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jueves, 30 de agosto de 2018

Se niega tramitación para obtener la personalidad jurídica a una organización comunitaria funcional. Se rechaza recurso de protección.


Santiago, ocho de agosto de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

Se confirma la sentencia en alzada de fecha veintisiete de marzo de dos mil dieciocho. Acordada con el voto en contra de los Ministros señor Muñoz y señora Sandoval quienes fueron de opinión de revocar la sentencia apelada y en consecuencia acoger la acción incoada en virtud de las siguientes consideraciones: 

1°) Que la presente acción de protección de derechos constitucionales pretende que se declare la ilegalidad y arbitrariedad del Ordinario N° 12/2017 de la Secretaría Municipal de Cañete mediante el cual comunica la decisión de no continuar con la tramitación para la obtención de la personalidad jurídica de la organización comunitaria recurrente, sobre la base de no haber subsanado las observaciones efectuadas a sus estatutos, en tanto éstos contienen “un germen de ilegalidad en sus fines y objetivos al tenor de su actual redacción”. 


2°) Que para el adecuado análisis de la cuestión planteada resulta conveniente examinar el concepto de “organización comunitaria funcional”. La Ley N° 19.418 en su artículo 2 letra d) entiende por tal tipo de organización, aquella con personalidad jurídica y sin fines de lucro, que tiene por objeto representar y promover valores e intereses específicos de la comunidad dentro del territorio de la comuna o agrupación de comunas, tales como la cultura, el medio ambiente, tercera edad, entre otros intereses comunes. De igual modo, es preciso señalar que dentro de las etapas de tramitación para la obtención de personalidad jurídica por este tipo de organizaciones, se comprende la realización de una asamblea constitutiva con las formalidades y propósitos que detalla la ley antes citada, después de lo cual es necesario depositar el acto constitutivo ante la secretaría municipal respectiva, en donde es analizada la petición a fin de estimar si concurren o no observaciones que deban ser subsanadas en determinado plazo por la organización interesada. En el evento de formularse objeciones a la solicitud, la persona jurídica en formación debe enmendar aquéllas debiendo los nuevos antecedentes ser depositados en la misma secretaría para un posterior análisis.

3°) Que en el presente caso, la justificación esgrimida en el acto impugnado para poner término a la tramitación para la obtención de la personalidad jurídica de la organización recurrente, dice relación con no haber sido corregidas las observaciones que recaen sobre los estatutos de la organización comunitaria. En efecto, en el mencionado Ordinario N° 12 se señala que las razones que motivaron dicha decisión dicen relación con el atisbo de  ilegalidad en los fines y propósitos de la asociación ciudadana en comento, siendo ilustrativo en tal sentido los apartados tercero y cuarto de sus estatutos, en tanto el primero de los mencionados dispone que uno de los objetivos de la Red Cannabica de Apoyo a la Salud Pública – RedCASP Cañete Cannabis- es “organizar a los socios y socias de la organización para realizar las actividades necesarias conducentes a generar, fomentar, alcanzar y elevar los estados de bienestar propio y colectivo, así también el desarrollo social y comunitario en la comuna de Cañete y la provincia de Arauco, pudiendo para ello establecer una relación con el autocultivo y uso de cannabis y/u otras especies vegetales”, mientras que el segundo de los capítulos que trata acerca de las facultades de la misma organización, le reconoce la autoridad para “preparar proyectos de desarrollo, emprendimiento e innovación para la organización, referidas al área de autocultivo, cultivo y uso del cannabis medicinal y/u otros proyectos en relación a generar, fomentar, alcanzar y elevar los estados de bienestar social y desarrollo comunitario esencia de esta organización”. 

4°) Que en los términos que han quedado asentados los hechos es posible concluir que la actuación de la autoridad recurrida es arbitraria según se explica a continuación. En efecto, actualmente se reconoce a todas las personas el derecho de asociación para la consecución de fines lícitos, siendo prohibida la conformación de asociaciones contrarias a la moral, al orden público y a la seguridad del Estado, así como tampoco podrán realizar actos contrarios a la dignidad y valor de la persona, al régimen de Derecho y al bienestar general de la sociedad democrática, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley N° 20.500. Enseguida, el mismo texto normativo en su artículo 15, reconoce a las organizaciones comunitarias funcionales, constituidas de conformidad a la Ley N° 19.418, la calidad de organizaciones de interés público, en tanto su finalidad es la promoción del interés general, en materia de derechos ciudadanos, asistencia social, educación, salud, medio ambiente, o cualquiera otra de bien común. Pues bien, siendo posible identificar el objetivo de la organización con aquellos propósitos que la ley ampara, no resulta factible que el municipio decida poner término a la tramitación iniciada por la persona jurídica en formación, sobre la base de una conjetura, como es la conglomeración de personas para la comisión de hechos constitutivos de delito ligado al uso de cannabis, tal como se desprende de las consideraciones que se realizan en el informe elaborado por el Departamento de Asesoría Jurídica de la Municipalidad de Cañete de fecha 16 de agosto de 2017 y que sirve de antecedent e inmediato a la decisión objeto de la acción. 

5°) Que no obsta a las conclusiones expuestas en los considerandos anteriores la circunstancia que para el alcance de los propósitos y objetivos que la organización comunitaria persigue, como cualquier otra entidad que surja por iniciativa asociativa de la sociedad civil, deba someterse al cumplimiento de los requisitos, tanto legales como reglamentarios que gobiernan la materia de que se trata, y en especial la obtención de los permisos sectoriales que sean necesarios para la prosecución de sus objetivos. De igual forma, también la persecución de hechos constitutivos de delito queda amparada por las normas legales que en materia penal proscriben la realización de conductas contrarias al ordenamiento jurídico en dicho ámbito, siendo el órgano persecutor en su caso el encargado de dirigir la investigación y de ejercer la acción penal pública en la forma prevista por la ley. 

6°) Que en virtud de lo razonado, la decisión del órgano recurrido de dar por terminado el proceso para la obtención de personalidad jurídica de la organización comunitaria en formación, carece de motivación, en tanto fue adoptada sobre la base de conjeturas acerca de la ilicitud de sus objetivos y por tanto deviene en arbitraria, pues sus estatutos no reflejan la persecución  de aquellos propósitos que la ley reprime en los términos descritos. Además, la decisión objeto de la acción infringe la garantía constitucional contenida en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, pues representa una discriminación respecto a cualquier otra organización comunitaria funcional que, cumpliendo con los requisitos que establece la ley, se le autoriza su constitución formal; razón por la cual el recurso de protección debió ser acogido. 

Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro señor Prado. 

Rol N° 6141-2018. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Arturo Prado P. y el Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Aránguiz por estar con licencia médica y el Abogado Integrante señor Gómez por estar ausente. 
Santiago, 08 de agosto de 2018. 

En Santiago, a ocho de agosto de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente

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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.