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miércoles, 17 de octubre de 2018

Aumento en el plan de de salud. Se acoge acción de protección.

INGRESO CORTE N ° Protección-1388-2015  
RECURSO DE PROTECCION 
SEGÚN CARATULADO: SAMHAN MAHANA EMILIO PATRICIO / ISAPRE CRUZ BLANCA S.A. 

Santiago, tres de marzo de dos mil quince Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que, comparece Emilio Patricio Samhan Mahana, quien interpone recurso de protección en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., representada por don Raúl Valenzuela Searle, ambos domiciliados en Avenida Cerro Colorado Nº 5240, Torre del Parque  II, piso 7, Las Condes, por el acto que considera arbitrario e ilegal consistente en modificar injustificada y unilateralmente el precio base de su plan de salud, alzando el mismo, con lo que se está vulnerando  la garantía constitucional del número 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, solicitando, desde luego, se lo acoja y se deje sin efecto el proceso de adecuación que le comunica la  recurrida, debiendo ordenársele que mantenga su plan de salud en las mismas condiciones y precio actuales. 
Funda su recurso expresando que mediante carta de adecuación, la recurrida comunica que debido a un proceso de revisión de los contratos de salud, proceder a a elevar el precio base del plan de salud  que los vincula fijado hasta entonces en 2.52 unidades de fomento, el que se elevar a a 2.74 unidades de fomento. 
Pide, en definitiva, se acoja el presente recurso de protección ordenando dejar sin efecto el alza del precio base de su plan de salud, con expresa condenación en costas. 

Segundo: Que, evacuando el informe respectivo, la recurrida pide el rechazo del recurso, con costas, o, en subsidio, que se le exima de éstas, argumentando, en primer término, que la adecuación  efectuada corresponde al ejercicio de un facultad que le confiere el inciso tercero del artículo 197 del D.F.L. Nº1, de 2005, del Ministerio de Salud, que se ha ejercido, además, en forma razonable.  Refiere, por otra parte, que en el proceso de adecuación de este periodo, se ha considerado el denominado IPC de la Salud calculado por la Superintendencia del ramo, el cual es un índice concreto,  comprobable e independiente, que reconoce el aumento real de los costos en salud por sobre la variación del IPC y que ha sido fijado en  un 2,5%, valor al cual se encuentra alineada la adecuación informada  al recurrente. 

Tercero: Que, en cuanto al aumento del valor del precio base del plan de salud de la parte recurrente, cabe precisar que si bien la Isapre tiene una facultad legal para hacer tal adecuación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 197 inciso tercero del D.F.L. Nº1 de 2005   del Ministerio de Salud, tal facultad resulta excepcional frente a la regla general establecida en el artículo 1545 del Código Civil y, por  consiguiente, sé lo puede ser aplicada por la Isapre en forma restringida. Por lo anterior, y como se ha dicho por esta Corte, la facultad revisora de la entidad de salud provisional debe entenderse condicionada a un cambio efectivo y verificable del valor de las prestaciones médicas, en razón de una alteración sustancial de sus costos, de lo que se sigue que la recurrida, al disponer el aumento del plan de salud de la parte recurrente en la forma indicada, ha actuado en forma arbitraria, pues su conducta no aparece revestida de la necesaria racionalidad y fundamento, razón por la cual el recurso de protección debe ser acogido, pues el actuar arbitrario descrito ha  atentado contra la garantía establecida en el Nº24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al obligar al afiliado a pagar  una suma mayor de dinero de aquella a la que está obligado. 

Cuarto: Que, la carta aviso de adecuación del plan de salud remitida por la Isapre no es suficiente para explicar algún motivo o razón del cual pudiera colegirse fundadamente que es necesario aumentar el costo del plan base de salud pactado primitivamente con la recurrente. Y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma.  
Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, con costas, la acción constitucional deducida en autos,  y se deja sin efecto el alza por adecuación del precio base del plan de salud de la parte recurrente. 
Atendida la condena en costas impuesta por la sentencia, se regulan las costas personales producidas en esta instancia en la suma de $130.000 (ciento treinta mil pesos). Téngase por aprobada dicha regulación si las partes no la objetaren dentro de tercero día de  ejecutoriado el fallo. Vencido dicho término, la recurrida deber de solucionar las costas mediante depósito en la cuenta corriente jurisdiccional habilitada para estos efectos, sin perjuicio de poder efectuar el pago por medio de depósito, transferencia electrónica u otro  medio similar en la cuenta bancaria de la parte recurrente o la de su apoderado con poder suficiente, registrada para tales fines en la Secretar a Criminal de esta Corte. 

Regístrese, comuníquese y archívese en su  oportunidad. 

Protección-1388-2015.- 

Pronunciada por la Octava Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor(a) Juan Cristobal Mera Muñoz e integrada por el Ministro(S) señor(a) Maria Cecilia Gonzalez Diez y el Abogado Integrante señor(a) Oscar Torres Zagal. 

Autorizada por el (la) Ministro de Fe de esta Iltma Corte de Apelaciones de Santiago, la que se notifica por el estado diario con esta misma fecha. 
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.