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jueves, 8 de noviembre de 2018

Indemnización por causal de despido mal aplicada que impidió beneficio laboral de indemnización por años de servicio sin tope.

Puerto Montt, seis de noviembre de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

Que en estos autos Rol Corte N° 165-2018, caratulados “Canales con Asociación Chilena de Seguridad y otra” , RIT N°O-55-2018 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, proceso de aplicación general sobre despido indebido y cobro de prestaciones, la parte demandada Asociación Chilena de Seguridad, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada con fecha once de mayo de dos mil dieciocho, que acogió la demanda interpuesta por don José Inocencio Canales Gómez en contra de la Asociación Chilena de Seguridad, y en consecuencia se declara: 
1) Que el despido del actor ha sido improcedente. 
2) Que la demandada Asociación Chilena de Seguridad deberá pagar al actor las siguientes prestaciones: 1.- Recargo del 30% de la indemnización por años de servicio, por la suma de $45.198.628. 2.- Diferencia por concepto de indemnización por años de servicio, por la suma de $124.293.543. Con los reajustes e intereses que establece el artículo 173 del Código del Trabajo. El recurso de nulidad interpuesto por el abogado don Isaías Rodríguez Reyes, por la parte demandada y recurrente Asociación Chilena de Seguridad S.A, se funda en la causal de nulidad contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos, en este caso, en el artículo 459 N°4 del mismo cuerpo legal, esto es, el análisis razonado de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación. En subsidio, interpone la causal de nulidad contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, en relación al artículo 456 del mismo Código, esto es, por haber sido dictada la sentencia definitiva con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. En subsidio de las anteriores, invoca la causal genérica del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia recurrida ha sido dictada con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación a los artículos 163 inciso 1° y 2°, 168 y 172 del Código del Trabajo. Con fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciocho se llevó a efecto la audiencia de vista del recurso, alegando los abogados de ambas partes. Concluido los alegatos el señor Presidente comunica que la causa ha quedado en estudio. Considerando: 

Primero: Que la recurrente invoca como causal principal de nulidad la del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo. Sostiene, en síntesis, que la sentencia impugnada no analizó toda la prueba rendida en autos, omitiendo el análisis de prueba que el propio demandante acompañó relativo al cumplimiento de requisitos para obtener su jubilación y, además, las disposiciones que establece el documento Estatutos del Fondo Nacional de Indemnización para la procedencia del beneficio, lo que llevó erróneamente a establecer como hecho asentado que a la época del término de la relación laboral, el actor cumplía con los requisitos previstos en el artículo 46 de los Estatutos del FNI. Este hecho se controvierte expresa y genéricamente, en la contestación de la demanda de la ACHS. Señala que la falta de análisis de la prueba llevó a la sentenciadora a estimar que el actor cumplía con los requisitos para acceder al beneficio indemnizatorio por jubilación, de manera infundada. La infracción denunciada se encuentra en el considerando Vigésimo Séptimo, donde el sentenciador afirma que accederá a la demanda de indemnización sin tope legal, realizando una declaración que se aparta del tenor literal de los propios documentos a cuya referencia hace, conforme los cuáles no podría concluirse que el demandante cumplía los requisitos previstos para la causal de jubilación del artículo 45 de los Estatutos del Fondo Nacional de Indemnización, los documentos que presentó el demandante para ello, son posteriores a la fecha del despido, y no consta que dicha situación haya sido informada al Comité de Administración del FNI. La sentenciadora consignó un hecho asentado erróneo y sin sustento en prueba alguna presentada en el juicio. Argumenta que la sentencia no efectúa análisis respecto de los siguientes documentos: a) Documento N°11 de la prueba de la demandada ACHS; “11) Estatutos del Fondo Nacional de Indemnización”: La sentenciadora para dar lugar al beneficio contenido en el artículo 45 y 46 del Fondo Nacional de Indemnización, debió haber efectuado el análisis de cada una de las disposiciones de los Estatutos del Fondo Nacional de Indemnización. Sólo realizó un examen parcial del documento, no valorando debidamente las características y requisitos para el otorgamiento de una indemnización. En este sentido, las condiciones o requisitos que deben concurrir para que se devengue la indemnización por el FNI a favor de un trabajador están contenidas en su artículo 45. Como se verifica del documento, la jubilación se establece como causal de procedencia del beneficio indemnizatorio. Los Estatutos no exigen sólo la jubilación, sino que añade como exigencia dos actividades previas al trabajador para lograr ser acreedor del beneficio: a) Formalizar el retiro solicitando su renuncia voluntaria por jubilación, b) Acreditar el inicio del trámite ante el organismo previsional respectivo. Se debió verificar si había formalizado su retiro a través de una renuncia y si había acreditado ante el FNI el inicio del trámite de jubilación. Ninguna de aquellas dos actividades fueron realizadas por el actor ni existe prueba que pudiese acreditar aquello. La omisión del análisis de dicho documento, tiene como corolario una serie de defectos en la valoración de la prueba. Así, no se consideran los Documentos N°4 y N°5 de la prueba documental del demandante: Certificado cotización de AFP Cuprum, de fecha 9 enero de 2018; Solicitud de certificados previsionales por internet y la información correspondiente a los fondos, de fecha 10 enero 2018. Del documento signado con el número 4) se verificó que, a la fecha de emisión del certificado, el actor permanecía cotizando para la Administradora de Fondos de Pensiones Cuprum, por cuanto, a la fecha de su despido resultaba imposible que hubiese iniciado algún proceso asociado a su jubilación o pensión. Por otra parte, el documento número 5), que corresponde a una solicitud de certificados previsionales por internet, fue emitido más de 5 meses después de concluida la relación laboral, así tampoco otorga la certeza necesaria para efectuar un pronunciamiento respecto de la situación del demandante al momento del despido. El documento citado en la sentencia, relativo a Asamblea efectuada el 20 de agosto de 2015, donde se habría interpretado que la norma también aplicaría a los casos de jubilación  anticipada; no distorsiona la alegación efectuada relativa al análisis o la ausencia del mismo en la sentencia. Bajo ningún respecto, podría estimarse que dio cumplimiento a los requisitos del artículo 45 del Estatuto del Fondo Nacional de Indemnización. De haberse efectuado el análisis de los medios probatorios reseñados, el sentenciador debió haber concluido que el demandante cumplía a la fecha del despido dos de los requisitos del artículo 46 de los Estatutos: “ser trabajador activo y socio / tener una antigüedad de 3 años en el fondo”, por consiguiente el actor no tenía derecho al beneficio de indemnización por años de servicio, sin tope legal. Concluye que la omisión de análisis de la prueba reseñada influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, de haberse efectuado una adecuada valoración y análisis de los medios probatorios citados, no podría haberse concluido que el actor era beneficiario de la indemnización del FNI, no podría haberse condenado a ACHS al pago de la misma y recargo del 30% sin consideración a los límites legales establecidos en el artículo 172, debiendo por consiguiente rechazarse la demanda en todas sus partes. 

Segundo: Que el recurrente invoca la causal de nulidad del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con omisión de los requisitos establecidos en el artículo 459 nº 4 del mismo texto legal, que dispone que la sentencia debe tener “el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación.” 

Tercero: Que del estudio de la sentencia recurrida se aprecia que da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 459 nº 4 del Código del Trabajo. En efecto, en el considerando Sexto se determinan los medios de prueba que incorporó la demandante. En el considerando Séptimo se consigna la prueba rendida por la demandada Asociación Chilena de Seguridad (ACHS). En el considerando Noveno se establecen los hechos que con el mérito de los medios de prueba incorporados en la audiencia de juicio, valorados conforme a las reglas de la sana crítica, tuvo por establecidos el tribunal. Que los documentos que indica la recurrente, sí fueron analizados. En cuanto a los Estatutos del Fondo Nacional de Indemnización, fueron analizados y valorados en el considerando Noveno, Décimo Noveno, Vigésimo, Vigésimo Séptimo. Respecto a la documental del demandante también es valorada en el considerando Noveno. Lo que reprocha el recurrente es que la sentenciadora para dar por acreditado el cumplimiento del requisito de jubilación, debió necesariamente verificar si había formalizado su retiro a través de una renuncia y si había acreditado ante el FNI el inicio del trámite de jubilación. Dice que no efectuó análisis del requisito de jubilación consignado en el artículo 45 del Fondo Nacional de Indemnización, por cuanto no verificó que dicha disposición exigía el ejercicio de dos actividades relacionadas para su procedencia, la formalización del retiro y la acreditación del inicio del trámite ante el organismo previsional respectivo, ninguno de los documentos presentados por la demandante acredita o busca acreditar aquello. 

Cuarto: Que este es un juicio por despido y cobro de prestaciones, en el cual se acogió la demanda de despido improcedente y cobro del recargo del 30% de la indemnización por años de servicio, asimismo se accedió a la demanda de diferencia por concepto de indemnización por años de servicio sin tope legal. Se estableció que a la fecha del despido, el demandante cumplía con los requisitos previstos en el artículo 46 de los Estatutos del FNI y tenía 64 años y 9 meses, teniendo derecho a pensionarse a contar de los 64 años. Entonces no podía probar el actor que formalizó el retiro solicitando su renuncia voluntaria por jubilación, y que inició el trámite ante el organismo previsional respectivo, pues ello no era el objeto del juicio, el actor reclama por su despido y las indemnizaciones que estima le corresponden. En el considerando Vigésimo Séptimo la sentenciadora explica por qué accederá a la demanda de indemnización por años de servicio sin tope, respecto de la ACHS. “Lo anterior, por cuanto conforme a los hechos asentados en los numerales 8), 9), 10), 17) y 18) del considerando noveno, se ha establecido que a la época del término de la relación laboral, el actor cumplía con los requisitos previstos en el artículo 46 de los Estatutos del FNI, y además, cumplía con los requisitos para acceder a la causal de jubilación anticipada, prevista en el artículo 45 de dichos Estatutos, teniendo derecho entonces al beneficio de indemnización por años de servicio, sin tope legal, referido en la disposición antes citada; y si no pudo acceder a dicho beneficio, fue únicamente porque su empleador, la ACHS, aplicó en forma improcedente a su respecto, la causal de necesidades de la empresa, la que no da lugar al pago por parte del FNI de dicho beneficio. De manera tal que, habiendo la ACHS desarrollado acciones que causaron un perjuicio al actor, al privarlo del acceso al beneficio a que se refiere el artículo 45 del FNI, deberá indemnizar al demandante, por el monto ascendente al citado beneficio.” Así, no cabe si no concluir que la sentencia recurrida efectúa un análisis razonado de toda la prueba rendida, indica los hechos que tiene por probados y su razonamiento, dando los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya, no advirtiéndose alguna omisión, dando cumplimiento a lo dispuesto artículo 459 n° 4 del Código del Trabajo. Que de la lectura del recurso, es posible advertir que lo que el recurrente manifiesta es su disconformidad con las conclusiones a que llegó la sentenciadora, sin embargo en virtud de esta causal no es posible modificar los hechos que se tuvo por acreditados salvo que se probara por el recurrente que la sentencia se hubiese pronunciado con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, lo que es motivo de otra causal de nulidad. De acuerdo con lo antes expuesto, no cabe sino concluir que no existe el vicio invocado por el recurrente, por lo que se rechazará la nulidad impetrada por la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo. 

Quinto: Que, en subsidio, el recurrente invoca la causal de nulidad del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo en relación al artículo 456 del mismo cuerpo legal, por haber sido la sentencia definitiva dictada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Alega que la sentencia incurre en diversas infracciones a las reglas de la lógica formal, específicamente al principio de razón suficiente, que se produce porque se efectúan en la sentencia una serie de análisis deductivos e inductivos erróneos para concluir que la ACHS deberá indemnizar al demandante por el monto ascendente al beneficio  indemnizatorio del Fondo Nacional de Indemnización, sin expresar motivación suficiente para arribar a dicha afirmación. Sostiene que la infracción tiene lugar en el considerando Vigésimo Séptimo, no se sigue lógicamente y se aparta de cualquier criterio deductivo o inductivo. Puede verificarse la correlación de una serie de premisas y afirmaciones obtenidas de la prueba, cuya conclusión bajo cualquier respecto, llevaría a determinar que no existiría ninguna obligación para proceder a la entrega del beneficio indemnizatorio, no obstante, la sentenciadora arriba a una conclusión contraria. La deducción lógica propuesta por la sentenciadora establece las siguientes premisas: a) El actor cumplía con los requisitos previstos en el artículo 46 de los Estatutos del FNI. b) La ACHS aplicó en forma improcedente a su respecto la causal de necesidades de la empresa, la que no da lugar al pago por parte del FNI de dicho beneficio. c) ACHS ha desarrollado acciones que causaron un perjuicio al actor, al privarlo de acceso al beneficio indemnizatorio. A partir de dichos postulados, la sentenciadora arriba a la conclusión que la ACHS deberá indemnizar al actor por el monto a que asciende el beneficio pactado por el Fondo Nacional de Indemnización, cual es la indemnización por años de servicio sin tope de antigüedad ni base de cálculo, lo que es aplicado también al recargo del 30% de la indemnización por años de servicio. Se puede verificar que la sentencia no establece una cadena causal, y que resulta imposible arribar a la conclusión que resuelve. No existen elementos probatorios verificables respecto de la cual se pueda inferir su determinación. Argumenta que la conclusión fáctica que vulnera la razón suficiente es que el actor cumplía con los requisitos previstos en el artículo 46 de los Estatutos del FNI. Como se verifica del examen del artículo 45 del Estatuto del FNI, efectivamente la jubilación se establece como causal de procedencia del beneficio indemnizatorio. Sin embargo, no fue ponderado por la sentenciadora que lo que exigen los Estatutos no es sólo la jubilación, sino que añade como exigencia: a) Formalizar el retiro solicitando su renuncia voluntaria por jubilación, b) Acreditar el inicio del trámite ante el organismo previsional respectivo. Luego, pese al señalamiento expreso de dichos requisitos, la sentenciadora no efectuó pronunciamiento alguno. Resulta inadecuada la premisa que somete a la determinación de su conclusión final que la ACHS aplicó en forma improcedente la causal de necesidades de la empresa, la que no da lugar al pago por parte del FNI de dicho beneficio. El recurrente hace presente que en sede nulidad, no discutirá la procedencia de la causal de despido. Lo que alega es que la aplicación de la causal de necesidades de la empresa de forma improcedente, no da lugar al pago por parte de la ACHS de la indemnización y recargo sin tope del Fondo Nacional de Indemnización. Agrega como otra infracción al principio de razón suficiente, que la ACHS ha desarrollado acciones que causaron un perjuicio al actor, al privarlo de acceso al beneficio indemnizatorio. Dicha premisa asoma desprovista del tenor y alcance de la prueba rendida, afirmándose una circunstancia que no tiene ningún sustento. La sentenciadora indica que la no aplicación por parte de Asociación Chilena de Seguridad de una norma indemnizatoria ajena, propia del Fondo Nacional de Indemnización, persona jurídica de derecho privado también demandada en autos, habría generado perjuicio al demandante. Jamás fue objeto del juicio, probar la existencia de perjuicio del actor respecto del otorgamiento o negativa del  beneficio indemnizatorio del FNI. No existe ningún medio de prueba al respecto. La conclusión a la que se arribó fue que “ACHS deberá indemnizar al actor por el monto a que asciende el beneficio pactado por el Fondo Nacional de Indemnización”. Conforme las mismas bases de la sentencia, se establece que el obligado a supervigilar la procedencia, asignación y pago de dicha indemnización sería el Fondo Nacional de Indemnización, por cuanto no se sigue lógicamente que cualquier actuación relativa al mismo, pueda ser imputada a la Asociación Chilena de Seguridad. Lo relativo a la aplicación del Estatuto del Fondo Nacional de Indemnización no compete a Asociación Chilena de Seguridad, o bien en último caso, debió haberse fundado lógicamente la extensión de dicha responsabilidad a un tercero distinto al obligado al pago. La simple afirmación que una determinada actividad de su representada ocasiona perjuicio al actor, no es fundamento suficiente para asumir una indemnización cuya procedencia es de derecho estricto. Concluye que la infracción influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de haberse efectuado un correcto análisis lógico conforme a los hechos asentados en la sentencia, no podría haberse condenado a ACHS en los términos que lo hace la sentencia, sin considerar los límites legales establecidos en el artículo 172 del Código del Trabajo, debiendo por consiguiente rechazarse la demanda en todas sus partes. 

Sexto: Que el principio de la razón suficiente, exige que para ser verdadero, todo juicio necesita de una razón suficiente, nada es “porque si”, sino que debe estar suficientemente fundada, cualquier afirmación o proposición que acredite la existencia o no de un hecho debe estar fundamentada en una razón que acredite suficientemente. Ello nos lleva a revisar si en la sentencia ha existido infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en este caso los principios de la lógica, específicamente de la razón suficiente. 

Séptimo: Que, en el considerando Décimo Quinto la sentenciadora se pronuncia sobre la excepción de falta de legitimidad pasiva opuesta por la demandada Asociación Chilena de Seguridad, respecto de la indemnización sin tope reclamada y la rechaza pues el demandante no cobra dicha indemnización a la ACHS con cargo a los aportes del FNI, sino que se dirige contra dicha Asociación a fin de que ésta responda con su patrimonio de su eventual obligación de indemnización por años de servicio sin tope, que se le atribuye en su calidad de empleadora. En el considerando Vigésimo Segundo se afirma que analizados los hechos contenidos en la carta de despido, en relación a la prueba incorporada en la audiencia de juicio, se advierte que ésta contiene afirmaciones que no son efectivas y explica los motivos. En los considerandos Vigésimo Tercero, Vigésimo Cuarto y Vigésimo Quinto la sentenciadora continúa con el análisis de los hechos contenidos en la carta de despido. En el considerando Vigésimo Sexto se concluye que la demandada ACHS invocó respecto del actor, de manera improcedente, la causal de despido de necesidades de la empresa, razón por la cual, la demanda de despido improcedente y cobro del recargo del 30% de la indemnización por años de servicio, será acogida. Así en el considerando Vigésimo Séptimo, que cuestiona el recurrente, la sentencia señala que “consecuencialmente, se accederá a la demanda de indemnización por años de servicio sin tope legal, respecto de la ACHS, acogiendo la alegación subsidiaria en que se funda dicha petición, ya referida en el motivo vigésimo de este fallo. Lo anterior, por cuanto conforme a los hechos asentados en los numerales 8), 9), 10), 17) y 18) del considerando Noveno, se ha establecido que a la época del término de la relación laboral, el actor cumplía con los requisitos previstos en el artículo 46 de los Estatutos del FNI, y además, cumplía con los requisitos para acceder a la causal de jubilación anticipada, prevista en el artículo 45 de dichos Estatutos, teniendo derecho entonces al beneficio de indemnización por años de servicio, sin tope legal, referido en la disposición antes citada; y si no pudo acceder a dicho beneficio, fue únicamente porque su empleador, la ACHS, aplicó en forma improcedente a su respecto, la causal de necesidades de la empresa, la que no da lugar al pago por parte del FNI de dicho beneficio. De manera tal que, habiendo la ACHS desarrollado acciones que causaron un perjuicio al actor, al privarlo del acceso al beneficio a que se refiere el artículo 45 del FNI, deberá indemnizar al demandante, por el monto ascendente al citado beneficio.” Que ello nos lleva al considerando Noveno, en el cual se establecen los hechos que se tienen por establecidos con el mérito de los medios de prueba incorporados en la audiencia de juicio, valorados conforme a las reglas de la sana crítica. En el N° 8) se establece, en lo pertinente, que el beneficio de indemnización por años de servicios del FNI procede cuando el socio deja de prestar servicios para la Asociación Chilena de Seguridad, terminando su contrato: Por jubilación, caso en el cual deberá formalizar el retiro solicitando su renuncia voluntaria por jubilación y acreditar el inicio del trámite ante el organismo previsional respectivo, Todo lo anterior se lee en el artículo 45 de los Estatutos del Fondo. N° 9) Que las renuncias por jubilación por edad y anticipada, no están sujetas a límites de cupos. Esto consta en los documentos denominados Instructivo para renuncias voluntarias y jubilaciones año 2016, Instructivo para postulación a cupos renuncia voluntaria año 2017- 2018, y FNI Preguntas Frecuentes. N°10) Que para el otorgamiento del beneficio de indemnización por años de servicio, por parte del FNI, los socios deben cumplir los siguientes requisitos: 1.- Ser trabajador contratado y socio activo del Fondo; y 2.- Tener una antigüedad mínima de tres años de permanencia continuada en la Asociación Chilena de Seguridad y en el Fondo, efectuando los aportes correspondientes. Esto consta en la cláusula 46 de los Estatutos del Fondo. N° 17) Que, a la época del despido, el demandante cumplía con los requisitos previstos en el artículo 46 de los Estatutos del FNI, referidos en el numeral 10) del presente considerando. Se trata de un hecho no discutido por las partes. N° 18) Que, a la época del despido, el demandante tenía 64 años y 9 meses, teniendo derecho a pensionarse a contar de los 64 años. La edad del actor se obtiene de su certificado de nacimiento, en que se consigna que nació el 02 de marzo del año 1953; constando su derecho a pensionarse a partir de los 64 años de edad, en el documento denominado Resultados de su proyección de pensión, obtenido de la página web de AFP Cuprum, con fecha 14 de diciembre de 2017. Que, como se advierte del estudio en su conjunto del fallo recurrido, la sentencia está razonada y la prueba valorada conforme a las reglas de la sana crítica, dando razón la Juez de sus argumentaciones y la circunstancia que la sentencia sea adversa al recurrente no significa que se haya incurrido en esta causal de nulidad. De todo lo dicho, fluye que la  sentenciadora dio cumplimiento a la norma del artículo 456 del Código del Trabajo, que le ordena expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud le asignó valor a la prueba rendida , dejando en claro que su examen le condujo lógicamente a la conclusión que le pareció más convincente, lo que escapa al ámbito del recurso de nulidad, que no es una instancia que permita revisar los hechos que se han establecido en el juicio ni las conclusiones, respecto de las cuales el Juez es soberano para establecerlas. Que en cuanto a la existencia de perjuicio para el demandante, la sentenciadora lo fundamenta en que si no pudo acceder al beneficio de indemnización por años de servicios del FNI fue solamente porque su empleador, la ACHS, aplicó en forma improcedente la causal de necesidades de la empresa, la que no da lugar al pago por parte del FNI de dicho beneficio. No hay que perder de vista que el demandante fue despedido, por lo que fue su empleadora quien le causó perjuicios, no es que hubiera el trabajador solicitado su renuncia voluntaria por jubilación, fue despedido cuando tenía 64 años y 9 meses, constando su derecho a pensionarse a partir de los 64 años de edad. Que así las cosas se rechazará el recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. 

Octavo: Que en subsidio de las anteriores, el recurrente invoca la causal genérica de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia recurrida ha sido dictada con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación a los artículos 163 inciso 1° y 2°, 168 y 172 del Código del Trabajo. Sostiene que la sentencia efectuó una falsa aplicación del contenido del artículo 163 inciso 2, puesto que ha condenado a ACHS a una indemnización convencional a un caso que no corresponde, al no existir pacto entre empleadora y trabajadora, apartándose de la hipótesis establecida por dicha disposición. Efectúa una errónea interpretación de los artículos 163 inciso 1, 168 y 172 del Código del Trabajo, que regulan una indemnización por término de contrato de trabajo en caso de despido improcedente, limitada en el tiempo y base de cálculo. El vicio se encontraría en los considerandos Vigésimo Séptimo y la parte resolutiva de la sentencia. No ha existido ningún hecho o documento que establezca la existencia de un pacto civil o colectivo suscrito entre el trabajador y Asociación Chilena de Seguridad que configure la procedencia de una indemnización convencional. No procedería la condena a una indemnización convencional del artículo 163 inciso 1° del Código del Trabajo, por no existir pacto alguno que otorgue derecho al actor sobre la misma. No existe ningún hecho probado en el motivo Noveno del fallo que hubiese permitido fundar la naturaleza convencional de la indemnización por años de servicio sin tope. Agrega que se aplicó el artículo 163 inciso 1° a un caso que no correspondía aplicar. Al mismo tiempo, los artículos 168 y 172 se aplicaron incorrectamente, porque debieron imponerse los topes legales. La infracción de ley denunciada influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo pues de haberse efectuado la aplicación correcta del artículo 163 inciso 2° del Código del Trabajo, no podría haberse condenado a ACHS, a una diferencia de indemnización y  recargo del 30% sin consideración a los límites legales establecidos en el artículo 172, debiendo por consiguiente rechazarse la demanda en todas sus partes. 

Noveno: Que al respecto, es necesario tener presente que el fundamento de la indemnización por años de servicios sin tope que concede el fallo no tiene su origen en que se hubiera pactado una indemnización convencional entre el actor y su empleadora, incluso en el considerando Décimo Séptimo la sentenciadora se refiere a ello. El fundamento de la indemnización, es que el actor cumpliendo con los requisitos para acceder a la jubilación, lo que le daría derecho al beneficio de indemnización por años de servicio sin tope legal, no pudo acceder a éste, porque su empleadora, la ACHS, aplicó en forma improcedente a su respecto la causal de despido de necesidades de la empresa, la que no da lugar al pago por parte del FNI de dicho beneficio. Por eso concluye la sentenciadora que habiendo la ACHS desarrollado acciones que causaron un perjuicio al actor, al privarlo del acceso al beneficio a que se refiere el artículo 45 del FNI, debe indemnizar al demandante por el monto ascendente al citado beneficio. Ello es concordante con los hechos que se tuvieron por acreditados en el considerando Noveno, esto es, que desde el año 1984 el demandante forma parte del Fondo Nacional de Indemnización por años de servicios de los trabajadores de la Asociación Chilena de Seguridad; que el aludido Fondo Nacional de Indemnización por años de servicios de los trabajadores de la Asociación Chilena de Seguridad, se constituyó como Corporación de Derecho Privado, con personalidad jurídica, con fecha 27 de agosto de 2001, sin perjuicio de que funcionaba sin esas características, desde años anteriores; que el demandante aportó al Fondo Nacional de Indemnización por años de servicios de los trabajadores de la ACHS, la suma de $36.000.000, y que contando el actor con 64 años y 9 meses, teniendo derecho a pensionarse a contar de los 64 años, fue despedido por la causal de necesidades de la empresa en forma improcedente, la que no da lugar al pago por parte del FNI del beneficio en cuestión. En consecuencia, no se aprecia infracción a lo dispuesto en los artículos 163 inciso 1, 168 y 172 del Código del Trabajo, de manera que la causal de nulidad que se analiza será igualmente rechazada. 

Décimo: Que, así las cosas la sentencia en alzada no ha incurrido en la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo en relación con las disposiciones legales invocadas por el recurrente. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 477, 478 letra e), 478 letra b), 481 y 482 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por la demandada Asociación Chilena de Seguridad respecto de la sentencia de fecha once de mayo de dos mil dieciocho, dictada en causa RIT O-55-2018 por doña Paulina Pérez Hechenleitner, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, declarándose en consecuencia que la indicada sentencia no es nula, sin costas del recurso, por haber existido motivo plausible para recurrir. 

Regístrese y comuníquese. 

Redacción de la Ministra doña Ivonne Avendaño Gómez. No firma la Ministra Ivonne Avendaño Gómez, quien concurrió a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse en comisión de servicios. 

 Rol Corte N° 165-2018 Ref. Laboral. 

Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministro Presidente Jaime Vicente Meza S. y Abogado Integrante Pedro Campos L. Puerto Montt, seis de noviembre de dos mil dieciocho. 
En Puerto Montt, a seis de noviembre de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.


Fallo Juzgado del Trabajo de Puerto Montt.

Puerto Montt, once de mayo de dos mil dieciocho. 

VISTOS, OÍDO Y CONSIDERANDO: 

Primero: Que la presente causa RIT O-55-2018 se inició por demanda de despido indebido y cobro de prestaciones interpuesta por don Claudio Hernán Barrientos Aguilar, abogado, en representación de don José Inocencio Canales Gómez, experto profesional en prevención de riesgos, domiciliado en calle Interior 1733, de Mirador de la Bahía, de Puerto Montt y para estos efectos en su domicilio de Urmeneta Nº305, oficina 1003, de Puerto Montt, en contra de Asociación Chilena de Seguridad, del giro de su denominación, Rut 70.360.100-6, representada legalmente por don Cristóbal Prado Fernández, Rut 8.711.638-7, ignora profesión u oficio, y en contra del Fondo Nacional de Indemnización por años de servicio de los trabajadores de la Asociación Chilena de Seguridad, representada legalmente por don Silvio Hernán Jara Díaz, Rut 8.766.948-3, ignora profesión u oficio, todos domiciliados en Ramón Carnicer Nº163, de la comuna de Providencia, Santiago. 

Expone que ingresó a prestar servicios a la Asociación Chilena de Seguridad, el 01 de junio de 1984, en el cargo de experto profesional en prevención de riesgos. 

Para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, su remuneración ascendía a la suma de $4.565.518. 
Indica que el 27 de noviembre de 2017, fue despedido por la causal contemplada en el artículo 161 inciso 1º del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, la que se fundó en los siguientes hechos: “Cabe consignar que el año 2016 se produjo un importante deterioro de los resultados operacionales, debido principalmente a un aumento en los costos de las prestaciones médicas, el gasto de prestaciones económicas del seguro y un incremento de los recursos destinados a prestaciones preventivas. Los costos de prestaciones médicas aumentaron un 11% respecto al año 2015, generando desembolsos adicionales por más de MM$ 15.400, producto del alza en los costos de atención y los esfuerzos por mejorar la experiencia de servicio a los trabajadores accidentados. 
Respecto a los egresos por prestaciones económicas, estos se han incrementado en un 7,8%, equivalentes a MM$ 5.200, producto del alza en  los recursos al pago de días de subsidios para los trabajadores accidentados por reposo. Debido a todo lo anterior, se espera que el margen operacional de la ACHS se deteriore desde un 4,6% en 2015 a un 2,8% en 2016. 
Para este año 2017 se proyecta un escenario similar al 2016, en términos de costos al alza e ingresos estables, lo que implicará un menor margen operacional y hace necesario tomar medidas de optimización a fin de garantizar la sustentabilidad de la institución en el tiempo, con el claro objetivo de cumplir con su rol y obligación legal y social, contenida en la ley 16.744. 
La implementación de esta reestructuración se ha llevado a efecto racionalizando las áreas de trabajo, lo que ha traído como consecuencia la reducción de personal y, por consiguiente, el término de su contrato de trabajo”. 

Con fecha 04 de diciembre de 2017 se le presentó un finiquito para su firma, el que se suscribió por su representado con fecha 15 de diciembre de 2017, en la Notaría de Lebby Barría Gutiérrez, con reserva de derechos. Se recibió a modo de abono o anticipo la suma de $38.617.376, de los cuales $26.368.551 correspondían a indemnización por años de servicio. Sostiene que su despido ha sido injustificado, ya que si se analiza la información disponible en la Memoria ACHS 2016, se puede indicar que el margen operacional 2016 fue mejor que la meta que la ACHS se estableció para ese año. Asimismo, los valores de prestaciones médicas, económicas y preventiva son planteadas en la carta de despido de tal forma que muestren incremento porcentual respecto del año anterior, sin embargo, al referir el peso relativo porcentual de dichos ítems con los Ingresos Ordinarios ACHS de cada año, estos ítems muestran incrementos de +1,74% para las prestaciones médicas, 0,08% para prestaciones económicas y -1,05% en prestaciones preventivas, o sea, la carta tampoco sería correcta ya que señala un incremento destinado a las prestaciones preventivas. Se puede apreciar que las prestaciones médicas representan el 37,73% del total de los Ingresos del año 2016 y el 35,99% del 2015 por lo que variación entre ambos años es de 1,74%. En tanto que los subsidios representan el 12,57% del total de los Ingresos del año 2016 y el 12,49% del 2015 por lo que la variación entre ambos años es de 0,08%, es decir, se ha mantenido estable este gasto referido a los ingresos. Finalmente, las prestaciones preventivas representan el 15,66 % del total de los Ingresos del año 2016 y el 16,71 % del 2015 por lo que variación entre ambos años es de -1,05 %, es decir, se redujo en lugar de aumentar como se indica en la carta. 
Por otra parte ha habido un incremento del número de empresas afiliadas, incremento del número trabajadores afiliados, aumento de los ingresos monetarios, aumentos del patrimonio ACHS, aumento de fondos de reserva correspondientes al año 2016, respecto del año 2015. Además, la propia carta del Presidente señala los buenos resultados, en las páginas 14,15 y 16 de la memoria ACHS 2016. Por otra parte, sostiene que tiene derecho a la indemnización por años de servicio considerando una base de cálculo no afecta al tope de 90 UF, ni a los 11 años servidos y que en consecuencia corresponde a la suma de $124.293.543, fundado en la existencia de un cláusula tácita que habilitó para que el empleador mes a mes y durante 400 meses descontara a su representado una suma que estaría destinada a una indemnización por años de servicio sin tope de años y sin tope de monto sobre el que se debía realizar el cálculo, en caso de término de la relación laboral por la casual necesidades de la empresa. 
Si se estimara que ello no es así, plantea que la aplicación improcedente de la causal de necesidades de la empresa, como ocurre en su caso, le da derecho a la indemnización por años de servicio, sin tope de 90 UF y sin tope de años, ya que el obligado al pago desarrolló acciones que resultaron en el impedimento absoluto de que su representado accediera y pudiera acogerse a las otras causales previstas en el Estatuto del Fondo Nacional de Indemnización por años de servicio de los trabajadores de la Asociación Chilena de Seguridad, como lo sería por causa de jubilación, pues su representado nació el 02 de marzo de 1953 y el 2018 cumplía 65 años de edad y se le despidió apenas a 3 meses de cumplir los requisitos para jubilar y de elevar formalmente su solicitud de retiro. En lo que corresponde a la indemnización convencional que se ha mencionado, señala que el 27 de agosto de 2011, se constituyó la  corporación de derecho privado denominada “Fondo Nacional de Indemnización por Años de Servicios de los Trabajadores de la Asociación Chilena de Seguridad“, sin perjuicio que dicho fondo operaba ya desde el año 1984, época y oportunidad desde que su representado formó parte del mismo (artículo 2º transitorio de los Estatutos). 
De acuerdo al artículo 3° de dicho fondo, su objeto es: “Indemnizar a los trabajadores afiliados a él que dejen de prestar servicios para la Asociación Chilena de Seguridad, con una cantidad en dinero que será un monto líquido equivalente a un mes de la última remuneración bruta mensual por cada año de servicios y fracción superior a seis meses”. El objeto de este Fondo era asegurar un modelo dual de indemnizaciones convencionales por término del contrato de trabajo: por una parte, cuando éste terminase o se produjese: -Por renuncia; -Por jubilación, caso en el cual deberá formalizar el retiro solicitando su renuncia voluntaria por jubilación y acreditar el inicio del trámite ante el organismo previsional respectivo, -Por mutuo acuerdo; -Por fallecimiento; -Por caso fortuito o fuerza mayor; -Conclusión del Trabajo o Servicio que dio origen al contrato; así en los casos indicados, la indemnización convencional se pagaría con cargo al Fondo, el cual es financiado con aportes del empleador y en menor medida de los propios afiliados. Además, quedó en la esfera de lo interpretable, que se habría pactado que cuando el contrato terminase por el artículo 161 del Código del Trabajo, entonces el empleador tendría que soportar la indemnización convencional en idénticos términos. Si bien no existe un pacto indemnizatorio convencional escriturado, no cabe duda la existencia del pacto, respecto de él y respecto de todos los trabajadores afiliados al fondo, quienes desde que ingresaron a trabajar, han contribuido y la propia empresa ha hecho traspasos relevantes. En apoyo de su postura, se refiere a diversos aspectos estatutarios del propio fondo; a las normas tributarias aplicables: ingreso no renta para el trabajador beneficiario y gasto para la empresa; a la entrada en vigencia de la Ley 19.728 del 14 de mayo de 2001; a la modificación del año 2012; a la coherencia del sistema y justicia material; y afirma que la Asociación Chilena de Seguridad ha entregado indemnizaciones sin topes anteriormente y por distintas causales. 
En cuanto al fundamento de la legitimación pasiva que se atribuye a ambas demandadas, indica que es el hecho de que el Fondo Nacional de indemnización por años de servicio de los trabajadores de la Asociación Chilena de Seguridad, aun teniendo personalidad jurídica propia, de acuerdo a su naturaleza no es sino un administrador de los fondos dispuestos para el pago de indemnizaciones cuando se dan los supuestos que los estatutos contienen y que dice relación además con las causales que la Asociación Chilena de Seguridad ACHS en su calidad de empleador asume. Como consecuencia de lo expuesto, solicita que en definitiva se declare: A.- Que su representado tiene derecho a una indemnización convencional por despido, cuya base de cálculo es su última remuneración mensual bruta, es decir $4.565.518, por cada año de servicio y fracción superior a 6 meses, por los 33 años de trabajo, declarando si esa obligación corresponde a ambos demandados o a uno de ellos de acuerdo al mérito del proceso; B.- Que lo anterior totaliza $150.662.094, de los cuales habrá de deducirse la suma ya pagada por concepto de indemnización legal por años de servicio, que ascendió a $26.368.551 ya que lo demás correspondían a otros conceptos, declarando si esa obligación corresponde a ambos demandados o a uno de ellos de acuerdo al mérito del proceso; C.- Que el despido por necesidades de la empresa del que fue objeto su representado fue improcedente, debiendo recargarse con un 30%, calculado sobre la indemnización por años de servicio y declararlo así respecto de la Asociación Chilena de Seguridad como empleador; D.- Que, en subsidio de lo planteado en el numerando 2 anterior se ordene la restitución de los valores aportados por 400 meses al fondo por su representado que asciende a la suma de $72.000.000, que corresponden $36.000.000 a aporte propio y $36.000.000 a la paridad aportada por la ACHS al fondo, determinando si dicha obligación corresponde sea satisfecha por los demandados conjunta o separadamente de acuerdo al mérito del proceso; E- Que, las sumas adeudadas deberán pagársele con reajustes e intereses; y F.- Que, la demandada deberá pagar las costas de esta causa. 

Segundo: Que, al contestar la demanda, la demandada Asociación Chilena de Seguridad, en adelante ACHS, solicitó su rechazo, con costas. En cuanto al despido improcedente, señala que su representada, debido a su mala situación económica, se vio en la necesidad de desvincular al trabajador, reduciendo su planilla de trabajadores. 
El despido del actor se fundó en el hecho que se efectuó un proceso de racionalización en los recursos de la Compañía y en la estructura organizacional del personal en la empresa atendido los cambios en las condiciones de mercado, la baja en las utilidades y la baja en la productividad. El propio artículo 161 del Código del Trabajo establece expresamente en su inciso 1°, la procedencia del despido de un trabajador por racionalización, dentro de la cual se enmarca la reestructuración. En este sentido, indica que la decisión de poner término al contrato de trabajo del actor se fundó principalmente en aumentos en los costos de los servicios que presta ACHS, debiéndose disminuir personal debido a la delicada situación económica de la compañía. Tan en evidencia queda la objetividad de la decisión adoptada, que su representada no ha vuelto a contratar trabajadores en reemplazo del actor en el área donde se desempeñaba, siendo absorbida sus funciones por otros trabajadores. Respecto de la indemnización sin tope reclamada y la restitución de los aportes solicitada, en primer término, opone la excepción de falta de legitimación pasiva, toda vez que su representada nada ha pactado con el demandante. Resulta determinante señalar que la posibilidad de pagar indemnización por años de servicio sin tope legal y la devolución del aporte realizado por el señor Canales no tiene fundamento en ninguna clase de convención celebrada entre la Asociación Chilena de Seguridad y el actor. Sino que puede originarse de la condición de afiliada del trabajador a una persona jurídica distinta de la de su representado, denominada “Fondo Nacional de Indemnización por Años de Servicios de los Trabajadores de la Asociación Chilena de Seguridad”. Tal beneficio se encuentra regulado en el artículo 3 de los Estatutos del Fondo Nacional. Por tanto, el Fondo Nacional de Indemnizaciones no es simplemente un patrimonio o una cantidad de dinero que sea administrado por la ACHS para efectos de cubrir montos de indemnizaciones por años de servicio por sobre el tope legal, sino que es una persona jurídica absolutamente distinta a la ACHS. De acuerdo a lo anterior expuesto, queda claro que la ACHS y el Fondo Nacional son personas jurídicas absolutamente distintas, sus actos de constitución obedecen a motivos diversos, con administraciones internas completamente separadas, tributariamente tienen distintos giros y distintos regímenes de pago de IVA, contando con Roles Únicos Tributarios diferentes. En este sentido, Asociación Chilena de Seguridad, en su calidad de empleadora, no se encuentra obligada al pago de la indemnización por años de servicio sin tope legal ni la devolución del aporte realizados por el actor al Fondo Nacional, pues no ha suscrito instrumento laboral alguno que lo obligue a ello. No es ACHS la persona jurídica que debe ser emplazada judicialmente para exigir la devolución de los aportes al Fondo, sino que otra persona jurídica totalmente distinta, cual es el “Fondo Nacional de Indemnización por Años de Servicios de los trabajadores de la Asociación Chilena de Seguridad”. En subsidio, sostiene que la demanda debe ser rechazada, en cuanto a la indemnización por años de servicio sin tope y la restitución de los aportes al Fondo, por infundada. Al respecto, indica que los socios del FNI tienen una expectativa de indemnización, a la cual pueden acceder cuando cumplen los requisitos y se les asigna un cupo de los que existen año a año, en la especie no es un Fondo que proporcione una indemnización convencional a todo evento, sino una Organización de Derecho Privado a la cual se pueden asociar los trabajadores. En consecuencia, no puede el actor pretender exigir a su representada el pago de una indemnización por años de servicio o una devolución del aporte realizado al Fondo Nacional toda vez que nada se ha pactado en dicho sentido. Más aún, correspondería de entenderse así, se reclamase contra el FNI en sede civil, toda vez que el pago tiene naturaleza civil al ser socios de una sociedad civil sin fines de lucro. El artículo 3° de los estatutos del FNI, dispone que el objeto del Fondo constituido por los aportes de los trabajadores afiliados a éste es “indemnizar a los trabajadores afiliados a él que dejen de prestar servicios  para la Asociación Chilena de Seguridad, con una cantidad de dinero que será de un monto líquido equivalente a un mes de la última remuneración bruta mensual por cada año de servicios y fracción de año superior a seis meses. Para estos efectos, la antigüedad se considerará desde la fecha de inicio de las cotizaciones al Fondo por parte del afiliado”. Así, a partir de la norma transcrita se desprende que el beneficio que regula el estatuto en cuestión consiste precisamente en el pago de una cantidad de dinero equivalente al monto líquido correspondiente a un mes de la última remuneración bruta mensual por cada año de servicios y fracción de año superior a seis meses, sin sujeción a tope alguno. Las condiciones o requisitos que deben concurrir para que se devengue dicho beneficio a favor de un trabajador están contenidas en el artículo 45 que establece que el beneficio de indemnización por años de servicio procederá en los siguientes casos: 1) Cuando el socio deje de prestar servicios a la Asociación Chilena de Seguridad, terminando su contrato de trabajo: a) Por jubilación, caso en el cual deberá formalizar el retiro solicitando su renuncia voluntaria por jubilación y acreditar el inicio del trámite ante el organismo previsional respectivo; b) Por caso fortuito o fuerza mayor; c) Por conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato, y; d) Por mutuo acuerdo de las partes, autorizado por la Gerencia General de la Asociación o en quien ella delegue esta facultad, en un número no superior al 10% de los cupos anuales por renuncia voluntaria 2) Cuando deje de prestar servicios por renuncia voluntaria; 3) Cuando el término del contrato se produzca por fallecimiento del trabajador. A su vez se regulan en dicho título requisitos adicionales relacionados con los cupos anuales del beneficio y con la antigüedad mínima que deben tener los trabajadores para acceder a éste. Pues bien, en lo que se refiere al caso de autos, el actor demanda el saldo impago de la indemnización correspondiente a 29 años de servicio, aun cuando su relación laboral con su representada fue terminada por la causal del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. En efecto, de las normas transcritas de los estatutos del Fondo Nacional, queda claro que las causales por las que se devenga el beneficio en cuestión al término de una relación laboral son taxativas, sin dejarla abierta a otras posibles situaciones. En este sentido, siendo taxativa la norma, se entiende que el beneficio en cuestión se aplica a las causales enumeradas en ésta sin que entre ellas se encuentre la causal del artículo 161 del Código del Trabajo. Así, tal cual señala el artículo 45, este beneficio concurre frente a una terminación de contrato por (i) jubilación; (ii) caso fortuito o fuerza mayor; (iii) conclusión del trabajo o servicio; (iv) mutuo acuerdo; (v) renuncia voluntaria; (vi) fallecimiento del trabajador. Por lo tanto, el demandante pretende desatenderse del tenor literal del estatuto del Fondo Nacional, con el fin de obtener una indemnización sin topes legales para una situación distinta a las taxativas para las que se estableció. Por su parte, el demandante no suscribió con su representada ningún documento ni anexo por el que se excluyera de las reglas generales, haciendo procedente el beneficio a su favor para la causal del artículo 161 del Código del Trabajo. Del mismo modo, declara que no existen casos de trabajadores afiliados al Fondo y despedidos por necesidades de la empresa que hayan recibido el beneficio demandado, sin perjuicio de lo cual, una eventual situación contraria no regiría necesariamente para el actor, al no poder configurar una clausula tácita, por ser estas de índole individual y no colectivo. En este sentido, afirma que este estatuto ha sido aplicado invariablemente por la compañía, sin que exista caso alguno en que se haya hecho una excepción respecto de un trabajador afiliado al Fondo y despedido por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, al no haber sido aquella la causal para la que se pensó y creó el fondo. Así, conociendo el demandante los estatutos del Fondo Nacional al que estaba afiliado, así como su aplicación práctica, no puede pretender ahora desentenderse de sus efectos. Además, el actor tenía plenamente conocimiento del artículo 47 de los estatutos que es claro y dispone: “En los casos en que no proceda el pago de los beneficios que contempla el Fondo para sus trabajadores afiliados, no habrá derecho a solicitar la devolución de los aportes efectuados al Fondo”. A mayor abundamiento, no se aprecia la existencia de instrumento alguno en que se establezca la devolución de los aportes realizados por los trabajadores entre las partes del presente litigio. Por último, solicita el rechazo de la demanda en todas sus partes, con expresa condenación en costas, declarando, en definitiva: 1. Que el despido  del actor es justificado, no procediendo el recargo del 30% de la indemnización por años de servicio; 2. Que se acoja la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de la indemnización sin tope reclamada y la restitución de los aportes solicitada; 3. En subsidio, se señala que nada le adeuda ACHS al actor; y 4. Que se condena en costas al actor. 

Tercero: Que la demandada Fondo Nacional de Indemnización por años de servicios de los trabajadores de la Asociación Chilena de Seguridad, en adelante FNI, opuso la excepción de incompetencia del Tribunal, y en subsidio, contestó la demanda, solicitando su rechazo, con costas. En cuanto a la excepción de incompetencia del Tribunal, sostiene que la eventual obligación del Fondo de indemnizar a sus socios es una obligación de carácter civil y no de naturaleza laboral, pues tiene su origen en los estatutos sociales aprobados por el Presidente de la República a través del Ministerio de Justicia. Al respecto, señala que el Fondo Nacional de Indemnización por años de servicios de los trabajadores de la Asociación Chilena de Seguridad es una Corporación de Derecho Privado sin fines de lucro, constituida de acuerdo a las normas del Título XXXIII del Libro I del Código Civil y del Decreto N° 110 de 1979. Sus estatutos constan en las escrituras públicas de fechas 27 de Agosto de 2001, 07 de Enero de 2002 y 09 de Julio de 2002 (actas constitutivas) y de fechas 14 de Junio de 2006, de 02 de Febrero de 2009 y 28 de Marzo de 2012 (reformas de estatutos), todas otorgadas en la 17° Notaría de Santiago de don Jaime Morandé Orrego. Se le concedió personalidad jurídica mediante Decreto Supremo N° 706 del Ministerio de Justicia de fecha 04 de Diciembre de 2002, publicado en el Diario Oficial de 06 de Septiembre de ese mismo año, aprobándose al mismo tiempo sus estatutos. Este Fondo tiene por objeto indemnizar a los trabajadores afiliados a él que dejen de prestar servicios para la Asociación, con una cantidad de dinero que es de un monto líquido equivalente a un mes de la última remuneración bruta mensual por cada año de servicios y fracción de año superior a seis meses, sin tope alguno, pero de acuerdo a las causales, requisitos y cupos estipulados en sus estatutos. Además, tiene por objeto otorgar préstamos a los socios, sean o no de carácter habitacional (Artículo 3° incisos primero y quinto de los estatutos). Son socios de la Corporación los trabajadores de la Asociación Chilena de Seguridad que voluntariamente se han incorporado al FNI, así como la propia Mutual (artículos 6° y 7° de los estatutos). A la fecha, el FNI cuenta con alrededor de 1500 socios activos. Conforme a los artículos 27 y siguientes y 16 y siguientes de sus estatutos, el órgano principal de su representada es su asamblea de socios, dentro de los cuales la Asociación Chilena de Seguridad representa y tiene un solo voto. Además, la Corporación es administrada por un Directorio bipartito de 4 miembros, 2 de los cuales son elegidos y representan a los trabajadores socios de la Corporación. El artículo 45 de los estatutos del FNI establece las causales de terminación de la relación laboral con la Asociación Chilena de Seguridad que dan derecho al pago del beneficio de indemnización por años de servicios por parte de su representada, a saber: jubilación; caso fortuito o fuerza mayor; conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato; mutuo acuerdo de las partes, autorizado por la Gerencia General de la Asociación o en quien ella delegue esta facultad; renuncia voluntaria; y, fallecimiento del trabajador. Adicionalmente, el artículo 46 de los estatutos fija los requisitos copulativos que debe cumplir el socio del FNI para el otorgamiento del referido beneficio de indemnización, que son: ser trabajador contratado y socio activo del Fondo y tener una antigüedad mínima de 3 años de permanencia continuada en la Asociación Chilena de Seguridad y en el Fondo, efectuando los aportes correspondientes. Además, se debe respetar, en su caso, los cupos y demás regulaciones previstas en los estatutos. El Fondo es financiado con un aporte del 2% de la remuneración bruta mensual efectuada por cada trabajador y con un aporte por igual monto efectuado mensualmente por el socio Asociación Chilena de Seguridad (artículos 13 y siguientes de los estatutos). Por otra parte, cabe señalar que los aportes efectuados por cada uno de los trabajadores afiliados al Fondo, así como los aportes realizados por la ACHS, pasan a integrar el patrimonio del FNI, según se desprende claramente del Título III de los estatutos, y no pertenecen ni en todo ni en parte a quienes realizaron esos aportes. En este sentido, el FNI es una corporación de derecho privado sin fines de lucro y, por lo tanto, goza de personalidad jurídica y patrimonio distinto al de sus socios.  Indica que no sólo los argumentos de orden legal esgrimidos precedentemente sustentan la incompetencia del Tribunal de S.S. para conocer del presente juicio respecto de su representada sino también el principio de juridicidad o legalidad consagrado en la Constitución Política de la República. En subsidio, contestó la demanda, solicitando su rechazo, con costas, fundado en los siguientes antecedentes de hecho y derecho: Manifiesta que la causal de terminación de la relación laboral del demandante con la Asociación Chilena de Seguridad fue la prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. En consecuencia, al no ser la causal por la que se puso término al contrato de trabajo del demandante de aquellas que, conforme a los estatutos del FNI, dan derecho a sus socios al pago del beneficio de indemnización por años de servicios sin tope que solicita, al actor no le correspondía dicho beneficio ni tenía el Directorio del Fondo que representa, atribuciones para acceder a una solicitud en tal sentido, pues hacerlo implicaría vulnerar los estatutos de la Corporación. La causal de terminación del contrato de trabajo del demandante es resorte de su empleador, en decir, de la Asociación Chilena de Seguridad, sin que corresponda al FNI participación alguna en esta relación laboral. Por otra parte, cabe señalar que los aportes efectuados por cada uno de los trabajadores afiliados al Fondo, así como los aportes realizados por la ACHS, pasan a integrar el patrimonio del FNI, según se desprende claramente del Título III de los estatutos, y no pertenecen ni en todo ni en parte a quienes realizaron esos aportes. En este sentido, el FNI es una corporación de derecho privado sin fines de lucro y, por lo tanto, goza de personalidad jurídica y patrimonio distinto al de sus socios. Por lo señalado, cada trabajador afiliado al Fondo tiene sólo una mera expectativa de percibir la indemnización por años de servicios prevista en los estatutos, expectativa que se convierte en derecho sólo si, al momento de terminar su relación laboral con la Asociación Chilena de Seguridad, ello ocurre por alguna de las causales que dan derecho al pago de indemnización. Corroborando lo señalado, el artículo 47 de los estatutos dispone que: “En los casos en que no proceda el pago de los beneficios que contempla el Fondo para sus trabajadores afiliados, no habrá derecho a solicitar la devolución de los aportes efectuados al Fondo”. 
En consecuencia, la eventual obligación del Fondo Nacional de Indemnización por años de servicios de los trabajadores de la Asociación Chilena de Seguridad de indemnizar a sus socios es una obligación de carácter civil y no de naturaleza laboral, pues tiene su origen en los estatutos sociales aprobados por el Presidente de la República a través del Ministerio de Justicia. De la sola revisión de dichos estatutos, se concluye que no se trata, además, de una obligación indemnizatoria a todo evento sino que ésta depende de la causal que puso término al contrato de trabajo del socio con la Asociación Chilena de Seguridad. Se está, por lo tanto, en presencia de una persona, -el actor-, socio del FNI que, pretende extender artificialmente la normativa tributaria aplicable a los fondos de retiro a su representado, para de esta manera saltarse los estatutos que voluntariamente aceptó al ingresar como socio del Fondo. Agrega que el demandante no suscribió con la ACHS ningún documento ni anexo por el que se excluyera de las reglas generales, haciendo procedente el beneficio a su favor para la causal del artículo 161 del Código del Trabajo. Así, conociendo el denunciante los estatutos del Fondo al que estaba afiliado, así como su aplicación práctica, no puede pretender ahora desentenderse de sus efectos. Por otra parte, en cuanto a la demanda de despido improcedente, opone la excepción de falta de legitimidad pasiva, argumentando que no corresponde a su representada pronunciarse respecto de los hechos constitutivos de despido injustificado, por cuanto se trata de conductas que el actor imputa a su empleador y su representada no tiene el carácter de tal ni tuvo intervención alguna en ellos. Como consecuencia de lo expuesto, solicita que se rechace la demanda, declarando, en definitiva: 1. Que se acoja la excepción de falta de legitimación pasiva respecto al despido del actor, no procediendo el recargo del 30% de la indemnización por años de servicio; 2. Que no procede la indemnización sin tope reclamada y la restitución de los aportes solicitada; 3. En subsidio, se señala que nada le adeuda ACHS al actor; y 4. Que se condena en costas al actor. 

Cuarto: Que, en la audiencia preparatoria se confirió traslado de las excepciones de incompetencia y de falta de legitimidad pasiva, dejándose su resolución para definitiva.  Respecto de la excepción de incompetencia, deducida por la demandada FNI, la parte demandante solicita su rechazo, señalando que el FNI cumple el mismo objetivo que el fondo de cesantía, que existe una cláusula tácita, y que tratándose de una indemnización convencional, se trata de una obligación prevista en el Código del Trabajo, pero de mayor valor. En cuanto a la excepción de falta de legitimidad pasiva, deducida por ambas demandadas, igualmente solicita su rechazo, indicando que se ha demandado a la ACHS y al FNI porque en juicios anteriores, cada una de ellas ha sostenido no ser legitimado pasivo, quedando el trabajador sin poder hacer que sus derechos sean respetados. 

Quinto: Que, además, en la audiencia preparatoria se llamó a las partes a conciliación, la que no prosperó, razón por la cual, el Tribunal recibió la causa a prueba, fijando los siguientes hechos a probar: 1) Procedencia del pago al actor de la indemnización convencional por años de servicios sin tope que se demanda; en su caso, si dicha obligación de pago corresponde a ambas demandadas o a una de ellas; 2) Veracidad de los hechos contenidos en la carta de despido; y si estos configuran la causal invocada en dicha carta; y 3) Procedencia de la restitución al actor de los valores aportados por éste al Fondo de indemnización por años de servicios, y la paridad aportada por la ACHS a dicho fondo; en su caso, si corresponde que la referida obligación de restitución sea satisfecha por las demandadas conjunta o separadamente. Sexto: Que, la parte demandante incorporó los siguientes medios de prueba: Documental: 1) Carta de despido de 27 de noviembre de 2017; 2) Finiquito de 4 de diciembre 2017; 3) Ficha de la ACHS de Recursos Humanos; 4) Certificado cotización de AFP Cuprum, de fecha 9 enero de 2018; 5) Solicitud de certificados previsionales por internet y la información correspondiente a los fondos, de fecha 10 enero 2018; 6) Resultados de proyección de pensión de AFP Cuprum, con constancia de la edad mínima para jubilar, de fecha 14 diciembre 2017; 7) Certificado de nacimiento del demandante; 8) Correo electrónico de 24 de marzo de 2017 de Adriana Sapiro Santalla, dirigido a correos masivos ACHS, con carta de despedida; 9) Correo electrónico de 18 XCHSFETKXY de noviembre de 2011, de Fondo Nacional de Indemnización para grupo fondo con copia a grupo gerente Santiago y zonales, que contiene carta de cuatro páginas y reenvío desde correo institucional de José Canales a sus correos personales; 10) Carta dirigida a los socios del Fondo, de fecha 21 de noviembre de 2011; 11) Estatutos del Fondo Nacional de Indemnización; 12) Fondo Nacional de Indemnización preguntas frecuentes; 13) Instructivo proceso renuncia 2015; 14) Instructivo para postulación a cupos renuncia voluntaria 2017-2018; 15) Reporte social del año 2004 de la ACHS, pantallazo de computador intranet de la ACHS; 16) Memoria anual de la ACHS 2008, páginas 1 y 147; 17) Memoria anual de la ACHS 2009, páginas 1 y 160; 18) Memoria anual de la ACHS 2010, páginas 1 y 106; 19) Memoria anual de la ACHS 2011, páginas 1 y 103; 20) Memoria anual de la ACHS 2012, páginas 1 y 179; y 21) Memoria anual de la ACHS 2016, páginas 3, 9 a 17, 40, 62 y 94 a 98. Exhibición de documentos: Por la ACHS: 1.- Carta de despido de 27 de noviembre de 2017; y 2.- Memoria anual de los años 2008 al 2012 y 2016. Por el FNI: 1.- Carta dirigida por el Comité de Administración de Fondo de Indemnización a los socios del fondo, de fecha 18 noviembre 2011; y 2.- Copias del acta del Directorio del Fondo, respecto de las materias a que se refirió la Asamblea del 20 de agosto de 2015, asimismo de la Asamblea de 20 de agosto de 2015. Confesional: -Absolución de posiciones de don Víctor Pino Fierro, Jefe de Administración y Operaciones de la ACHS en Puerto Montt, como mandatario de don Cristóbal Prado Fernández, representante legal de la ACHS, quien señala que trabaja en la ACHS desde el 16 de febrero del año 2015. El actor era experto en prevención de riesgos de la agencia. No participó directamente de la desvinculación del demandante, sí concurrió a la firma de su finiquito. En la agencia en Puerto Montt trabajan 160 personas aproximadamente; a finales del año 2017, en dicha agencia, sólo se desvinculó al demandante. -Absolución de posiciones de don Juan Andrés Illanes, representante legal del FNI, quien no compareció, habiendo solicitado el demandante que  se haga efectivo el apercibimiento previsto en el artículo 454 N° 3 del Código del Trabajo. 

Séptimo: Que la demandada Asociación Chilena de Seguridad (ACHS) incorporó los siguientes medios de prueba: Documental: 1) Contrato de trabajo de 01 de junio de 1984; 2) Anexo de modificación de contrato de 01 de noviembre de 2016; 3) Carta de despido de fecha 27 de noviembre de 2017; 4) Presentación de la nueva estructura de la ACHS, de 17 de marzo de 2017; 5) Organigrama de la organización estructura año 2016; 6) Tabla de egresos de la ACHS de 2016; 7) Tabla de egresos de la ACHS de 2017; 8) Estado financiero al 31 diciembre de 2015 y al 31 de diciembre de 2016; 9) Análisis razonado de ambos estados; 10) Estatutos del Fondo Nacional de Indemnización por años de servicio de los trabajadores de la ACHS de 2012; y 11) Set de siete cartas de despidos por necesidades de la empresa, periodo 2017 - 2018. Exhibición de documentos: Por el FNI: 1.- Acta de acuerdo de la Asamblea de los socios del Fondo Nacional de Indemnización, de fecha 20 de agosto de 2015, reducida a escritura pública. 

Octavo: Que, la demandada Fondo Nacional de Indemnización por años de servicio de los trabajadores de la Asociación Chilena de Seguridad (FNI) incorporó los siguientes medios de prueba: Documental: 1) Preguntas frecuentes de trabajadores respecto al Fondo de Indemnización y sus respectivas respuestas; y 2) Estatutos del Fondo Nacional de Indemnización por años de servicio de los trabajadores de la ACHS del año 2012. Testimonial: -Declaración del testigo don Silvio Jara Díaz, quien señala que trabaja como facilitador en la ACHS; es socio del FNI desde el año 1989; participa del Directorio del FNI, desde abril del año 2012 fue vicepresidente, y desde el año pasado preside esa Corporación. El demandante es socio del FNI. El Fondo es una corporación de derecho privado, tiene personalidad jurídica  desde el año 2002; fue creado el año 1972, para que los trabajadores pudieran acceder a una indemnización, sin tope, en ciertos casos previstos en los artículos 45 y 46 de los Estatutos. Para ser socio del FNI, el trabajador debe hacer una solicitud y resuelve el Directorio; si se accede, el trabajador autoriza a su empleador, la ACHS, para que efectúe los descuentos y entere los aportes del trabajador, 2%, y la empresa entrega un aporte paritario de otro 2%. Ese es el patrimonio del Fondo. El artículo 47 de los Estatutos contempla que en caso de que un socio no cumpla con los requisitos, no tiene derecho a pedir la devolución de los aportes. Las causales que dan derecho al pago de la indemnización, sin tope, están en el artículo 45 de los Estatutos. Al contra examen, indica que la indemnización sin tope no se paga a todo evento, sino que sólo si se cumplen los requisitos de los artículos 45 y 46 de los Estatutos. 

Noveno: Que, con el mérito de los medios de prueba incorporados en la audiencia de juicio, valorados conforme a las reglas de la sana crítica, se tienen por establecidos los siguientes hechos: 1) Que, con fecha 01 de junio del año 1984, el demandante ingresó a presar servicios para la demandada Asociación Chilena de Seguridad, en virtud de un contrato de trabajo, desarrollando la función de experto en prevención de riesgos. Este hecho se acredita con el mérito del contrato de trabajo, de fecha 01 de junio de 1984, suscrito por las partes antes mencionadas. 2) Que, desde el año 1984, el demandante forma parte del Fondo Nacional de Indemnización por años de servicios de los trabajadores de la Asociación Chilena de Seguridad. Se trata de un hecho no discutido por las partes. 3) Que el aludido Fondo Nacional de Indemnización por años de servicios de los trabajadores de la Asociación Chilena de Seguridad, se constituyó como Corporación de Derecho Privado, con personalidad jurídica, con fecha 27 de agosto de 2001, sin perjuicio de que funcionaba sin esas características, desde años anteriores. Se trata de un hecho no discutido por las partes, constando en los Estatutos del Fondo, que éste se constituyó como Corporación de Derecho Privado, mediante escritura pública de fecha 27 de agosto de 2001.  4) Que el Fondo Nacional de Indemnización por años de servicios de los trabajadores de la Asociación Chilena de Seguridad, tiene por objeto indemnizar a los trabajadores afiliados a él que dejen de prestar servicios para la ACHS, con una cantidad de dinero que es de un monto líquido equivalente a un mes de la última remuneración bruta mensual por cada año de servicios y fracción de año superior a seis meses. Para estos efectos, la antigüedad se considerará desde la fecha de inicio de las cotizaciones al Fondo por parte del afiliado. Además, se entiende por remuneración bruta mensual la totalidad de las remuneraciones percibidas regularmente por el trabajador, sobre las cuales hubiere efectuado sus respectivos aportes al Fondo. Esto se lee en la cláusula segunda de los Estatutos del Fondo. 5) Que la ACHS tiene la calidad de socia del Fondo, y además, pueden ser socios los trabajadores que presten servicios para ella, adquiriendo tal calidad, por suscripción y aceptación del Comité de Administración. Esto se acredita con el contenido de las cláusulas sexta y séptima de los Estatutos del Fondo, y en tal sentido también declaró don Silvio Jara, Presidente del FNI. 6) Que el FNI es financiado con un aporte del 2% de la remuneración bruta mensual efectuada por cada trabajador, el que es descontado por la ACHS de las remuneraciones e integrada por ella al Fondo; y con un aporte por igual monto efectuado mensualmente por el socio Asociación Chilena de Seguridad. Este hecho se acredita con el contenido de la cláusula décimo tercera de los Estatutos del Fondo, y en tal sentido también declaró don Silvio Jara, Presidente del FNI. 7) Que el órgano principal del FNI es la Asamblea General, constituida por sus socios. Además, el FNI es administrado por un Comité de Administración, de carácter paritario, integrado por 4 miembros, 2 en representación de la ACHS y 2 en representación de los trabajadores afiliados al Fondo. Esto consta en las cláusulas 16 y siguientes y 27 y siguientes de los Estatutos del Fondo. 8) Que el beneficio de indemnización por años de servicios del FNI procede cuando el socio deja de prestar servicios para la Asociación Chilena de Seguridad, terminando su contrato: -Por jubilación, caso en el cual deberá formalizar el retiro solicitando su renuncia voluntaria por jubilación y acreditar el inicio del trámite ante el organismo previsional respectivo. Al respecto, para la aplicación de esta causal de retiro sin estar sujeto a cupo, el Directorio del Fondo, en ejercicio de sus atribuciones estatutarias y validado por la Asamblea de 20 de agosto de 2015, ha interpretado el presente artículo en el sentido que resulta aplicable también a los casos de jubilación anticipada, sujeto a la condición que el socio acredite, mediante la presentación de un certificado emitido por el organismo previsional correspondiente, que cumple con los requisitos legales para pensionarse anticipadamente. -Por caso fortuito o fuerza mayor. -Por conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato. -Por mutuo acuerdo de las partes, autorizado por la Gerencia General de la Asociación o en quien ella delegue esta facultad. -Por renuncia voluntaria. Esta causal dará derecho al beneficio cuando el trabajador presente por escrito su renuncia en los términos que la legislación laboral determine, con no menos de 30 días ni más 90 días de anticipación a la fecha del retiro, y siempre que exista el correspondiente cupo anual. Los cupos anuales para pago a que se refiere este artículo serán de un número equivalente al 5% del personal afiliado al Fondo al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. -Por fallecimiento del trabajador. Todo lo anterior se lee en el artículo 45 de los Estatutos del Fondo. 9) Que las renuncias por jubilación por edad y anticipada, no están sujetas a límites de cupos. Esto consta en los documentos denominados Instructivo para renuncias voluntarias y jubilaciones año 2016, Instructivo para postulación a cupos renuncia voluntaria año 2017-2018, y FNI Preguntas Frecuentes. 10) Que para el otorgamiento del beneficio de indemnización por años de servicio, por parte del FNI, los socios deben cumplir los siguientes requisitos: 1.- Ser trabajador contratado y socio activo del Fondo; y 2.- Tener una antigüedad mínima de tres años de permanencia continuada en la Asociación Chilena de Seguridad y en el Fondo, efectuando los aportes correspondientes. Esto consta en la cláusula 46 de los Estatutos del Fondo. 11) Que, en los casos en que no proceda el pago de los beneficios que contempla el Fondo para sus trabajadores afiliados, no habrá derecho a solicitar la devolución de los aportes efectuados al Fondo. Este es el tenor de la cláusula 47 de los Estatutos del Fondo, y en tal sentido también declaró don Silvio Jara, Presidente del FNI. 12) Que, con fecha 18 de noviembre de 2011, se envió carta a los socios del Fondo de Indemnización, por el Comité de Administración de éste, en el cual se expusieron puntos a resolver en la próxima Asamblea; entre ellos informan que se sostuvo una reunión con la Gerencia General de la empresa en la que se trató los siguientes puntos: -Que en adelante los despidos de trabajadores, sean de carácter individual o por razones de externalización de servicios, serán de cargo de la empresa y, por lo tanto, no implicarían disponer de cupos en el Fondo; y -Que esos despidos se cursarán en las mismas condiciones que si se tratara de renuncias voluntarias, es decir sin limitantes de años ni de rentas. Ello se lee en el punto 7 de la citada carta, de fecha 18 de noviembre de 2011. 13) Que el demandante aportó al Fondo Nacional de Indemnización por años de servicios de los trabajadores de la ACHS, la suma de $36.000.000, y la ACHS aportó a dicho fondo la misma suma. Se trata de un hecho no discutido por las partes, pactado expresamente en la audiencia preparatoria. 14) Que el monto de la última remuneración del demandante, ascendía a la suma de $4.565.518. Se trata de un hecho no discutido por las partes. 15) Que, con fecha 27 de noviembre de 2017, el actor fue despedido por la Asociación Chilena de Seguridad, por la causal contemplada en el artículo 161 inciso 1º del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, la que se fundó en los siguientes hechos: “Cabe consignar que el año 2016 se produjo un importante deterioro de los resultados operacionales, debido principalmente a un aumento en los costos de las prestaciones médicas, el gasto de prestaciones económicas del seguro y un incremento de los recursos destinados a prestaciones preventivas. Los costos de prestaciones médicas aumentaron un 11% respecto al año 2015, generando desembolsos adicionales por más de MM$ 15.400, producto del alza en los costos de atención y los esfuerzos por mejorar la experiencia de servicio a los trabajadores accidentados. Respecto a los egresos por prestaciones económicas, estos se han incrementado en un 7,8%, equivalentes a MM$ 5.200, producto del alza en los recursos destinados al pago de días de subsidios para los trabajadores accidentados por reposo. Debido a todo lo anterior, se espera que el margen operacional de la ACHS se deteriore desde un 4,6 % en 2015 a un 2,8% en 2016. Para este año 2017 se proyecta un escenario similar al 2016, en términos de costos al alza e ingresos estables, lo que implicará un menor margen operacional y hace necesario tomar medidas de optimización a fin de garantizar la sustentabilidad de la institución en el tiempo, con el claro objetivo de cumplir con su rol y obligación legal y social, contenida en la ley 16.744. La implementación de esta reestructuración se ha llevado a efecto racionalizando las áreas de trabajo, lo que ha traído como consecuencia la reducción de personal y, por consiguiente, el término de su contrato de trabajo”. En la carta de despido, además se indica que: “Asimismo, ponemos en su conocimiento que de acuerdo a lo señalado en el inciso 4° del artículo 162 del Código citado se le pagará una indemnización equivalente a un mes de su última remuneración devengada en reemplazo del aviso previo de desahucio, con el tope legal de 90 UF, que corresponde a la suma de $2.397.141, sin perjuicio de los descuentos legales y convencionales que correspondan.  En atención a que su contrato tuvo una duración de 33 años y 5 meses, y de acuerdo, además, a lo establecido en el artículo 163 del Código del Trabajo, se le pagará a Ud. una indemnización por años de servicios equivalente a 30 días de la última remuneración mensual devengada (con tope de 90 UF) por cada año de servicio y fracción superior a 6 meses prestados continuamente para el empleador, con un máximo de 330 días de remuneración, que totaliza la suma de $26.368.551”. Esto consta en la carta de despido, dirigida al actor, de fecha 27 de noviembre de 2017. 16) Que, con fecha 15 de diciembre de 2017, el demandante suscribió un finiquito ante Notario Público, con reserva de derechos, recibiendo de la demandada Asociación Chilena de Seguridad, el pago de la suma de $38.617.376, de los cuales, $26.368.551 correspondían a la indemnización por años de servicio. Se trata de un hecho no discutido por las partes, concordante con el finiquito incorporado en la audiencia de juicio, suscrito por el actor y por la ACHS. 17) Que, a la época del despido, el demandante cumplía con los requisitos previstos en el artículo 46 de los Estatutos del FNI, referidos en el numeral 10) del presente considerando. Se trata de un hecho no discutido por las partes. 18) Que, a la época del despido, el demandante tenía 64 años y 9 meses, teniendo derecho a pensionarse a contar de los 64 años. La edad del actor se obtiene de su certificado de nacimiento, en que se consigna que nació el 02 de marzo del año 1953; constando su derecho a pensionarse a partir de los 64 años de edad, en el documento denominado Resultados de su proyección de pensión, obtenido de la página web de AFP Cuprum, con fecha 14 de diciembre de 2017. 

Décimo: Que, corresponde pronunciarse en primer término, sobre la excepción de incompetencia opuesta por la demandada Fondo Nacional de Indemnización por años de servicio de trabajadores de la Asociación Chilena de Seguridad.  

Undécimo: Que dicha excepción será acogida en lo que dice relación con la demandada Fondo Nacional de Indemnización por años de servicios de los trabajadores de la ACHS, por cuanto conforme a los hechos asentados en el considerando noveno, se tiene por establecido que dicho Fondo no es el empleador del actor, sino que la ACHS, y siendo el actor socio del FNI, las obligaciones y derechos que los vinculan se originan en los Estatutos de dicha Corporación, y en consecuencia, son de carácter civil, y no de naturaleza laboral; razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 420 del Código del Trabajo, este Tribunal es incompetente para conocer de la demanda interpuesta en la presente causa en contra del FNI. 

Duodécimo: Que, conforme a ello, no resulta procedente emitir pronunciamiento sobre la excepción de falta de legitimidad pasiva deducida por el FNI ni sobre sus demás alegaciones de fondo. 

Décimo tercero: Que, corresponde pronunciarse, en segundo término, sobre la excepción de falta de legitimidad pasiva opuesta por la demandada Asociación Chilena de Seguridad, respecto de la indemnización sin tope reclamada y la restitución de los aportes solicitada. 

Décimo cuarto: Que dicha excepción será acogida sólo en lo que se refiere a la demanda subsidiaria de restitución de aportes al FNI, por cuanto conforme a los hechos asentados en el considerando noveno, es el FNI quien administra los aportes de los socios, y no la ACHS, por lo que ésta última no puede disponer de dichos fondos, menos aun cuando en el artículo 47 de los Estatutos del Fondo se establece expresamente que en los casos en que no proceda el pago de los beneficios que contempla el Fondo para sus trabajadores afiliados, no habrá derecho a solicitar la devolución de los aportes efectuados al Fondo. 

Décimo quinto: Que la referida excepción será rechazada en lo que se refiere a la demanda de indemnización por años de servicio sin tope, pues el demandante no cobra dicha indemnización a la ACHS con cargo a los aportes del FNI, sino que se dirige contra dicha Asociación a fin de que ésta responda con su patrimonio, de su eventual obligación de indemnización por años de servicio sin tope, que se le atribuye en su calidad de empleadora, por haberse pactado tácitamente con el actor, y si ello no se estimara así, por haber desarrollado acciones que resultaron en el impedimento absoluto de que el demandante accediera y pudiera acogerse a las otras causales previstas en los Estatutos del FNI, en específico, por haber aplicado en forma improcedente a su respecto, la causal de despido de necesidades de la empresa. 

Décimo sexto: Que, corresponde pronunciarse ahora, sobre la demanda de indemnización por años de servicio, sin tope, dirigida contra la ACHS, la que se funda en los argumentos ya indicados en el acápite que antecede. 

Décimo séptimo: Que, al respecto, la alegación relativa a la existencia de una cláusula tácita será desestimada, al no haberse acreditado que la ACHS se obligó tácitamente a pagar al actor una indemnización por años de servicio sin tope legal. En efecto, no se han establecido hechos que permitan concluir que se ha producido una conducta uniforme de la ACHS, reiterada en el tiempo, relativa al otorgamiento de un beneficio de tales características, que pudiese entenderse incorporado al contrato de trabajo del actor, como una cláusula tácita. De hecho, no ha podido materializarse de esa forma, por cuanto la propia naturaleza del beneficio que se demanda, dice relación con una indemnización que sólo podría otorgarse una vez cesada la relación laboral. 

Décimo octavo: Que no desvirtúa la conclusión anterior, el hecho establecido en el numeral 12) del considerando noveno, pues se trata de una comunicación del Comité de Administración, que como ya se asentó, se trata de un órgano del FNI, no de la ACHS, y en consecuencia, sus afirmaciones no pueden ser vinculantes para una persona jurídica distinta. 

Décimo noveno: Que, cabe agregar que tampoco altera lo expuesto y concluido en el considerando décimo séptimo, los documentos de la ACHS consistentes en Reporte Social 2004 y las Memorias Anuales de los años 2008, 2009, 2010 y 2011, en que se alude a un beneficio de indemnización por años de servicio a todo evento, por cuanto ello está inserto bajo el título de Fondo de Indemnización por años de servicio, que corresponde a una persona jurídica distinta a la ACHS, y como ya se estableció en el considerando noveno, no se trata de un beneficio a todo evento, sino que procede sólo en los casos previstos en el artículo 45 de los Estatutos del FNI, y cumpliendo los requisitos señalados en el artículo 46 de dichos Estatutos, como también lo declaró el testigo don Silvio Jara. 

Vigésimo: Que corresponde analizar ahora la alegación subsidiaria en que el actor sustenta la demanda de indemnización por años de servicio, sin tope, en contra de la ACHS, consistente en que ésta desarrolló acciones que resultaron en el impedimento absoluto de que el demandante accediera y pudiera acogerse a las otras causales previstas en los Estatutos del FNI, en específico, por haber aplicado en forma improcedente a su respecto, la causal de despido de necesidades de la empresa. 

Vigésimo primero: Que, para ello, resulta necesario determinar si el despido del actor, por la causal de necesidades de la empresa, es improcedente o se ha ajustado a derecho. 

Vigésimo segundo: Que, analizados los hechos contenidos en la carta de despido, en relación a la prueba incorporada en la audiencia de juicio, se advierte que ésta contiene afirmaciones que no son efectivas. Así, en la carta de despido se afirma que el año 2016 se produjo un importante deterioro de los resultados operacionales, lo que ha sido desvirtuado con la Memoria Anual de la ACHS, del año 2016, en cuya página 40 se observa que la meta que se fijó la ACHS, en Margen Operacional, para el año 2016 fue de un 2.5%, habiendo alcanzado un resultado superior, correspondiente a un 2.6%. Además, en la carta de despido se afirma que en el año 2016, se produjo un aumento de los recursos destinados a prestaciones preventivas, lo que también ha sido desvirtuado con el mérito de los Estados Financieros de la ACHS, en cuya página 120 se indica que el Gasto en Prestaciones Preventivas durante el año 2016, fue un 0.13% menor al efectuado en el año 2015. 

Vigésimo tercero: Que, continuando con el análisis de los hechos contenidos en la carta de despido, específicamente en lo que se refiere a los costos de prestaciones médicas y los egresos por prestaciones económicas, es necesario mencionar que si bien en los Estados Financieros de la ACHS, en su página 120 se señala que los Egresos Ordinarios del año 2016, incluyendo Gastos en Prestaciones Económicas, presentan un alza del 6.56% respecto del año 2015, y que en el año 2016 se registró un Gasto en Prestaciones Médicas de un 10.50% mayor al correspondiente al año 2015, lo cierto es que dicha información es insuficiente para explicar la necesidad de prescindir de los servicios del actor, ya que en la carta de despido se  omite indicar que junto con ello, los Ingresos Ordinarios de la ACHS, durante el año 2016, aumentaron en un 5.79% en relación a los registrados en el año 2015, lo que también se lee en la página 120 de los Estados Financieros de la ACHS. 

Vigésimo cuarto: Que, a lo anterior cabe agregar que en la Memoria Anual de la ACHS del año 2016, específicamente en la página 3, se da cuenta de un aumento en las entidades adheridas, de 66.157 el año 2015, a 73.431 el año 2016; un aumento de los trabajadores afiliados, de 2.424.681 el año 2015, a 2.501.094 el año 2016; un aumento de ingresos por cotizaciones, de MM$ 305.471 el año 2015, a MM$ 324.258 el año 2016; un aumento de los fondos de reserva, de MM$ 211.316 el año 2015, a MM$ 240.766 el año 2016; y un aumento de su patrimonio, de MM$ 268.699 el año 2015, a MM$ 285.341 el año 2016. Corroborando el resultado favorable de dichas cifras, las palabras expresadas por el Presidente del Directorio de la ACHS, en la carta contenida en la página 14 de la Memoria Anual de la ACHS del año 2016, en la que aquél manifiesta que “la ACHS se encuentra en una muy buena posición en todos sus ámbitos de gestión”, y que “durante el año 2016 alcanzamos más de 2.5 millones de trabajadores protegidos, en más de 73 mil entidades empleadoras asociadas, ratificando nuestra posición de liderazgo en el sector mutual con el 49% del total de los trabajadores afiliados al sistema”. 

Vigésimo quinto: Que, por otra parte, si bien en la carta de despido se alude a un proceso de reestructuración, no se indica específicamente cómo se reestructuró la Agencia de la ACHS en Puerto Montt, en la que se desempeñaba el actor, desprendiéndose de la prueba rendida, que dicha reestructuración no se llevó a cabo en dicha oficina. Lo anterior, por cuanto el absolvente don Víctor Pino reconoció que a finales del año 2017, en la Agencia de la ACHS en Puerto Montt, sólo se desvinculó al actor; no habiéndose acreditado que las desvinculaciones a que se refieren los listados de egresos y las cartas de despidos, incorporados en la audiencia de juicio, correspondan a trabajadores de la oficina en que trabajaba el demandante; y no observándose en los organigramas de la ACHS de los años 2016 y 2017, ningún cambio estructural en cuanto a la Agencia de Puerto Montt de la ACHS, que evidencie la necesidad de prescindir de los servicios del actor. 

Vigésimo sexto: Que, así las cosas, necesariamente se concluye que la demandada ACHS invocó respecto del actor, de manera improcedente, la causal de despido de necesidades de la empresa, razón por la cual, la demanda de despido improcedente y cobro del recargo del 30% de la indemnización por años de servicio, será acogida, en los términos que se dirá en lo resolutivo de este fallo. 

Vigésimo séptimo: Que, consecuencialmente, el Tribunal accederá a la demanda de indemnización por años de servicio sin tope legal, respecto de la ACHS, acogiendo la alegación subsidiaria en que se funda dicha petición, ya referida en el motivo vigésimo de este fallo. Lo anterior, por cuanto conforme a los hechos asentados en los numerales 8), 9), 10), 17) y 18) del considerando noveno, se ha establecido que a la época del término de la relación laboral, el actor cumplía con los requisitos previstos en el artículo 46 de los Estatutos del FNI, y además, cumplía con los requisitos para acceder a la causal de jubilación anticipada, prevista en el artículo 45 de dichos Estatutos, teniendo derecho entonces al beneficio de indemnización por años de servicio, sin tope legal, referido en la disposición antes citada; y si no pudo acceder a dicho beneficio, fue únicamente porque su empleador, la ACHS, aplicó en forma improcedente a su respecto, la causal de necesidades de la empresa, la que no da lugar al pago por parte del FNI de dicho beneficio. De manera tal que, habiendo la ACHS desarrollado acciones que causaron un perjuicio al actor, al privarlo del acceso al beneficio a que se refiere el artículo 45 del FNI, deberá indemnizar al demandante, por el monto ascendente al citado beneficio. 

Vigésimo octavo: Que, así las cosas, se concluye que la demandada ACHS debe pagar al actor una indemnización por años de servicio, sin tope legal, ascendente a la suma total de $150.662.094, resultante de multiplicar la última remuneración del actor, $4.565.518 por 33, que corresponden a los años de servicio del demandante. Sin embargo, como ya se estableció en el numeral 16) del considerando noveno, la demandada ACHS ya pagó al actor la suma de $26.368.551, por concepto de indemnización por años de servicio, generándose una diferencia en favor del demandante, por el monto de $124.293.543. 

Vigésimo noveno: Que no se hará efectivo el apercibimiento previsto en el artículo 454 N°3 del Código del Trabajo, solicitado por la parte demandante respecto de la demandada FNI, atendido lo expuesto en el considerando undécimo. 

Trigésimo: Que, los restantes medios de prueba, en nada alteran las conclusiones a las que se ha arribado en los considerandos que anteceden, pues no aportan antecedentes de relevancia para la resolución de la controversia objeto de este juicio. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 7, 161 inciso primero, 162, 163, 168, 172, 173, 446 y siguientes del Código del Trabajo; y artículo 1698 del Código Civil, se resuelve:

I.- Que se acoge la excepción de incompetencia en lo que se refiere a la demanda dirigida en contra del Fondo Nacional de Indemnización por años de servicios de los trabajadores de la ACHS. 

II.- Que se acoge la excepción de falta de legitimidad pasiva opuesta por la Asociación Chilena de Seguridad, sólo en cuanto a la demanda subsidiaria de restitución de los aportes al Fondo Nacional de Indemnización por años de servicios de los trabajadores de la ACHS. 

III.- Que se rechaza la excepción de falta de legitimidad pasiva opuesta por la Asociación Chilena de Seguridad, respecto de la demanda de indemnización por años de servicio sin tope legal. 

IV.- Que se acoge la demanda interpuesta por don José Inocencio Canales Gómez en contra de la Asociación Chilena de Seguridad, y en consecuencia se declara: 1) Que el despido del actor ha sido improcedente. 2) Que la demandada Asociación Chilena de Seguridad deberá pagar al actor las siguientes prestaciones: 1.- Recargo del 30% de la indemnización por años de servicio, por la suma de $45.198.628. 2.- Diferencia por concepto de indemnización por años de servicio, por la suma de $124.293.543. 

V.- Que las sumas ordenadas pagar en forma precedente, deberán serlo con los reajustes e intereses que establece el artículo 173 del Código del Trabajo. 

VI.- Que cada parte pagará sus costas. 

VII.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella dentro de quinto día; en caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes a la unidad de cumplimiento ejecutivo del Tribunal. 

Regístrese y Archívese en su oportunidad. 

RIT O-55-2018. 

Dictó doña PAULINA MARIELA PEREZ HECHENLEITNER, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt.