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martes, 30 de enero de 2018

Se ha puesto en entredicho la ausencia del actor a su trabajo, por no haberle emitido el facultativo que lo atendió dicho día licencia médica, dicha alegación resulta ser inconducente, dado que aun en el evento de ser efectivo lo alegado, desde el punto de vista de lo dispuesto en el articulo 160 N°3 el actor solo habría faltado un día sin justificar y no los dos días seguidos que sanciona la norma.

Antofagasta, veintitrés de enero de dos mil dieciocho.

VISTOS Y OIDO: 

Con fecha dieciséis de enero del presente año, ante la Segunda Sala de esta Corte, integrada por los Ministros Titulares señor Dinko Franulic Cetinic, señora Jasna Pavlich Núñez y el Fiscal Judicial señor Jaime Medina Jara, se realizó la audiencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto por el abogado José Versalovic Zamora, en representación de Geonorte Limitada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta con fecha 28 de noviembre de 2017, 



que acogió la demanda por término injustificado de los servicios del actor y accedió al cobro de prestaciones en contra de su mandante, por haber sido dictada con infracción de ley y además contener ésta infracciones manifiestas de las normas sobre apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana critica, y que ambas influyen substancialmente en lo dispositivo del fallo, los que se deducen uno en subsidio del otro, a objeto de que el tribunal la anule, y en su lugar, dicte la correspondiente sentencia de reemplazo. 

En estrados comparecieron los abogados de las partes, y lo expresado por ellos quedó registrado en el sistema de audio. Luego de esto quedó la causa en acuerdo. 

TENIENDO PRESENTE: 

PRIMERO: Que el abogado de la parte recurrente, reiteró en la audiencia los planteamientos del recurso de nulidad interpuesto, refiriéndose, a la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, señalando que en la sentencia ha existido infracción de ley. 

A su juicio de la recurrente su argumentación es la infracción de ley cometida por el juez a-quo al no aplicar correctamente el artículo 160 N°3 del Código del Trabajo y los artículos 1 y 17 del Decreto N°3 de 1984, lo que le ha permitido acoger la demanda de despido injustificado interpuesta por la demandante, ya que de haberse aplicado e interpretado conforme a derecho las referidas disposiciones legales, el juez del Trabajo de Antofagasta, se habría visto en la obligación de rechazar la demanda y declarar justificado el despido en atención a que de la interpretación armónica del artículo 160 N°3 del Código del Trabajo y el Decreto N°3 de 28 de mayo de 1984, en especial el artículo 17, queda de manifiesto que en lo que a razones de salud se refiere, es la licencia médica el documento oficial que justifica la ausencia del trabajador a sus labores o la reducción de su jornada de trabajo, cuando corresponda, durante un determinado tiempo y puede o no dar derecho a percibir el subsidio o remuneración que proceda, según el caso. 

Agrega, pero si el trabajador recibe asistencia médica por alguno de los profesionales que indica el decreto N°3 de 1984, solo la licencia médica expedida por el profesional es el documento que lo autoriza a faltar a su trabajo. Lo contrario indica claramente que el profesional ha estimado que su dolencia no justifica su ausencia a sus labores. 

Concluye que así las cosas, se ha infringido la ley al acoger como justificación de las ausencias del trabajador un certificado de atención de urgencia y un certificado de atención particular, toda vez que aquellos documentos no le otorgan al trabajador el derecho de ausentarse ni justifican una ausencia, ya que el documento idóneo para aquello es la licencia médica expedida por el profesional respectivo.  

SEGUNDO: Que la parte recurrida solicitó en la audiencia, el rechazo del recurso de nulidad interpuesto por la contraria, porque la sentencia no ha incurrido en la causal alegada. 

TERCERO: Que cabe tener presente que el artículo 477 del Código del Trabajo dispone que respecto de sentencias definitivas, sólo procederá el recurso de nulidad, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por consiguiente, siendo el recurso de nulidad uno de derecho estricto, la causal invocada impone al recurrente la aceptación de los hechos asentados en el fallo dado que, ideal o conceptualmente, limitan la impugnación a las dimensiones puramente jurídicas del asunto. 

CUARTO: Que el recurrente al señalar que de la interpretación armónica del artículo 160 N°3 del Código del Trabajo y el Decreto N°3 de 28 de mayo de 1984, en especial el artículo 17, queda de manifiesto que en lo que a razones de salud se refiere, que es la licencia médica el documento oficial que justifica la ausencia del trabajador a sus labores o la reducción de su jornada de trabajo, cuando corresponda, durante un determinado tiempo y puede o no dar derecho a percibir el subsidio o remuneración que proceda, según el caso, y que el juez a quo, al desestimar dicha interpretación ha infringido la ley. Dicha afirmación, constituye un disenso con lo resuelto a dicho respecto por el sentenciador en los considerandos 11°, 12°, 13°, 14° y 15° y la conclusión final a que arribó en el considerando 16°. Así las cosas corresponde efectuar una breve relación de la línea argumental de la sentencia, a través de la cual el juzgador llegó a la conclusión que “el Decreto Nº3, de 28 de mayo de 1984, que aprueba reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e instituciones de salud previsional. 

En aquel cuerpo normativo se despeja que el propósito de la regulación, es uniformar los procedimientos a que deben someterse el COMPIN e instituciones de salud previsional para la autorización de las licencias médicas y lograr mayor agilidad y eficiencia en el otorgamiento de los beneficios correspondientes. 

Además, para los efectos de aquel reglamento, la licencia médica es un acto médico administrativo en el que interviene el trabajador, el profesional que certifica, la COMPIN o Isapre competente, el empleador, la entidad previsional y la caja de compensación según sea el caso (artículo 5). 

La dolencia y su reposo deberán certificarse por un médico cirujano, dentista o matrona. La licencia médica confiere al trabajador derecho a ausentarse de su trabajo. Autorizada la licencia, ésta constituye un documento oficial que justifica la ausencia del trabajador a sus labores durante un determinado tiempo y puede o no dar derecho a percibir el subsidio o remuneración que proceda (artículo 17) (considerando 11°). 

Estableciendo el juzgador de este modo una premisa, “que de la preceptiva anterior aparece prístino que el propósito del reglamento es regular un procedimiento previsional, que autoriza al trabajador para ausentarse de sus labores con o sin goce de subsidios” (considerando 14°). Añadiendo al efecto: “lo anterior es suficiente para despejar que la ausencia de licencia médica no es óbice para acreditar una causal que justifique la ausencia a labores”. 

Luego ahondando en esta conclusión, señala que: “el señor Leiva Avilés, a través de la declaración de su cónyuge, doña Tracy Belén Alarcón Navarrete y de don Marco Antonio Ayala Aguirre, en colación a los instrumentos denominados: copia de atención de urgencia de 7 de agosto de 2017, certificado de diagnóstico y recetario farmacológico y resorte escrito de conversación digital de la plataforma whatsapp de 7 y 9 de agosto de 2017, entre el trabajador y su supervisor, acreditó que los días 6, 7 y 8 de agosto, estuvo afectado por un cuadro gastrointestinal, manifestado en vómito y diarrea, recibiendo atención médica el día 7 de agosto, a las 19:52 horas, en centro de atención de urgencia SAPU, obteniendo prescripción medicamentosa. Tal cual justificó la testigo Alarcón Navarrete, la dolencia hizo imposible que su cónyuge asistiera a realizar labores normales. Asimismo, con la declaración expresa del señor Ayala Aguirre, quien fungía como supervisor directo, se tiene por acreditado que el trabajador avisó su estado médico por la plataforma whatsapp, el día lunes 7, a las 19:13 horas, ya que incluso envió una fotografía desde el centro de atención de urgencia. Sin perjuicio, el supervisor no otorgó respuesta, sino hasta el día 09 de agosto a las 00:36 horas, en que instruye al trabajador restituir el móvil de trabajo” (considerando 15°). 

Concluyendo: “de lo expuesto se tiene por acreditado que el trabajador sufrió una dolencia corporal que impidió su asistencia a labores los días 7 y 8 de agosto y ello fue debidamente comunicado al empleador, a través de noticia por medio digital a su supervisor directo, quien omitió pronunciarse al caso. 

Por consiguiente, acreditado el óbice y su comunicación oportuna y veraz, se concluye que el trabajador, si bien, dejó de asistir a sus labores por 2 días seguidos, aquella conducta no carece de justificación y ello determina calificar aquel despido como injustificado, acogiendo la acción de reclamo y condenando al empleador a pagar las indemnizaciones subsecuentes”. 

QUINTO: Que como puede advertirse de la lectura del recurso, la causal en estudio descansa en una pretendida interpretación distinta de aquella que hizo el sentenciador, en la medida que estableció que la justificación de una inasistencia al trabajo por razones de salud, además de la licencia médica, existían otros medios. Sin embargo, la recurrente se aparta radicalmente del carácter de derecho estricto que tiene el arbitrio empleado para obtener la invalidación del fallo, puesto que éste gira en torno a su desacuerdo con las conclusiones fácticas obtenidas por la Juez ante quien se desarrolló el juicio, pero sin explicar en forma satisfactoria de qué forma se ha producido la denunciada infracción de ley. 

En efecto, el concepto de causa justificada de inasistencia al trabajo no se encuentra definido ni regulado por la ley, por lo que puede probarse por cualquier medio, así las cosas se debe tener presente que la licencia médica que tiene por finalidad hacer posible el ejercicio del derecho del trabajador al pago del subsidio por enfermedad y liberar al empleador de la obligación del pago del sueldo correspondiente, es uno de los medios idóneos para acreditar la ausencia justificada al trabajo, pero no es el único pues las normas previstas en el Código del Trabajo sobre terminación del contrato de trabajo, no excluye la posibilidad de probar tal justificación por otros medios legales de prueba -tales como en la especie- la testimonial del testigo de la recurrente Ayala Aguirre, quien reconoció que el actor le aviso de su dolencia y la documental consistente en certificado de atención de urgencia emanado de un órgano público y un certificado otorgado por un médico de reconocido prestigio profesional. 

Además, la vulneración debe guardar congruencia con el principio de la trascendencia, es decir, ser de cuantía o envergadura tal que influya en lo dispositivo del fallo; y en la medida que la infracción denunciada no posea la capacidad necesaria para alterar las conclusiones fácticas que se mencionaron en el motivo 15, ninguna influencia sustancial puede tener en la decisión del juez inferior; 

SEXTO: Que, por ende, no pudiendo advertirse en la sentencia cómo se verifica la infracción de ley que se denuncia en la causal analizada, el recurso no puede prosperar, lo que conduce a su inevitable rechazo; 

SÉPTIMO: Que el recurrente invocó asimismo como causal subsidiaria invocada, la prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, ya que el sentenciador en el fallo en alzada resuelve en contra de los principios de la lógica y de la experiencia habida consideración que algunas sentencias judiciales han elaborado un concepto de la sana crítica expresando: “en el sistema de la sana critica, el tribunal debe asesorarse por sus conocimientos técnicos, su experiencia personal, la lógica, el sentido común, el buen juicio, y la recta intención”. 

Luego arguyó que en la causa se estableció: 1.- Como hechos no controvertidos que el trabajador no presentó licencia médica para justificar sus inasistencias; 2.- El actor acompañó una constancia de atención de urgencia del día lunes 7 de agosto donde refiere haber tenido vómitos y diarrea el día domingo 6, en donde consta que la temperatura (fiebre) a esa hora era de 36,1. Al día siguiente el doctor Otárola lo diagnostica con “Cefalea Tensional” y le prescribe un relajante muscular. Aquello según documentación presentada por el propio actor, de donde deduce el recurrente que el día lunes el actor ya no tenía fiebre ni vómitos y el día martes solo le fue diagnosticada Cefalea Tensional. 3.- Fue examinado por dos médicos diferentes en dos días distintos y ninguno le otorgó licencia médica, siendo de lógica elemental el presumir que ambos facultativos estimaron que su eventual cuadro médico no ameritaba extender una licencia, ergo no eran para justificar una ausencia al trabajo. 4.- Agregó, que la constancia de atención de urgencia consta que el actor “rechazó las indicaciones y/o tratamientos dadas por los profesionales del Servicio de Urgencia”. 

 Concluyó que en definitiva ha existido en una manifiesta infracción a las normas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de sana critica, puesto que de la simple lectura de los dos supuestos antecedentes médicos se puede colegir sin mayor análisis que la justificación invocada por el trabajador para no concurrir a sus labores no es efectiva. 

OCTAVO: Que, dada la naturaleza del vicio denunciado, debe recordarse que el recurso tiene por objeto asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales que aparecen ínsitos en las causales respectivas. 

Luego, siendo esa la finalidad, el recurso de nulidad no puede ser sede para debatir acerca del mérito de la prueba rendida y su valoración, cuestión privativa de los jueces de fondo, sino exclusivamente el cumplimiento de las diferentes garantías que el ordenamiento reconoce a los intervinientes, y sólo en la medida que se hubiese producido una violación a éstas. 

En ese entendido, la causal invocada que se relaciona con la estructura sustancial de la sentencia, protege la garantía de la razonabilidad de la misma, en particular su determinación fáctica, en la medida que, exigiendo la ley valorar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, la misma no puede contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos y técnicos afianzados; o dicho en otros términos, la causal busca controlar el respeto a las señaladas reglas, e incluso más, no cualquier apartamiento de ellas sino que, como lo indica la propia causal del artículo 478 letra b), sólo en caso de una infracción manifiesta a estas reglas. 

Además, la vulneración a la valoración y ponderación de la prueba, según las reglas de la sana crítica, debe tener el carácter de manifiesta, esto es, que sea patente y clara, de modo que -explicitadas las razones jurídicas, las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, por las que el juez da valor o desestima las probanzas rendidas en el juicio oral-, el tribunal de nulidad puede examinar si las reglas de valoración expuestas en el fallo son correctas o incorrectas y si fueron adecuadamente aplicadas, de lo que se infiere de manera clara y precisa que la función del tribunal de alzada no radica en valorar nuevamente la prueba, sino en verificar la validez, pertinencia y corrección de las reglas de la sana crítica empleadas a través de la motivación expresada en el mismo fallo, por lo que la infracción debe ser clara, ostensible o evidente. 

NOVENO: Que, asentado lo anterior, ha de señalarse que de la lectura completa del fallo se desprende que el contexto en el que el juez analizó las probanzas rendidas quedó determinado en los motivos noveno al décimo sexto ya examinados, de los cuales se infiere que no existe la supuesta infracción al artículo 456 del Código del Trabajo, atendido el razonamiento del juzgador a quo, en cuanto a la interpretación de los antecedentes, ya que como tales, admiten una cierta flexibilidad y ponderación en el ámbito de su aplicación, por lo que la constatación factual realizada por el tribunal se estima que en el fallo impugnado no existió una vulneración de tal norma, en razón de que la interpretación de los hechos asentados en el juicio se ajustó a lo dispuesto en las mismas, En efecto, si se examina el certificado de atención de urgencia emitido por el SAPU Norte, dependiente de la Municipalidad de Antofagasta, consta que el actor fue atendido el 07 de agosto a las 19:52 donde refiere haber tenido vómitos y diarrea el día anterior, en esa virtud el facultativo que lo atendió le diagnosticó gastroenteritis, dejándose además constancia de sus signos vitales: presión arterial 133-74, temperatura de 36,1, y se le prescribió para su tratamiento una ampolla inyectable de metoclopramida, medicamento usado para conseguir la desaparición de los vómitos, frente a lo cual el actor manifestó que rechazaba dicho tratamiento, en atención a ser alérgico, circunstancia esta última que quedó en el documento expresamente consignada. 

Lo anterior explica razonablemente que al otro día el actor, consultara a su costa a un médico particular a objeto ser reexaminado, el cual le diagnosticó Cefalea Tensional, diagnostico que se conecta con el anterior, en cual arrojó una presión arterial sistólica alta 136, por lo que dicho facultativo le prescribió dos medicamentos: ciclobenzaprina, destinado a disminuir el tono muscular aumentado del músculo esquelético sin afectar la conciencia (detalle no menor puesto que el actor se desempañaba a cargo de un móvil) y Kitadol usado para los estados dolorosos, dolor de cabeza e indicado para personas con intolerancia o alergia al ácido acetilsalicílico, razón por la cual este último consignó haberlo atendido en su consulta médica el día 8 de agosto, por lo que las supuestas infracciones denunciadas en el recurso de nulidad, no tienen la entidad para efectos de anular el fallo, que debe influir sustancialmente en el mismo y teniendo presente, la naturaleza del recurso, que no puede servir de vehículo para impugnar lo resuelto por la mera disconformidad con el resultado del juicio, disconformidad que dista mucho de la causal de nulidad por infracción a la ley contenida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. 

DÉCIMO: Que así las cosas, y para mayor abundar, habiendo quedado acreditado fehacientemente con el dato de atención de urgencia -SAPU Norte- órgano público emisor autorizado al efecto, que el actor el día 7 de agosto por razones de salud concurrió a dicho establecimiento y en donde – como se vio- se le diagnostico gastroenteritis, y que la negativa de éste a no aceptar que se le inyectara el medicamento prescrito, se encuentra justificada, por ser alérgico, por lo que su ausencia a trabajar dicho día se encuentra debidamente justificada. 

Para mayor abundar, el testigo de la recurrente señor Ayala Aguirre, supervisor directo del actor, reconoció que el trabajador avisó su estado médico por la plataforma whatsapp, el día lunes 7, a las 19:13 horas, ya que incluso envió una fotografía desde el centro de atención de urgencia. Así las cosas conforme lo recoge el juzgador en el considerando 15° de la sentencia, la justificación por parte del actor se encuentra legalmente justificada. 

Ahora bien, el recurrente ha puesto en entredicho además la ausencia del actor del día 8 de agosto a su trabajo, por no haberle emitido el facultativo que lo atendió dicho día licencia médica, dicha alegación resulta ser inconducente, atendido lo relacionado precedentemente, dado que aun en el evento de ser efectivo lo alegado por el recurrente en el sentido que no se encuentra justificada la ausencia a su trabajo del día 8 de agosto, desde el punto de vista de lo dispuesto en el articulo Art. 160 N°3: “No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos”, el actor desde la perspectiva de la conducta sancionada en la norma precitada, éste no incurriría en los presupuestos de la misma, puesto que en ese evento solo habría faltado un día –8 de agosto- sin justificar y no los dos seguidos que sanciona la norma precitada, en razón de lo establecido en los considerandos precedentes, es que como se dirá en lo resolutivo, la causal de nulidad deberá ser rechazada, pues el Juez, en su sentencia entre varios sentidos posibles, le dio aplicación aquel que es más favorable al trabajador. 

Thayer y Novoa agregan que al aplicarse el in dubio pro operario como criterio interpretativo se debe preferir la interpretación que refleje el espíritu de la ley. Gamonal afirma que el principio protector permitiría integrar lagunas, creando el juez una norma para el caso. 

UNDÉCIMO: Que asimismo el recurrente señaló que también había resultado acreditado, por testigos presentados por su parte, que el día 09 de agosto se le requirió la entrega de sus elementos de trabajo que mantenía en sus poder y que debían estar dentro de la camioneta que tenía asignada, entrega que no pudo efectuar, toda vez que no se encontraban en dicho móvil, indicando el trabajador que estaban en su domicilio, por lo que fue acompañado por otro trabajador para su entrega, siendo en definitiva recuperados de otro móvil que estaba a cargo de un ex trabajador de la empresa que se encontraba realizando trabajos para otra compañía. 

El juez al ponderar estas probanzas se limitó, en el considerando octavo, a excluirlas estimando que no eran aptas para acreditar una falta al deber de lealtad del trabajador, pero no se pronunció respecto a la verdadera razón de las ausencias del trabajador, que era el motivo de esta parte para presentar dicha línea de investigación. 

DUODÉCIMO: Que efectivamente el juez a quo en el considerando 8° de la sentencia recurrida señaló que: “La empleadora no pudo acreditar que, además, remitió carta de despido conforme al artículo 162, no obstante ello trasunta irrelevante para nuestro efecto, en tanto el empleado sí fue noticiado eficazmente del fundamento de hecho y de derecho de la desvinculación, por ende el despido no sufre afectación de validez. 

Únicamente admitido que el despido se produjo por inasistencia de los días 7 y 8 de agosto, ningún otro hecho puede ser considerado para la calificación respectiva, ya que opera la limitación probatoria regulada en el artículo 454 Nº1 del Código del Trabajo. 

Lo anterior tiene particular influencia en lo relacionado al supuesto incumplimiento del empleado, al deber de lealtad, consistente en el ejercicio de labores de trabajo en un lugar distinto al propio, tal cual se deslizó en contestación y fue insinuado por los testigos de la empleadora”. 

El sentenciador cuando se refiere que afecta a la recurrente la limitación del articulo 454 N° 1 del Código del Trabajo, explicita simplemente que en los juicios sobre despido corresponderá al demandado acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido. 

Ahora bien, en dicho considerando el juez estableció que el recurrente no había acreditado haberle dado al actor el aviso de termino de contrato de trabajo, lo que no afectaba por ende la validez del despido, puesto que a este se le habían comunicado verbalmente los hechos no haber concurrido a prestar servicios los días 7 y 8 de agosto, con causa justificada. 

Dicha aseveración del juez quedó palmariamente acreditada, en la audiencia de prueba, al efecto la demandada acompañó: 1. Formulario Correos de Chile, certifica carta de Despido (sic). Circunstancia la anotada de la cual no da cuenta el documento referido, en efecto, este aparece remitido al actor el día 4 de septiembre de 2017, en cuyo interior se le envió una comunicación con dicha fecha, que se encontraba a su disposición su finiquito a contar del día 21 de agosto de 2017. De donde se sigue, que si el despido aconteció el día 9 de agosto de 2017, mal puede comunicársele el hecho del despido, 27 días después de acaecido, puesto que la ley exige que sea dentro de tercero día. 2. Comprobante de Carta de Aviso por término de Contrato de Dirección del Trabajo, de fecha 9 de agosto de 2017, por medio del cual le comunica a dicha repartición “que con fecha 9 de agosto de 2017, ha resuelto poner término al contrato de trabajo que vincula al actor con la empresa, al haberse ausentado por dos días consecutivos sin justificación los días 7 y 8 del presente mes por la causal del articulo 160 N° 3 del Código del Trabajo, esto es, ausencia injustificada” De donde se sigue, que tal como lo señala el juez a quo, delimitado por el empleador el ámbito que abarca la causal de término del contrato del trabajo, en la comunicación a la autoridad competente, como ocurre en la especie, no puede en caso alguno discutirse en el juicio, hechos no alegados en la misma, en dicha comunicación no se indica causal alguna que se refiera una hipotética deslealtad del actor con su empleador. 

Ni menos que la misma haya sido acreditada, como lo desliza el recurrente por medio de los testigos de la demandada, al efecto prestaron declaración por su parte Marco Antonio Ayala Aguirre: quien dijo: “Le pedí el cargo y lo mandé a buscar las herramientas con otro trabajador. Me dicen que no fue a su casa, sino donde otro ex trabajador. ”Eduardo Enrique Requena Núñez quine manifestó”: él indica que no tenía las herramientas de trabajo. Don Marcos, el supervisor me indica que lo acompañe a buscar las herramientas. 

Tiene domicilio en calle Vilama, llegamos a otro lugar donde estaba otro ex funcionario que presta servicios en una empresa de la competencia y salen de allí las herramientas. No me dio ninguna explicación sobre aquel hecho. Esto me hizo pensar que se estaba haciendo un trabajo allí”. Y finalmente Jorge Omar Peralta Pozo, indicó “No entregó las herramientas, creo que las fue a buscar y enviaron a don Eduardo Requena.” 

Como puede observarse a la conclusión a que arriba el recurrente, en cuanto a que la conducta denunciada como desleal fue acreditada, se basa en los dichos de un solo testigo, quien señala -como se vio-: “Esto me hizo pensar que se estaba haciendo un trabajo allí”, lo cual naturalmente es insuficiente. 

 A mayor abundamiento, en el contrato de trabajo del actor, solo se establece la obligación de guardar el vehículo a su cargo en un lugar determinado por la empresa, no así respecto de las herramientas en cuestión ya que en dicho contrato se señala que las mismas quedan bajo su custodia, así las cosas este bien pudo guardarlas en donde lo estimara más conveniente, de lo relacionado se llega necesariamente que dicha circunstancia alegada, además de extemporánea no resultó acreditada. 

DÉCIMO TERCERO: Que en razón de lo establecido en los considerandos precedentes, es que como se dirá en lo resolutivo, la causal de nulidad subsidiaria también deberá ser rechazada. 

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 160 N° 3, 162 N° 1 y 4, 425 a 462, 477 y 478 letra b) y 482 del Código del Trabajo, SE RECHAZA, con costas, el recurso de nulidad deducido por el abogado José Versalovic Zamora, en representación de Geonorte Limitada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta con fecha 28 de noviembre de 2017, la que en definitiva no es nula. 

Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. 

Redacción del Fiscal Judicial Titular Señor Jaime Medina Jara. 

Rol 352-2017 (RPL) 

Pronunciada por la Segunda Sala integrada por los Ministros Titulares Sr. Dinko Franulic Cetinic, Sra. Jasna Pavlich Núñez y el Fiscal Judicial Sr. Jaime Medina Jara. Autoriza el Secretario Subrogante Sr. Hans Duran Vásquez. Autoriza el Secretario (S) Juan Luis Salgado Vásquez. 

Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Antofagasta integrada por los Ministros (as) Dinko Franulic C., Jasna Katy Pavlich N. y Fiscal Judicial Jaime Ramon Medina J. 

Antofagasta, veintitrés de enero de dos mil dieciocho. 

En Antofagasta, a veintitrés de enero de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.