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martes, 23 de octubre de 2018

Alumno con trastorno Asperger y cancelación de matricula por parte un establecimiento educacional. Se acoge acción de protección.

Santiago, dieciocho de octubre de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos octavo y duodécimo y de la frase “, de otra parte,” contenida en el fundamento noveno, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 

Primero: Que María Ponce Holgado, actuando en representación de su hijo de 8 años de edad ha deducido recurso de protección en contra del Colegio San Ignacio de la Compañía de Jesús de Concepción, fundada en que en 2017 su hijo cursaba primer año de enseñanza básica en el establecimiento recurrido, habiendo sido diagnosticado con el trastorno de Asperger, una especie de autismo que genera un trastorno del comportamiento que afecta la capacidad de socializar y comunicarse correctamente. Señala que en el mes de noviembre fue sometido a un seguimiento por la Dirección de Ciclo y Coordinación del Proyecto Integrativo Escolar de la recurrida, en el que la psicóloga a cargo sugirió la posibilidad de cambio de colegio del niño por cuanto en atención a sus cualidades era recomendable otro tipo de enseñanza. Agrega que con fecha 6 de diciembre de 2017 recibió en su domicilio una carta dirigida por la rectora Angélica Caro, en la que le informan que en atención a haber transcurrido el plazo de 15 días hábiles desde la notificación de la no renovación de matrícula para su hijo, se procedió a ratificar dicha medida para el período lectivo 2018. Estima que lo anterior configura un acto arbitrario e ilegal que conculca los derechos que garantizan los numerales 2, 10 y 11 de la Constitución Política de la República, por lo que pide que se ordene al establecimiento recurrido que deje sin efecto la no renovación de matrícula y en mérito de ello se le permita completar debidamente su proceso de matrícula para el período escolar 2018, reincorporándose inmediatamente al menor como alumno regular, como así también las demás medidas que se estimen pertinentes para restablecer el imperio del Derecho, con costas. 


Segundo: Que al informar la recurrida alegó la extemporaneidad del recurso y que la materia objeto del mismo se encuentra en conocimiento de la Superintendencia de Educación. Asimismo refirió que el menor de autos desde su incorporación al Colegio el 20 de septiembre de 2016 desplegó una conducta que afectaba gravemente la convivencia escolar, evidenciándose durante el año 2017 un escaso avance en el ámbito socio afectivo, continuando la afectación grave de la convivencia escolar dentro y fuera del aula, generando riesgo para la integridad física y psicológica propia y de otros estudiantes y miembros de la comunidad escolar, por lo que según el informe del mes de  noviembre de 2017 evacuado por la Coordinadora de Convivencia Escolar/Manresa Loyola, requiere de un programa de intervención aún más especializado que el que puede ofrecerle el Colegio. Indica que en octubre de 2016 los padres solicitaron, debido a los desajustes conductuales de difícil manejo y a pesar de tratamiento farmacológico y multidisciplinario, cerrar el año escolar del niño e ingresarlo al Programa de Integración Escolar, lo que fue aceptado por el establecimiento, desarrollándose durante 2017 distintas estrategias asociadas al plan de acción del Programa de Integración, ajustes de jornada, plan de acompañamiento del equipo en aula, plan de acompañamiento del equipo en ciclo, plan de intervención asociado a medida correctiva; pero ninguna de estas iniciativas implicó un avance, siendo el clima de su curso adverso a él ya que sus compañeros se mantienen alejados dentro y fuera del aula, habiéndose constatado agresiones físicas hacia diversos miembros de la comunidad educativa. Debido a lo anterior y a las diversas faltas advertidas durante 2017, en octubre de ese año se aplicó al menor una condicionalidad en la que los padres se comprometieron a la adaptación del alumno al contexto escolar, verificándose durante el mismo año innumerables entrevistas con ellos en las que se les hizo presente la conducta del menor. Añade que en consecuencia su actuar se ajustó al Principio del Interés Superior del  Niño, y no sólo del menor de autos sino también de los demás que integran la comunidad educativa que compartía con él, respetándose siempre el debido proceso ya que todas las actuaciones para intentar superar la condición del alumno fueron debidamente comunicadas a los padres, habiéndosele aplicado la condicionalidad ya referida y que fue aceptada por aquéllos sin reclamo de ninguna especie. Por todo lo anterior pide el rechazo del recurso de protección, con costas. 

Tercero: Que también se recibió informe de la Superintendencia de Educación, en el que señala que a la luz de los antecedentes revisados el colegio recurrido aparentemente no habría dado cumplimiento a la normativa educacional en la aplicación de la medida de cancelación de matrícula para el año 2018 respecto del menor de autos, considerando que no se acreditó documentalmente que la decisión haya sido adoptada por la Directora del Establecimiento y que hubiese sido notificada, junto con sus fundamentos por escrito, garantizando el derecho a la apelación correspondiente, y que debido a las irregularidades constatadas en el proceso se resolvió derivar el caso a la Unidad de Fiscalización de la Dirección Regional del Bío Bío de esa Superintendencia para dar curso a la confección del acta correspondiente, dándose inicio al procedimiento administrativo que se instruyó bajo  resolución de 9 de enero de 2018, designando fiscal y siendo notificado íntegramente al sostenedor por correo de 10 de enero del año en curso. 

Cuarto: Que según consta de los antecedentes, por resolución de 29 de diciembre de 2017 la Corte de Apelaciones de Concepción hizo lugar a la orden de no innovar solicitada por la recurrente. Con posterioridad, el día 9 de marzo 2018 la recurrida informó al respecto que no obstante haberse iniciado el período de clases el lunes 5 del mismo mes y año, el alumno no se presentó a clases, habiéndose impartido instrucción a todo el personal del establecimiento en el sentido de incorporar al menor a sus labores escolares habituales cuando se presente y hasta que se resuelva el recurso de protección. Finalmente, con fecha 22 de marzo de este año, informó que el alumno seguía sin concurrir al establecimiento a pesar que, en cumplimiento de la orden de no innovar, el Colegio se había abstenido de eliminarlo de su calidad de matriculado en el Sistema de Información General de Estudiantes (SIGE), y que no obstante ello verificó los antecedentes del menor en dicho sistema y pudo advertir que, a la fecha, se encontraba matriculado en otro establecimiento, Escuela Diferencial Pierre Mendes France, lo que se desprendería de los documentos emanados del mismo que acompaña a los autos. 

Quinto: Que según se dejó asentado en la sentencia de primer grado y se desprende de la carta de 5 de diciembre de 2017 emitida por la Rectora del Colegio recurrido, por su intermedio ésta comunicó a la actora únicamente la ratificación de la medida disciplinaria impugnada en autos mas no sus fundamentos. En efecto, le señaló: “Junto con saludar, mediante la presente la rectoría del Colegio San Ignacio de Concepción, informa que, habiéndose cumplido el plazo de 15 días hábiles de la notificación de no renovación de matrícula, según la normativa vigente se procede a la ratificación de la medida disciplinaria de no renovación de matrícula del menor hijo de la recurrente para el año 2018. Es cuanto puedo informar, atentamente. Ángela Caro Rodríguez. Rectora Colegio San Ignacio Concepción.” 

Sexto: Que la ausencia, en dicho acto formal de comunicación, de los fundamentos en que se sustentó la medida de no renovación de matrícula del menor de autos para el año 2018, además de afectar el derecho a un debido proceso en tanto ciertamente afecta el derecho a impugnar la decisión por las vías legales pertinentes, la torna en una medida arbitraria, precisamente por no expresar las consideraciones que permitan calificarla como un acto jurídicamente razonable, y que atenta contra la garantía constitucional de igualdad ante la ley desde que importa un trato discriminatorio contra el recurrente en relación con el dispensado a otras personas que, en situación jurídica equivalente, han podido conocer oportuna y debidamente los motivos fácticos y jurídicos en que se funda una decisión de esta naturaleza. 

Séptimo: Que si bien atendido lo antes razonado corresponde confirmar la sentencia en alzada, esto se hará únicamente para efectos que la recurrida exponga formalmente a la actora la motivación en que se sustenta la medida de no renovación de matrícula del menor, toda vez que, atendido lo informado en relación con el cumplimiento de la orden de no innovar de autos en el sentido que a pesar de haberse mantenido abierta durante este año 2018 la posibilidad de matrícula del menor, éste no se presentó a clases, figurando actualmente en el Sistema de Información General de Estudiantes matriculado en un establecimiento diverso, a saber, la Escuela Diferencial Pierre Mendes France; no resulta posible acceder a la cautela solicitada -dejar sin efecto la no renovación de matrícula y permitir al menor completar su período de matrícula para el año 2018-, por haber perdido oportunidad. Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de seis de abril de dos  mil dieciocho, pero para el solo efecto que la recurrida exponga formalmente a la actora la motivación en que se sustentó la medida de no renovación de matrícula del menor para el año 2018 en el establecimiento Colegio San Ignacio de la Compañía de Jesús de Concepción. Redacción de la Abogada Integrante señora Etcheberry. 

Regístrese y devuélvase. 

Rol Nº 7400-2018. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Arturo Prado P. y los Abogados Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C. y Sr. Pedro Pierry A. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Prado por estar con permiso. Santiago, 18 de octubre de 2018.  

En Santiago, a dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.