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viernes, 24 de agosto de 2018

Se declara la existencia de un contrato de trabajo ordenando el pago de las indemnizaciones y prestaciones correspondientes. Se acoge unificaci贸n de jurisprudencia y demanda subsidiaria de nulidad de despido.


Santiago, nueve de mayo de dos mil diecisiete. 

En cumplimiento a lo precedentemente resuelto y a lo dispuesto en el art铆culo 483-C inciso segundo del C贸digo del Trabajo, se emite en seguida el fallo de reemplazo, en unificaci贸n de jurisprudencia. 

VISTOS: 

Se reproduce: 

a) las argumentaciones 1陋 a 7陋, inclusive, de la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepci贸n, datada cinco de agosto de dos mil diecis茅is, 
b) el basamento 2° de la que viene de anularse, y 
c) los razonamientos 6° a 20°, inclusive, del fallo de unificaci贸n de jurisprudencia que es causa del presente de reemplazo. 
Y TENIENDO, ADEMAS, PRESENTE QUE: 

1°.- Con ajuste a lo elucubrado en los considerandos anteriores se yergue como conclusi贸n indiscutible la existencia de una relaci贸n de naturaleza laboral entre las partes, por lo tanto, regida por el c贸digo del ramo y descrita en su art铆culo 8. No de otro modo pueden calificarse la subordinaci贸n y dependencia, el cumplimiento de las funciones de apoyo social y la provisi贸n de un estipendio mensual, circunstancias no controvertidas en estos autos y que echan por tierra las defensas de la demandada en cuanto a que se trat贸 de una vinculaci贸n celebrada al amparo del inciso segundo del art铆culo 4 de la Ley 18.883, norma que lo permite 煤nicamente para cometidos espec铆ficos, expresiones que, adem谩s de enfocarse hacia la especificidad necesaria en la tarea de que se trata –lo que en el caso no existi贸- normalmente suponen una transitoriedad o temporalidad -aunque no siempre- lejanas al caso que se ventila en estos antecedentes, en que se la mantuvo ininterrumpidamente por ocho a帽os para Placencia y nueve para Molina, de modo que quien ha sido empleador debe asumir sus responsabilidades como tal; 


2°.- Todos y cada uno de los presupuestos de hecho de las pretensiones de las demandantes no merecieron objeci贸n de contraria. As铆, Placencia trabaj贸 desde el 1 de abril de dos mil ocho y Molina desde el diecis茅is de octubre de dos mil seis; a ambas se les avis贸 que no se les renovar铆a la contrataci贸n despu茅s del treinta y uno de diciembre de dos mil quince; su 煤ltima remuneraci贸n alcanz贸 los setecientos diecinueve mil doscientos treinta y nueve pesos ($719.239.-); al ponerse t茅rmino a sus desempe帽os no se invoc贸 causal ni se explic贸 las razones de la decisi贸n, a trav茅s de la comunicaci贸n pertinente, es decir, no se dio cumplimiento a las formalidades que contiene el consabido T铆tulo V del c贸digo de este fuero; no se acredit贸, conforme a la modalidad de los incisos quinto a s茅ptimo del art铆culo 162 de tal compilaci贸n, el entero de las cotizaciones previsionales; ni se prob贸 hab茅rseles satisfecho la obligaci贸n relativa a los feriados legales y proporcionales; 

3°.- Consiguientemente, sentado como ha quedado que entre las actoras y el municipio por ellas perseguido, medi贸 una relaci贸n laboral regida por el c贸digo de esa especie; que sus exoneraciones estuvieron vac铆as de toda formalidad justificativa; que en ese momento no se les notici贸, conforme a la ley, el debido y completo integro de sus derechos inherentes a las obligaciones de seguridad social; y que tampoco se evidenci贸 el pago de las sumas correspondientes a los feriados legales y proporcionales, corresponde hacer lugar a las indemnizaciones sancionatorias de los art铆culos 162 y 163 inciso segundo del c贸digo, esta 煤ltima con el aumento de la letra b) de su art铆culo 168, am茅n de sujetar a la demandada a la carga de satisfacer a las ex contratadas los derechos laborales y previsionales que se devengue en favor de cada una a partir del d铆a 1 de enero de dos mil diecis茅is hasta que haga como le exigen los incisos sexto y s茅ptimo del consabido art铆culo 162, y de la soluci贸n a cada cual de las cantidades relativas a los feriados legal y proporcional; 

4°.- No cabe estimar alg煤n recargo con origen en el art铆culo 489 del c贸digo, como quiera que la pretensi贸n de tutela escapa al 谩mbito del recurso motivo de la vista. Tampoco las prestaciones por seguro de cesant铆a, a falta de antecedentes que las ameriten; 

5°.- Lo que se otorgue ha de serlo con las actualizaciones que reconocen los art铆culos 63 y 173 de la recopilaci贸n de derecho social; 

6°.- Perdidosa como resultar谩 la demandada, habr谩 de soportar las costas de la causa, conforme a regulaci贸n que practicar谩 el tribunal de sede. Consideraciones sobre la base de las cuales se declara que: 

I.- Se acoge, con costas, las demandas acumuladas, deducidas en forma subsidiaria por Soledad Coralia Placencia Villa y Sara Rosa Molina  Meza contra la Ilustre Municipalidad de Talcahuano, declar谩ndose que estuvieron unidas por un contrato de naturaleza laboral regido por el C贸digo del Trabajo, que fueron injustificadamente separadas y adeud谩ndoseles sumas por diversos conceptos, debiendo el ente municipal pagarles todos y cada uno de los conceptos y por los montos que detallan a continuaci贸n -con la sola excepci贸n de los referidos en el considerando 4° de esta sentencia de reemplazo: 
a).- A Soledad Coralia Placencia Villa: 1.- $719.239.- (setecientos diecinueve mil doscientos treinta y nueve pesos), por concepto de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo. 2.- La cantidad de $5.753.912.- (cinco millones setecientos cincuenta y tres mil novecientos doce pesos), a t铆tulo de indemnizaci贸n por a帽os de servicio. 3.- $2.876.956 (dos millones ochocientos setenta y seis mil novecientos cincuenta y seis pesos), por recargo legal del 50% por aplicaci贸n del art铆culo 168 letra b) del C贸digo del Trabajo. 4.- $359.619 (trescientos cincuenta y nueve mil seiscientos diecinueve pesos), por concepto de feriado legal y proporcional solicitado, cuyo pago no fue acreditado. b).- A Sara Rosa Molina Meza: 
1.- $719.239.- (setecientos diecinueve mil doscientos treinta y nueve pesos), por concepto de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo. 
2.- La cantidad de $6.473.151.- (seis millones cuatrocientos setenta y tres mil ciento cincuenta y un pesos), a t铆tulo de indemnizaci贸n de servicio. 
3.- $3.236.576 (tres millones doscientos treinta y seis mil quinientos setenta y seis pesos), por recargo legal del 50% por aplicaci贸n del art铆culo 168 letra b) del C贸digo del Trabajo. 
4.- $359.619 (trescientos cincuenta y nueve mil seiscientos diecinueve pesos), por concepto de feriado legal y proporcional solicitado, cuyo pago no fue acreditado. 

II.- Asimismo, se acoge las demandas subsidiarias de nulidad del despido, por lo que la empleadora deber谩 pagar a cada trabajadora demandante las remuneraciones y dem谩s prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el per铆odo comprendido entre la fecha del despido -31 de diciembre de 2015- y la de su convalidaci贸n, conforme a lo dispuesto en el art铆culo 162 inciso s茅ptimo del C贸digo del Trabajo, teniendo presente que el monto de sus respectivas remuneraciones ascienden a la suma de $719.239.- (setecientos diecinueve mil doscientos treinta y nueve pesos). 

III.- Las indemnizaciones y prestaciones se帽aladas deber谩n pagarse con los reajustes e intereses que establecen los art铆culos 63 y 173 del c贸digo del ramo. Una vez ejecutoriada la presente sentencia, devu茅lvanse los documentos guardados en custodia. En lo que ata帽e a las costas, acordado contra el voto del abogado integrante se帽or Rodr铆guez, quien estuvo por no imponer esta carga al municipio, porque, en su concepto, tuvo motivos plausibles para litigar. Redact贸 el ministro Cerda, ateni茅ndose a jurisprudencia af铆n de este tribunal supremo; y el voto, su autor. 

Reg铆strese y devu茅lvase. 

N° 78.992-2.016.- 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽oras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Mu帽oz S., se帽or Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes se帽or Jaime Rodr铆guez E., y se帽ora Leonor Etcheberry C. No firman el Ministro se帽or Cerda y la Abogada Integrante se帽ora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia m茅dica el primero y por estar ausente la segunda. Santiago, nueve de mayo de dos mil diecisiete. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema 

En Santiago, a nueve de mayo de dos mil diecisiete, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.