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martes, 30 de enero de 2018

No existe prueba competente apta y suficiente para dar por acreditada la necesidad de la empresa y por el contrario se incorporó prueba idónea consistente en los dichos de un gerente superior de la empresa que revelan que hasta la época del despido, la empresa no ha sufrido variación en sus ganancias.

Antofagasta, veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete. 

VISTOS: Ante la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros Titulares Sr. Manuel Díaz Muñoz, Sra. Virginia Soublette Miranda y el Abogado Integrante Sr. Fernando Orellana Torres, se llevó a efecto la audiencia para conocer del recurso de nulidad deducido por el Abogado don Pablo Díaz Mery, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada con fecha 13 de octubre de 2017, por el Juzgado del Trabajo de la ciudad de Antofagasta, en causa RUC 17-4-0036896-1 RIT O-695-2017, que acogió la demanda en contra de Sociedad Engie Energía Chile S.A. de reclamo del despido, declarando que el despido de 31 de marzo de 2017 es improcedente y condena al demandado a pagar la suma de $10.107.438.- 

a título de incremento legal de 30% sobre indemnización por años de servicios, de conformidad a lo previsto en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, debiendo la suma ordenada ser actualizada de acuerdo a los dispuesto en el artículo 173 del citado Código y se le condena al pago de las costas. Compareció en estrados la Abogada recurrente Marisol Fernández Guerra, solicitando se acoja el presente recurso, y el abogado Javier Vega Martinovic contra el mismo, en virtud de los argumentos que quedaron registrados en el sistema de audio. Se puso término a la audiencia, quedando la causa en estado de acuerdo. 

CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que el Abogado don Pablo Díaz Mery por la parte demandada, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta y solicita que se invalide y acto seguido se dicte sentencia de reemplazo que rechace la 1 demanda interpuesta y/o disponga la realización de un nuevo juicio oral, con costas. 

Indica que el objeto del juicio fue determinar si, al haberse invocado por el empleador como causal de despido, las necesidades de la empresa, éste fue o no justificado. Como primera causal invoca el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia hubiere sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Sostiene que si bien el tribunal cuenta con cierta libertad para apreciar la prueba, ésta no es absoluta, debiendo ceñirse irrestrictamente a las máximas de la lógica jurídica y de la experiencia entre los otros principios. 

Cita sentencias dictadas por la Excma. Corte Suprema, que se pronuncian sobre esta materia y señala que conforme ha sido resuelto, la sana crítica, requiere necesariamente una valoración comparativa de todos los medios de prueba, debiendo el juez, además de mencionar cada uno de ellos, analizarlos de forma íntegra, debiendo exponer expresamente las razones de lógica y/o las máximas de la experiencia que permiten conducir al sentenciador a la conclusión final que expone en la sentencia, con expresión de los motivos que lo llevan a acoger unos medios de pruebas y desechar otros. 

En este sentido, sostiene que del mérito de la sentencia recurrida, el juez de la instancia ha infringido la apreciación de la prueba según la sana critica, incurriendo en infracción a las reglas de la lógica, al principio de la razón suficiente y ello por cuanto no se expresa o manifiesta la derivación lógica de las conclusiones que obtiene a partir del análisis de los medios de prueba, lo que se produce cuando se omite un análisis integral de cada uno de los medios de prueba, y solo se consideran algunos antecedentes, descartando arbitrariamente, sin expresión de razones, el 2 resto de los antecedentes y, de haberse hecho correctamente lo anterior, acerca de la justificación del despido, el fallo sería otro. 

Argumenta que la causal de necesidades de la empresa debe fundarse en circunstancias objetivas, ajenas al desempeño del trabajador y que deriven de situaciones tales, como reestructuraciones organizacionales, modificaciones en el desempeño del mercado o del giro en que se desenvuelve la empresa, o en escenarios económicos que tornan imperiosa la alteración de la estructura de recursos humanos de la compañía. Manifiesta que la empresa tiene la posibilidad de estructurar una serie de modificaciones para enfrentar la situación objetiva y externa que se le presenta en cuanto a disponer de los medios materiales con que cuenta como también modificar la estructura de recursos humanos y es en ese contexto que la decisión de despido de un trabajador necesariamente obedece a una planificación que responde a las circunstancias externas y por ende, debe existir una decisión empresarial. 

Señala que el sentenciador no consideró la facultad propia y exclusiva del empleador de dirigir su empresa, más aún si cumplió con todas la indemnizaciones legales que estaban adeudadas y con todas las prestaciones debidas, por lo que la causal debió haber quedado acreditada. 

SEGUNDO: Que en forma subsidiaria invocó la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501 inciso final del Código del Trabajo según corresponda, contuviese decisiones contradictorias, otorgare más allá de lo pedido por las partes o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue. 

En este caso señala que la sentencia impugnada infringe el deber de contener las menciones mínimas exigidas por la ley para su acertada inteligencia. Cita el artículo 459 N°4 del Código del Trabajo que entre las menciones que deben contener todas las sentencias definitivas, en forma precisa señala el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación; lo que guarda relación con lo dispuesto en el artículo 456 del Código del Trabajo, en cuanto establece el sistema de valoración de la prueba e impone al tribunal el deber de expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales se le asigne valor o desestime los diversos medios de prueba incorporados al proceso. 

Es decir, es un deber del sentenciador valorar los diversos medios de prueba, analizarlos completamente e indicar en la sentencia las razones por las cuales les asigna valor a unos y desestima otros. Refiere que del texto de la sentencia, se puede advertir que el sentenciador no da cumplimiento a las exigencias legales contenidas en el artículo 459 N° 4 del Código del Trabajo por cuanto no existen razones, consideraciones y/o fundamentos que indiquen por qué se les otorga valor a determinados medios de prueba y se desestiman otros, sino que solo existe una simple enumeración en el considerando tercero o cuarto de la prueba ofrecida por las partes en la audiencia probatoria. 

Es así que tratándose de la nómina de trabajadores contratados de marzo a julio de dos mil diecisiete, exhibida por su parte, no se consideró en el análisis de los medios probatorios, tampoco oficio solicitado por su parte, de cuyo contenido no se hace cargo el sentenciador. De lo anterior se desprende que el tribunal realiza un análisis parcial y no total de la prueba incorporada al proceso, lo que ocurrió respecto del periodo de enero a julio de 2017 en que la empresa concretó 24 nuevas contrataciones y 50 desvinculaciones, muchas de ellas por necesidad de la empresa, lo que da cuenta de la situación económica y de restructuración por la que pasa la empresa, a lo que debe agregarse el hecho público y notorio respecto a la baja del precio de la energía por la irrupción de las energías renovables no convencionales. 

Sostiene que las infracciones denunciadas influyen en lo dispositivo del fallo, toda vez que si el tribunal hubiere analizado la prueba en su totalidad, aplicando el sistema de valoración que impera en esta materia, se habría obtenido una sentencia que cumpliera con la normativa legal y se hubiera llegado a la conclusión que la acción intentada debía rechazarse. Solicita que se acoja el recurso fundado en la causal establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo y en subsidio fundado en la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, se anule la sentencia y se dicte otra de reemplazo que rechace la demanda con costas. 

TERCERO: Que la parte recurrida solicita el rechazo del recurso por ambas causales. En cuanto a la primera causal de nulidad, esto es, aquella contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, señala que no se advierte qué regla lógica ha sido infringida y si bien se indica ausencia de razón suficiente, no se refiere de qué modo ello habría ocurrido. 

Lo cierto es que el recurrente no comparte una decisión o una interpretación jurídica del juez que se puede reducir en que el sentenciador no consideró las facultades exclusivas que tiene el empleador para dirigir su empresa, diciendo que las necesidades de la empresa es una facultad voluntaria del empleador y que no debiese recurrirse a causales objetivas, existiendo diferencia de opiniones y al no ser una apelación debiera existir efectivamente una infracción a las normas de la sana crítica y el recurrente no explica cómo llega a sostener aquello y el sentenciador en el considerando séptimo se hace expresamente cargo de ese punto. Da lectura de parte del considerando Séptimo “a partir de la entrada en vigencia de la ley 19.759 que elimina los motivos constitutivos de la causal necesidades de la empresa la adecuación laboral o técnica del trabajador”. 

Aclara que en la contestación de la demanda se incorpora como hecho que el trabajador no se adecuaba a las nuevas expectativas de la empresa, como razón de fondo que no se verbaliza en la carta, por lo que el sentenciador señala que eso no es parte desde la ley 19.759. Continúa señalando que “se observa que para calificar su concurrencia corresponde determinar si efectivamente asiste una causa técnica o económica que haga necesaria la separación de uno o más trabajadores”, luego en el segundo párrafo dice que “igualmente existe consenso que los hechos invocados para acarrear necesidades de la empresa requieren ser objetivos, graves, permanentes (no transitorios) y que no emanan de la mera voluntad de la empresa y que sean consecuencia de su mala o deficiente administración” Refiere que ese es el contexto del motivo Séptimo que la recurrente no comparte, el que es ajustado a derecho, se basa en la doctrina mayoritaria sino uniforme y los tribunales superiores de justicia, por lo que solicita el rechazo de esta causal. 

En cuanto a la segunda causal se argumenta que la sentencia se ha dictado con omisión de cualquiera de los requisitos del artículo 459 del Código del Trabajo en particular el N° 4 el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estima probados y el razonamiento que conduce a esta estimación. 

Señala que el fallo es muy claro y que analiza toda la prueba rendida, haciéndose cargo no sólo del asunto yendo incluso más allá de modo de dejar satisfecha a la parte vencida en este juicio. Refiere que la carta de despido “se fundamenta en el resultado que se obtuvo que llevando a cabo producto de los cambios y condiciones en el mercado laboral y de la energía en Chile lo que nos obliga a reducir la dotación de los trabajadores del área a la que Ud. pertenecía”, hecho que no resultó probado de ninguna forma, aclarando que tal es el desapego de la empresa a su carta de despido que ni siquiera la ofrece como prueba a rendir, siendo su parte la que la incorpora, porque la empresa derechamente se desatiende de su tenor, y no prueba nada en lo relativo a la carta de despido. 

En cuanto a los cambios en las condiciones del mercado laboral, en ninguna parte del juicio se realiza mención a ello y respecto a los cambios en las condiciones de la energía en Chile, es aún más evidente la falta de prueba que en el recurso no se argumenta cómo se habría probado este hecho, recurriéndose a la expresión que sería “un hecho público y notorio”, es decir que debiera ser de dominio público que la baja respondería a uso de las energías no convencionales, lo que es falso, como que todos debieran saber que la energía renovable no convencional debiera ser más barata, exigiendo conocer que este hecho significaría una baja en el proceso de licitaciones, que se debiera saber los precios de las empresas relacionadas a la energía, sin  agregar que a consecuencia de ello la demandada debe competir con menores precios. 

La única prueba relativa a la supuesta baja en los precios es por una documental constituida por las actas de directorio, en las que no se encuentra información y además está en idioma extranjero, sin traducir. En cuanto a que no se habrían considerado medios de prueba, no es tal, porque el análisis de la prueba rendida existe, y el que no se considera es un medio de prueba de la defensa, no existiendo así un perjuicio para la recurrente, cumpliéndose los requisitos del artículo 459 N° 4 máxime si se tiene presente lo establecido en el artículo 451 N° 1 del Código del Trabajo en el sentido que correspondía probar los hechos constitutivos de la carta de despido al empleador y no al trabajador. Agrega que la sentencia se hace cargo de todos los hechos incluso del incorporado en la contestación de la demanda y no en la carta de despido que sería la falta de adecuación del trabajador, además de descartarla técnicamente porque la ley lo modificó, también se hace cargo en cuanto a que el trabajador fue siempre bien evaluado, no existía constancia de lo contrario, y un testigo de la empresa, su jefe directo, refrenda que nunca hubo queja en relación a su representado. 

Finalmente, la sentencia en el considerando undécimo señala que la medida no se ajusta a derecho porque el empleador el día 13 de marzo de 2017 –antes del despidocontrató a otro trabajador para desempeñar el cargo de control de gestión igual área del demandante e inicio de labores sólo quince días antes del despido, señalando que siendo efectivo que existió discusión si cumplía idénticas funciones que el demandante lo que trasunta irrelevante ya que la mera contratación importa revelación suficiente para rebatir que no operó real reducción de la dotación, sino que en cambio existen indicios graves para establecer que se está en presencia de un reemplazo encubierto. 

Vale decir, no probó la causa adicional e ilegal que se pretendía, esto es, la falta de adecuación del trabajador, y por el contrario se probó que se intentó reemplazar al trabajador, a saber, que los argumentos de la carta no son efectivos, por lo que solicita el rechazo del recurso de nulidad interpuesto por la empresa Engine Energía Chile S.A. en todas sus partes con costas. 

CUARTO: Que en cuanto a la causal de nulidad del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, cabe precisar que el artículo 456 del mismo cuerpo legal, dispone que: “El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica” y añade que: “Al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas y técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. 

En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. 


En consecuencia, la ley no entrega un concepto de lo que es sana crítica, sino que aporta algunos parámetros que deben considerarse a la hora de efectuar el análisis y la correspondiente ponderación de los diversos medios probatorios legalmente incorporados al juicio. En términos generales, y como ha sido resuelto, la sana crítica es un método razonado y reflexivo de analizar los elementos probatorios incorporados al juicio, el cual debe enmarcarse dentro de los límites de la lógica formal, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. 

QUINTO: Que el artículo 161 del código del ramo, invocado como causal de despido, se refiere a “necesidades de la empresa, establecimiento o servicio”, como causal de término de contrato, la que es de carácter objetiva, independiente de la voluntad de las partes y dice relación exclusivamente por circunstancias que rodean la actividad económica de que se trata. Los casos contemplados en la ley apuntan a circunstancias económicas o tecnológicas. Para su configuración es necesario que las circunstancias no emanen de la sola voluntad o responsabilidad de la empresa, de modo que éstas deben ser objetivas, graves y permanentes. 

Los problemas económicos de la empresa no deben ser transitorios y subsanables. De esta manera el peso de la prueba recae en el empleador, quien deberá acreditar certeramente que concurren en la especie los presupuestos fácticos constitutivos de las necesidades de la empresa que alega. 

SEXTO: Que en el caso en cuestión, el sentenciador en el motivo octavo, con el mérito de la prueba rendida tuvo como hechos asentados que don Sergio Pizarro Campusano fue contratado el día 1° de febrero de 1990 por empresa Eléctrica del Norte Grande S.A. para desempeñar labores de ayudante administrativo, pasando a ocupar con posterioridad otros cargos hasta que con fecha 1 de julio de 2010, cambia su empleador pasando a desempeñar aquel rol la firma E-CL S.A., manteniendo el último cargo de Analista Senior Control de Gestión Operacional, lo cual se colige del contrato de trabajo y sus anexos; que con fecha 30 de marzo de 2017, la empresa Engie Energía Chile S.A. despide al trabajador por la causal necesidades de la empresa, invocando como argumento la restructuración y reorganización que la empresa está llevando a cabo producto de los cambios en las condiciones en el mercado laboral y de la energía en Chile; que con fecha 13 de marzo de 2017 la empresa contrata los servicios de don Cristian Peña Villarroel para desempeñar el cargo de Gestor Senior de Control de Gestión, quien realiza labores en la misma área del señor Pizarro; que no existe evaluación formal de desempeño del señor Pizarro Campusano como tampoco una constancia de amonestación durante los veintisiete años de trabajo y; que el giro de la empresa Engie Energía Chile S.A., es la producción, venta y distribución de energía eléctrica en distintos formatos. 

Tales hechos fueron fijados por el tribunal conforme a la prueba testimonial, absolución de posiciones y documentos rendidos en el juicio y en mérito de ellos el sentenciador estimó que no son constitutivos de la causal de necesidad de la empresa, toda vez que además que no se explica en qué consisten las modificaciones de mercado y de la energía, la prueba rendida consistente en informes de directorio exhibidos por la empleadora, parte de los cuales se encuentran en legua extranjera, las planillas resultan carentes de firma de su autor y contienen datos ininteligibles, lo que resultó insuficiente. 

A juicio del tribunal no existe prueba competente apta y suficiente para dar por acreditada la necesidad de la empresa y por el contrario se incorporó prueba idónea consistente en los dichos de un gerente superior de la empresa que revelan que hasta la época del despido la demandada Engie Energía Chile S.A., no ha sufrido variación en sus ganancias. 

Estos antecedentes permitieron al sentenciador en el considerando décimo declarar improcedente el despido, aún aceptando considerar los mayores argumentos vertidos por la empleadora en su contestación, esto es, que el desempeño del trabajador era deficiente y no mejoró pese el requerimiento de su jefatura, no pudiendo prosperar tal defensa, en tanto sugiere admitir que se puede perfeccionar la necesidad, por falta de adecuación técnica del trabajador, no obstante, ello se encuentra prohibido desde el año 2001, fecha de entrada en vigencia de la ley 19.759. 

Por lo demás según refiere el sentenciador la prueba confesional y testimonial dio cuenta de un desconocimiento de la evaluación formal del desempeño del señor Pizarro, a diferencia de lo sostenido por su jefe directo quien señaló que se encontraba bien evaluado y con un perfil apto para el área en que se desempeña. Por otro lado, y según se señaló en el considerando undécimo, como antecedente que viene a consolidar que la medida no se ajusta a derecho se encuentra la circunstancia que el empleador el día 13 de marzo de 2017 contrató a don Cristian Peña Villarroel para desempeñar el cargo de Gestor Senior de Control de Gestiones, existiendo en consecuencia indicios graves de haber operado reemplazo personal lo que desvirtúa reorganización que hiciera necesaria una reducción de la dotación. 

Por lo demás, la empresa recurrente no explicitó ni en la carta y tampoco en la prueba rendida en qué consistía la reestructuración y reorganización, mencionada en la carta de despido como el fundamento fáctico de la invocación de la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, y tampoco rindió prueba a este respecto. 

En consecuencia y conforme a lo señalado en el considerando duodécimo de la sentencia recurrida, la empresa fue incapaz de acreditar que la causal de término de contrato de trabajo del actor se invocó en forma debida, justificada y procedente, por lo que el tribunal a quo al acoger la demanda no incurrió en el vicio alegado por la recurrente. 

SÉPTIMO: Que conforme a lo señalado precedentemente, no se aprecia que la conclusión a la que llega el sentenciador se aparte de los principios de la lógica, según denuncia la parte recurrente. Además, lo que exige la ley de acuerdo a la causal invocada es que se explicite claramente cuales principios de la lógica infringió el sentenciador, lo que no ocurrió en la especie. 

OCTAVO: Que por lo demás de la lectura del recurso de nulidad interpuesto, respecto a esta causal, se puede concluir que en definitiva lo que se impugna es la apreciación de la prueba, lo que constituye una facultad exclusiva y excluyente del Tribunal del Trabajo, sin que los jueces avocados a resolver la impugnación de la sentencia mediante recurso de nulidad, estén facultados para revisar las cuestiones de hecho referidas a la apreciación de la prueba, puesto que, como lo establece la ley, es el juez del tribunal indicado, el único que debe justipreciar la prueba, sin que la Corte pueda cumplir tal cometido. 

El recurso de nulidad no constituye una instancia, como lo es el recurso de apelación, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata y, están impedidos de efectuar una valoración de la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, como ya se dijo, ya que éste está dotado de plena libertad, con la sola limitación de no contrariar los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los principios científicamente afianzados, lo que en el presente caso no ha ocurrido, por lo demás el recurso no permite determinar fehacientemente de qué manera el tribunal habría infringido en forma manifiesta las reglas de la sana crítica. 

NOVENO: Que además, la ley requiere que la infracción a las reglas reguladoras de la prueba, sean de carácter manifiesto, lo que en el caso en estudio no aconteció, ajustándose en consecuencia a las normas de la sana crítica como método de valoración de prueba en coherencia con lo expresado en los motivos que fundan las conclusiones, por lo que procede el rechazo del recurso por la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, invocada en forma principal. 

DÉCIMO: Que en cuanto a la causal deducida en forma subsidiaria, esto es, la contemplada en el artículo 478 letra e): “Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501 inciso final del Código del Trabajo, según corresponda; …”, la demanda recurrente la fundamenta en que se ha incurrido en una omisión, de los requisitos contemplados en el N°4 del artículo 459 del Código del Trabajo, esto es, “ el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación..” 

UNDÉCIMO: Que a este respecto se debe señalar que la ponderación efectuada por el juez de mérito, luego de fijar los hechos asentados, a partir de las reflexiones novena en adelante, corresponde justamente al análisis de la prueba documental, confesional y testimonial rendidas por la parte demandante y demandada, procediendo en lo esencial el juez a señalar las razones por las cuales otorga mayor valor a los medios de prueba que indica y a hacerse cargo de cada una de las alegaciones de estos últimos, por lo que no se observa la existencia de algún perjuicio para la parte recurrente, quien en definitiva, no logró probar el fundamento de la causal de necesidades de la empresa invocada al momento de despedir al trabajador. 

No obstante lo anterior, debe dejarse establecido solo a mayor abundamiento que la prueba fue analizada en forma armónica, habiéndose dictado el fallo en cuestión dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 459 del Código del Trabajo. 

DUODECIMO: Que desde ya puede inferirse que la divergencia de la parte recurrente con el razonamiento del juez a quo en cuanto no tuvo por establecida la causal de despido invocada por el demandante, no puede estimarse como una falta de ponderación en los términos que establece el citado artículo 459, por lo que necesariamente deberá rechazarse el recurso, invocándose como causal subsidiaria el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo. 

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo prevenido en los artículos 474 y siguientes del Código del Trabajo, SE RECHAZA, con costas, el recurso de nulidad deducido por el Abogado don Pablo Díaz Mery, en representación del demandado ENGIE ENERGIA CHILE S.A., en contra de la sentencia dictada con fecha trece de octubre de dos mil diecisiete, por el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, la que en consecuencia es válida. 

Regístrese, comuníquese y archívese. 

Rol 317-2017 (RPL) 

Redacción de la Ministra Titular Sra. Virginia Soublette Miranda. 

Pronunciada por la Primera Sala, integrada por los Ministros Titulares Sr. Manuel Díaz Muñoz, Sra. Virginia Soublette Miranda, y el Abogado Integrante Sr. Fernando Orellana Torres. Autoriza el Secretario Subrogante Sr. Cristian Pérez Ibacache. 

Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Antofagasta integrada por Ministro Presidente Manuel Antonio Diaz M., Ministra Virginia Elena Soublette M. y Abogado Integrante Fernando Orellana T. Antofagasta, veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete. 

En Antofagasta, a veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.