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sábado, 15 de septiembre de 2018

Accidente laboral. Se ordena indemnizar de perjuicios por concepto de daño moral no existiendo responsabilidad solidaria.

Santiago, veintitrés de julio de dos mil dieciocho. 

VISTOS Y OIDOS. 

Se interpone demanda de indemnización de daño moral por accidente del trabajo, por parte de PEDRO HERNAN ARANEDA ZUÑIGA, cedula de identidad N°10.834.777-5, con domicilio en Los Paltos N°517, Huechuraba, Santiago, que comparece a juicio representado por el abogado Rodrigo Villalobos Aguirre; en contra de la empresa SOCIEDAD METALURGICA EMPRECOR LTDA., RUT N°76.483.828-9, representada legalmente por Eduardo Obreque Maldonado, ambos con domicilio en Merced N°838, oficina A 117, Santiago, que comparece a juicio representada por la abogada Natalia Espinoza Cifuentes; y, en contra de la empresa FARMACIAS CRUZ VERDE S.A., RUT N°89.807.200-2, representada legalmente por Cristian Chechilnitzki Rodríguez, ambos con domicilio en avenida El Salto N°4875, Huechuraba, Santiago, que comparece a juicio representada por el abogado Gian Lorenzini Rojas.


Señala la demanda que el actor ingresó a trabajar para la demandada principal con fecha con fecha 01 de febrero de 2017, desempeñándose como técnico en “cortinas metálicas”, en virtud de contrato de carácter indefinido, en régimen de subcontratación respecto de la demandada solidaria. 
Indica que las funciones específicas consistían en cambiar las cortinas manuales de las farmacias Cruz Verde a cortinas automatizadas, mediante la instalación de un motor. Este trabajo se habría realizado en diversas sucursales de esas farmacias, alcanzando las 30 a la época del accidente.

Relata que el 16 de marzo de 2017 se traslada a la ciudad de Viña del Mar para realizar las labores en un establecimiento de la farmacia Cruz Verde junto a tres compañeros de trabajo. Indica que al llegar al lugar el encargado de la farmacia no estaba informado del trabajo que debían realizar, el que debía realizarse en el entretecho del local, sobre la entrada de los clientes, pese a lo cual no se cerró el local. Indica que al pasar a arreglar la segunda cortina se percatan que aquella no abre, pero le señalan que debe ser arreglado igual. Afirma que se le ordenó al actor abrir y revisar la cortina, debiendo quedar operativa ese mismo día. Señala que en el momento en que se descolgaba la cortina, ésta tenía una pieza atascada que hace que el resorte ya fracturado se rompa, desplomándose la cortina y al intentar sostenerla el demandante para que no callera sobre el público del local comercial “por efecto del rebote de la cinta metálica” (sic), sufre la amputación traumática de dos dedos de su mano derecha. El demandante fue trasladado al Hospital Gustavo Fricke de Viña del Mar producto del accidente. Indica que el actor debió ser sometido a diversos tratamientos médicos y psicológicos. 

Asegura la demanda que no se denunció el accidente ante la Inspección del Trabajo y que luego el actor fue atendido en la mutualidad respectiva, calificándose el accidente como de carácter grave. 

Sostiene que el accidente se produce por haber faltado el demandante a su deber de protección de la vida y salud del trabajador –artículo 184 del Código del Trabajo-. 

Describe el daño psicológico sufrido por el actor como consecuencia del accidente del trabajo por el que se demanda,  lo que se expresa en la angustia que vive el trabajador y el cambio de vida por las heridas derivadas del accidente, incluyendo la imposibilidad de volver a trabajar en diversas labores. 

Indica que la responsabilidad de la demandada solidaria deriva del régimen de subcontratación en que el demandante desempeñaba sus funciones, siendo aquella demandada la empresa mandante o principal. 

Pide en definitiva se acoja la demanda y se condene a las demandadas al pago de una indemnización de $110.000.000.- por el daño moral sufrido, más intereses, reajustes y costas de la causa. 

La demandada principal contesta la demanda reconociendo la existencia de la relación laboral con el actor, así como la ocurrencia del accidente del trabajo que se demanda. 

Asegura que cumplió su deber de seguridad, entregando al actor reglamento interno, elementos de protección personal y las capacitaciones necesarias para desarrollar sus labores, respecto de lo cual existen registros firmados por el actor, al contrario de lo señalado en la demanda.

Señala que el actor jamás llamó el día del accidente al empleador para referirle las malas condiciones de la cortina de metal que debía automatizar, y que de haberlo hecho se le habría respondido que debía analizarse su reparación y luego se instalaría el mecanismo de automatización. Asegura que el actor tomo la decisión personal y sin autorización de efectuar el trabajo aun habiendo comprobado el mal estado de la cortina metálica, lo que ocasiona el accidente del trabajo.  Indica que el demandante falta al autocuidado, realizando las labores pese a identificar la existencia de riesgos, lo que causa el accidente del trabajo. 

Explica que el accidente se produce porque el demandante manipula la corina metálica por el costado, en circunstancia que siempre debe manipularse por el centro o alejado de los resortes de los costados. Mientras el actor manipulaba la cortina por el constado “por el mismo resorte el cual sede repentinamente, y produce este lamentable accidente en que se corta la primera falange de los dedos índice y medio…”.

Asegura que el accidente se produce por error del mismo demandante, quien manipula la cortina metálica de forma incorrecta, existiendo siempre la posibilidad que el resorte pueda ceder cuando es tomado directamente como hizo el demandante. Sostiene que es falso que el accidente se produjera en la cortina de ingreso a de público del local comercial, como señala la demanda. 

Reclama que el monto demandado como indemnización por daño moral es desproporcionado. 

Pide el rechazo de la demanda en todas sus partes. 

La demandada solidaria contesta, señalando que la demanda contiene contradicciones y falencias que hacen que no cumpla con el requisito del Nº4 del artículo 446 del Código del Trabajo, por lo que debe ser rechazada. 
Afirma también que no existe régimen de subcontratación y por tanto no existe responsabilidad de esa demandada, ya que no existe habitualidad en las funciones del demandante respeto de esta demandada. Indica que los servicios contratados eran desarrollados en un día y correspondían a faenas menores. Cita jurisprudencia. 
Afirma que la demanda debe ser rechazada a su respecto también, ya que se persigue responsabilidad solidaria que a su respeto no opera por existir responsabilidad directa (artículo 183-E del Código del Trabajo). Niega que el accidente del trabajo demandado ocurriera en dependencias de esa demandada. Señala que solo tuvo conocimiento del accidente con la demanda, sin que el día del accidente el demandante se comunicara con nadie del local comercial, lo que es extraño y la lleva a negar la ocurrencia misma del accidente. En caso de determinarse que el accidente del trabajo sí ocurrió, sostiene que se causó por el actuar negligente del actor. Indica que el daño moral demandado debe ser acreditado por el actor, que no existe vínculo entre el actuar de esa empresa y los daños del actor y que el monto demandado es desproporcionado. Pide el rechazo de la demanda en todas sus partes. CONSIDERANDO. 

PRIMERO: La demanda pretende se indemnice al actor por el daño moral sufrido como consecuencia de un accidente del trabajo ocurrido el día 16 de marzo de 2017, mientras se desempeñaba para el demandado. Las lesiones físicas del actor habrían consistido en la amputación de las dos primeras falanges de los dedos índice y medio de su mano derecha. En tal sentido, la demanda asegura que el accidente se produce por haber incumplido el empleador demandado el deber de seguridad o resguardo de la salud y vida del trabajador. Además, se busca la responsabilidad de la empresa demandada solidaria, ya que el trabajo lo habría desarrollado el demandante en régimen de subcontratación, teniendo esa demandada la calidad de empresa mandante o principal. La demandada principal reconoce la existencia del accidente del trabajo, pero discute la dinámica propuesta en la demanda. Sostiene que el accidente del trabajo se provoca por el mismo demandante al actuar de manera negligente y no seguir las instrucciones entregadas por el empleador. El demandado solidario en tanto discute la existencia misma del accidente del trabajo. Sin embargo, la defensa central de esta demandada consiste en negar el trabajo en régimen de subcontratación, afirmando que con la empresa demandada principal no existe un contrato civil para la ejecución de una obra, sino la contratación de un trabajo específico y esporádico. No obstante discutirse por la demandada solidaria la existencia misma del accidente, lo cierto es que las partes del contrato de trabajo (trabajador demandante – empleador demandado principal) se encuentran contestes en la ocurrencia de aquel, lo que se ve sustentado probatoriamente en la Declaración Individual de Accidente del Trabajo (DIAT), que describe el accidente y es elaborada por un representante del empleador, la ficha médica del actor incorporada a juicio que da cuenta de las atenciones recibidas por el actor como consecuencia del accidente del trabajo; la declaración del absolvente de la empresa demandada principal que da cuenta de la ocurrencia de aquel accidente de manera coherente con los  escritos fundamentales y la prueba referida. Se establece desde ya entonces, que el demandante sufrió un accidente del trabajo el día 16 de marzo de 2017. 

SEGUNDO: La dinámica misma del accidente del trabajo se encuentra discutida en autos. Siendo un hecho reconocido por el empleador demandado la existencia del accidente del trabajo, la dinámica del aquel es narrada por el representante del empleador en la Declaración Individual de Accidente del Trabajo, incorporada a juicio y suscrita por Eduardo Obreque Maldonado. Esta señala en lo pertinente que: “Se procede a remover el eje para ser modificado y traspasado este de mecánico a automatización debiendo modificarse manualmente se corta uno de los resortes de uno de los extremos.” El mismo representante del empleador que elabora esa declaración de accidente del trabajo comparece a juicio para declarar como absolvente en su calidad de jefe de operaciones, representante legal y socio de la empresa demandada principal, según indica. Al declarar en juicio este absolvente, señala que el accidente se produce porque el demandante toma la cortina del resorte sabiendo que no debía realizar aquello. Las diferencias entre lo señalado en la demanda y en la contestación del demandado principal radican que el demandante señala que la cortina habría estado en mal estado y tenía una pieza suelta, lo que provocó que callera mientras la manipulaba y le provocara las lesiones; en tanto el empleador demandado señala que el trabajador toma la cortina por un lugar peligroso, momento en el que se rompe una pieza (resorte) y provoca las lesiones. En general no existe discusión que la cortina metálica sufre un desperfecto mientras el actor trabajaba en ella, provocando la amputación 7  traumática de las dos primeras falanges de los dedos índice y medio de la mano derecha del demandante. Se discute también si la cortina en la que trabaja el actor era de acceso a público del local comercial (según la demanda) o una cortina metálica lateral (según la contestación de la demanda del demandado principal). Probatoriamente este aspecto no llega a ser aclarado, ya que ninguna de estas dos partes aporta prueba que defina el punto y los testigos de la demandada solidaria declaran que no tuvieron conocimiento del accidente. No obstante lo anterior, no aparece como una cuestión de vital relevancia, desde que no se discute por las partes del contrato de trabajo la ocurrencia del accidente, como ya se sentó, y el desperfecto en la cortina metálica y las lesiones del actor se producen igualmente, ya sea que el accidente ocurre mientras trabajaba en la cortina metálica de la entrada principal o en la que se ubica dos metros de distancia aproximadamente, según las fotografías que incorpora la demandada principal al juicio. 

TERCERO: El empleador demandando indica que el accidente del trabajo que esa parte reconoce –en cuanto a su dinámicase produce por culpa del trabajador demandante, que no sigue los procedimientos de trabajo, al advertir que la cortina estaba en mal estado y realizar el trabajo de igual manera y al tomar o manipular la cortina metálica por su extremo -por el resorte- lo que le estaba prohibido por ser una acción insegura. Esto debe ser necesariamente contrastado con las medidas de seguridad adoptadas por ese empleador. En este sentido, el empleador demandado aporta como prueba comprobante de entrega de elementos de protección personal de 01 de febrero de 2017, 8  comprobante de recepción de reglamento interno de higiene y seguridad de 02 de febrero de 2017 y el reglamento interno mismo, del que se destaca en su incorporación el artículo 41 respecto de las obligaciones del trabajador (…); registro de charlas de seguridad o derecho a saber, que no contiene información de relevancia y no pasa de ser un formulario, donde si señalarse referencia al contenido, se incluyen una larga lista de temas que se habrían tratado, entre los cuales está “peligros de accidente que involucran las distintas materias”. 

CUARTO: Esa prueba referida en considerando previo, principalmente la inexistencia de procedimiento de trabajo y la ausencia de prueba que acredite que se advirtieron debidamente al demandante de los riesgos de las labores particulares que realizaba al momento del accidente, aleja a la demandada del cumplimiento del deber de seguridad del artículo 184 del Código del Trabajo. Las medidas de seguridad que el empleador adopta no son solo ineficaces, sino que no se acredita que se adopte alguna medida relacionada con el accidente del trabajo sufrido por el actor. Se sostiene lo anterior y establece esa falta de diligencia del demandado, desde que imputa al trabajador la falta a los procedimientos de trabajo establecidos, en concreto al identificar un riesgo y no informar al empleador como le había sido instruido, y también por manipular la cortina metálica de una zona prohibida según las capacitaciones que se habrían entregado al demandante. Pues bien, en juicio no se incorpora un procedimiento de trabajo preexistente que se hubiese comunicado al trabajador y que contemple el actuar que ahora se le exige. Derechamente no se incorpora ningún procedimiento de trabajo al juicio. No se  puede establecer entonces que el actor faltó a algún procedimiento de trabajo dado por el empleador, si aquel estándar de trabajo no existía. En lo que respecta a que el demandante manipuló la cortina metálica por una zona peligrosa por su riesgo, no existe alguna capacitación al trabajador que se incorporará en juicio en orden a darle a conocer el peligro que implicaba ese actuar y la forma correcta de proceder. 

QUINTO: El deber de seguridad que pesa sobre el empleador implica adoptar medidas ciertas, concretas, y aquellas deber ser además eficaces. En el presente caso la contestación de la demanda plantea la existencia de esas medidas –existencia de procedimiento de trabajo y capacitaciones específicas del trabajador-, pero en juicio aquellas no llegar a ser acreditadas. La responsabilidad por el accidente del trabajo recae entonces en el empleador que no cumple con el imperativo legal de resguardar eficazmente la vida y salud del trabajador demandante, omitiendo medias concretas de seguridad como la existencia de un procedimiento de trabajo seguro y la capacitación adecuada al trabajador demandante para la identificación de riesgos asociados al trabajo un actuar consecuente con ese conocimiento. Entre la omisión del empleador demandado y el accidente del trabajo se puede establecer un vínculo o nexo que se encuentra dado por la falta al estándar legal para asegurar la salud de los trabajadores y prevenir la ocurrencia de accidentes del trabajo, de manera que el demandado deberá responder de los perjuicios causados al demandante por los daños sufridos como consecuencia del accidente del trabajo.  

SEXTO: Los daños demandados son los perjuicios emocionales sufridos como consecuencia del accidente del trabajo, que se traduce en el resarcimiento del daño moral que avalúa en su acción en $110.000.000.-. Para acreditar el daño moral sufrido, la aprueba aportada guarda poca relación con la cantidad de indemnización pretendida. Se incorpora por el demandante copia de interconsulta de la Asociación Chilena de Seguridad de 27 de julio de 2017, que señala el demandante padecía un cuadro adaptativo en etapa de resolución en relación al accidente del trabajo sufrido en marzo de ese año. Indica que presentó una buena evolución traumatológica. En las demás copias de interconsultas e informes médicos que se incorporan se repite la misma idea y se da cuenta de haber requerido el demandante tratamiento psiquiátrico y medicación para tratar las secuelas del accidente. Las lesiones físicas del actor son amputaciones traumáticas de falanges distales dedo incide y medio mano derecha, lo que se describe así en los mismos antecedentes médicos señalados anteriormente. No se aporta por el actor más prueba del daño. 

SÉPTIMO: La lesión física del actor, más allá de la recuperación funcional que pueda tener o la proyección de aquella, necesariamente significa una disminución de sus capacidades y un daño estético permanente. La amputación de las primeras falanges de la mano derecha (dominante) del actor, se produce de manera traumática, al momento del accidente y por el impacto de la cortina metálica en su mano. El trauma psicológico y emocional referido en los tratamientos médicos del actor es coherente con las lesiones  físicas, la forma en que aquellas se producen y el violento cambió en la funcionalidad que importa la amputación de parte de los dedos de la mano derecha del actor. El aporte probatorio del demandante no ahonda en los cambios concretos de rutina y capacidad física del actor, sin que se presenten testigos u otro medio de prueba relevante al efecto, existiendo solo la prueba referida anteriormente. Así, se valora el daño moral del actor, que debe indemnizar el empleador demandado, en $8.000.000.-. 

OCTAVO: Respecto de la responsabilidad de la demandada como empresa mandante o principal en régimen de subcontratación, no se acredita por el demandante la existencia de ese régimen en los términos del artículo 183-A del Código del Trabajo, lo que se encontraba negado por esta demandada al sostener que los trabajos que le prestaba el demandado principal eran esporádicos o no habituales. Se incorpora a juicio factura N°199 de la demandada principal, dirigida a la demandada solidaria por “automatización de cortinas metálicas” y orden de compra de la demandada solidaria por el servicio prestado por la demandada principal. Declaran los testigos Ximena Borras Saldivia y Cristian Peralta Lemus, ambos trabajadores de la demandada solidaria, de la misma sucursal en la que ocurre el accidente del trabajo, y que indican no haber tenido conocimiento del accidente sufrido por el actor. De esa prueba no es posible establecer que la empresa demandada solidaria encargara a la empresa mandante la ejecución de una obra por su cuenta y riesgo, que implicara el trabajo exclusivo y con alguna aspiración de permanencia por parte del demandante, en los términos del artículo 138-A 12  del Código del Trabajo. Se señala en la misma demanda que la labor del actor consistía en cambiar cortinas de fierro ubicadas en los locales comerciales de esa demandada solidaria (farmacias) a automatizadas, mediante la instalación de un motor. Aquello es un servicio específico, que se agota tan pronto se modifica la cortina de metal, sin que se dé cuente de la alguna exclusividad por parte del trabajador demandante en la ejecución de las labores, siendo un trabajo esporádico, exceptuado del régimen de subcontratación. No le asiste responsabilidad entonces a esta demandada solidaria al no acreditarse que las obras se ejecutaran régimen de subcontratación y no tener por tanto la calidad de empresa mandante, de manera que a su respecto la demanda será rechazada en todas sus partes. Finalmente, se descarta el valor probatorio del croquis o dibujo a mano alzada presentado por la demandada, puesto que su contenido carece de cualquier valor probatorio. Visto además lo dispuesto en los artículos 1, 3, 7, 183- A, 184, 420, 446, 456, 459 todos del Código del Trabajo, artículo 7 y 69 de la Ley 19.744 y demás normas legales pertinentes 

SE RESUELVE: 
I.- Se acoge la acción de indemnización por accidente del trabajo interpuesta por PEDRO HERNAN ARANEDA ZUÑIGA solo en contra de la empresa SOCIEDAD METALURGICA EMPRECOR LTDA., condenándose a esa demandada a pagar al demandante $8.000.000.- como indemnización por daño moral derivado del accidente el trabajo sufrido por el trabajador el día 16 de marzo de 2017;  
II.- La cantidad señala en el considerando presente deberá ser objeto de reajustes e intereses corrientes desde que la presente causa se encuentre firme y ejecutoriada; 
III.- Se rechaza la demanda respecto de la demandada FARMACIAS CRUZ VERDE S.A.; 
IV.- Cada parte soportará sus costas; 
V.- Remítanse los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional una vez la presente sentencia se encuentre firme y ejecutoriada, en la forma y plazos del artículo 462 del Código del Trabajo. 

Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad. 

RIT O-7337-2017 

RUC 16- 4-0069839-2 

Dirigió la audiencia y dictó sentencia VICTOR MANUEL RIFFO ORELLANA, Juez Titular del 2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.