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martes, 16 de octubre de 2018

Acción de autotutela y destrucción de bosques nativos. Se revoca sentencia apelada y se acoge acción de protección.

Santiago, diez de octubre de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos segundo a cuarto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 

Primero: Que Jorge Montecinos Araya, actuando a favor de la sociedad Agrícola Ganadera y Forestal Contulmo Limitada, ha deducido recurso de protección en contra de Pedro Ramírez Soto fundado en que dicha sociedad es dueña inscrita del denominado Lote Uno Agrícola que corresponde al Lote Diez rural del plano de subdivisión aprobado por la Municipalidad de Contulmo, de 66,31 hectáreas de superficie. Agrega que desarrolla desde hace más de diez años el giro de su denominación explotando y comercializando bosques, existiendo actualmente en su interior una plantación de pinos y eucaliptus de más de 25 años que ocupa 14 hectáreas. Señala que el día 15 de octubre de 2017 fue informado por sus trabajadores que el recurrido Pedro Ramírez ingresó sin autorización alguna a su predio por el deslinde norte, derribando un cerco natural de bosque nativo en formación, el que fue arrancado de raíz, botando alrededor de 30 matas de pino que se encuentran sin trozar y cerca de 10 metros ruma de eucaliptus, haciendo una cancha de acopio en el predio de la actora y creando un camino que le ha permitido acceder a éste usando maquinaria pesada. Estima que el acto referido  es arbitrario e ilegal y que conculca las garantías previstas en los números 3 y 24 de la Constitución Política de la República, por lo que pide ordenar al recurrido abstenerse de ingresar al predio de Agrícola y Ganadera y Forestal Contulmo Limitada y que cese toda actividad de explotación de bosques así como cualquier otra acción de autotutela que actualmente o en el futuro pretenda, bajo los apercibimientos correspondientes. Pide también que se disponga el desalojo del inmueble por parte del recurrido con todas sus instalaciones y ocupantes en un plazo no superior a 24 horas y el ingreso inmediato de los representantes de la sociedad y sus dependientes al lugar, con costas y sin perjuicio de las demás acciones que sean legalmente procedentes. 


Segundo: Que el recurrido informó que, según instrumento privado de 11 de octubre de 2017, es dueño de un bosque de eucaliptus glóbulos y de otro de pino radiata, de una superficie de 7,1 hectáreas con tres rodales claramente identificados el de eucaliptus y de 6,4 hectáreas con dos rodales también identificados el de pino radiata. Ambos bosques se encuentran dentro del predio denominado Lote Dos Agrícola de propiedad de María, Javier, Carlos y Rodrigo Rivas y de Adela Cerón, conforme al plano de subdivisión aprobado por el Servicio Agrícola y Ganadero que corresponde al Lote Nueve Rural de la comuna de Contulmo, de una superficie de 135,93 hectáreas. Señala que  lo que ocurre en autos es que la sociedad Agrícola Ganadera y Forestal Contulmo Limitada no quiere aceptar los límites de su inmueble, fijados por un laudo arbitral de 9 de mayo de 2005, pretendiendo extenderlos más allá de lo debido. Por otra parte, agrega que la Corporación Nacional Forestal para aprobar los planes de manejo forestal debe hacerlo en virtud de cartas georeferenciales con las que precisa su ubicación exacta, superficie de los lotes y demás datos pertinentes, razón por la cual no existe duda que la ubicación física de los lotes en que se ubican los bosques está dentro del lote de propiedad de sus vendedores. Añade además que la actora debió dirigirse en contra de éstos y no del dueño de los bosques, cosa que en todo caso debería hacer en un juicio contradictorio de lato conocimiento, no existiendo en la especie un derecho indubitado que cautelar por la vía de la presente acción. Finalmente alega no haber cometido acto arbitrario o ilegal alguno y que, en todo caso, no se ha visto afectado el derecho de propiedad del recurrente, por lo que pide el rechazo del recurso de protección. Por su parte, Carabineros de Contulmo informó que efectivamente existía en el lugar objeto del recurso una cortina de árboles nativos que fueron cortados, quedando evidencias a orillas del camino que hubo tala de árboles de pino y eucaliptus al interior del predio y que hubo una reparación de un camino antiguo, realizada con maquinaria pesada. 

Tercero: Que, finalmente la Corporación Nacional Forestal informó a esta Corte que de acuerdo a los datos obtenidos de la carpeta predial y el Sistema de Administración y Fiscalización Forestal, el predio Lote 2 Villa Rivas de la Comuna de Contulmo cuenta con dos planes de manejo forestal aprobados por resoluciones N° 493/32- 84/15 de fecha 28 de septiembre de 2015 para la corta de 3,1 hectáreas de pino insigne y de 7,1 hectáreas de eucaliptus y N° 336/32-8417 que acoge la corta de 6,4 hectáreas de eucaliptus; resoluciones que junto a sus tres avisos de ejecución de faenas se encuentran actualmente vigentes. De acuerdo a dichos avisos y las fotografías satelitales revisadas, la superficie fue objeto de cosecha. Agrega que, por otra parte, el predio denominado Lote Uno Agrícola, Fundo Villa Rivas, tiene varias presentaciones, de las cuales la última corresponde a una Norma de Manejo del año 2014 que ya no se encuentra vigente. Finalmente precisa que, habiendo revisado la cartografía presentada por ambos predios, pudo constatar que existiría un traslape de sus superficies que alcanza las plantaciones que se autorizó cosechar respecto del Lote 2. 

Cuarto: Que de esta manera, para los efectos de la presente acción cautelar se desprende del mérito de los antecedentes y, en especial, del informe evacuado por la Corporación Nacional Forestal, que existe un traslape de las superficies del inmueble de propiedad de la sociedad Agrícola Ganadera y Forestal Contulmo Limitada, denominado Lote Uno Agrícola, y aquel en el que se sitúan los bosques adquiridos por el recurrido y cuya cosecha fue autorizada por la Corporación Nacional Forestal; situación predial que se revela concordante con la controversia que las partes han levantado en autos. En estas circunstancias, a fin de evitar que se pretenda solucionar por vías de hecho el conflicto planteado, corresponde acoger el recurso deducido por Agrícola Ganadera y Forestal Contulmo Limitada, para el solo efecto de disponer que en el futuro no se podrán cosechar las plantaciones y bosques existentes en la zona del traslape determinada por aquella autoridad forestal, en tanto la justicia no resuelva, en el procedimiento correspondiente, la condición jurídica de los predios concernidos. Atendido lo razonado y de conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección, se revoca la sentencia apelada de doce de febrero de dos mil dieciocho y, en su lugar, se declara que se acoge el recurso de protección deducido por Sociedad Agrícola Ganadera y Forestal Contulmo Limitada, sólo en cuanto se dispone que en el futuro no se podrán cosechar las plantaciones y bosques existentes en la zona del traslape informada por la Corporación Nacional Forestal, en tanto la justicia no resuelva, en el procedimiento correspondiente, la condición jurídica de los predios en conflicto. 

Regístrese y devuélvanse. 

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Pierry. 

Rol Nº 3440-2018. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr. Arturo Prado P. y los Abogados Integrantes Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Pedro Pierry A. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Matus y Sr. Pierry por estar ausentes. Santiago, 10 de octubre de 2018. 

En Santiago, a diez de octubre de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.