Santiago, nueve de mayo de dos mil diecisiete.
En cumplimiento a lo precedentemente resuelto y a lo dispuesto en el
art铆culo 483-C inciso segundo del C贸digo del Trabajo, se emite en seguida
el fallo de reemplazo, en unificaci贸n de jurisprudencia.
VISTOS:
Se reproduce:
a) las argumentaciones 1陋 a 7陋, inclusive, de la sentencia del Juzgado de
Letras del Trabajo de Concepci贸n, datada cinco de agosto de dos mil
diecis茅is,
b) el basamento 2° de la que viene de anularse, y
c) los razonamientos 6° a 20°, inclusive, del fallo de unificaci贸n de
jurisprudencia que es causa del presente de reemplazo.
Y TENIENDO, ADEMAS, PRESENTE QUE:
1°.- Con ajuste a lo elucubrado en los considerandos anteriores se
yergue como conclusi贸n indiscutible la existencia de una relaci贸n de
naturaleza laboral entre las partes, por lo tanto, regida por el c贸digo del
ramo y descrita en su art铆culo 8.
No de otro modo pueden calificarse la subordinaci贸n y dependencia, el
cumplimiento de las funciones de apoyo social y la provisi贸n de un
estipendio mensual, circunstancias no controvertidas en estos autos y que
echan por tierra las defensas de la demandada en cuanto a que se trat贸 de
una vinculaci贸n celebrada al amparo del inciso segundo del art铆culo 4 de la
Ley 18.883, norma que lo permite 煤nicamente para cometidos espec铆ficos,
expresiones que, adem谩s de enfocarse hacia la especificidad necesaria en la
tarea de que se trata –lo que en el caso no existi贸- normalmente suponen
una transitoriedad o temporalidad -aunque no siempre- lejanas al caso que
se ventila en estos antecedentes, en que se la mantuvo ininterrumpidamente
por ocho a帽os para Placencia y nueve para Molina, de modo que quien ha
sido empleador debe asumir sus responsabilidades como tal;
2°.- Todos y cada uno de los presupuestos de hecho de las
pretensiones de las demandantes no merecieron objeci贸n de contraria.
As铆, Placencia trabaj贸 desde el 1 de abril de dos mil ocho y Molina
desde el diecis茅is de octubre de dos mil seis; a ambas se les avis贸 que no se
les renovar铆a la contrataci贸n despu茅s del treinta y uno de diciembre de dos
mil quince; su 煤ltima remuneraci贸n alcanz贸 los setecientos diecinueve mil doscientos treinta y nueve pesos ($719.239.-); al ponerse t茅rmino a sus
desempe帽os no se invoc贸 causal ni se explic贸 las razones de la decisi贸n, a
trav茅s de la comunicaci贸n pertinente, es decir, no se dio cumplimiento a las
formalidades que contiene el consabido T铆tulo V del c贸digo de este fuero; no
se acredit贸, conforme a la modalidad de los incisos quinto a s茅ptimo del
art铆culo 162 de tal compilaci贸n, el entero de las cotizaciones previsionales;
ni se prob贸 hab茅rseles satisfecho la obligaci贸n relativa a los feriados legales
y proporcionales;
3°.- Consiguientemente, sentado como ha quedado que entre las
actoras y el municipio por ellas perseguido, medi贸 una relaci贸n laboral
regida por el c贸digo de esa especie; que sus exoneraciones estuvieron vac铆as
de toda formalidad justificativa; que en ese momento no se les notici贸,
conforme a la ley, el debido y completo integro de sus derechos inherentes a
las obligaciones de seguridad social; y que tampoco se evidenci贸 el pago de
las sumas correspondientes a los feriados legales y proporcionales,
corresponde hacer lugar a las indemnizaciones sancionatorias de los
art铆culos 162 y 163 inciso segundo del c贸digo, esta 煤ltima con el aumento
de la letra b) de su art铆culo 168, am茅n de sujetar a la demandada a la carga
de satisfacer a las ex contratadas los derechos laborales y previsionales que
se devengue en favor de cada una a partir del d铆a 1 de enero de dos mil
diecis茅is hasta que haga como le exigen los incisos sexto y s茅ptimo del
consabido art铆culo 162, y de la soluci贸n a cada cual de las cantidades
relativas a los feriados legal y proporcional;
4°.- No cabe estimar alg煤n recargo con origen en el art铆culo 489 del
c贸digo, como quiera que la pretensi贸n de tutela escapa al 谩mbito del recurso
motivo de la vista.
Tampoco las prestaciones por seguro de cesant铆a, a falta de
antecedentes que las ameriten;
5°.- Lo que se otorgue ha de serlo con las actualizaciones que
reconocen los art铆culos 63 y 173 de la recopilaci贸n de derecho social;
6°.- Perdidosa como resultar谩 la demandada, habr谩 de soportar las
costas de la causa, conforme a regulaci贸n que practicar谩 el tribunal de sede.
Consideraciones sobre la base de las cuales se declara que:
I.- Se acoge, con costas, las demandas acumuladas, deducidas en
forma subsidiaria por Soledad Coralia Placencia Villa y Sara Rosa Molina Meza contra la Ilustre Municipalidad de Talcahuano, declar谩ndose que
estuvieron unidas por un contrato de naturaleza laboral regido por el C贸digo
del Trabajo, que fueron injustificadamente separadas y adeud谩ndoseles
sumas por diversos conceptos, debiendo el ente municipal pagarles todos y
cada uno de los conceptos y por los montos que detallan a continuaci贸n
-con la sola excepci贸n de los referidos en el considerando 4° de esta
sentencia de reemplazo:
a).- A Soledad Coralia Placencia Villa:
1.- $719.239.- (setecientos diecinueve mil doscientos treinta y nueve
pesos), por concepto de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo.
2.- La cantidad de $5.753.912.- (cinco millones setecientos cincuenta
y tres mil novecientos doce pesos), a t铆tulo de indemnizaci贸n por a帽os de
servicio.
3.- $2.876.956 (dos millones ochocientos setenta y seis mil
novecientos cincuenta y seis pesos), por recargo legal del 50% por aplicaci贸n
del art铆culo 168 letra b) del C贸digo del Trabajo.
4.- $359.619 (trescientos cincuenta y nueve mil seiscientos diecinueve
pesos), por concepto de feriado legal y proporcional solicitado, cuyo pago no
fue acreditado.
b).- A Sara Rosa Molina Meza:
1.- $719.239.- (setecientos diecinueve mil doscientos treinta y nueve
pesos), por concepto de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo.
2.- La cantidad de $6.473.151.- (seis millones cuatrocientos setenta y
tres mil ciento cincuenta y un pesos), a t铆tulo de indemnizaci贸n de servicio.
3.- $3.236.576 (tres millones doscientos treinta y seis mil quinientos
setenta y seis pesos), por recargo legal del 50% por aplicaci贸n del art铆culo
168 letra b) del C贸digo del Trabajo.
4.- $359.619 (trescientos cincuenta y nueve mil seiscientos diecinueve
pesos), por concepto de feriado legal y proporcional solicitado, cuyo pago no
fue acreditado.
II.- Asimismo, se acoge las demandas subsidiarias de nulidad del
despido, por lo que la empleadora deber谩 pagar a cada trabajadora
demandante las remuneraciones y dem谩s prestaciones consignadas en el
contrato de trabajo durante el per铆odo comprendido entre la fecha del
despido -31 de diciembre de 2015- y la de su convalidaci贸n, conforme a lo dispuesto en el art铆culo 162 inciso s茅ptimo del C贸digo del Trabajo, teniendo
presente que el monto de sus respectivas remuneraciones ascienden a la
suma de $719.239.- (setecientos diecinueve mil doscientos treinta y nueve
pesos).
III.- Las indemnizaciones y prestaciones se帽aladas deber谩n pagarse
con los reajustes e intereses que establecen los art铆culos 63 y 173 del
c贸digo del ramo.
Una vez ejecutoriada la presente sentencia, devu茅lvanse los
documentos guardados en custodia.
En lo que ata帽e a las costas, acordado contra el voto del abogado
integrante se帽or Rodr铆guez, quien estuvo por no imponer esta carga al
municipio, porque, en su concepto, tuvo motivos plausibles para litigar.
Redact贸 el ministro Cerda, ateni茅ndose a jurisprudencia af铆n de este
tribunal supremo; y el voto, su autor.
Reg铆strese y devu茅lvase.
N° 78.992-2.016.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los
Ministros se帽oras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Mu帽oz S., se帽or Carlos
Cerda F., y los Abogados Integrantes se帽or Jaime Rodr铆guez E., y se帽ora Leonor
Etcheberry C. No firman el Ministro se帽or Cerda y la Abogada Integrante
se帽ora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la
causa, por estar con licencia m茅dica el primero y por estar ausente la
segunda. Santiago, nueve de mayo de dos mil diecisiete. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a nueve de mayo de dos mil diecisiete, notifiqu茅 en Secretar铆a
por el Estado Diario la resoluci贸n precedente
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.