Santiago, doce de noviembre de dos mil dieciocho.
Visto:
En estos autos RIT O-58-2017, RUC 1740068207-0, del Segundo Juzgado de Letras de Quillota, por sentencia de veintitr茅s de febrero del a帽o dos mil dieciocho, se acogi贸 la demanda de despido indebido y nulidad del mismo intentada por don Alberto S谩nchez Mella en contra de Transportes Jaime Tapia Arancibia EIRL, y se conden贸 a la demandada al pago de las sumas que indica por los conceptos que se帽ala. En contra de la referida sentencia la demandada interpuso recurso de nulidad, que fue acogido por una sala de la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, mediante resoluci贸n de dos de mayo del a帽o dos mil dieciocho, y dict贸 sentencia de reemplazo que desestim贸 la demanda de nulidad del despido. En cuanto a la referida sentencia, el demandante dedujo recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja, deje sin efecto la sentencia recurrida y dicte la de reemplazo que describe. Se orden贸 traer estos autos en relaci贸n. Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 483 y 483 A del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentaci贸n respectiva debe ser fundada, incluir una relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia en contra de la cual se recurre y, por 煤ltimo, acompa帽ar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la “materia de derecho objeto del juicio” que el recurrente somete a la decisi贸n de esta Corte, dice relaci贸n con determinar “la aplicaci贸n de la sanci贸n de nulidad establecida en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo en el caso en que la relaci贸n laboral ha sido declarada en la sentencia”.
Tercero: Que el fallo impugnado acogi贸 el recurso de nulidad fundado en los art铆culos 477 del C贸digo del Trabajo, teniendo en consideraci贸n que “ … esta Corte no s贸lo aplica el criterio establecido por la Excma. Corte Suprema en el 煤ltimo fallo de unificaci贸n de jurisprudencia citado y en parte transcrito, sino que adhiere al mismo, haciendo suya dicha interpretaci贸n, estimando en consecuencia, que al haber aplicado la sentenciadora la sanci贸n prevista en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo a la situaci贸n de marras, instancia en la que se reconoce la existencia de dicha relaci贸n laboral desde una 茅poca anterior al contrato escrito, ha incurrido en la infracci贸n del ley que se denuncia en este recurso, raz贸n por la cual habr谩 de acogerse esta causal de nulidad”.
Cuarto: Que para los efectos de fundar el recurso de unificaci贸n el recurrente cita las sentencias Roles 8.318- 2014 y 26.067-2014 de esta Corte, las que llamadas a pronunciarse sobre la misma materia de derecho concluyeron que la sanci贸n de nulidad del despido procede cuando el fallo reconoce y declara la existencia de la relaci贸n laboral.
Quinto: Que, en consecuencia, existiendo distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, corresponde que esta Corte se pronuncie acerca de cu谩l de ellas es la acertada.
Sexto: Que la pretensi贸n del trabajador, referida al pago de las remuneraciones del per铆odo que medie entre la fecha del despido y aquella en que se notifique el 铆ntegro de las cotizaciones previsionales, est谩 prevista en los incisos 5°, 6° y 7° del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, que establecen: “Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el art铆culo anterior, el empleador le deber谩 informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el 煤ltimo d铆a del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, 茅ste no producir谩 el efecto de poner t茅rmino al contrato de trabajo. Con todo, el empleador podr谩 convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicar谩 a 茅ste mediante carta certificada acompa帽ada de la documentaci贸n emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepci贸n de dicho pago. Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deber谩 pagar al trabajador las remuneraciones y dem谩s prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el per铆odo comprendido entre la fecha del despido y la fecha de env铆o o entrega de la referida comunicaci贸n al trabajador”.
S茅ptimo: Que, en esta materia, resulta de inter茅s tener presente que la raz贸n que motiv贸 al legislador para modificar el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, por la v铆a de incorporar, por el art铆culo N° 1, letra c), de la Ley N° 19.631, el actual inciso 5°, fue proteger los derechos previsionales de los trabajadores por la insuficiencia de la normativa legal en materia de fiscalizaci贸n, y por ser ineficiente la persecuci贸n de las responsabilidades pecuniarias de los empleadores a trav茅s del procedimiento ejecutivo; cuyas consecuencias negativas en forma indefectible las experimentan los trabajadores, en especial los m谩s modestos, quienes podr铆an ver burlados sus derechos previsionales, y, por ello, en su vejez no les queda otra posibilidad que recurrir a las pensiones asistenciales, siempre insuficientes, o a la caridad; sin perjuicio de que, adem谩s, por el hecho del despido quedan privados de su fuente laboral y, por lo mismo, sin la posibilidad de solventar sus necesidades y las de su grupo familiar.
Octavo: Que para esclarecer si el incumplimiento en el pago de las cotizaciones previsionales del trabajador demandante, constituye el presupuesto de la sanci贸n prevista en el inciso 7° del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, es necesario tener presente que las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador, por causa del contrato de trabajo, se entienden por el legislador como "remuneraci贸n", seg煤n lo precept煤a el art铆culo 41 del mencionado C贸digo del Trabajo, salvo las excepciones legales que el mismo texto contempla. Noveno: Que el referido cuerpo legal, en su cap铆tulo VI del T铆tulo I del Libro I, contiene una serie de normas destinadas a proteger las remuneraciones. As铆, el art铆culo 58, impone, entre otras, la siguiente obligaci贸n: “El empleador deber谩 deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social”. Tal descuento a la remuneraci贸n de un trabajador para los efectos de la seguridad social, es obligatorio seg煤n lo estipula el art铆culo 17 del Decreto Ley N潞 3.500, al indicar: "Los trabajadores afiliados al Sistema, menores de sesenta y cinco a帽os de edad si son hombres, y menores de sesenta a帽os de edad si son mujeres, estar谩n obligados a cotizar en su cuenta de capitalizaci贸n individual el diez por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles”.
D茅cimo: Que, adem谩s, el mismo cuerpo legal al determinar el nuevo sistema de pensiones, el de las Administradoras de Fondos de Pensiones o de capitalizaci贸n individual, en su art铆culo 19 estipula que: “Las cotizaciones establecidas en este T铆tulo deber谩n ser declaradas y pagadas por el empleador en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros d铆as del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aqu茅llas”. El inciso 2° de la misma disposici贸n agrega: “Para este efecto, el empleador deducir谩 las cotizaciones de las remuneraciones del trabajador y pagar谩 las que sean de su cargo”. Como se puede advertir, la cotizaci贸n previsional es un gravamen que pesa sobre las remuneraciones de los trabajadores, que es descontado por el empleador con la finalidad de ser enterado ante el 贸rgano previsional al que se encuentren afiliados sus dependientes, junto al aporte para el seguro de cesant铆a que le corresponde a 茅l mismo sufragar, dentro del plazo que la ley fija.
Und茅cimo: Que, de esta manera, la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y 茅sta se presume por todos conocida de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 8° del C贸digo Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho car谩cter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanci贸n establecida en el art铆culo 162, incisos 5°, 6° y 7°, del C贸digo del Trabajo.
Duod茅cimo: Que a lo anterior, cabe agregar que la sentencia definitiva dictada en estos autos no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, s贸lo constata una situaci贸n preexistente, en consecuencia, la obligaci贸n de pagar determinadas cotizaciones se encontraba vigente desde que se cumplieron los presupuestos para ello. En efecto, sobre la base de la existencia de una situaci贸n jur铆dica dada, se dedujo denuncia con el objeto que se declarara, adem谩s de lo indebido del despido, que 茅ste fue nulo e ineficaz porque las cotizaciones de seguridad social no hab铆an sido pagadas, a lo que no se accedi贸. Se constat贸 o declar贸 la existencia de tal obligaci贸n, pero en ning煤n caso se constituy贸, puesto que 茅sta no registra su nacimiento desde que quede ejecutoriada la decisi贸n en que el tribunal la declar贸, sino desde la fecha que se indica, que corresponde a la oportunidad en que las partes la constituyeron.
Decimotercero: Que, en estas condiciones, si el empleador durante la relaci贸n laboral infringi贸 la normativa previsional y no dio cumplimiento a la obligaci贸n establecida en el inciso 5° del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, corresponde imponerle la sanci贸n que el mismo contempla en el inciso 7°, y al no decidirse as铆 en la sentencia impugnada no se ha hecho una acertada interpretaci贸n y aplicaci贸n de la normativa en estudio, de manera que ello constituye la hip贸tesis prevista por el legislador para que esta Corte, por la v铆a de la unificaci贸n, invalide el fallo de nulidad y altere lo decidido sobre el fondo del debate.
Decimocuarto: Que, por lo reflexionado, en cuanto a la causal de nulidad contemplada en el art铆culo 477, en concordancia con el art铆culo 162, ambos del C贸digo del Trabajo, se ha incurrido en el yerro que se pretende al no aplicar a la demandada la sanci贸n inserta en el inciso s茅ptimo de la 煤ltima norma referida, pese a hallarse asentado que la demandada no pag贸 las cotizaciones previsionales por todo el per铆odo que dur贸 la relaci贸n laboral, por lo que debi贸 hacerse lugar al recurso de nulidad interpuesto por el demandante. Por lo reflexionado, normas legales citadas y lo prevenido en los art铆culos 483 al 484 del C贸digo del Trabajo, se acoge el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia promovido por el demandante, respecto de la sentencia de dos de mayo reci茅n pasado, dictada por la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, en cuanto rechaz贸 el recurso de nulidad formalizado por la parte demandante en contra del fallo de veintitr茅s de febrero de dos mil dieciocho, proveniente del Segundo Juzgado de Letras de Quillota, en autos RIT O-58- 2017, RUC 1740068207-0, y, en su lugar, se declara que dicha sentencia es nula parcialmente, y se proceder谩 a pronunciar acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo.
Reg铆strese.
N° 11.931-2018.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Ricardo Blanco H., se帽ora Andrea Mu帽oz S., Ministro Suplente se帽or Rodrigo Biel M., y los abogados integrantes se帽or Jean Pierre Matus A., y se帽ora Leonor Etcheberry C. No firma el abogado integrante se帽or Matus, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, doce de noviembre de dos mil dieciocho.
En Santiago, a doce de noviembre de dos mil dieciocho, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
Sentencia de reemplazo.
Santiago, doce de noviembre de dos mil dieciocho. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 483-C del C贸digo del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificaci贸n de jurisprudencia.
Visto:
En estos autos RIT O-58-2017, RUC 1740068207-0, del Segundo Juzgado de Letras de Quillota, por sentencia de veintitr茅s de febrero del a帽o dos mil dieciocho, se acogi贸 la demanda de despido indebido y nulidad del mismo intentada por don Alberto S谩nchez Mella en contra de Transportes Jaime Tapia Arancibia EIRL, y se conden贸 a la demandada al pago de las sumas que indica por los conceptos que se帽ala. En contra de la referida sentencia la demandada interpuso recurso de nulidad, que fue acogido por una sala de la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, mediante resoluci贸n de dos de mayo del a帽o dos mil dieciocho, y dict贸 sentencia de reemplazo que desestim贸 la demanda de nulidad del despido. En cuanto a la referida sentencia, el demandante dedujo recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja, deje sin efecto la sentencia recurrida y dicte la de reemplazo que describe. Se orden贸 traer estos autos en relaci贸n. Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 483 y 483 A del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentaci贸n respectiva debe ser fundada, incluir una relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia en contra de la cual se recurre y, por 煤ltimo, acompa帽ar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la “materia de derecho objeto del juicio” que el recurrente somete a la decisi贸n de esta Corte, dice relaci贸n con determinar “la aplicaci贸n de la sanci贸n de nulidad establecida en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo en el caso en que la relaci贸n laboral ha sido declarada en la sentencia”.
Tercero: Que el fallo impugnado acogi贸 el recurso de nulidad fundado en los art铆culos 477 del C贸digo del Trabajo, teniendo en consideraci贸n que “ … esta Corte no s贸lo aplica el criterio establecido por la Excma. Corte Suprema en el 煤ltimo fallo de unificaci贸n de jurisprudencia citado y en parte transcrito, sino que adhiere al mismo, haciendo suya dicha interpretaci贸n, estimando en consecuencia, que al haber aplicado la sentenciadora la sanci贸n prevista en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo a la situaci贸n de marras, instancia en la que se reconoce la existencia de dicha relaci贸n laboral desde una 茅poca anterior al contrato escrito, ha incurrido en la infracci贸n del ley que se denuncia en este recurso, raz贸n por la cual habr谩 de acogerse esta causal de nulidad”.
Cuarto: Que para los efectos de fundar el recurso de unificaci贸n el recurrente cita las sentencias Roles 8.318- 2014 y 26.067-2014 de esta Corte, las que llamadas a pronunciarse sobre la misma materia de derecho concluyeron que la sanci贸n de nulidad del despido procede cuando el fallo reconoce y declara la existencia de la relaci贸n laboral.
Quinto: Que, en consecuencia, existiendo distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, corresponde que esta Corte se pronuncie acerca de cu谩l de ellas es la acertada.
Sexto: Que la pretensi贸n del trabajador, referida al pago de las remuneraciones del per铆odo que medie entre la fecha del despido y aquella en que se notifique el 铆ntegro de las cotizaciones previsionales, est谩 prevista en los incisos 5°, 6° y 7° del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, que establecen: “Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el art铆culo anterior, el empleador le deber谩 informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el 煤ltimo d铆a del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, 茅ste no producir谩 el efecto de poner t茅rmino al contrato de trabajo. Con todo, el empleador podr谩 convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicar谩 a 茅ste mediante carta certificada acompa帽ada de la documentaci贸n emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepci贸n de dicho pago. Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deber谩 pagar al trabajador las remuneraciones y dem谩s prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el per铆odo comprendido entre la fecha del despido y la fecha de env铆o o entrega de la referida comunicaci贸n al trabajador”.
S茅ptimo: Que, en esta materia, resulta de inter茅s tener presente que la raz贸n que motiv贸 al legislador para modificar el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, por la v铆a de incorporar, por el art铆culo N° 1, letra c), de la Ley N° 19.631, el actual inciso 5°, fue proteger los derechos previsionales de los trabajadores por la insuficiencia de la normativa legal en materia de fiscalizaci贸n, y por ser ineficiente la persecuci贸n de las responsabilidades pecuniarias de los empleadores a trav茅s del procedimiento ejecutivo; cuyas consecuencias negativas en forma indefectible las experimentan los trabajadores, en especial los m谩s modestos, quienes podr铆an ver burlados sus derechos previsionales, y, por ello, en su vejez no les queda otra posibilidad que recurrir a las pensiones asistenciales, siempre insuficientes, o a la caridad; sin perjuicio de que, adem谩s, por el hecho del despido quedan privados de su fuente laboral y, por lo mismo, sin la posibilidad de solventar sus necesidades y las de su grupo familiar.
Octavo: Que para esclarecer si el incumplimiento en el pago de las cotizaciones previsionales del trabajador demandante, constituye el presupuesto de la sanci贸n prevista en el inciso 7° del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, es necesario tener presente que las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador, por causa del contrato de trabajo, se entienden por el legislador como "remuneraci贸n", seg煤n lo precept煤a el art铆culo 41 del mencionado C贸digo del Trabajo, salvo las excepciones legales que el mismo texto contempla. Noveno: Que el referido cuerpo legal, en su cap铆tulo VI del T铆tulo I del Libro I, contiene una serie de normas destinadas a proteger las remuneraciones. As铆, el art铆culo 58, impone, entre otras, la siguiente obligaci贸n: “El empleador deber谩 deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social”. Tal descuento a la remuneraci贸n de un trabajador para los efectos de la seguridad social, es obligatorio seg煤n lo estipula el art铆culo 17 del Decreto Ley N潞 3.500, al indicar: "Los trabajadores afiliados al Sistema, menores de sesenta y cinco a帽os de edad si son hombres, y menores de sesenta a帽os de edad si son mujeres, estar谩n obligados a cotizar en su cuenta de capitalizaci贸n individual el diez por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles”.
D茅cimo: Que, adem谩s, el mismo cuerpo legal al determinar el nuevo sistema de pensiones, el de las Administradoras de Fondos de Pensiones o de capitalizaci贸n individual, en su art铆culo 19 estipula que: “Las cotizaciones establecidas en este T铆tulo deber谩n ser declaradas y pagadas por el empleador en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros d铆as del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aqu茅llas”. El inciso 2° de la misma disposici贸n agrega: “Para este efecto, el empleador deducir谩 las cotizaciones de las remuneraciones del trabajador y pagar谩 las que sean de su cargo”. Como se puede advertir, la cotizaci贸n previsional es un gravamen que pesa sobre las remuneraciones de los trabajadores, que es descontado por el empleador con la finalidad de ser enterado ante el 贸rgano previsional al que se encuentren afiliados sus dependientes, junto al aporte para el seguro de cesant铆a que le corresponde a 茅l mismo sufragar, dentro del plazo que la ley fija.
Und茅cimo: Que, de esta manera, la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y 茅sta se presume por todos conocida de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 8° del C贸digo Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho car谩cter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanci贸n establecida en el art铆culo 162, incisos 5°, 6° y 7°, del C贸digo del Trabajo.
Duod茅cimo: Que a lo anterior, cabe agregar que la sentencia definitiva dictada en estos autos no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, s贸lo constata una situaci贸n preexistente, en consecuencia, la obligaci贸n de pagar determinadas cotizaciones se encontraba vigente desde que se cumplieron los presupuestos para ello. En efecto, sobre la base de la existencia de una situaci贸n jur铆dica dada, se dedujo denuncia con el objeto que se declarara, adem谩s de lo indebido del despido, que 茅ste fue nulo e ineficaz porque las cotizaciones de seguridad social no hab铆an sido pagadas, a lo que no se accedi贸. Se constat贸 o declar贸 la existencia de tal obligaci贸n, pero en ning煤n caso se constituy贸, puesto que 茅sta no registra su nacimiento desde que quede ejecutoriada la decisi贸n en que el tribunal la declar贸, sino desde la fecha que se indica, que corresponde a la oportunidad en que las partes la constituyeron.
Decimotercero: Que, en estas condiciones, si el empleador durante la relaci贸n laboral infringi贸 la normativa previsional y no dio cumplimiento a la obligaci贸n establecida en el inciso 5° del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, corresponde imponerle la sanci贸n que el mismo contempla en el inciso 7°, y al no decidirse as铆 en la sentencia impugnada no se ha hecho una acertada interpretaci贸n y aplicaci贸n de la normativa en estudio, de manera que ello constituye la hip贸tesis prevista por el legislador para que esta Corte, por la v铆a de la unificaci贸n, invalide el fallo de nulidad y altere lo decidido sobre el fondo del debate.
Decimocuarto: Que, por lo reflexionado, en cuanto a la causal de nulidad contemplada en el art铆culo 477, en concordancia con el art铆culo 162, ambos del C贸digo del Trabajo, se ha incurrido en el yerro que se pretende al no aplicar a la demandada la sanci贸n inserta en el inciso s茅ptimo de la 煤ltima norma referida, pese a hallarse asentado que la demandada no pag贸 las cotizaciones previsionales por todo el per铆odo que dur贸 la relaci贸n laboral, por lo que debi贸 hacerse lugar al recurso de nulidad interpuesto por el demandante. Por lo reflexionado, normas legales citadas y lo prevenido en los art铆culos 483 al 484 del C贸digo del Trabajo, se acoge el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia promovido por el demandante, respecto de la sentencia de dos de mayo reci茅n pasado, dictada por la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, en cuanto rechaz贸 el recurso de nulidad formalizado por la parte demandante en contra del fallo de veintitr茅s de febrero de dos mil dieciocho, proveniente del Segundo Juzgado de Letras de Quillota, en autos RIT O-58- 2017, RUC 1740068207-0, y, en su lugar, se declara que dicha sentencia es nula parcialmente, y se proceder谩 a pronunciar acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo.
Reg铆strese.
N° 11.931-2018.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Ricardo Blanco H., se帽ora Andrea Mu帽oz S., Ministro Suplente se帽or Rodrigo Biel M., y los abogados integrantes se帽or Jean Pierre Matus A., y se帽ora Leonor Etcheberry C. No firma el abogado integrante se帽or Matus, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, doce de noviembre de dos mil dieciocho.
En Santiago, a doce de noviembre de dos mil dieciocho, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
Sentencia de reemplazo.
Santiago, doce de noviembre de dos mil dieciocho. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 483-C del C贸digo del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificaci贸n de jurisprudencia.
Visto:
Se mantiene en la sentencia de nulidad, no obstante su
invalidaci贸n, sus considerandos primero, segundo, tercero,
cuarto, quinto, sexto, s茅ptimo y octavo.
Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente:
1°.- Los razonamientos sexto a decimocuarto de la
sentencia de unificaci贸n de jurisprudencia.
2°.- Que la controversia se centra en determinar la
procedencia de aplicar la sanci贸n prevista en el art铆culo
162, inciso quinto, del C贸digo del Trabajo, al caso de autos,
en que no hubo retenci贸n ni pago de las cotizaciones
previsionales.
3°.- Que, cabe concluir que se constata la infracci贸n
del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, acusada por el
recurrente, quien la sustenta en el hecho que no se le aplic贸
a la demandada la sanci贸n prevista en los incisos quinto,
sexto y s茅ptimo de dicha norma, no obstante darse los
supuestos que lo permiten, teniendo en consideraci贸n que
tiene como objetivo principal la protecci贸n de los derechos
de los trabajadores.
4°.- Que, conforme a lo razonado, el empleador no dio
cumplimiento a la obligaci贸n establecida en el inciso quinto
del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, de modo que
corresponde aplicarle la sanci贸n que la misma contempla, esto
es, el pago de las remuneraciones y dem谩s prestaciones del
trabajador que se devenguen desde la fecha del t茅rmino de la
relaci贸n laboral hasta la fecha de su convalidaci贸n mediante
el entero de las cotizaciones adeudadas.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto
en los art铆culos 474, 477, 479, 481 y 482 del C贸digo del
Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad deducido por la
parte demandada contra la sentencia pronunciada por el Segundo Juzgado de Letras de Quillota con fecha veintitr茅s
de febrero de dos mil dieciocho.
Reg铆strese y devu茅lvase.
N° 11.931-2018.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada
por los Ministros se帽or Ricardo Blanco H., se帽ora Andrea
Mu帽oz S., Ministro Suplente se帽or Rodrigo Biel M., y los
abogados integrantes se帽or Jean Pierre Matus A., y se帽ora
Leonor Etcheberry C. No firma el abogado integrante se帽or
Matus, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo
de la causa, por estar ausente. Santiago, doce de noviembre
de dos mil dieciocho.
En Santiago, a doce de noviembre de dos mil dieciocho, se incluy贸 en el
Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.