inmuebles fiscales, es a la Secretarías Regional del Ministerio de Bienes Nacionales a quien toca ejercer las responsabilidades otorgadas por el propio legislador y -en lo que interesa para el presente caso- en especial, resolver sobre las solicitudes de arrendamiento de bienes fiscales e impedir que se ocupen ilegítimamente y que se realicen obras que hagan imposible o dificulten el uso común, como acontece con la extracción de áridos. 

Sexto: Que además la propia recurrente –a pesar de sostener que no precisaba de autorización alguna- ingresó sendas peticiones en la oficina de partes de la recurrida, las que dieron origen a dos expedientes administrativos caratulados como “Solicitud de arrendamiento de Inmueble Fiscal”. Aún más, los comprobantes o recibos que de tales trámites le fueron otorgados -acompañados al recurso- contienen la advertencia de que el inicio del referido trámite no otorgaba derecho alguno para usar y gozar del inmueble. 

Séptimo: Que entonces no puede tacharse de ilegal o arbitraria la conducta reprochada, en la medida que la recurrente carecía de la facultad legal que invoca, para extraer de manera autónoma y sin más los áridos que requería, sin contar con la autorización del propietario del inmueble, el Fisco de Chile, la que debió obtener de manera previa y conforme al procedimiento reglamentario establecido para resolver la solicitud de arrendamiento, por que la ocupación que de hecho se ha ocurrido no puede sino calificarse de ilegal, por todo lo cual no cabe sino desestimar el recurso. 

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado don Rodrigo Miranda Neyra, en representación de Constructora 2TH Limitada, en contra del SEREMI de Bienes Nacionales de Atacama. 

Regístrese y archívese si no se apelare. 

Redacción de la Ministra señora Mirta Angélica Lagos Pino. 

N°Civil-361-2017. 

Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Copiapó integrada por los Ministros (as) Mirta Lagos P., Francisco Sandoval Q. 

Copiapo, veintinueve de agosto de dos mil diecisiete. 

En Copiapo, a veintinueve de agosto de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.