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viernes, 9 de noviembre de 2018

Indemnización de perjuicio por concepto de daño moral a consecuencia de negligencias en una lipoescultura.

Santiago, veinticinco de octubre de dos mil dieciocho. 

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 

Primero: Que en este procedimiento ordinario seguido ante el 18º Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol Nº 13592-2013, caratulado Martínez Muñoz Mariluz Nallibeth con Prestaciones Médicas Edelweiss y otros , se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de  casación en el fondo deducido por la parte demandante contra la  sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad de seis de junio del año en curso, escrita a fojas 669 y siguientes que, en lo que importa al  recurso, revocó el fallo de primer grado de diecisiete de enero de dos mil  diecisiete que se lee a partir de fojas 615 y, en su lugar, acogió la demanda, declarando la resolución del contrato y ordenando indemnizar  los perjuicios causados por concepto de daño moral, que regulo en la suma de $10.000.000 mas reajustes e intereses calculados en la forma que indica. 


Segundo: Que la recurrente de nulidad sustancial afirma que la sentencia contraviene los artículos 160 y 425 del Código de  Procedimiento Civil, explicando que con el mérito de la prueba rendida y, en especial, de acuerdo a las conclusiones consignadas en el informe médico pericial, es posible establecer que el daño moral sufrido a consecuencia del actuar negligente de la clínica demandada y del médico tratante es grave, ya que ha sido víctima de quemaduras, necrosis de  tejidos y lesiones cicatriciales definitivas, lo que da cuenta de un daño físico irreparable, por lo que la suma fijada prudencialmente sin mayor  análisis ni raciocinio se aparta del mérito del proceso.  Concluye que de haberse aplicado correctamente la ley, el fallo debió haber regulado la indemnización de perjuicios por el daño efectivamente sufrido y probado en la causa, que excede con creces a la exigua suma fijada, la que pide sea aumentada conforme al mérito del  proceso. 

Tercero: Que el artículo 772 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable  para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone exprese , es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho. 

Cuarto: Que la exigencia consignada en el motivo precedente obligaba a la impugnante a explicar los contenidos jurídicos sustantivos  del instituto que hizo valer en el juicio y, tratándose de una pretensión resarcitoria por responsabilidad contractual, debió extender la infracción  de ley a aquellas normas que tienen carácter decisorio litis. En este caso,  el artículo 1556 del Código Civil que, además de ser uno de los  preceptos que sirve de sustento jurídico a la demanda, regula el daño indemnizable en sede contractual y por ende es aquél  que en consonancia con las pretensiones de la recurrente deber a ser aplicado en la sentencia de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio procesal. Y al no hacerlo, genera un vacío que la Corte  no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el  recurso de nulidad intentado. 

Quinto: Que, por otra parte y sólo a mayor abundamiento, cabe  recordar que la impugnación del monto concedido a título de daño moral corresponde a una materia ajena al recurso en estudio, puesto que la regulación del mismo corresponde a una facultad exclusiva de los jueces del fondo, que se agota en la instancia y, por ende, no es revisable por esta vía. Por estas consideraciones y de conformidad con las normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo  interpuesto a fojas 679 por el abogado Pablo Hales Beseler, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de seis de junio de dos mil dieciocho que se lee a fojas 669 y siguientes.  

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.  

Nº19.293-2018 

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo  Fuentes B. y Abogados Integrantes Sr. Pedro Pierry A. y Sr. Iñigo De la  Maza G. No firman los Abogados Integrantes Sr. Pierry y Sr. De la Maza, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.  Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema 

En Santiago, a veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.