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viernes, 24 de agosto de 2018

Publicaciones de facebook atentatoria a honra de la persona. Se ordena eliminar toda publicación en redes sociales. Se revoca sentencia apelada.

Santiago, trece de agosto de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento sexto que se elimina. Y teniendo en su lugar y además presente: 

Primero: Que el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario consiste en las publicaciones efectuadas por la recurrida en su perfil de la red social "Facebook", en la que se le acusa de “ocasionar daños a los niños del establecimiento” y convocar al resto de la comunidad escolar para destituirla de su cargo de Directora del establecimiento rural G-262 denominado “Héctor Manuel Arias Cortés”, las que según señala vulneran las garantías constitucionales contenidas en el artículo 19 N°s 2, 4 y 24 de la Constitución Política de la República. Señala que el día 23 de abril pasado, al término de la jornada, un grupo de apoderados dirigido por la recurrida, la amenazó verbalmente de sufrir daños en su honra y fisicamente, conducta que indica ha repetido durante el último tiempo, haciendo publicaciones en redes sociales en virtud de los cuales insta a otros apoderados para actuar en su contra, no obstante que no existe ningún cargo o sumario administrativo seguido en su contra. Pide se eliminen las publicaciones del perfil de Facebook de la recurrida y que ésta se abstenga de realizar futuras publicaciones, convocatorias y amenazas en contra de la recurrente, en redes sociales o de comunicación, con costas. 

Segundo: Que la recurrida no evacuó el informe solicitado.

Tercero: Que la actora acompañó como prueba documental una serie de impresiones de pantalla en que se pueden apreciar las publicaciones aludidas, las que permiten dar por establecido, en lo pertinente, que en la referida red social se publicó lo siguiente: “Se convoca a los apoderados del colegio ciruelito a un paro para el día jueves 26 de abril a las 8 de la mañana para tener respuesta del problema q tenemos que enfrentar como colegio esperamos contar con la cooperación del diario discusión y por supuesto si el resto de los vecinos apoyan a q tengamos respuestas para destituir a la directora del colegio ya q niños y apoderados están siendo dañados por su actuar” y, otra publicación en el mismo tenor, con la diferencia que en ésta última sólo se alude a que “niños y apoderados están siendo dañados por una docente del establecimiento”, las que se reiteran en la misma página. 

Cuarto: Que de acuerdo a los antecedentes acompañados, es posible establecer como hechos de la causa los siguientes:  a) La recurrente se desempeña como encargada de la escuela rural G-262 denominada Héctor Manuel Arias Cortés de la comuna de Pinto, del sector rural de Ciruelito, de la comuna de Chillán. b) la recurrida ha efectuado una serie de publicaciones en su perfil de la plataforma de internet de la red social Facebook, imputándole a la actora efectuar “daños a los apoderados y niños” del establecimiento educacional antes referido y convocar a la comunidad escolar para protestar en su contra con el fin de destituirla de su cargo, las que tienen el carácter público y han sido difundidas por terceros, quienes a su vez han realizado diversos comentarios en las mencionadas publicaciones. 

Quinto: Que, en cuanto a la calificación o apreciación de las expresiones vertidas en contra de la recurrente en la red social perteneciente a la recurrida y determinar si son agraviantes a sus derechos constitucionales, debe tenerse presente que la actora ejerce la labor de encargada de la escuela en la que se suscita el conflicto al que se alude por las partes, sin que exista prueba que en su contra se haya formulado cargos o que se encuentra sancionada por algún hecho en el cumplimiento de sus funciones de docente, de manera que estas condiciones, no puede sino sostenerse que las publicaciones vertidas en la  red social aludida vulneran su honra, lesionando asimismo su dignidad profesional lo que importa una conculcación de la garantía constitucional del artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la Republica. 
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de once de junio de dos mil dieciocho y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección deducido en favor de doña Irene Sepúlveda Ortega, sólo en cuanto deberán eliminarse todo tipo de registro en la plataforma digital Facebook cuyo perfil corresponde a la recurrida doña Selma Elizabeth Inostroza Navarrete, de las publicaciones cuestionadas en las que se hace referencia a la actora, dentro de quinto día de ejecutoriado el fallo. 

Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Muñoz. 

Rol Nº 14.869-2018. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Arturo Prado P. y el Abogado integrante Sr. Álvaro Quintanilla P. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Aránguiz por estar en comisión de servicios. Santiago, 13 de agosto de 2018. 

 En Santiago, a trece de agosto de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.