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domingo, 6 de enero de 2019

Incumplimiento de servidumbre eléctrica. Se confirma sentencia de primera instancia.

Valparaíso, veinte de noviembre de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de las palabras "transformadores" y que se leen en la segunda línea del último párrafo del motivo vigésimo segundo, lo cual se elimina. Y teniendo además y en su lugar presente:  

1.- Que la parte demandada y demandante reconvencional apela del fallo tanto en cuanto acoge parcialmente la acción principal, como  en tanto desecha la reconvención. Respecto de lo primero, se nos dice  que no hay tal incumplimiento del contrato de servidumbre, el cual no se pactó por escrito y por ende no constan de manera precisa las obligaciones contra das. Sin perjuicio de que en primer grado se determino correctamente la existencia y alcance del acuerdo celebrado  en su momento entre las partes, cabe ahora indicar que el propio apelante añade en su recurso que el suministro de energía eléctrica al  edificio Acapulco es precisamente el objeto de la servidumbre .
De la prueba analizada en primer grado cabe solo destacar el informe de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, que da cuenta también del acuerdo de las partes para instalar la subestación en el  edificio, con el objeto de suministrar a éste la energía correspondiente.  Como se comprende, no se cumple ese contrato con sólo entregar esa  energía, sino además con no incluir elementos ajenos a ese fin, porque eso importar a ampliar el objeto de un contrato que impone un gravamen, y como se lee del peritaje rendido en la causa, los cuatro sub alimentadores que salen hacia otros edificios son antiguos y por su naturaleza (trifásicos de cobre con aislación papel aceite clase 15.000 Voltios, con cubiertas de plomo y PVC) en caso de incendio pueden provocar la emisión de humo tóxico peligroso. Más allá de los riesgos  generales de toda instalación eléctrica y de los particulares derivados de la antigüedad de los equipos legítimamente instalados en la subestación, cuya reposición por elementos más modernos y menos riesgosos no es  materia de este juicio, es claro que el predio sirviente no tiene por qué soportar el aumento de riesgo que supone la existencia de cinco interruptores fusibles, y de los cables que parten desde allí hacia otros edificios y que como concluye la pericia son perfectamente posibles de instalar en otro sitio mientras que, entretanto, incrementan las posibilidades de fallas, explosiones e incendios en el inmueble cuya comunidad demanda, si esos elementos no sirven al objetivo para el que se celebré el contrato que, fuera o no pactado por escrito, no tenía otro fin que proporcionar energía eléctrica al edificio Acapulco, y no a otros inmuebles.  

2.- Que, a todo evento, es de advertir que no estamos aquí en el campo de las servidumbres legales a que se refieren los artículos 48 y  siguientes de la ley general de Servicios Eléctricos, y ni aún la  demandada principal pretende tal cosa. De hecho, el artículo 54 de  dicha ley señala con claridad que los edificios no quedan sujetos a la servidumbre de líneas de transporte y distribución de energía eléctrica. Luego, estamos en el ámbito de una servidumbre voluntaria, y ser  entonces el titular el que tendrá que acreditar su existencia y la  amplitud de lo acordado. La existencia no está debatida porque el  actor parte admitiéndola, pero sólo en cuanto a que se instalaran equipos destinados a proveer de electricidad al propio edificio Acapulco. Todo exceso sobre lo admitido le correspondía probarlo al demandado. 

3.- Que respecto de la demanda reconvencional, es claro que si no se debate que se acordó una servidumbre, ésta existe y por ende no  se puede ganar por prescripción. Lo debatido es su amplitud, y eso debía probarse por la demandada principal a propósito de esa acción.  Es el derecho real en sólo que se adquiere, y aquí ya existía, como se  dijo, más allí de cuáles fueran sus especificaciones. Todo ello sin perjuicio de que es evidente que, como se dijo en primer grado, tampoco se probó que la comunidad se haya podido enterar de la  existencia de fusibles y cables de distribución que eran ajenos a la trasmisión de electricidad al Edificio Acapulco, y menos si a la  subestación no ten a acceso ninguna persona extra a a la empresa actora reconvencional y los cables son subterráneos.  

4.- Que en cuanto a la apelación de la demandante principal, sin perjuicio de que carece de peticiones concretas, su representante, ante estrados, puso el acento en el daño moral que reclama, el que  hizo consistir en el peligro al que han estado expuestos los integrantes de la comunidad del Edificio Acapulco, pero olvida que no se indemnizan daños eventuales, sino sólo los ciertos, y un peligro que no  se ha concretado en resultado lesivo alguno no constituye un perjuicio real, sino que permanece como eventual o hipotético, y por ende no es  indemnizable. Y visto además lo dispuesto por los artículos 186 y siguientes del  Código de Procedimiento Civil,  se confirma la sentencia de dieciséis de abril de dos mil dieciocho, corriente de fs. 498 a 541 de estos autos. 

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro Sr. Mera.  

N°Civil-1839-2018. No firma la Abogada integrante Sra. Sonia Maldonado Calderón, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por  estar ausente Pronunciado por la Tercera Sala de la C.A. de Valparaíso integrada por Ministro Raul Eduardo Mera M. y Ministra Suplente Maria Del Pilar Labarca R. Valparaiso, veinte de noviembre de dos mil dieciocho. 

En Valparaiso, a veinte de noviembre de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Fallo 2 Juzgado Civil de Viña del Mar

Viña del Mar, dieciséis de Abril de dos mil dieciocho 


VISTO: 

Que, a fojas 1 comparece don Ronald Klesse Azocar, abogado, domiciliado en Avenida San Martín N°821 departamento 1407, Viña del Mar, actuando en representación de "Comunidad Edificio Acapulco", domiciliada en Avenida San Martín N° 821 Viña del Mar, quien viene en interponer demanda de incumplimiento de contrato de servidumbre convencional e indemnización de perjuicios en contra de "Compaña Nacional de Fuerza Eléctrica S.A." O CONAFE", empresa Distribuidora de Electricidad, representada por su Gerente General don Eduardo Apablaza Dau, ambos domiciliados en calle Limache 3637 Viña del Mar. Solicita que se acoja la demanda y se condene a la demandada al  pago de una indemnización de perjuicios  por la suma de $143.410.200.- por concepto de daño emergente, lucro cesante y daño moral, con costas.  A fojas 38, la demandada contestó la demanda.  A fojas 38, la demandada deduce demanda reconvencional de prescripción adquisitiva de servidumbre. A fojas 48, la demandante principal y demandada reconvencional, evacuó el  trámite de réplica y contestó la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva de servidumbre. A fojas 56, la demandada principal y demandante reconvencional evacuó el  trámite de dúplica a la demanda principal y evacuá el trámite de réplica respecto de la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva.  A fojas 60, la demandada reconvencional evacúa la dúplica respecto de la  demanda reconvencional de prescripción adquisitiva.  A fojas 66 se llevó a efecto la audiencia de conciliación decretada en autos.  A fojas 68 y 86 se recibió la causa a prueba.  A fojas 29, 117, 208, 212, 218 y 243, la demandante principal y demandada reconvencional acompañó documentos.  A fojas 221, la demandante solicitó se oficie al cuerpo de Bomberos de  Viña del Mar solicitando informe, el cual se agrega en autos a fojas 293.  A fojas 160, rola prueba testimonial de la parte demandante. A fojas 205, la demandada acompaño documentos. A fojas 205, la demandada solicita se oficie a la superintendencia de electricidad y combustible, Región de Valparaíso solicitando informe el cual se  agrega en autos a fojas 367.  C-1834-2016 A fojas 106, rola prueba testimonial ofrecida por la demandada. A fojas 371 se agregó Informe Pericial emitido por perito designado en  autos don Luis López Vilches.  A fojas 411 se agregó en autos acta de la Inspección Personal efectuada por  el tribunal en dependencias de Comunidad de Edifico Acapulco. Se citó a las partes a sentencia. A fojas 445, se decretaron medidas para mejor resolver las cuales rolan en el proceso a fojas 461 y 471. 
CONSIDERANDO: 
I.- En cuanto a la objeción de documentos: Que a fojas 246, la demandada objetó los documentos acompañados por la  demandante, consistentes en: informe técnico elaborado por el Ingeniero don Roberto Valdés Serey, rolante a fojas 117; informe de la Sub Estación eléctrica emplazada en el edificio Acapulco, emitido por Maritecsolar Mario Méndez Lermanda E.I.R.L., rolante a fojas 212. Que, respecto de aquel documento acompañado a fojas 117, la demandada lo objeta indicando que se trata de un instrumento privado que emana de un tercero ajeno al juicio, y que si bien compareció al mismo como testigo sólo se al ser su autor, pero no ratificó su contenido ni sus conclusiones, por lo que carece de mérito probatorio, siéndole por tanto inoponible. Agrega que en el punto g) de las  “conclusiones finales” del informe referido, se efectó a una mera opinión se limita  a afirmar o señalar conclusiones respecto a una serie de supuestos valores o  montos, sin ahondar mayormente en un razonamiento, ni justificación o respaldo documental que apoye o dé sustento los valores que desglosa y señala. Finalmente,  la demandada expone que se trata de un documento preconstituido y preparado al interés de la propia parte demandante, quien encargó su confección, por lo que carece de la imparcialidad y objetividad necesaria para ser considerado como prueba. Que, respecto de aquel documento acompañado a fojas 212, la demandada lo objetó indicando que se trata de un instrumento privado que emana de un tercero  ajeno al juicio, quién no ha comparecido como testigo a reconocerlo, por lo que  carece de mérito probatorio, siéndole por tanto inoponible. Agrega que, se trata de  un documento que no presenta firma ni nombre de persona alguna, y que se trata de un documento preconstituido y preparado al interés de la propia parte demandante, quien encargó su confección, por lo que carece de la imparcialidad y  objetividad necesaria para ser considerado como prueba. Que se negar lugar  a las objeciones formuladas, toda vez que no existen antecedentes fehacientes relativos a la falta de imparcialidad y objetividad alegada y, además, por considerar que el resto de los fundamentos de las objeciones dicen  relación con el valor probatorio que se otorgar a tales documentos en la presente  sentencia. 

II.- En cuanto a las tachas: Que, a fojas 160 la demandada deduce tacha a los testigos don Guido Gabriel Tercero Riquelme Brupbacher y don Sergio Villegas Baygorria. Respecto del primero indica, que este carecer a de imparcialidad, ya que al ser  propietario de uno de los departamentos del edificio tendría interés directo en el resultado que se pueda obtener en el juicio, dado que los propietarios del edificio son representados por una administración, que es la demandante en la presente  C-1834-2016 causa, por lo que se configura la causal de inhabilidad se alada en el número 6 del  artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.  La demandante se opone a la misma indicando que no consta en autos ningún antecedente de un interés directo por parte del testigo en el resultado del juicio, agregando que la jurisprudencia de los tribunales exige un interés directo de    índole pecuniario, que en el caso de autos no se da, ni está acreditado. Que, respecto del segundo testigo, indica que carecer a de imparcialidad, ya  que al ser propietario de uno de los departamentos del edificio tendría interés  directo en el resultado que se pueda obtener en el juicio, ya que los propietarios del edificio son representados por una administración, que es la demandante en la  presente causa, por lo que se configura la causal de tacha se alada en el número  del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. La demandante se opone a la misma indicando que no consta en autos ningún antecedente de un interés directo por parte del testigo en el resultado del  juicio, agregando que la jurisprudencia de los tribunales exige un interés directo de índole pecuniario, que en el caso de autos no se da, ni está acreditado Que, no se hará lugar  a las causales inhabilidad formuladas respecto de ambos testigos precedentemente individualizados, por estimar que con el mérito  de la declaración de ellos, y sin existir ningún otro antecedente acompañado en  autos que permita acreditar un interés de carácter pecuniario en el resultado del juicio, o una falta de imparcialidad, no se encuentran probadas las causales de inhabilidad invocadas, y los dichos de los testigos no son suficientes para dar lugar a la misma. 

III.- EN CUANTO AL FONDO: 

Primero: Que, a fojas 1 comparece don Ronald Klesse Azocar, abogado, domiciliado en Avenida San Martín N° 821 departamento 1407, Viña del Mar,  actuando en representación de  Comunidad Edificio Acapulco, domiciliada en avenida San Martín N°821 Viña del Mar, quien viene en interponer demanda de  incumplimiento de contrato de servidumbre convencional e indemnización de perjuicios en contra de Compañia Nacional de Fuerza Eléctrica S.A. CONAFE, empresa Distribuidora de Electricidad, representada por su Gerente General don Eduardo Apablaza Dau, ambos domiciliados en calle Limache 3637 Viña del Mar.  Señala la demandante que, Edificio Acapulco se encuentra ubicado en Avenida San Martín 821, Viña del Mar y que la empresa Luis Prieto Vial y C a.  Ltda. comenzó su edificación en el año 1961, constando el edificio de 15 pisos de  departamentos y servicios comunes, más subterráneo y dos pisos superiores  destinados a habitaciones del mayordomo. Agrega que, luego del terremoto que afectó a la zona central en el 1985, año la Comunidad Edificio Acapulco decide reparar la estructura y se le asignan estas obras a la empresa constructora Moller y Perez Cotapos, y a don Jorge Fleischmann se le asigna la Declaración de Instalación Oficial del Edificio, de  acuerdo a la norma chilena de electricidad NCH 10/84. El proyecto se inscribió con el n mero 85101286 en la Superintendencia de Electricidad y Combustibles  (SEC), y se estableció que la potencia eléctrica requerida por el Edificio era de  349,1 KW. Que, la Comunidad Edificio Acapulco, entrega a Conafe, un recinto cerrado ubicado junto a la entrada principal del edificio, recinto destinado solo a la instalación del transformador eléctrico que entrega el suministro a dicho edificio  (rhona trifasico 50 hz enfriado por aceite y long & crawford type GF3 200 AMP  13,8 KV Hz); añadiendo que el recinto era sin ventanas al exterior, con puerta  cerrada con candado cuya llave solo estaba en poder de personal de CONAFE, y sin que personal o habitantes del Edificio Acapulco pudieran observar o inspeccionar su interior. A ade la demandante que, no obstante ello, Conafe aprovechando dicha situación y teniendo libre acceso al recinto entregado por la Comunidad, procede a instalar sin su autorización, ni conocimiento y de manera clandestina, los siguientes Transformadores, destinados a distribuir energía eléctrica al rea costera de Viña del Mar: 1.- Transformador Long & Crawford Type GF3 200 Amp 13,8 Kv 50Hz enfriado por aceite, S/E 39-B que suministra energía eléctrica al Edificio Hanga Roa,  ubicado en avenida San Martín 925, Viña del Mar. 2.- Transformador Long & Crawford Type GF3 200 Amp 13,8 Kv 50 Hz enfriado por aceite, S/E 39-C que suministra energía eléctrica al Edificio Plaza del Mar,  ubicado en avenida San Martín 787, Viña del Mar.  3.- Transformador Long & Crawford Type GF3 200 Amp 13,8 Kv 50Hz enfriado por aceite, S/E 39-C que suministra energía eléctrica al Edificio Plaza del Mar.  4.- Transformador Long & Crawford Type GF3 200 Amp 13,8 Kv 50Hz enfriado por aceite, S/E 39-D que suministra energía eléctrica al Edificio Marina Real ubicado en avenida San Mart n 880, Viña del Mar. 5.- Transformador Long & Crawford Type GF3 200 Amp 13,8 Kv 50Hz enfriado por aceite, S/E 39-E que suministra energía eléctrica al Edificio Oasis, ubicado en  avenida San Martín 800, Viña del Mar.  6.- Transformador Long & Crawford Type J3 630 Amp 13,8 Kv 50Hz enfriado por aceite, que suministra energía eléctrica al Edificio Torres del Sol, ubicado en avenida 8 Norte 310, Viña del Mar.  7.- Transformador Long & Crawford Type J3 630 Amp 13,8 Kv 50Hz enfriado por aceite, que suministra energía eléctrica al Edificio Torres de Miramar, (Torre  A y B) ubicado en avenida San Mart n 1020 y 1080, Viña del Mar Que, de esta forma la demandada crea una verdadera Central de Distribuciòn de suministro eléctrico para gran parte del sector aleda o al borde costero de la ciudad de Viña del Mar; ahorrandose todos los costos aparejados, que  como empresa privada de distribución de suministro eléctrico, tendría que costear para instalar una central de distribución en sus propios terrenos. A ademas que, es  claro que jamás fue informada, ni tuvo posibilidades de tener conocimiento, ni  presto su consentimiento para que en sus dependencias existieran instalaciones para  dotar de suministro eléctrico a seis edificios, con el correspondiente riesgo que ello  significa. Que no existe permiso ni servidumbre constituida por la demandada para la instalación y funcionamiento de transformadores de electricidad y distribución  subterránea a travas del patio y jardines del Edificio, que en nada benefician a la Comunidad Edificio Acapulco, ni al mismo Edificio. Agrega, que don Roberto Valdés Serey, ingeniero civil de la Universidad de Chile, a solicitud de la é Comunidad demandante, realizó un estudio del tema y estableció las siguientes  conclusiones: "CONAFE, si desea mantener sus instalaciones en dependencias del Edificio Acapulco, deber a optar por la compra de la superficie ocupada, o el  arriendo de dicha parte del recinto, y cancelar los gastos comunes al edificio como cualquier otro habitante de l. En lo concerniente a las facultades otorgadas por  la Ley General de Servicios Eléctricos, estos se refieren a la concesión asignada por  el propietario del recinto para operaciones que se traducen en beneficio propio y no de terceros, como ocurre en este caso." "Finalmente dada la naturaleza de los equipos eléctricos, por ser conductores de energía y generadores de calor, existe  una probabilidad de riesgo de siniestro, inducción e interferencia electromagntica. Por esta causa es estrictamente necesario que la empresa CONAFE, informe a la administración del Edificio Acapulco, cuales son las características técnicas y la propiedad de los equipos que se encuentran dentro de las instalaciones de un recinto perteneciente a la copropiedad del edificio. Debiendo indicarse además, si  existen seguros comprometidos para los efectos derivados de los riesgos propios de las citadas instalaciones, a que se ha expuesto a la comunidad Edificio Acapulco" Indica que, la demandada en carta respuesta de 20 de marzo de 2008, se ala que la subestación emplazada en el Edificio Acapulco está solo destinada a  dotar de energía electrica al Edificio Acapulco, y su existencia es un requisito imprescindible para dotar de energía a este edificio.  Que, con fecha 18 de diciembre de 2015 se interpone por parte de la actora Reclamo Administrativo ante la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, el cual fue notificado a CONAFE, quien al evacuar su traslado se al , "Que la  subestación fue aportada por la empresa constructora del edificio en el a o 1967, como única alternativa para satisfacer los requerimientos eléctricos del edificio....". Indica la actora que, la Superintendencia se abstiene de pronunciarse sobre la solicitud de la Comunidad Edificio Acapulco, por cuanto las materias relacionadas con la servidumbre de la Subestación y los equipos allí instalados, no son materia sobre la cual la superintendencia se deba pronunciar, situación que corresponde sea  tratada en los Tribunales de Justicia a solicitud de los interesados. Aduce, que el D.F.L 4 de 2007, Ley de Servicios Eléctricos que fijo Texto refundido, Coordinado y Sistematizado el Decreto Con Fuerza De Ley N° 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios El ctricos, en Materia de Energía Eléctrica, señala en su Capítulo V, titulado “De Las Servidumbres”, artículo 51, lo siguiente: “Las concesiones de líneas de transporte, subestaciones y de servicio  público de distribución crean en favor del concesionario las servidumbres: 
1.- Para  tender líneas a áreas o subterráneas a través de propiedades ajenas; 
2.- Para ocupar los terrenos necesarios para el transporte de la energía eléctrica, desde la central generadora o subestación, hasta los puntos de consumo o de aplicación; 3.- Para  ocupar y cerrar los terrenos necesarios para las subestaciones eléctricas, incluyendo  las habitaciones para el personal de vigilancia, en la misma normativa previamente se alada en su artÍculo 52 prescribe que: “Los propietarios de líneas eléctricas  estar  obligados a permitir el uso de sus ápostes, torres y otras instalaciones  necesarias, para el establecimiento de otras líneas eléctricas. Esta obligacién sólo es  válida para aquellas líneas que hagan uso de las servidumbres a que se refiere el  artículo 51 y las que usen bienes nacionales de uso público, como calles y vías públicas, en su trazado”. Que en su artículo 53 señala: “Cuando existan de líneas  eléctricas en una heredad, el propietario de ésta podrá exigir que se aprovechen las existentes cuando desee constituirse una nueva servidumbre sobre su propiedad. La Superintendencia, o dos los interesados, resolver si el nuevo concesionario debe aceptar esta obligación, la cual ser cumplida en las condiciones que establece el  artículo 52”. Finalmente indica que en su artículo 54 prescribe:  Los edificios no quedan sujetos a las servidumbres de obras hidroeléctricas ni de líneas de transporte y distribución de energía eléctrica. Los corrales, huertos, parques, jardines o patios que dependan de edificios, quedan sujetos sólo a la servidumbre de ser cruzados  por líneas aéreas de distribución de energía eléctrica de baja tensión, pero están exentos de las demás servidumbres que establece la presente ley. El trazado de estas líneas deber proyectarse en forma que no perjudique la estética de jardines,  parques, huertos o patios del predio”. Expone, que El Decreto 327 del año 1998 del Ministerio de Minería que  fija el Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, se ala en su artículo 112: “ Los empalmes deber  ser construidos por los concesionarios. No obstante,  ellos podrán ser construidos por los clientes de acuerdo a las normas,  especificaciones y procedimientos que fije la Superintendencia o el Ministerio, según corresponda. En todo caso, la conexión del empalme a la red del concesionario sólo  podrá ser efectuada por éste. Los concesionarios no podrán imponer a sus clientes  condiciones distintas a las establecidas en los reglamentos, ni podrán exigir equipos,  materiales o cualquier elemento adicional a aquellos que estén expresamente señalados en las normas técnica  y reglamentos especiales de servicio”. Agrega que en este mismo Decreto 327, en su Capítulo 7 titulado Conexiones irregulares en su  artículo 154 prescribe lo siguiente: “Toda operación, alteración o modificación efectuada en una instalación o en alguna de sus partes, con infracción de las  normas y procedimientos establecidos al efecto por la ley, los reglamentos o las normas técnicas, ser sancionada conforme al Decreto Supremo N° 119, de 1989, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Constituyen modificaciones conexiones irregulares, entre otras, las siguientes: a) Instalaciones que se alimenten directamente desde un empalme, o del trozo de la canalización que queda  entre el empalme y el medidor; b) Colocación o introducción de cualquier  instrumento registrador del consumo, o introducción de cualquier cambio en ellos  que haga falsear la medición; o cualquier medio que se emplee para impedir la  marcha normal del medidor; c) Conectar una red o instalación a la red de un  concesionario, con infracción de las normas pertinentes; d) Conectar dos instalaciones de manera que pueda darse suministro eléctrico desde una a otra, con infracción de las normas y procedimientos establecidos por la ley, los reglamentos y  las normas técnicas; e) Conectar a la red una instalación que no ha sido declarada reglamentariamente, o darle suministro a través de una caja de empalme o medidor  que no cumpla las normas técnicas vigentes;  f) En instalaciones de fuerza motriz cuyos consumos se tarifican por potencia instalada, aumentar la potencia de los motores, sin dar el aviso correspondiente al concesionario. Que, en cuanto a la posesión de la servidumbre y su adquisición por prescripción, la demandante se ala que la posesión es la tenencia de una cosa  determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal  tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre  de él.  Que, la posesión admite ser clasificada desde diferentes puntos de vista, y  dos son las clasificaciones que, a partir de las definiciones del Código Civil se  pueden hacer: posesión regular e irregular; posesión viciosa y no viciosa. Que se  llama posesión regular la que proviene de justo título y ha sido adquirida de buena  fe; aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión. Posesión  irregular, en cambio es la que carece de uno o más de estos elementos. Se llama  posesión viciosa la que adolece de un vicio de violencia o clandestinidad. En este  sentido, la posesión violenta es la que se adquiere por la fuerza, sea actual o  inminente y la posesión clandestina es la que se ejerce ocultándola a los que tienen  derecho para oponerse a ella. Por su parte la posesión no viciosa es la que carece de estos vicios. Continúa la demandante indicando que, autores como Pablo Rodríguez Grez engloban la posesión no viciosa, sea regular o irregular dentro de la categoría de  las posesiones útiles y las viciosas dentro de la categoría de las posesiones in útiles. 
La posesión, según este autor, es útil cuando conduce a la adquisición del dominio de la cosa por prescripción, en cambio, es inútil cuando no permite llegar a la  usucapión. Afirma la demandante que, en el caso de autos se está frente a una  servidumbre voluntaria que es aquella que nace, ya no de la naturaleza misma de las cosas ni por disposición de la ley, sino de un acuerdo de voluntades; este tipo  de servidumbres es consecuencia de la libre determinación de dos sujetos de  derecho, pues su nacimiento exige un concurso de voluntades que, fundado en el principio de la autonomía de la voluntad, da lugar al establecimiento de este  derecho real, creando un vínculo jurídico que coloca al titular del predio dominante  en una situación activa y al dueño del predio sirviente en una situación pasiva,  pero el titular de la servidumbre activa tiene las facultades de usar, gozar y disponer del bien sobre el que se ejerce, no contrariándose la ley ni el derecho ajeno. Que, los simples detentadores o meros tenedores que reconocen dominio ajeno, no pueden prescribir, como tampoco los que se aprovechan de la omisión de  los actos de mera facultad del dueño o de los actos de mera tolerancia del mismo,  a consecuencia de todo lo anteriormente señalado.  Solicita acoger la demanda de incumplimiento de contrato de servidumbre convencional, y que se declare que efectivamente la demandada, ya individualizada, incumplió el contrato de servidumbre y que se retiren desde las dependencias del  Edificio Acapulco todo instrumento que no esté destinado a suministrar energía eléctrica a dicho Edificio y sus instalaciones, en especial de los transformadores ya individualizados. Que, en cuanto a la indemnización de perjuicios  expresa, que en base a las consideraciones expuestas se le ha producido un perjuicio económico, siendo este  perjuicio reparable mediante indemnización de perjuicios en base a la existencia de  daño emergente, lucro cesante y da o moral.  Que en cuanto al daño emergente,  la demandante se ala que este daño se  representa por adeudar CONAFE, a la comunidad, todos los gastos comunes y seguros devengados durante más de cincuenta años, por uso de instalaciones y bienes comunes destinadas a dotar de energía eléctrica a otros sectores de la  ciudad, suma que se debe calcular de la siguiente forma: CONAFE ocupa una superficie de 32 metros cuadrados lo que según la al cuota debe cancelar la suma  de 2,48 Unidades de Fomento, es decir, la suma actualizada de $64.017.- mensuales. Dicha suma mensual multiplicada por el n mero de meses transcurridos,  es decir 600 meses, da un total de $38.410.200.- Que, en cuanto al lucro cesante, la demandante se ala que está representado por el uso que pudo hacer la Comunidad Edificio Acapulco en dichas instalaciones y no pudo hacer, perjuicio avaluado por un total de $5.000.000.- lo que se acreditar en la etapa procesal correspondiente.  Que, en cuanto al daño moral,  la demandante refiere que por tratarse de una ocupación clandestina, produce un peligro latente para la comunidad, ya que no  tiene planes de manejo en caso de emergencias, y siendo que ni Bomberos ni Carabineros tienen conocimiento de los artefactos instalados en este recinto, ni existen planes de emergencia, todo lo cual crea culpa grave de parte de CONAFE, y esa culpa nuestra legislación la equipara al Dolo, el cual es indemnizable en  todos sus aspectos incluso el Daño Moral. Que por lo tanto la demandante aval a el daño moral en la suma de $100.000.000.- lo cual acreditar en la etapa  procesal correspondiente, o la suma que el tribunal determine conforme al mérito  del proceso. Solicita tener por interpuesta demanda de incumplimiento de servidumbre con indemnización de perjuicios  en contra de "Compañía Nacional  de Fuerza Eléctrica S.A." o "CONAFE", representada por su Gerente General don  Eduardo Apablaza Dau, ambos ya individualizados, acogerlo a tramitación, y  acceder a sus peticiones, con costas. 1.- Que se acoja la demanda de Incumplimiento de Contrato de Servidumbre Convencional y que se declare que efectivamente la demandada CONAFE incumplió el contrato de servidumbre y que se retiren desde  dependencias del Edificio Acapulco todo instrumento que no esté destinado a suministrar energía eléctrica a dicho Edificio y sus instalaciones, en especial de los  transformadores ya individualizados. 2.- Que se condene a la demandada "Compa a Nacional de Fuerza Eléctrica   S.A." o "CONAFE" al pago en favor de la demandante de una indemnización de perjuicios por la suma de $143.410.200.- por concepto de daño emergente, lucro  cesante y daño moral, en los términos se alados precedentemente.  

Segundo: Que, a fojas 29, 117, 208, 212, 218 y 243 la demandante acompañó los siguientes documentos individualizados como:  1.- Copia autorizada de mandato judicial de Comunidad Edificio Acapulco a Ronald Klesse Az car; 2.-  Reclamo Administrativo presentado por Ronald Klesse Azócar, en representación de Comunidad Edificio Acapulco en dependencias de Superintendencia de Electricidad y Combustibles; 3.- Respuesta emitida por Superintendencia de Electricidad y Combustibles de fecha 07 de enero de 2016; 4.- Informe Técnico elaborado por el Ingeniero Don Roberto Valdés Serey; 5.- “Respuesta emitida por CONAFE a  consulta realizada por miembro de Comunidad Edificio Acapulco Sr. Guido Riquelme Brupbacher”; 6.- Informe de la Sub Estación Eléctrica emplazada en el  edificio Acapulco emitido por MARITECSOLAR MARIO MENDEZ LERMANDA E.I.R.L. a solicitud del administrador de la comunidad demandante; 7.- Informe de Bomberos de Viña del Mar; 8.-Acta de asamblea de copropietarios de la  Comunidad Edificio Acapulco, de fecha 24 de enero de 2016. 

Tercero: Que, a fojas 38 comparece don Cristóbal Valenzuela González,  abogado, en representación de Compañía Nacional de Fuerza Eléctrica S.A  ., y dentro del plazo legal, contestó la demanda de autos solicitando el rechazo de la  misma con expresa condena en costas. Indica la demandada que, la Comunidad Edificio Acapulco, interpuso demanda de incumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios en contra de Compañía Nacional de Fuerza Eléctrica S.A, en adelante "CONAFE", y en ella pide que el  Tribunal: 1) declare que CONAFE incumplió un contrato de servidumbre; 2)  ordene a CONAFE el retiro desde las dependencias del Edificio Acapulco de todo instrumento que no está destinado a suministrar energía eléctrica a dicho Edificio y  a sus instalaciones; y 3) ordene a CONAFE pagar a la demandante la suma total de $143.410.200.-, por los supuestos perjuicios económicos que habría padecido, por  concepto de daño emergente, lucro cesante y daño moral, a consecuencia del  incumplimiento alegado. Que, la demandante funda sus pretensiones en los siguientes hechos: a) Que, la demandante es propietaria del inmueble ubicado en Avenida San Martín N°  821, Viña del Mar, denominado Edificio Acapulco, en adelante el "Edificio"; b) Que, luego del terremoto del a o 1985, la demandante decidi óreparar la estructura  del Edificio; c) Que, la demandante entregó a CONAFE un recinto cerrado junto a la entrada principal del Edificio, y que ese recinto estaba destinado solo a la instalación del transformador eléctrico que entrega el suministro a dicho edificio; d)  Que, CONAFE procedió a instalar en ese recinto una serie de transformadores   eléctricos destinados a distribuir energía eléctrica al rea costera de Viña del Mar,  sin la autorización ni conocimiento por parte de la demandante; e) Que, CONAFE habría creado una verdadera central de distribución de suministro eléctrico para  gran parte del sector aledaño al borde costero de la ciudad de Viña del Mar, en dependencias del Edificio; ahorrándose todos los costos asociados a la instalación de  esa central de distribución; f) Que no existe permiso ni servidumbre constituida por CONAFE para la instalación y funcionamiento de transformadores de electricidad y  distribución subterránea a través del patio y jardines del Edificio, que en nada beneficien a la demandante; g) Que la servidumbre sobre el rea en que se  encuentra emplazada la subestación se tratar a de una servidumbre voluntaria, que  habría surgido como consecuencia de la libre determinación entre la demandante Comunidad de Edificio Acapulco y CONAFE. La demandada niega todos los hechos en que se funda la demanda, salvo aquellos que expresamente acepta y que ser de cargo de la demandante acreditar,  los hechos fundantes de sus pretensiones. En cuanto a la prescripción de la acción ejercida: La demandada se ala que, sin perjuicio que los supuestos incumplimiento y  perjuicios que alega haber sufrido la demandante son absolutamente falsos e infundados, opone como primera excepción a la demanda la excepción de  prescripción de la acción interpuesta de conformidad a lo dispuesto en el artículo  2.514 y 2.515 del Código Civil.  Agrega que, al tenor de la demanda aparece manifiesto que la demandante invocó el estatuto de la responsabilidad contractual para fundar la responsabilidad civil demandada. Que, la demandante funda su pretensión en un supuesto incumplimiento de  un contrato de servidumbre que se habría producido hace 50 años, así queda de  manifiesto cuando la demandante al solicitas la indemnización por concepto de daño emergente indica expresamente: "a) Daño emergente: Está representada por adeudar  CONAFE a la comunidad los gastos comunes y seguros devengados durante más de  cincuenta años, por uso de instalaciones y bienes comunes destinadas a dotar de  energía eléctrica a otros sectores de la ciudad...". Que, cualquier supuesta acción que la demandante diga tener respecto de  incumplimientos que habrían tenido lugar hace más de 5 años al d a 7 de  septiembre de 2016, fecha de la notificación judicial de la demanda, se encuentra absolutamente prescrita, fundamento más que suficiente para desestimar la acción  deducida y rechazar la demanda. Que, para que proceda la acción de indemnización de perjuicios por  responsabilidad contractual, la demandada señala que es necesario que se reúnan los  siguientes requisitos: a) infracción o incumplimiento de una obligación; b)  imputabilidad del deudor; c) perjuicios; d) que exista relación de causalidad entre  el incumplimiento imputado y los perjuicios; y, e) la mora del deudor. Que, la demandada niega categóricamente que en la especie se reúnan los requisitos mínimos para dar origen a una acción de indemnización basada en una supuesta responsabilidad contractual, dado que la realidad de los hechos es demostrativa que no existe ningún incumplimiento imputable a CONAFE.  Que, en efecto, el Edificio Acapulco es un inmueble que se encuentra ubicado en Avenida San Martín N° 821 de la ciudad de Viña del Mar, y en el subterráneo de ese inmueble existe un recinto que ha sido destinado como subestación, denominada subestación 2340, con un espacio ocupado de 3 metros de  frente, 6,5 metros de fondo y 2,8 metros de alto. Que, las instalaciones de la subestación son de propiedad de CONAFE y ellas se encuentran emplazadas en el Edificio desde el año 1967 por autorización  de quienes construyeron ese inmueble, obedeciendo su existencia a la necesidad de dotar de energía eléctrica al Edificio y sus dependencias.  Que, nunca existió una convención entre CONAFE y la COMUNIDAD demandante relativa a la servidumbre que estableciera los derechos y obligaciones correlativos y que regulara el modo particular de ejercerla, por lo tanto, es imposible que CONAFE haya infringido obligación alguna. Y al no existir un  incumplimiento imputable a CONAFE, la acción de indemnización de perjuicios  ejercida carece de todo fundamento. La demandada argumenta que, la situación descrita da cuenta de la existencia de actos públicos, aparentes, excluyentes y continuos por parte de CONAFE, que al no haberse ejercido mediante violencia y clandestinidad, ya que fueron y han sido de obvio conocimiento, constituyen el fundamento del título posesorio sobre el gravamen que existe sobre el predio en cuestión. De esta forma,  desde el año 1967 se ha ejercido un derecho de servidumbre que, por haberse ejecutado en forma continua y aparente por más de 5 a os contados desde esa  fecha, por CONAFE, ha permitido que esta última haya adquirido dicho derecho  por prescripción, adquisición que se alega en la demanda reconvencional deducida  en autos. Que, sin perjuicios de no existir incumplimientos imputables a CONAFE respecto de la obligación que alega la demandante, cabe hacer presente que no es  efectivo que la demandada haya instalado transformadores de distribución eléctrica  en la subestación referida. A lo anterior añade que al interior de la Subestación 2340 existe una configuración flexible de equipos de media tensión (13.200 [V]) y de baja tensión (380 [V]), los cuales permiten la alimentacion de energía eléctrica  en distintas condiciones de operación, durante mantenimiento programado y/o falla.  Que los equipos que componen la subestación referida son los siguientes: 1)  J-3 V256: Equipo de maniobra de 13,2 [kV] que permite la salida del anillo de edificio Acapulco, necesario para la alternativa de respaldo 1; 2) J-3 V251: Equipo de maniobra que permite la entrada al anillo de edificio Acapulco, necesario para la alternativa de respaldo 2; 3) J-3 V252: Equipo de maniobra que permite la alimentaci n a edificio Acapulco desde otro alimentador en caso de falla de  alimentador principal, necesario para la alternativa de respaldo 3; 4) GF3 39-A: Equipo de protección fusible que alimenta en forma exclusiva transformador de edificio Acapulco; 5) GF3 39-B: Equipo de protección fusible que alimenta en  forma exclusiva transformador de edificio Hanga Roa; 6) GF3-C-I: Equipo de protección fusible fuera de servicio; 7) GF3-C-II: Equipo de protección fusible que alimenta transformador de edificio Plaza del Mar; 8) GF3 39-D: Equipo de protección fusible que alimenta transformador de edificio Marina Real. 9) GF3 39-  E: Equipo de protección fusible que alimenta transformador de edificio Marina Oasis; 10) Transformador: Transformador de superficie de 100 [kVA] de potencia para alimentación exclusiva de consumos edificio Acapulco. 11) Tablero B.T.  Acapulco: Tablero de distribución de baja tensión para alimentación exclusiva consumos edificio Acapulco y adicionalmente un circuito auxiliar red de respaldo en caso de fallas B.T. Que, de los equipos instalados en la subestación existe  sólo un transformador de distribución de 100 [kVA] (Nº 10) con su tablero de baja tensión (Nº 11) que abastecen exclusivamente los consumos del edificio Acapulco. Que, adicionalmente existen otros equipos de media tensión de marca Long  & Crawford que son "GF3" y "J". Los "GF3" son equipos de protección fusible y no transformadores, como erradamente afirma la demandante y su función es evitar que ante una falla del trasformado o del cable que suministra energía a otro  edificio se deje sin servicio a todo el edificio Acapulco y por ende, a todo el alimentador. Los "J" son equipos de maniobra y, a diferencia de los "GF3", son interruptores y no fusibles. Estos equipos están destinados exclusivamente a la  alimentación del edificio Acapulco bajo distintas condiciones de operación del sistema eléctrico. Añade la demandada que cada edificio tiene su propio transformador y los equipos  "GF3" son los fusibles que protegen a los trasformadores de cada uno de ellos. Si no estuvieran esos fusibles, ante una falla quedar aún todos sin energía.  Que, continúa la demandada, en consecuencia desde el año 1967, habiendo transcurrido casi 50 años al día de hoy, CONAFE ha hecho uso de un espacio  preciso del edificio Acapulco con el objeto de instalar y mantener la subestación eléctrica ahora cuestionada y durante el transcurso de todo este periodo de tiempo  no ha existido ningún hecho ilícito, ni mucho menos un incumplimiento por parte de CONAFE. Que, por el contrario, CONAFE instaló dicha subestación y los equipos que la componen con absoluta autorización y aquiescencia de la  demandante Comunidad Edificio Acapulco, lo que no podría haber sido de otra  forma. La demandada agrega que, jamás se ha producido ninguna situación anormal o de riesgo para la demandante Comunidad Edificio Acapulco, ni hecho alguno que pueda justificar el temor que ahora alega como fundamento del exorbitante daño moral demandado. Añade que las instalaciones eléctricas son diseñadas con protecciones específicas que operan frente a cortocircuitos, sobrecargas, movimientos  telúricos fuertes y sobretensiones, y que existe un programa de mantenimiento y  tareas programadas que contempla una inspección anual donde se realizan las  siguientes actividades: 1) Inspección visual; 2) Termografía en puntos de contacto  eléctrico; 3) Limpieza; 4) Registro de variables eléctricas y térmicas de transformador y diagnóstico de equipos de ser necesario; 5) Programa de  inspecciones. Que, además CONAFE mantiene seguros por eventuales daños a  terceros y por daños en todas sus instalaciones.  Que, la demandada afirma que todas las circunstancias antes descritas fueron oportunamente comunicadas a la administradora de la Comunidad demandante, doña Antonella Páez Farías, mediante VDM Nº 10.0-1096-2012, de fecha 8 de junio de 2012, en la que se adjuntó un informe de las instalaciones y del mantenimiento  realizado por el Ingeniero don Gerardo Vallejos. La demandada indica que, la demandante con falta de claridad y precisión, señala que CONAFE ha hecho uso de una parte del inmueble de la Comunidad Edificio Acapulco para fines propios de su negocio, y que de mala fe, siempre la habría ocultado y negado, lucrando con el ejercicio de su actividad comercial y privando a la Comunidad de parte de su inmueble, sin compensarla debidamente, como si la existencia y características de dicha Subestación hubiese sido desconocida para ellos.  Por lo que resulta sorprendente, que habiendo transcurrido casi 50 años, recién  ahora aparezca una demanda, y no cualquier demanda, sino que por una supuesta responsabilidad contractual. Que, en cuanto a la improcedencia de la solicitud de retiro de los equipos de la subestación.  de conformidad a lo manifestado precedentemente, al interior de la Subestación 2340 existe una configuración flexible de equipos de media tensión  (13.200 [V]) y de baja tensión (380 [V]) que permiten la alimentación de energía  eléctrica en distintas condiciones de operación, durante mantenimiento programado  y/o falla. Que, los equipos que componen la subestación son un transformador para alimentación de consumos del Edificio Acapulco, un equipo de protección tipo  fusible de 13,2 [kV] para el transformador de Edificio Acapulco, tres equipos de maniobra ("J") en 13,2 [kV] destinados a la alimentación del Edificio Acapulco bajo distintas condiciones de operación del sistema eléctrico, cuatro equipos de  protección tipo fusible de 13,2 [kV], un tablero de distribución en baja tensión del transformador de Edificio Acapulco, un tablero de baja tensión para alimentación  de emergencia del Edificio Acapulco y un equipo de protección tipo fusible 13,2  [kV] de repuesto. Que, la marcha de la referida subestación requiere del funcionamiento de todos los  equipos cuya utilidad está prevista en conjunto. Agrega que, cada edificio tiene su propio transformador y los equipos "GF3", respecto de los cuales la demandante solicita su retiro, son los fusibles que protegen a los trasformadores de cada uno de ellos. Si no estuvieran esos fusibles, ante una falla, quedarían todos sin energía.  Que, en virtud de lo señalado, la petición de retiro de cualquier instrumento de la  Subestación es absolutamente improcedente debido a que cualquier alteración en los  equipos afectar a su correcto y normal funcionamiento, afectando también al  edificio Acapulco. Que, finalmente, CONAFE ha pose do su derecho de servidumbre al menos desde  el año 1967, la que siendo aparente y continua, la ha habilitado para adquirir el derecho real de la servidumbre eléctrica sobre la subestación emplazada en el  Edificio Acapulco. De la misma forma, CONAFE afirma haber adquirido los derechos y obligaciones correlativos y la manera de ejercer la servidumbre, que comprende el correcto y normal funcionamiento de la subestación y los equipos que  en ella se encuentran instalados. Que, en cuanto a la improcedencia de las indemnizaciones demandadas. la demandada se ala que la actora COMUNIDAD EDIFICIO ACAPULCO en su  demanda avaluó los perjuicios demandados derivados del supuesto incumplimiento  por parte CONAFE, de la siguiente forma: por concepto de lucro cesante, la suma de $5.000.000.-; por concepto de daño emergente, la suma de $38.410.200.-; y por  concepto de da o moral, la suma de $100.000.000.-  La demandada agrega que, la indemnización por naturaleza constituye un  valor de sustitución o reemplazo, y por esta razón la Excma. Corte Suprema ha recalcado  en forma reiterada y uniforme el carácter compensatorio  de la reparación de  perjuicios y que por lo mismo no puede ser objeto de lucro o ganancia. En razón de ello, la ley da derecho al perjudicado, a demandar del responsable la indemnización del daño sufrido, en este caso a consecuencia de un incumplimiento; nadie puede perjudicarse por el acto culpable de otro y, recíprocamente, nadie puede beneficiarse sin causa justa. El enriquecimiento sin causa o injusto no es amparado por el derecho. A ade la demandada que, a la luz de las disposiciones legales vigentes, los valores ñ que plantea la demandante COMUNIDAD EDIFICIO ACAPULCO en estos autos, resultan totalmente excesivos, desproporcionados, infundados e improcedentes para este caso, por lo que solicita el rechazo de la demanda por los montos solicitados ya que, además de no existir obligación e incumplimiento imputable a la  demandada, CONAFE niega que la referida demandante haya experimentado perjuicio alguno y menos por las sumas demandadas. Que, en efecto, se ha demandado la suma de $5.000.000.- por concepto de Lucro Cesante, por el "uso que pudo hacer la Comunidad en dichas instalaciones y no pudo hacerlo". Respecto de esta petición, la demandante pretende obtener el  pago de $5.000.000.-, sin indicar ninguna base de cálculo que permita comprender como arribó a dicho monto. Además, se refiere al uso que podría haber hecho de  las instalaciones y que no pudo hacer, en circunstancias que el espacio que ocupa CONAFE para la subestación siempre ha sido el mismo: un recinto 3 metros de  frente, 6,5 metros de fondo y 2,8 metros de alto. Que, por tanto, no es posible comprender como el supuesto incumplimiento que alega la demandante Comunidad Edificio Acapulco pudo alterar el espacio ocupado por CONAFE, y provocar los supuestos perjuicios que alega por concepto de lucro cesante. Que, respecto al Daño Emergente,  la demandante Comunidad Edificio Acapulco, solicita una indemnización por la suma de $38.410.200.- argumentando que  CONAFE le adeudar a ese monto por los gastos comunes y seguros devengados í durante más de 50 años, por uso de instalaciones y bienes comunes que habrían  estado destinadas a dotar de energía eléctrica a otros sectores de la ciudad. Señala  la actora que la base de cálculo viene dada por la superficie del espacio ocupado  por la Subestación, y que esa superficie ocupada determinar a una "al cuota"  mensual que le corresponder a pagar a CONAFE, y que multiplicada por los meses  que han transcurrido sin cumplir con ese supuesto pago, dar a la suma final de  $38.410.200.- Agrega la demandada CONAFE que el daño emergente es el empobrecimiento real y efectivo padecido por quien solicita que se le indemnice, por tanto, para obtener indemnización por este rubro resulta fundamental acreditar los gastos que lo  constituyen. Así han fallado nuestros Tribunales de justicia señalando que: "Daño emergente es el empobrecimiento real y efectivo padecido por quien solicita que se le indemnice. No puede decirse que sea de esa naturaleza el daño que se hace consistir en lesiones sufridas como consecuencia de la colisión entre dos vehículos,  especialmente en los dolores y las incomodidades que le produjeron y en la secuelas de las mismas, situaciones más bien comprendidas en el concepto de daño moral  que en el de emergente. Si la prueba de la actora se limitó a establecer el hecho  de las lesiones y las circunstancia de haber perdido sus estudios, haciéndose una estimación en dinero de tales eventos, sin acreditar los gastos en que incurrió la ofendida para lograr su curación, no puede acogerse el cobro que intenta a título  de indemnización, por lo que ha considerado en su demanda un daño emergente". C. Santiago, 7 diciembre 1984. R., t.81, sec. 42, p. 266.). Que, la demandante pretende obtener la indemnización por el supuesto daño emergente en base a simples conjeturas respecto a los gastos comunes y seguros que se habrían pagado durante 50 años. Sin embargo, en lugar de acreditar un  desembolso efectivo por esos conceptos, por el uso exclusivo de CONAFE, propone una base de cálculo para determinar cuál ser a la proporción que supuestamente le  habría correspondido pagar a CONAFE por los gastos comunes y seguros, ya  devengados. Resulta evidente que los gastos comunes y seguros asociados al Edificio Acapulco ya fueron pagados por quienes corresponde, esto es, los comuneros o copropietarios del Edificio, por lo que pagos posteriores por esos conceptos son absolutamente improcedentes y bajo ningún respecto constituyen una indemnización,  y menos a  que esta deba ser soportada por CONAFE, quien no es copropietario  de dicha comunidad. Que, por Daño Moral, la demandante Comunidad Edificio Acapulco ha demandado la suma de $100.000.000.- Fundamenta esta pretensión en que la supuesta ocupación clandestina ha sido un peligro latente para la Comunidad, ya  que no tendría planes de manejo en caso de emergencias, que ni Bomberos ni Carabineros tendrían conocimiento de los artefactos instalados en ese recinto, todo  lo cual crea la culpa grave de parte de CONAFE y que por esa razón el daño moral ser a indemnizable en este caso. La demandada refiere que, la COMUNIDAD demandante, sin siquiera contar con personalidad jurídica, pretende obtener la indemnización por los supuestos daños  morales padecidos. La procedencia de la indemnización por el daño moral respecto  de las personas jurídicas es un tema discutido en que la postura mayoritaria ha  sido desechar ese tipo de pretensiones, y en los casos en que se han acogido, es en aquellos en que ese daño extrapatrimonial ha tenido consecuencias económicas 
ciertas. Que, la demandante pretende obtener el pago de $100.00.000.- por un daño moral causado por un supuesto "peligro latente" debido a la, también supuesta, "clandestinidad". Resulta evidente que este supuesto daño moral no tiene ninguna  trascendencia económica y que el monto ha sido fijado de una forma totalmente  arbitraria, sin base ni sustento alguno. Pero sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente nuevamente que jamás se ha producido ninguna situación anormal o de  riesgo para la Comunidad demandante que pueda justificar el temor que ahora alega como fundamento del exorbitante da o moral demandado. Añade, la demandada que, las instalaciones eléctricas son diseadas con protecciones específicas que operan frente a cortocircuitos, sobrecargas, movimientos teléricos fuertes y sobretensiones, y que existe un programa de mantenimiento y tareas programadas que contempla una inspección anual donde se realizan las siguientes actividades: a) Inspección visual; b) Termografía en puntos de contacto eléctrico; c) Limpieza; d) Registro de variables eléctricas y térmicas de transformador y diagnóstico de equipos de ser necesario; e) Programa de inspecciones. A lo anterior  se agrega el hecho que CONAFE mantiene seguros por eventuales da os a terceros  y por daños en todas sus instalaciones, y que todas las circunstancias antes descritas  fueron oportunamente comunicadas a la administradora de la Comunidad, doño Antonelia Páez Farías, mediante VDM Nº 10.0-1096-2012, de fecha 8 de junio  de 2012, en la que se adjuntó un informe de las instalaciones y del mantenimiento  realizado por el Ingeniero don Gerardo Vallejos. Que, la demandada CONAFE, y en virtud de lo expuesto y lo dispuesto en los art culos 254 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demás normas legales  citadas, solicita tener por contestada la demanda en los términos indicados y rechazarla en todas sus partes, con expresa condena en costas. 

Cuarto: Que a fojas 38, la demandada CONAFE interpone demanda reconvencional de prescripción adquisitiva  en contra de Comunidad Edificio Acapulco, representada por su administradora Sra. Antonella Astrid Páez Farías,  ambos ya individualizados, en virtud de lo dispuesto en los artículos 314 y  siguientes del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 882,  2.498, 2.512, 2.513 del Código Civil.  Que, en virtud de la demanda reconvencional deducida CONAFE solicita se la acoja a tramitación y en definitiva, se declare la  prescripción adquisitiva de la servidumbre eléctrica  que ampara la instalación eléctrica emplazada en el subsuelo  del Edificio Acapulco ubicado en avenida San Martín N° 821, Viña del Mar.  Que, en cuanto a los hechos fundantes de la acción de prescripción ejercida, la demandante reconvencional CONAFE por razones de economía procesal, se  remite expresamente y para todos los efectos legales a todo lo señalado al contestar  la demanda de autos, todo lo cual solicita se tenga por expresamente reproducido, en todo cuanto no resulte incompatible con lo que se indique a continuación:  1.- Que, CONAFE hace presente que la propia COMUNIDAD ha confesado en su demanda que la Subestación Eléctrica de propiedad de CONAFE, que se encuentra  emplazada en el Edificio Acapulco, existe desde 1967, esto es, hace casi 50 años. Lo anterior también ha sido corroborado por la propia Superintendencia de  Electricidad y Combustibles. 2.- Que, tal como se acreditar en la oportunidad procesal correspondiente, está instalación se encuentra amparada en un Decreto de Concesión que habilita a  CONAFE a prestar a través de ella, el servicio público de distribución de energía eléctrica a todos los clientes finales del sector.  3.- Que, en consecuencia, ha operado la prescripción adquisitiva del derecho real de  servidumbre sobre la instalación eléctrica emplazada en el subsuelo del Edificio  Acapulco, lo anterior dado que las instalaciones eléctricas consisten en obras permanentes, continuamente a la vista, las que por su ejercicio no requieren un hecho actual del hombre, por lo que reviste la naturaleza de aparentes y continuas, esto permite que se puedan adquirir por prescripción adquisitiva en mérito de lo  dispuesto por los artículos 2.512 N° 2 y art culo 882, ambos del Código Civil,  mediante la prescripción adquisitiva de 5 a os.  4.- Que, CONAFE ha poseido su derecho de servidumbre al menos desde el año 1967, la que siendo aparente y continua, la ha habilitado para adquirir el derecho real de la servidumbre por prescripción, como forma de adquirir servidumbres  voluntarias, en virtud de lo dispuesto por las normas citadas del Código Civil. En  mérito de lo señalado precedentemente, CONAFE adquirió el derecho real de la  servidumbre eléctrica sobre la instalación eléctrica emplazada en el Edificio  Acapulco, para establecer, operar y explotar dicha instalación de servicio público  eléctrico, ya que ha transcurrido con creces el plazo de 5 años exigido paraadquirir por prescripción adquisitiva el derecho de servidumbre.  5.- Que, de la misma forma, CONAFE ha adquirido los derechos y obligaciones correlativos, y la manera de ejercer la servidumbre. Que, en cuanto a los fundamentos jurídicos  en que se sustenta la acción reconvencional deducida CONAFE señala:  1.- Que, las instalaciones eléctricas consisten en obras permanentes, continuamente a  la vista, las que por su ejercicio no requieren un hecho actual del hombre, y en consecuencia, se pueden adquirir por prescripción adquisitiva, en mérito de lo dispuesto por los artículos 2.492, 2.498, 2.512 N° 2 y artículos 882,884, 888, todos del Código Civil, mediante la prescripción adquisitiva de 5 años.  2.- Que, en efecto, CONAFE ha pose do su derecho de servidumbre al menos desde el a o 1967, la que siendo aparente y continua, la ha habilitado para  adquirir el derecho real de la servidumbre eléctrica sobre la instalación eléctrica  emplazada en el subsuelo del Edificio Acapulco, quedando también establecidos los  derechos y obligaciones correlativos, as como también el modo particular de ejercer  la servidumbre, en virtud de lo dispuesto por las normas citadas en el Código Civil.  3.- Que, se debe tener presente lo dispuesto por el artículo 828 del Código Civil,  en orden a quien detenta el derecho de servidumbre, lo tiene igualmente a los medios para ejercerla. 4.- En mérito de lo señalado precedentemente, debe declarase que CONAFE  adquirió el derecho real de servidumbre referido, sus derechos y obligaciones  correlativos y su modo particular de ejercicio, ya que se ha cumplido con creces el plazo de 5 años exigido para adquirir por prescripción adquisitiva ese derecho real de servidumbre. Que, CONAFE solicita tener por interpuesta demanda reconvencional en contra de la COMUNIDAD EDIFICIO ACAPULCO, ya individualizada y, en definitiva, declarar la prescripción adquisitiva ordinaria  , de la servidumbre que ampara la instalación eléctrica emplazada en el subsuelo del Edificio Acapulco ubicado en  avenida San Martín N° 821, Viña del Mar, ordenando inscribir la sentencia al margen de la inscripción pertinente del Conservador de Bienes Raíces de Viña del  Mar, con costas. 

Quinto: Que, a fojas 48 la demandante y demandada reconvencional evacúa el trámite de  replica de la demanda principal  , reafirmando los antecedentes indicados en la demanda y señalando además que en el año 1985 luego del terremoto que afectó gran parte de la zona central del país "Comunidad Edificio Acapulco" otorgó permiso a Compañía Nacional de Electricidad para instalar un  transformador y realizar las instalaciones necesarias para dotar de energía eléctrica  al Edificio Acapulco, todo ello en cumplimiento de la Ley General de Servicios Eléctricos.  Refiere, que no es efectivo que no existan obligaciones correlativas, las cuales obviamente eran instalar los instrumentos para entregar energía eléctrica al edificio y este de dotar de un lugar físico para albergar dichas instrumentos y que  cuente con las condiciones se aladas por Conafe. Añade que el hecho que Conafe haya instalado una Subestación de Energía Eléctrica en dependencias del Edificio  escapó a todo lo previsible por los miembros del Comité de la comunidad y de la  propia comunidad, agregando que la propia ley para instalar una subestación de  energía eléctrica en recinto de propiedad de un tercero,  obliga a otorgar un permiso o autorización especial a la empresa de energía eléctrica, todo lo  cual en este caso no existe. Que, respecto de la alegación de prescripción adquisitiva de servidumbre  de energía eléctrica para continuar dotando de energía eléctrica a otros edificios desde instalaciones de la Subestación de Energía instalada en el Edificio Acapulco, es improcedente ya que el artículo 54 de la Ley General De Servicios Eléctricos, en materia de Energía Eléctrica, se ala "Los edificios no quedan sujetos a las  servidumbres de obras hidroeléctricas ni de líneas de transporte y distribución de energía eléctrica." además de ser clandestina lo cual no posibilita su adquisición. Que, respecto de los supuestos equipos de protección o fusibles, según un  estudio encargado por la Comunidad Edificio Acapulco al Ingeniero Civil don Roberto Valdés Serey, su informe establece claramente que se trata de transformadores de energía destinados a dotar de suministro eléctrico a otros  edificios a costa de la Comunidad demandante. Agrega, que en cuanto a la situación de riesgo para la Comunidad Edificio Acapulco y para el edificio, esta es  efectiva ya que no es, como se ala el demandado, que en los últimos cincuenta años nada anormal ha ocurrido, debiendo mencionarse el terremoto de 1985, el  terremoto del 27 de febrero de 2010, el terremoto de 2015, los sismos que ocurren con gran frecuencia y las alertas de tsunamis en la zona central, por lo que el tener dicha Subestación emplazada en el Edificio causa gran temor a la comunidad y si es un riego a pesar que se quiera ocultar su existencia. 

Sexto: Que a fojas 48 la demandada reconvencional evacuó la contestación a la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva  deducida en autos. Expresa que, la demandada reconvencional Comunidad Edificio Acapulco, al contestar la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva de servidumbre de  energía eléctrica interpuesta por CONAFE, solicita su completo rechazo, señalando que la tenencia ejercida por la demandante reconvencional sobre el recinto de propiedad de Comunidad Edificio Acapulco no tiene la capacidad de llegar a convertirse en posesión capaz de prescribir la servidumbre eléctrica. Lo anterior se fundamenta en el hecho que la posesión es la tenencia de una cosa  determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal  tenga la cosa por s mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de l. Añade que, la posesión admite ser clasificada desde diferentes puntos de vista y dos son las clasificaciones que, a partir de las definiciones del Código Civil  se pueden hacer: Posesión regular e irregular; posesión viciosa y no viciosa. Que, se llama posesión regular la que proviene de justo título y ha sido adquirida  de buena fe; aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión. Posesión irregular, en cambio es la que carece de uno o más de estos elementos.  Que se llama posesión viciosa la que adolece de un vicio de violencia o clandestinidad. En este sentido, la posesión violenta es la que se adquiere por la  fuerza, sea actual o inminente y la posesión clandestina es la que se ejerce  ocultándola a los que tienen derecho para oponerse a ella. Por su parte la posesión no viciosa es la que carece de estos vicios. Autores como Pablo Rodríguez Grez  engloban la posesión no viciosa, sea regular o irregular dentro de la categoría de  las posesiones útiles y las viciosas dentro de la categoría de las posesiones in útiles. La posesión, según este autor, es útil cuando conduce a la adquisición del dominio  de la cosa por prescripción, en cambio, es inútil cuando no permite llegar a la  usucapión.  Que, por tanto, afirma la demandada, en base a lo señalado precedentemente se  está frente a una servidumbre voluntaria que es aquella que nace, ya no de la naturaleza misma de las cosas ni por disposición de la ley, sino de un acuerdo de  voluntades; este tipo de servidumbre es consecuencia de la libre determinación de  dos sujetos de derecho, pues su nacimiento exige un concurso de voluntades que, fundado en el principio de la autonomía de la voluntad, da lugar al establecimiento  de este derecho real. Por tanto se crea un vínculo jurídico que coloca al titular del  predio dominante en una situación activa y al dueño del predio sirviente en una  situación pasiva, pero el titular de la servidumbre activa tiene las facultades de usar, gozar y disponer del bien sobre el que se ejerce, no contrariándose la ley ni  el derecho ajeno. En este caso se pactó una servidumbre con la finalidad específica de dotar de energía eléctrica al Edificio Acapulco.  Que, por el motivo señalado, los simples detentadores o meros tenedores que reconocen dominio ajeno, no pueden prescribir, como tampoco los que se aprovechan de la omisión de los actos de mera facultad del dueño o de los actos  de mera tolerancia del mismo. Existiendo clandestinidad en la creación y existencia  de una subestación de energía eléctrica en dependencias del Edificio Acapulco, no  se puede adquirir por prescripción adquisitiva dicha servidumbre. Que, la demandada reconvencional se ala que el Decreto con Fuerza de Ley N° 4  del Ministerio de Economía, La Ley de Servicios Eléctricos que fijo Texto refundido, Coordinado y Sistematizado el Decreto Con Fuerza De Ley N° 1, De Minería, De 1982, Ley General De Servicios Eléctricos, en Materia de Energía Eléctrica, señala en su Capitulo V, titulado “De Las Servidumbres”, artículo 54 lo siguiente: “Los edificios no quedan sujetos a las servidumbres de obras hidroeléctricas ni de líneas de transporte y distribución de energía eléctrica. Los corrales, huertos, parques, jardines o patios que dependan de edificios, quedan sujetos sólo a la servidumbre de ser cruzados por líneas áreas  de distribución de  energía eléctrica de baja tensión, pero están exentos de las demás servidumbres que  establece la presente ley. El trazado de estas líneas deber proyectarse en forma que no perjudique la estética de jardines, parques, huertos o patios del predio. Que, afirma COMUNIDAD DE EDIFICIO ACAPULCO, si la propia ley prohíbe las servidumbres de distribución de energía eléctrica en dependencias de un edificio, menos aún se pueden adquirir por prescripción adquisitiva sin contar con el  conocimiento o aceptación del dueño del bien raíz.   En virtud de lo expuesto, la demandada reconvencional Comunidad Edificio Acapulco solicita tener por contestada la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva de servidumbre  y en definitiva rechazarla con costas. 

Séptimo:  Que, a fojas 56, la demandada evacúa la dúplica a la demanda  principal y evacúa la réplica respecto de la demanda reconvencional de  prescripción adquisitiva. Que, la demandada, en relación a los argumentos se alados por la demandante en su réplica expone que en cuanto a las alegaciones efectuadas  respecto a la existencia de una convención , la demandante afirma que no es efectivo que no existan obligaciones correlativas, y que esas obligaciones supuestamente consistirían en instalar los instrumentos para entregar energía  eléctrica al Edificio Acapulco y este de dotar de un lugar físico para albergar  dichos instrumentos y que contara con las condiciones se aladas por CONAFE. Agrega, la demandante que el hecho que CONAFE haya instalado una Subestación de Energía Eléctrica en dependencias del Edificio escapó a todo lo previsible por los miembros del Comité de la comunidad y de la propia comunidad. Que respecto  a este punto la demandada afirma no existir ninguna convención entre la  COMUNIDAD y CONAFE que establezca los derechos y obligaciones correlativos y regule el modo de ejercer la servidumbre y si el demandante afirma lo contrario deber acreditar la existencia de la supuesta convención y los términos de la misma. Añade que las instalaciones de la Subestación se encuentran emplazadas en  el Edificio desde el a o 1967, por autorización de quienes construyeron ese  inmueble, y que esta situación da cuenta de actos públicos, aparentes, excluyentes y  continuos por parte de CONAFE, que al no haberse ejercido mediante violencia ni clandestinidad, constituyen el título posesorio sobre el gravamen que existe en el  predio en cuestión.  Expone la demandada, como reconoce la propia demandante en su escrito de demanda, la servidumbre de la que es titular CONAFE existe, y es una servidumbre voluntaria, en contraposición a las servidumbres que se constituyen por  disposición legal, es decir, las forzosas.  Señala que, sin embargo, no toda servidumbre voluntaria tiene su origen en  una convención o en el reconocimiento del propietario del suelo, ya que las servidumbres voluntarias pueden constituirse a través de un título que emane del propietario del suelo; o a través de los medios que suplen tal título, como la  supleción y la prescripción adquisitiva. Agrega, que resulta curioso, que habiendo transcurrido 50 a os desde la instalación de la referida subestación, la demandante  recién ahora haya descubierto su existencia y esté padeciendo los supuestos   perjuicios que durante todo ese tiempo ni siquiera advirti. Agrega que todas las  instalaciones que forman parte de esa subestación fueron realizadas con la  aquiescencia de la comunidad demandante, por lo que es absolutamente falso que no le hayan sido previsibles. Que, en relación a la alegación de prescripción adquisitiva  efectuada por la demandada, la actora sostiene que dicha alegación de prescripción adquisitiva de  servidumbre de energía eléctrica "para continuar dotando de energía eléctrica a  otros edificios desde instalaciones de la Subestación de Energía instalada en el Edificio Acapulco" ser a improcedente por lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley General de Servicios Eléctricos y, además, porque la citada servidumbre ser a  clandestina. Que, en cuanto a este punto lo cierto es que la servidumbre respecto de la cual CONAFE alega la prescripción adquisitiva no tiene por objeto dotar de  energía eléctrica a otros edificios distintos del Edificio Acapulco, ya que en dicha Subestación existe  solo un transformador, destinado exclusivamente a dotar de  energía eléctrica al edificio Acapulco y que los demás equipos existentes en dicho  lugar son equipos de protección tipo tusible ("GF3") y equipos de maniobra ("J").  Indica que la marcha de la referida Subestación requiere del funcionamiento  de todos los equipos, cuya utilidad está prevista en conjunto. De esta forma, cada  edificio tiene su propio transformador, y los equipos "GF3" respecto de los cuales la comunidad solicita su retiro, son los fusibles que protegen a los transformadores de cada uno de ellos. Si no estuvieran esos fusibles, ante una falla, quedarían todos sin energía. Que, además, los dichos de la demandante resultan contradictorios, ya  que, por un lado, afirma que respecto de la Subestación existe una servidumbre  voluntaria, y por otro, afirma que tal servidumbre no puede existir por disposición de la propia Ley. Agrega que el artículo 54 de la Ley General de Servicios Eléctricos no dispone ninguna prohibición para CONAFE, y que debe interpretarse  en concordancia con lo dispuesto en el artículo 57 de esa misma Ley. Que, en cuanto a la supuesta clandestinidad, la demandada afirma que tal alegación es absolutamente improcedente e infundada, por lo que debe ser desestimada, dado que la propia demandante reconoce que siempre estuvo en conocimiento de la existencia de la Subestación y reconoce la existencia de una  servidumbre a su respecto. Añade que todos los equipos que se encuentran en esa  subestación fueron instalados con aquiescencia de la COMUNIDAD, y su objetivo  siempre ha sido dotar de energía eléctrica al edificio Acapulco y sus dependencias,  por lo que es imposible que la marcha y funcionamiento de la Subestación haya  sido ejercido clandestinamente por CONAFE. Que, en cuanto a la supuesta situación de riesgo que existir a para la demandante, valga lo dicho por esta parte en el escrito de contestación, en lo  particular respecto del VMD Nº 10.0-1096-2012 de fecha 8 de junio de 2012, documento por el cual se comunicó a la administradora de la COMUNIDAD, doña Antonella Páez Farías, del informe de los equipos instalados en la Subestación y del  mantenimiento realizado a los mismos por el ingeniero don Gerardo Vallejos. Agrega que en dicho documento, consta que las instalaciones eléctricas han sido diseñadas con protecciones específicas que operan frente a cortocircuitos, sobrecargas, movimientos teléricos fuertes y sobretensiones. Asimismo, consta la existencia de un programa de mantenimiento y tareas programadas que contempla una inspección anual, como también consta la existencia de seguros contratados por CONAFE por eventuales da os a terceros y por da os en todas sus instalaciones.  Por tanto, cualquier supuesto temor que tenga su origen en dichas circunstancias es totalmente infundado. Que la demandada hace presente, que la actora no se pronunció respecto a la  excepción de prescripción extintiva opuesta, cuestión de toda relevancia, ya que la  COMUNIDAD funda su pretensión indemnizatoria invocando el estatuto de Responsabilidad Civil Contractual por un presunto incumplimiento de un contrato de servidumbre que supuestamente habría tenido lugar hace más de 50 a os. Añade  que la demandante no se pronunciá en su escrito de replica respecto a las  alegaciones relativas a la inexistencia y monto de los perjuicios demandados, sin justificar de ninguna manera la procedencia de la acción de indemnización ejercida.  En virtud de lo señalado la demandada solicita tener por evacuada la dúplica respecto de la demanda principal 

Octavo: Que, a fojas 60, Comunidad Edificio Acapulco evacúa  la  dúplica  respecto de la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva  deducida por CONAFE. 

Noveno: Que a fojas 66 se llevó a efecto la  audiencia de conciliación decretada en autos, con la asistencia de la parte demandante y la parte demandada,  ambas debidamente representadas, llamadas las partes a conciliación, esta no se produce. 

Décimo:Que, a fojas 68 y 86 se recibi a prueba la demanda principal, por el término legal fijándose como hechos sustanciales, pertinentes y  controvertidos, los siguientes: 1.- Efectividad de existir un contrato de servidumbre entre las partes. Hechos y circunstancias que lo acreditarían. De ser efectivo lo  anterior, naturaleza y estipulaciones del mismo; 2.- Efectividad que la empresa demandada incumplió el contrato señalado precedentemente, instalando en dependencias de la comunidad demandante y sin el consentimiento de ésta,  transformadores y otros instrumentos destinados a distribuir energía eléctrica a otros edificios del rea costera de Viña del Mar. Hechos y circunstancias que lo  acreditarían; 3.- Responsabilidad de la demandada en los hechos que se le imputan.  Hechos y circunstancias que lo acreditarían; 4.- Efectividad de existir perjuicios.  Monto y naturaleza de ellos. Hechos y circunstancias que lo acreditarían; 5.-  Relación de causalidad entre los hechos descritos y los perjuicios alegados. Hechos  y circunstancias que lo acreditarían; 6.- Efectividad que la acción interpuesta por la  demandada se encuentra prescrita. Hechos y circunstancias que lo acreditarían. 

Undécimo: Que a fojas 68, se recibió la prueba la  demanda reconvencional de prescripción adquisitiva,  fijíndose como hechos sustanciales,  pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1.- Efectividad de haberse dado los requisitos legales para que opere la prescripción adquisitiva ordinaria a favor de la  demandante reconvencional, respecto del derecho real de servidumbre sobre la instalación eléctrica emplazada en el subsuelo de las dependencias de la demandada  reconvencional. Hechos y circunstancias que lo acreditarían; 2.- Efectividad que en  dependencias de la comunidad demandada reconvencional, se encuentra emplazada una Subestación Eléctrica de propiedad de la empresa demandante reconvencional,  que la habilita para prestar a través de ella, el servicio público de distribución de energía eléctrica a todos los clientes finales del sector. Hechos y circunstancias que lo acreditarían.  

Duodécimo: Que, a fojas 160 rola prueba testimonial de la demandante. El testigo don Guido Riquelme Brupbacher, en síntesis declara que sí existe un contrato de servidumbre entre la Comunidad Edificio Acapulco y CONAFE, ya que conversando con propietarios este tema, muchos de ellos le manifiestan que en el inicio de la construcción del edificio se destinó un espacio para albergar un  transformador para servir el edificio y que la estipulación era solamente para albergar un transformador. Repreguntado, el testigo agrega que la empresa que entrega la servidumbre a la empresa nacional de electricidad la Empresa Constructora de Luis Prieto Vial. Indica el testigo que, dicha servidumbre no autorizaba la instalación de otros  instrumentos para dotar de energía eléctrica a otros edificios del sector.  El testigo señala que, las afirmaciones que él realiza las fundamenta solo en  conversaciones con otros propietarios de la comunidad. El testigo afirma que, tiene conocimiento respecto de cuál es la función precisa que  tienen los instrumentos eléctricos albergados en la sub estación, dado que el recinto  permanece cerrado con llave, administrado solamente por CONAFE, pero en el año 2015 aprovechando una visita realizado por sus técnicos se le permitió el acceso al  recinto percatándose de las instalaciones existentes, las cuales quedaron registradas  en fotografías que obtuvo personalmente. Agrega que, posteriormente en la  asamblea anual de propietarios realizada en enero de 2016 hizo ver estas instalaciones que eran desconocidas para todos los miembros de la comunidad, aprobándose iniciar una demanda contra CONAFE, por la instalación de elementos   no autorizados y que se encuentran en el recinto, donde solamente fue autorizado instalar un transformador que surtiera a la comunidad, existiendo una serie de otros elementos que permiten abastecer a un número aproximado de siete edificios  diferentes. En cuanto, como le constan que los instrumentos referidos abastecen a otros edificios, el testigo declara, que porque los vio personalmente adheridos a las instalaciones, y además están registrados por sus nombres siendo algunos de ellos;  Hanga roa, Torres del Sol, Diez Norte, Plaza del Mar y otros. Agrega el testigo que, tiene conocimiento técnicos en materia eléctrica, en base a los 7 años de  estudios en la Universidad de Chile donde se tituló como arquitecto.  El testigo declara que, CONAFE no informó a la comunidad Acapulco sobre  instalaciones de nuevos instrumentos para dotar de energía eléctrica a otros edificios  del sector, y que le consta que la primera noticia que se tuvo correspondió a la  información entregada por él en la asamblea de enero del 2016 a los propietarios,  todos los cuales se sintieron sorprendidos y aprobaron iniciar acciones legales al respecto. Continúa señalando que, CONAFE no entregó copias de planos sobre entrada y salida de cables de alta tensión desde la subestación eléctrica emplazada en el edificio. El testigo manifiesta que, CONAFE es responsable de los hechos que se le imputan en atención a que la Comunidad Acapulco aceptó colocar en el recinto solo un  transformador para sus dependencias y no otros elementos. En cuanto a los perjuicios el testigo declara que, estos existen y en cuanto al monto lo cuantifica sobre $300.000.000.-, sin considerar la acometida en alta tensión por desconocer su ubicación lo que los obligar a a detener el proyecto de  estacionamientos de la comunidad. Que, en cuanto a la prescripción el testigo declara que la acción no se encuentra  prescrita, ya que de los hechos tomó conocimiento la Asamblea el a o 2016,  agregando que no le consta que algún miembro de la comunidad o de la administración del edificio tenga llaves de la subestación eléctrica, y además que no  existe visibilidad desde el exterior hacia el interior de subestación eléctrica para  tomar conocimiento de los instrumentos allí instalados.  El testigo don Sergio Villegas Baygorria declara que, si existe un contrato de servidumbre entre Comunidad Edificio Acapulco y CONAFE, agrega que según su  conocimiento es que el edifico cedía el espacio para que CONAFE instalara el transformador y los dispositivos de comando y seguridad, y que en 1961, no existían edificios en los alrededores a parte del Edificio Acapulco, por lo tanto la  instalación era exclusiva para este edificio, situación que en la actualidad se ha  visto modificado por la instalación de artefactos para al menos 6 edificios vecinos, lo que era totalmente ignorado por la comunidad. Continúa el testigo señalando que la servidumbre estipulada era para uso exclusivo  y excluyente del edificio Acapulco de por cuanto, este edificio era el único que  existía en el sector al momento de su construcción. Contrainterrogado el testigo declara que no conoce de algún antecedente escrito  donde conste el contrato al que hace alusión, y que este contrato solo le consta por conversaciones con el propietario anterior de su departamento. Agrega que solo adquirir una propiedad en el Edificio Acapulco el año 2012. Que, el testigo refiere un incumplimiento por parte de CONAFE de un contrato de servidumbre, ya que se dieron cuenta hace un par de años de la existencia de instalación de artefactos eléctrico que no corresponden a los del edificio Acapulco, correspondiendo a los edificios vecinos del sector, los que se encuentran debidamente rotulados con los nombres Plaza del Mar, Hanga roa, Oasis, Punta del Sol, Marina, no recordando el resto. Continúa el testigo señalando que, CONAFE no informó a los propietarios del  edificio sobre la instalación de dichos nuevos instrumentos en la subestación  eléctrica, ni entregó planos por donde hace el ingreso y salida de líneas de alta  tensión desde los jardines del edificio Acapulco, lo que le consta dado que siendo  presidente del comité del a o 2015 tuvo que revisar todo lo referido a planos deconstrucción y eléctricos del edificio no encontrando plano alguno respecto a lo que  se le pregunta. El testigo declara que, conoce la naturaleza y funciones de los instrumentos instalados en la subestación, ya que es de profesión técnico electrénico y tiene conocimientos amplios de electricidad. Afirma el testigo la responsabilidad de CONAFE en los hechos que se le imputan, ya que cuando se construyó  el edificio Acapulco, este era el único en el sector  costero, por lo tanto los equipos instalados eran solo para dicho edificio, cosa que ha variado ya que al construirse los edificios vecinos se agregaron en la medida de su construcción los artefactos eléctricos en dicho recinto. Precisa el testigo que no  tiene conocimiento de la supuesta fecha en la que se habrían instalado otros  instrumentos, ya que siendo este reciento de exclusivo control de CONAFE, quien lo mantiene siempre cerrado y bajo su total control, no tienen acceso ni manera de darse cuenta la fecha en que se instalaron dichos artefactos y por supuesto CONAFE nunca lo informó. En cuanto a los perjuicios el testigo señala que, estos si existen, principalmente  daño moral ya que al ser un recinto manejado clandestinamente y en secreto por  la empresa CONAFE, sin conocer las medidas de seguridad, ni seguros contratados, hay un evidente riesgo latente de un eventual incendio, teniendo en cuenta que ni siquiera hay extinguidores, y por no tener acceso a dichas instalaciones. Agrega que por conversaciones con gente entendida se estima que este daño podría fluctuar en  unos $100.000.-. Continua en el sentido de que hay un daño emergente, dado que  el espacio cedido estimado en unos 30 metros cuadrados, y proyectando los metros cuadrados al valor de nuestra al cuota se estima que el edificio dejó de percibirentre 35 y 40 millones de pesos. El testigo declara que, la empresa CONAFE no ha cancelado gastos comunes por el espacio destinado a otros edificios del sector, lo que le consta ya que siendo miembro del comité desde el 2015 no existe registro de algún pago o compensación  por éste concepto. A lo anterior el testigo agrega que la empresa CONAFE no  paga renta de arrendamiento a la comunidad por ningún concepto.  El testigo afirma que CONAFE no ha informado a la comunidad sobre seguros por accidente en la subestación eléctrica, lo que le consta ya que siendo miembro del  comité desde el 2015 nunca se ha mencionado ni en la asamblea ni en reunión de  comité de que CONAFE haya informado sobre seguros y beneficiarios  El testigo don Roberto Antonio Valdés Serey  , en síntesis declara que, de acuerdo a los antecedentes revisados existe un convenio consensual de servidumbre correspondiente a las instalaciones para entregar servicio eléctrico a 115 departamentos y rea común del edificio Acapulco. Esto lo acredita la declaración  realizada por el constructor del edificio Empresa Prieto Vial compañía limitada, que  estuvo a cargo de las obras desde 1961 hasta 1967, fecha en que el Director de Obras de Viña del Mar entregó la recepción municipal definitiva. Asimismo, consta  en expediente municipal declaración de arquitectos José Larraín y asociados.  El testigo se ala que, cuando se construye un edificio, el constructor está obligado  por ley a destinar un recinto para albergar los equipos y acometidas eléctricas del distribuidor autorizado, por ser esta una instalación residencial, que además del  alumbrado requiere suministro de fuerza para un ascensor, por ello el director de obras exigir la habitación de un recinto para esta instalación eléctrica. El testigo declara que reconoce como suyo el “Informe sobre las instalaciones eléctricas del recinto ocupado por CONAFE en el edificio Acapulco de Viña del Mar”, de fecha 21 de junio de 2017, acompañado en autos. El testigo afirma que, la servidumbre otorgada a la empresa eléctrica era exclusiva  y excluyente para albergar en la subestación eléctrica instrumentos que doten de  energía eléctrica solo al Edificio Acapulco.  Contrainterrogado el testigo en cuanto a si tuvo a la vista algún antecedente escrito  en donde conste el contrato de servidumbre y sus cláusulas, el testigo responde que  tuvo a la vista la declaración de instalación eléctrica residencial firmada por el instalador clase A, don Jorge Fleischmann ingeniero eléctrico, quien en 1986 realizó  la declaración técnica ante el Ministerio correspondiente sobre las instalaciones eléctricas para una potencia máxima de 348,1 KW para 116 unidades. Agrega que  dicho documento es firmado, además, por el señor Fournier en representación de la comunidad Edifico Acapulco. Dicha declaración se realizó en razón de las obras  reparatorias del edificio luego del terremoto de marzo de 1985 y es una evidencia del convenio consensual entre los mandatarios de la comunidad del Edificio Acapulco y la empresa CONAFE. Que, en cuanto a si el convenio precedentemente señalado fue suscrito por algún representante legal de CONAFE, el testigo declara que de acuerdo a lo revisado en el expediente principal municipal del edificio y conforme se establece en las cuentas de suministro eléctrico, la empresa Conafe S.A. es el único ente facultado  por las autoridades ministeriales para entregar suministro eléctrico a través de una  fuente continua conforme a la normativa vigente. En consecuencia según establece  el imperio de la ley de servicios eléctrico, la empresa concesionaria está obligada a  entregar suministro residencial ante la solicitud de factibilidad que se realizó cuando  se presentó el proyecto ante la municipalidad.  El testigo continúa señalando que, cuando le solicitaron revisar los antecedentes  oficiales del edificio y contrastarlos con la evidencia fotográfica del recinto que actualmente ocupa Conafe concluyó lo siguiente; 1) existe un transformador para la  comunidad mencionado con capacidad nominal de 100 KVA; 2) además, le consta  que existen equipos vinculados con la transformación y suministro de energía a otros edificios del borde costero del sector San Martín en Viña del Mar, tales como  edificio Torres del Sol, edificio Oasis, y otros, totalizando distribución de energía  adicional a no menos de 6 condominios de departamentos cercanos; 3) además,  tomó conocimiento que para la empresa Conafe S.A. las instalaciones presentes en  el edificio Acapulco han sido signadas como Subestación Acapulco en un informe de siniestro y probabilidad de falla de la red de alta tensión Marga Marga ocurrida  en agosto de 2016, constan en estos informes y en la nomenclatura de la empresa CONAFE que los recintos del edificio Acapulco sirven para distribuir energía a los  edificios de la avenida San Martín, en consecuencia el convenio consensual de  suministro domiciliario residencial pare el cual se entregó en servidumbre fue  variado por la empresa. El testigo declara que por toda la documentación que conoce no existe alguna  información que sirva de antecedente de que CONAFE haya informado a la  comunidad sobre la instalación de nuevos instrumentos destinados a dotar de  energía a otros edificios  Contrainterrogado el testigo, para que diga si sabe si esos equipos supuestamente nuevos fueron instalados con posterioridad a la constitución de la servidumbre o   tiene algún antecedente escrito que d cuenta de aquello, el testigo responde que su  declaración está basada en su experiencia y acceso a información oficial, por ello puede inferir que solamente la empresa CONAFE o sus relacionadas tuvieron acceso a las instalaciones del edificio Acapulco, en consecuencia todos los equipos existentes fueron instalados por la empresa o sus enviados. En cuanto a los perjuicios el testigo declara que, estos si existen especialmente en lo relativo a da o moral, perjuicio emergente y lucro cesante. Respecto del daño moral, en vista de someter a la comunidad del Edificio Acapulco en completo desconocimiento de ello a un peligro inminente visto que existen conducciones de energía eléctrica por sus recintos y jardines muy superiores a la potencia residencial í declarada, estimando un daño moral equivalente a $100.000.000.-. Sobre el daño  emergente, en vista de no realizarse los pagos de gastos comunes, servicios de reparación, CONAFE debería actualizar estos pagos en monto cercano los  $38.000.000.-. Finalmente en cuanto al lucro cesante que se refiere a la imposibilidad de obtener beneficios CONAFE debiera pagar un monto ' cercano $5.000.000.- Continúa el testigo y afirma que los equipos y conductores de energía eléctrica  producen calor, en consecuencia se debe observar las normas de resistencia al fuego para una instalación residencial. Si las potencias suministradas son mayores se deben  observar protocolos de seguridad de tipo industrial que son mucho más rigurosas en  cuanto bomberos, carabineros y que el personal de la administración del Edificio  Acapulco debieran implementar en caso de incendio, terremotos y también obras  menores de mantención en los jardines especialmente. El exponer a cualquier  persona a una carga eléctrica no declarada puede producir un grave da o a su é integridad física.  

Décimo tercero:  Que a fojas 106, rola prueba testimonial de la parte demandada. Comparece don Manuel Jesús Ponce García  quien declara en síntesis que,  la subestación eléctrica nunca ha tenido un cambio de ubicación, y siempre ha  existido desde que se construyó el edificio, agrega que conoce la subestación eléctrica, desde el a o 1970 porque ingresó a CONAFE en el año 1968, y por esa  razón pasó por ese lugar. Respecto a la razón por la cual ten a que visitar esa  subestación, se ala que lo visitaba periódicamente para hacerle mantención, está  referido a mediciones eléctricas, que se le hacía al transformador que existe en dicha subestación, y estas visitas se efectuaban cada seis meses, de acuerdo a un  calendario que la compañía eléctrica realizaba para todas sus subestaciones eléctricas en Viña.  Indica el testigo que nunca tuvo alguna prohibición de ingreso por parte de  la comunidad a la referida subestación, por el contrario se les daba facilidades para  poder trabajar en el interior. Contrainterrogado el testigo para que diga, si del exterior de la sub estación, se visualizan las maquinarias que se encuentran al interior de la subestación eléctrica,  el testigo responde que no se visualiza porque se tiene prohibido ingresar dado que existen equipos eléctricos, energizados y podría provocar algún accidente, sobre todo porque hay ni os en el edificio y podrían descuidarse y provocar algo grave.  Agrega el testigo que, en el tiempo que estuvo, las administraciones que fueron varias no tenían llaves de acceso.  El testigo indica que la subestación eléctrica, tiene en su interior un transformador  de 100 KVA, que por dicha potencia sólo puede alimentar el edificio. A lo  anterior agrega que existen otros equipos en la subestación, que son de marca Longcrawford, que sirven para alimentar la subestación eléctrica, que en caso que si hubiese una falla subterránea, se podría alimentar de otro sector para que el edificio nunca quede sin energía. Agrega que el referido transformador no tiene la  capacidad para, alimentar a todos los clientes finales del sector, solamente al edificio. Continúa el testigo declarando que aproximadamente hace siete años atrás, fue la  última vez que visitá la subestación Acapulco, porque le tocó cambiar el tablero general que alimenta el edificio. Añade que en dicha oportunidad, no vio  instrumentos eléctricos que dotaban de energia a otros edificios del sector,  solamente existe un cable que sale de la subestación hasta la red a rea de la calle San Martín, esta red, está de respaldo al edificio, en caso que el transformador se queme. Comparece don Julio Humberto Apablaza Herrera, quien en síntesis declara que ingresó a la empresa CONAFE en el mes de Octubre del 1978, y ya  estaba instalado el transformador del edificio. Eso lo sabe porque era de la guardia de emergencia y mantenciones de equipos, por lo que una vez al mes ten a que  hacer revisión de los equipos. A través del tiempo se ha hecho mantención,  también se modificó el tablero que se encuentra en el interior de la sub estación del  edificio. Agrega que la subestación eléctrica siempre tuvo la misma ubicación, en la parte  baja del edificio que iba personalmente a realizar mantenciones, no teniendo nunca ninguna prohibición para ingresar, siempre con el aviso al conserje. Esa subestación siempre permanecía con llave, as que se le pedían al conserje, quien dejaba  constancia en su bitácora. También se tomaban estados de los medidores del consumo mensual, y nunca hubo ningún problema. Señala que la ltima vez, que  ingresó a la subestación eléctrica fue en noviembre de 2016.  El testigo afirma que solo personal de CONAFE, se encuentra autorizado para ingresar a la subestación eléctrica, y las personas que mantienen llaves son  solamente personal de Conafe que se encuentra de turno. Añade que al tener las puertas cerradas de la subestación eléctrica, no se puede ver su interior desde el  exterior, solo hay una ventanilla peque a de fierro, como ventilación.  En cuanto al punto de prueba número 2 el testigo refiere que la subestación es una subestación de 100 KVA que alimenta solamente al edificio, porque alimentar  a toda la comunidad tendría que tener una subestación de 2000 KVA, porque por cada edificio son unos 300 KVA aproximado, depende del consumo del edificio, lo que si hay en la subestación, es el sistema denominado "anillo", consiste doble en  alimentación en ambos lados, esto es, que en caso de quedar sin energía el edificio  se alimenta del otro lado, lo que hay en ese lugar son solamente interruptores y los transformadores están en su propio edificio.  Contrainterrogado el testigo para que diga, si en las dependencias de la subestación eléctrica, existen instrumentos que sirven para dotar de energía, o que están dentro de la red eléctrica, de los edificios Hangasé Roa, Plaza del Mar, Marina Real, Oasis, Torres del Sol y Torres de Miramar, el testigo responde que son interruptores que llegan del anillo, que vienen de un edificio y salen a otro edifico, específicamente  llega la electricidad. Pero no alimentan a otros edificios. Los transformadores se encuentran en cada uno de los edificios mencionados, y ellos tienen su protección dentro de su edificio igual que el edificio Acapulco, que tiene su interruptor en aceite que protege el transformador solamente del edificio, agrega que los cables que van a los otros edificios, pasan por debajo de los jardines de Edificio Acapulco. Comparece don Hernán Ramón Segura Olmos , quien en síntesis declara  que conoce la subestación eléctrica emplazada en el edificio Acapulco, y que la  visitaba periódicamente desde el año 1970, porque trabajaba en la sección  subestaciones y estuvo en el montaje de esa subestación, y posteriormente le hacía  la mantención. Agrega que la referida sub estación siempre estuvo emplazada en el  mismo lugar, desde la construcción del edificio.  Se ala el testigo que nunca tuvo alguna prohibición o impedimento por parte de la comunidad, para ingresar a la citada subestación, a realizar las mantenciones  señaladas.  Contrainterrogado el testigo para que diga, si solo personal de CONAFE, se encuentra autorizado para ingresar a la Subestación eléctrica, el testigo responde  afirmativamente y que solamente personal de CONAFE tiene las llaves de la subestación, añade que desde el exterior no se pueden ver los instrumentos que se encuentran en el interior, al encontrarse las puertas cerradas. Contrainterrogado el testigo para que diga, si CONAFE ha informado a la comunidad del Edificio Acapulco, que instrumentos se encuentran en el interior de la subestación eléctrica, el testigo responde no, solamente se informaba que había  una subestación allí . Continúa el testigo declara que, esa sub  estación era exclusivamente para el edifico,  no para el sector, y que transformador ubicado en la sub-estación es de 100 KVA,  se ala que técnicamente el referido transformador no tiene la potencia, para  proveer a todos los clientes finales del sector de energía eléctrica, solamente los  clientes del edificio. Lo anterior le consta, porque estuvo en la instalación de la subestación y porque le hacía mantención. Agrega el testigo que la finalidad de la subestación eléctrica emplazada en e edificio Acapulco, era dotar de energía eléctrica solamente al Edificio Acapulco.  Contrainterrogado el testigo para que diga, si existen otros instrumentos, puestos con posterioridad en la sub-estación eléctrica, para servir o dotar de energía al edificio Hanga Roa, Plaza del Mar, Oasis, Marina Real, Torres del Sol y Torres de Miramar, el testigo responde que eso es correcto, hay equipos que están instalados  en el anillo para alimentar la misma subestación y los edificios de las estaciones  nombrados. En cuanto al a o en que se instalaron dichos instrumentos, que dotan  de energía a los edificios ya mencionados, el testigo declara no estar seguro, pero  eso se hizo casi todo en el a o 1970. 

 Décimo cuarto:  Que, a fojas 205 la demandada CONAFE acompaño los siguientes documentos: 1.- Carta VDM N°10.0-1096-2012, de fecha 8 de junio de 2012 e informe de las instalaciones y mantenimiento realizado a la S/E Acapulco, enviada por CONAFE a la administradora del Edificio Acapulco, doña Páez Farías; 2.- Carta VDM N '10.1-1172-2013, de fecha 27 de junio  de 2013, enviada por CONAFE a la administradora del Edificio Acapulco, doña Antonella Páez Farías; 3.- Copia del Ord. N °1021/ACC: 1253048 de la  Superintendencia de Electricidad y Combustibles Región de Valparaíso, Viña del Mar, de fecha 16 de diciembre de 2015; 4.- Copia del Informe Oficio Ord N ° 1021/ACC: 1253048, emitido por CONAFE con fecha Diciembre de 2015, en respuesta del Ordinario anterior; 5.- Copia del Ord. N °0016/ACC: 1266227 de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles Región de Valparaíso, Viña del  Mar, de fecha 7 de enero de 2016.

 Décimo quinto:  Que, a fojas 263 se designa perito eléctrico  al Ingeniero Civil Electricista don Luís Rene López Vílchez , quien evacuó informe pericial el  cual rola de fojas 371 a 401 de autos. Que, en su parte conclusiva el informe pericial señala que  en la sub-estación del  Edificio Acapulco hay cables e interruptores de media tensión (MT) que están  asociados al suministro a 4 edificios distintos al Edificio Acapulco. Los otros  edificios que se alimentan desde la sub-estación del Edificio Acapulco son Edificio  Hanga Roa, Edificio Marina Real, Edificio Plaza del Mar y Edificio Oasis. Agrega que, si en la sub-estación del Edificio Acapulco sólo se dejaran los equipos  asociados al suministro del propio edificio, habría que retirar 5 Interruptores  Fusibles marca LONG & CRAWFORD, Tipo GF3, correspondientes a los 4 edificios indicados en el párrafo anterior más el de reserva asociado al Edificio  Plaza del Mar. Lo mismo ocurre en relación a los cables de MT.  Agrega que si en la referida sub-estación existen más equipos y cables MT que los necesarios para entregar el suministro al Edificio Acapulco, como es el caso, se incrementan los riesgos de fallas y sus consecuencias. En caso de explosión de  algún equipo en la sub-estación habría derrame de aceite, el que se podría incendiar y en caso de incendio en la sub-estación habría emanación de gases  peligrosos para las personas.

Décimo sexto: Que, a fojas 411 consta la inspección personal efectuada  por tribunal en la subestación de la Comunidad de Edificio Acapulco. En la visita se pudo apreciar lo siguiente: Que el lugar donde se emplaza el Edificio Acapulco, ubicado en calle San Martín 821, Viña del Mar, bajo la conserjería del mismo se encuentra una sala en la que se encuentran los siguientes equipos Un transformador de 100 KVA, sólo para el uso del edificio Acapulco e interruptores  de un peso aproximado de 150 kilogramos cada uno, con señalética, de los cuales uno tiene el cartel que dice Edificio Hanga Roa, otro tiene el cartel que dice Edificio Marina Real, otro tiene el cartel que dice Edificio Plaza Mar y otro tiene el cartel que dice Edificio Oasis. Se aprecia además que en la entrada de dicha sala se encuentra una tapa de  concreto que dice Conafe. Se observa que dicha sala tiene una altura con un subsuelo además de 3 metros y que dicha sala se encuentra emplazada bajo el nivel  del edificio.

Décimo séptimo: Que a fojas 293, consta Informe DGC °0125, remitido por el Superintendente del Cuerpo de Bomberos de Viña del Mar  a solicitud de la parte demandante. Que, a fojas 297 consta oficio N° 0821, remitido por la Superintendencia de Electricidad y Combustible de Valparaíso, quien a solicitud de la parte demandada  remite copia de todas las presentaciones y resoluciones asociadas al reclamo interpuesto por don Ronald Klesse, mediante ingreso SEC OP N° 3215, de fecha 10 de diciembre de 2015 

Décimo octavo: Que a fojas 445, se decretaron como medidas para mejor resolver, oficiar a la Compañía Nacional de Fuerza Eléctrica S.A., con la finalidad que informe a este tribunal lo siguiente, con la debida documentación de respaldo que acredite la información solicitada: 1.- Listado pormenorizado de subestaciones eléctricas emplazadas en inmuebles particulares, que tienen interconexiones con la red de distribución exterior, en el sector avenida San Martín de Viña del Mar, señalando sus dimensiones específicas, cantidad de transformadores y equipos de maniobras que albergan. Asimismo, indicar si respecto de ellas existen contratos u otros instrumentos que impliquen algún tipo de beneficio o pago para los dueños de los inmuebles donde se emplazan dichas subestaciones; 2.- Listado actualizado de mantenciones realizadas a los equipos y a la subestación eléctrica ubicados en el Edificio Comunidad Edificio Acapulco de Viña del Mar; en caso de existir, remitir respaldo legible de dichas labores de mantención; 3.- Listado detallado de los transformadores que alimentan de energía eléctrica el sector Avenida San Martín de Viña del Mar, señalando su ubicación, potencia y los sectores que suministran; como asimismo la frecuencia con la que se utilizan los equipos de emergencia en caso de corte de suministro.- Oficiar a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles con la finalidad de que informe a este Tribunal, con la debida documentación de respaldo que acredite la información solicitada, lo siguiente: 1.- Facultades con que cuenta la Superintendencia de Electricidad y Combustibles para establecer planes de fiscalización, control y supervigilancia respecto de los Programas de Mantenimiento y Tareas Programadas que debe realizar la Compañía Nacional de Fuerza Eléctrica S.A. en las instalaciones eléctricas ubicadas en la propiedad de Comunidad de  Edificio Acapulco de Viña del Mar; 2.- Listado de fiscalización efectuada respecto de Compañía Nacional de Fuerza Eléctrica S.A, en cuanto al cumplimiento de ésta, de su deber de mantención de las instalaciones eléctricas ubicadas en Comunidad de Edificio Acapulco de Viña del Mar, el resultado de las mismas y sanciones aplicadas si las hubiere; 3.- Listado actualizado de subestaciones e instalaciones eléctricas ubicadas en la propiedad de Comunidad de Edificio Acapulco de Viña del Mar, señalando las propiedades del sector que se ven beneficiadas con el funcionamiento de las mismas; 4.- Facultad de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles para establecer planes de emergencia que sean vinculantes respecto de la Compañía Nacional de Fuerza Eléctrica S.A. en relación a las instalaciones eléctricas ubicadas en Comunidad de Edificio Acapulco de Viña del Mar; 5.- Listado de casos en que haya tenido que intervenir la Superintendencia de Electricidad y Combustibles por situaciones de riesgo que se hayan producido en las instalaciones eléctricas ubicadas en Comunidad de Edificio Acapulco de Viña del Mar, si las hubiere. En caso de que estas hayan existido conclusiones a que haya llegado la Superintendencia respecto de la causa de las mismas. Que, a fojas 461 rola oficio remitido por la Compañía Nacional de Fuerza  Eléctrica S.A, dando cumplimiento a la primera medida para mejor resolver decretada, acompañadose un listado detallado de mantenciones realizadas a los equipos y subestaciones eléctricas ubicados en la Comunidad Edificio Acapulco de  Viña del Mar. Que, a fojas 471 rola oficio N° 06373 remitido por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles dando respuesta a lo solicitado por el tribunal, indicando, entre otros aspectos, que dicha Superintendencia solo tiene registro de una fiscalización efectuada a la Compañía Nacional de Fuerza Eléctrica S.A. con motivo de un reclamo interpuesto por don Ronald Klesse con fecha 10 de diciembre de 2015 el cual fue resuelto mediante oficio ORD N° 0016, de fecha 07 de enero de 2016, oficio que rola a fojas 27 de autos. Se expresa, además, que  esa Superintendencia informó que la Comunidad Edificio Acapulco, solo posee un  transformador de 100 Kva en forma exclusiva para el edificio, pero que no obstante, desde la red de media tensión que alimenta dicho transformador se derivan varios alimentadores que alimentan diversos edificios del sector, siendo estos: Edificio Oasis, Edificio Marino Real, Edificio Plaza del Mar, Edificio Hanga Roa, Edificio Torres del Sol y Torres del Mar. Añade que solo tiene registro del  reclamo efectuado en contra de la
Compañía Nacional de Fuerza Eléctrica S.A por el señor Ronald Klesse con fecha 10 de diciembre de 2015 y que fuera  resuelto por dicha Superintendencia en oficio ORD N° 0016 de fecha 07 de enero de 2016, cuya copia rola a fojas 27 de autos.

Décimo noveno: Que, expuestos los antecedentes probatorios corresponde al tribunal emitir un pronunciamiento en relación a la acción principal interpuesta por Comunidad Edificio Acapulco, en contra de la Compa a Nacional de  Fuerza El ctrica S.A. O CONAFE, consistente en el incumplimiento de un contrato de servidumbre convencional e indemnización de perjuicios . En síntesis, la demandante fundamenta la acción interpuesta señalando que  el Edificio Acapulco se encuentra ubicado en Avenida San Martín 821, Viña del Mar  y que la empresa Luis Prieto Vial y Cía. Ltda. comenzó su edificación en el año 1961, constando el edificio de 15 pisos de departamentos y servicios comunes, más subterráneo y dos pisos superiores destinados a habitaciones del mayordomo. Agrega que, luego del terremoto que afectúa la zona central en el año 1985, la  Comunidad Edificio Acapulco decidió reparar la estructura y se le asignaron estas obras a la empresa constructora Moller y Pérez Cotapos, y a don Jorge Fleischmann se le encomendála Declaración de Instalación Oficial del Edificio, de acuerdo a la norma chilena de electricidad NCH 10/84. El proyecto se inscribió con el número 85101286 en la Superintendencia de Electricidad y Combustiblesú (SEC), y se estableció que la potencia eléctrica requerida por el Edificio era de  349,1 KW. Que, la Comunidad Edificio Acapulco, entregó a Conafe, un recinto cerradoó ubicado junto a la entrada principal del edificio, destinado solo a la instalación del transformador eléctrico que entrega el suministro a dicho edificio (rhona trifasico 50 hz enfriado por aceite y long & crawford type GF3 200 AMP 13,8 KV Hz); añadiendo que el recinto era sin ventanas al exterior, con puerta cerrada con candado cuya llave solo estaba en poder de personal de CONAFE, y sin que personal o habitantes del Edificio Acapulco pudieran observar o inspeccionar su interior. Añade la demandante que, no obstante ello, Conafe aprovechando dicha  situación y teniendo libre acceso al recinto entregado por la Comunidad, procedió a   instalar sin su autorización, ni conocimiento y de manera clandestina, transformadores, destinados a distribuir energía eléctrica a otros edificios del sector,  tales como: Edificio Hanga Roa, ubicado en avenida San Martín 925, Viña del Mar; Edificio Plaza del Mar, ubicado en avenida San Martín 787, Viña del Mar;  Edificio Marina Real ubicado en avenida San Martín 880, Viña del Mar. Edificio  Oasis, ubicado en avenida San Martín 800, Viña del Mar. Edificio Torres del Sol,  ubicado en avenida 8 Norte 310, Viña del Mar. Y Edificio Torres de Miramar, (Torre A y B) ubicado en avenida San Martín 1020 y 1080, Vi a del Mar. Que, de esta forma la demandada habría creado una verdadera Central de Distribución de suministro eléctrico para gran parte del sector aleda o al borde  costero de la ciudad de Viña del Mar; ahorrándose todos los costos aparejados, que  como empresa privada de distribución de suministro eléctrico, tendría que costear  para instalar una central de distribución en sus propios terrenos. Añade que, es  claro que jamás fue informada, ni tuvo posibilidades de tener conocimiento, ni  prestó su consentimiento para que en sus dependencias existieran instalaciones para  dotar de suministro eléctrico a seis edificios, con el correspondiente riesgo que ello significa. Indica, que no existe permiso ni servidumbre constituida por la demandada para la instalación y funcionamiento de transformadores de electricidad y distribucion   subterránea a través del patio y jardines del Edificio, que en nada benefician a la Comunidad Edificio Acapulco, ni al mismo Edificio. Agrega, que don Roberto Valdés Serey, ingeniero civil de la Universidad de Chile, a solicitud de la  Comunidad demandante, realizó un estudio del tema y estableció como conclusión que: "CONAFE, si desea mantener sus instalaciones en dependencias del Edificio Acapulco, deber a optar por la compra de la superficie ocupada, o el arriendo de  dicha parte del recinto, y cancelar los gastos comunes al edificio como cualquier  otro habitante de l." "En lo concerniente a las facultades otorgadas por la Ley General de Servicios
 Eléctricos, estos se refieren a la concesión asignada por el  propietario del recinto para operaciones que se traducen en beneficio propio y no de terceros, como ocurre en este caso." "Finalmente dada la naturaleza de los equipos eléctricos, por ser conductores de energía y generadores de calor, existe  una probabilidad de riesgo de siniestro, inducción e interferencia electromagnética.  Por esta causa es estrictamente necesario que la empresa CONAFE, informe a la administración del Edificio Acapulco, cuales son las características técnicas y la  propiedad de los equipos que se encuentran dentro de las instalaciones de un recinto perteneciente a la copropiedad del edificio. Debiendo indicarse además, si  existen seguros comprometidos para los efectos derivados de los riesgos propios de las citadas instalaciones, a que se ha expuesto a la comunidad Edificio Acapulco". Expresa que, asimismo la demandada en carta respuesta de 20 de marzo de 2008, se ala que la subestación emplazada en el Edificio Acapulco está solo destinada a  dotar de energía eléctrica al Edificio Acapulco, y su existencia es un requisito  imprescindible para dotar de energía a este edificio. Precisa que con fecha 18 de diciembre de 2015 se interpone por parte de la actora Reclamo Administrativo ante la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, el cual fue notificado a CONAFE, quien al evacuar su traslado se al, "Que la subestación fue aportada por la empresa constructora del edificio en  el a o 1967, como única alternativa para satisfacer los requerimientos eléctricos del  edificio....". Indica la actora que, la Superintendencia se abstiene de pronunciarse sobre la solicitud de la Comunidad Edificio Acapulco, por cuanto las materias relacionadas con la servidumbre de la Subestación y los equipos allí instalados, no  son materia sobre la cual la superintendencia se deba pronunciar, situación que corresponde sea tratada en los Tribunales de Justicia a solicitud de los interesados. Se ala, además, que la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de l. Que, la posesión admite ser clasificada desde diferentes puntos de vista, y dos son las  clasificaciones que, a partir de las definiciones del Código Civil se pueden hacer:  posesión regular e irregular; posesión viciosa y no viciosa. Que se llama posesión  regular la que proviene de justo título y ha sido adquirida de buena fe; aunque la  buena fe no subsista después de adquirida la posesión. Posesión irregular, en cambio  es la que carece de uno o más de estos elementos. Se llama posesión viciosa la que adolece de un vicio de violencia o clandestinidad. En este sentido, la posesión violenta es la que se adquiere por la fuerza, sea actual o inminente y la posesión clandestina es la que se ejerce ocultándola a los que tienen derecho para oponerse  a ella. Por su parte la posesión no viciosa es la que carece de estos vicios.  Afirma la demandante que, en el caso de autos se está frente a una servidumbre  voluntaria que es aquella que nace, ya no de la naturaleza misma de las cosas ni por disposición de la ley, sino de un acuerdo de voluntades; este tipo de  servidumbres es consecuencia de la libre determinación de dos sujetos de derecho,  pues su nacimiento exige un concurso de voluntades que, fundado en el principio de la autonomía de la voluntad, da lugar al establecimiento de este derecho real,  creando un vínculo jurídico que coloca al titular del predio dominante en una situación activa y al dueño del predio sirviente en una situación pasiva, pero el  titular de la servidumbre activa tiene las facultades de usar, gozar y disponer del bien sobre el que se ejerce, no contrariándose la ley ni el derecho ajeno. Que, los  simples detentadores o meros tenedores que reconocen dominio ajeno, no pueden prescribir, como tampoco los que se aprovechan de la omisión de los actos de mera  facultad del dueño o de los actos de mera tolerancia del mismo, a consecuencia de  todo lo anteriormente se alado.  Solicita, en definitiva se haga lugar a la demanda de incumplimiento de contrato de servidumbre convencional interpuesta por su parte y que se declare que efectivamente la demandada, ya individualizada, incumplió el contrato de  servidumbre y que se retiren desde las dependencias del Edificio Acapulco todo instrumento que no está destinado a suministrar energía eléctrica a dicho Edificio y  sus instalaciones, en especial de los transformadores ya individualizados. Que, en cuanto a la indemnización de perjuicios  expresa, que en base a las consideraciones expuestas se le ha producido un perjuicio económico, siendo este  perjuicio reparable mediante indemnización de perjuicios en base a la existencia de  daño emergente, lucro cesante y da o moral. Por su parte, la demandada, empresa CONAFE, al contestar la demanda, expone, en síntesis, que la pretensión de la demandante se basa en un supuesto  incumplimiento de un contrato de servidumbre que se habría producido hace 50  años, que cualquier acción que la demandante diga tener respecto de algún incumplimiento que habría tenido lugar hace más de 5 años al d a 7 de septiembre  de 2016, fecha de la notificación judicial de la demanda, se  encuentra absolutamente prescrita, fundamento más que suficiente para desestimar la acción deducida y rechazar la demanda. Agrega, que las instalaciones de la subestación son  de propiedad de CONAFE y ellas se encuentran emplazadas en el Edificio desde el a o 1967 por autorización de quienes construyeron ese inmueble, obedeciendo su  existencia a la necesidad de dotar de energía eléctrica al Edificio y dependencias, nunca existióuna convención entre las partes relativa a la servidumbre que estableciera los derechos y obligaciones correlativos y que regulara el modo particular de ejercerla. Añade que, sin perjuicio de no existir incumplimientos imputables a  CONAFE respecto de la obligación que alega la demandante, no es efectivo que la demandada haya instalado transformadores de distribución eléctrica en la subestación referida. Que, cada edificio tiene su propio transformador y los equipos  "GF3" son los fusibles que protegen a los trasformadores de cada uno de ellos, indica, que si no estuvieran esos fusibles, ante una falla quedarían todos sin  energía.  Expresa, que jamás se ha producido ninguna situación anormal o de riesgo   para la demandante, ni hecho alguno que pueda justificar el temor que ahora alega como fundamento del exorbitante da o moral demandado. Añade que las   instalaciones eléctricas son diseñadas con protecciones específicas que operan frente  a cortocircuitos, sobrecargas, movimientos telúricos fuertes y sobretensiones, y que  existe un programa de mantenimiento y tareas programadas que contempla una inspección anual donde se realizan las siguientes actividades: 1) Inspección visual;   2) Termografía en puntos de contacto eléctrico; 3) Limpieza; 4) Registro de variables
 eléctricas y térmicas de transformador y diagnóstico de equipos de ser  necesario; 5) Programa de inspecciones. Que, además CONAFE mantiene seguros  por eventuales da os a terceros y por da os en todas sus instalaciones.Agrega que, al interior de la Subestación 2340 existe una configuración flexible de equipos de media tensión (13.200 [V]) y de baja tensión (380 [V]) que permiten la alimentación de energía eléctrica en distintas condiciones de  operación, durante mantenimiento programado y/o falla. Que, en virtud de lo  se alado, la petición de retiro de cualquier instrumento de la Subestación es absolutamente improcedente debido a que cualquier alteración en los equipos  afectar a su correcto y normal funcionamiento, afectando también al edificio   Acapulco. Precisa, que ha poseído su derecho de servidumbre al menos desde el año  1967, la que siendo aparente y continua, la ha habilitado para adquirir el derecho real de la servidumbre eléctrica sobre la subestación emplazada en el Edificio Acapulco. De la misma forma, CONAFE afirma haber adquirido los derechos y obligaciones correlativos y la manera de ejercer la servidumbre, que comprende el correcto y normal funcionamiento de la subestación y los equipos que en ella se  encuentran instalados. Expresa por último que, la demandante pretende obtener el pago de  $100.000.000.- por un daño moral causado por un supuesto "peligro latente" debido  a la, también supuesta, "clandestinidad". Que, resulta evidente que este supuesto  daño moral no tiene ninguna trascendencia económica y que el monto ha sido fijado de una forma totalmente arbitraria, sin base ni sustento alguno. Pero sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente nuevamente que jamás se ha  producido ninguna situación anormal o de riesgo para la comunidad demandante  que pueda justificar el temor que ahora alega como fundamento del exorbitante daño moral demandado. Por lo que solicita el rechazo de la demanda.

Vigésimo : Que, en cuanto a la normativa relativa a la acción principal  interpuesta de incumplimiento de contrato de servidumbre, se debe tener presente en primer término, lo dispuesto en el artículo  2° del Decreto con Fuerza de Ley N° 4 del Ministerio de Economía que fija texto refundido, coordinado y  sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de minería, de 1982, Ley  General De Servicio Eléctricos, en materia de energía eléctrica, que disponé “Están comprendidas en las disposiciones de la presente ley: 1.- Las concesiones  para establecer: a) Centrales hidráulicas productoras de energía eléctrica. Los  derechos de aprovechamiento sobre las aguas terrestres que se destinen a la producción de energía eléctrica se regir por las disposiciones del Código de  Aguas; b) Subestaciones eléctricas  ; c) Líneas de transporte de la energía  eléctrica. 2.- Las concesiones para establecer, operar y explotar las instalaciones de  servicio público de distribución. 3.- Los permisos para que las líneas de transporte y distribución de energía eléctrica no sujetas a concesión puedan usar y/o cruzar calles, otras línea eléctricas y otros bienes nacionales de uso público 4.- Las servidumbres a que están sujetos: a) Las heredades, para la construcción,  establecimiento y explotación de las instalaciones y obras anexas que posean concesión, mencionadas en los números 1 y 2 de este artículo; b) Las postaciones y    líneas eléctricas, en aquellas partes que usen bienes nacionales de uso público  heredades haciendo uso de las servidumbres que se mencionan en la letra anterior, para que personas distintas al propietario de esas instalaciones las puedan usar en el tendido de otras líneas o para que las Municipalidades puedan hacer el alumbrado público”. Asimismo, el artículo 14 del mismo cuerpo normativo previene, además, que“Las concesiones eléctricas otorgan el derecho a imponer las servidumbres a que  se refiere el número 4 del artículo 2º del presente cuerpo legal. La constitución  y ejercicio de las servidumbres, se regirán por las normas contenidas en el  Capítulo V "De las Servidumbres", del Título II, de este cuerpo legal”. Que, según lo prescrito en el  artículo 54 del Capítulo V del
 título II  de la ley citada, “Los edificios no quedan sujetos a las servidumbres de obras hidroeléctricas ni de líneas de transporte y distribución de energía eléctrica.  Los corrales, huertos, parques, jardines o patios que dependan de edificios, quedan sujetos sólo a la servidumbre de ser cruzados por líneas a reas de distribución de  energía
 eléctrica de baja tensión,  pero están exentos de las demás servidumbres  que establece la presente ley. El trazado de estas líneas deber proyectarse en  forma que no perjudique la estética de jardines, parques, huertos o patios del predio. Que, el Decreto N° 327 del año 1998  que fija el Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos en su Capítulo 7, titulado “Conexiones  irregulares”, en su artículo 154 prescribe “Toda operación, alteración modificación efectuada en una instalación o en alguna de sus partes, con infracción  de las normas y procedimientos establecidas al efecto por la ley, los reglamentos o las normas técnicas, ser sancionada conforme al DS. Nº 119, de 1989, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Constituyen modificaciones o conexiones irregulares, entre otras, las siguientes: a) Instalaciones que se alimenten directamente desde un empalme, o del trozo de la canalización que queda entre el  empalme y el medidor; b) Colocación o introducción de cualquier instrumento  registrador del consumo, o introducción de cualquier cambio en ellos que haga  falsear la medición; o cualquier medio que se emplee para impedir la marcha  normal del medidor; c) Conectar una red o instalación a la red de un  concesionario, con infracción de las normas pertinentes; d) Conectar dos instalaciones de manera que pueda darse suministro eléctrico desde una a otra, con  infracción de las normas y procedimientos establecidos por la ley, los reglamentos y  las normas técnicas; e) Conectar a la red una instalación que no ha sido declarada reglamentariamente, o darle suministro a través de una caja de empalme o medidor  que no cumpla las normas técnicas vigentes; f) En instalaciones de fuerza motriz  cuyos consumos se tarifican por potencia instalada, aumentar la potencia de los motores, sin dar el aviso correspondiente al concesionario”. 

Vigésimo primero: Que, conforme a las alegaciones de las partes y normativa legal citada, corresponde analizar la prueba presentada por estas en relación a los hechos controvertidos establecidos en el proceso. As , se debe analizar en primer término la prueba en torno a la efectividad de existir un contrato de servidumbre entre las partes. Que a fin de acreditar la existencia de una servidumbre eléctrica voluntaria, en los términos señalados, la actora rindió prueba documental a fojas 27, consistente en respuesta emitida por la Superintendencia de Electricidad y Combustible de fecha 07 de enero de 2016, la cual en su número 4 punto 1  indica: “Que efectivamente la empresa CONAFE tiene instalada al interior del edificio una subestación de transformación de distribución eléctrica para alimentar en forma exclusiva los consumos del edificio Acapulco”, además agrega en el número 4, punto 3: “Que este recinto fue destinado para situar allí la Subestación por acuerdo entre CONAFE y quienes construyeron el Edificio” Que, además la demandante rindió  prueba testimonial, y en tal sentido, el testigo don Guido Riquelme Brupbacher a fojas 160, en la parte pertinente señala  que sí existe un contrato de servidumbre entre comunidad Edificio Acapulco y  Conafe, ya que conversando con los propietarios este tema, muchos de ellos le manifestaron que en el inicio de la construcción del edificio se destinó un espacio  para albergar un transformador para servir al edificio, como es habitual en toda edificación, y esta estipulación era solamente para albergar un transformador, siendo la empresa constructora de Luis Prieto Vial la empresa que entrega la servidumbre a la empresa nacional de electricidad. Además el testigo don Sergio Villegas,  presentado por la actora se ala que sí existe un contrato de servidumbre entre  Comunidad de Edificio Acapulco y Conafe, dado que existe en el subsuelo del edificio un recinto destinado a proveer energía eléctrica solo a dicho edificio. Agrega que la comunidad del edificio cedía el espacio para que Conafe instalara  las instalaciones eléctricas y que en esa fecha, a o 1961, no existían otros edificios en los alrededores aparte del edificio de la demandante. Que, asimismo el testigo don Roberto Valdés Serey, presentado por la  demandante, respecto a la constitución de la servidumbre depone señalando que existe una convención consensual de servidumbre, correspondiente a las instalaciones  para entregar servicio eléctrico a 115 departamentos y rea común del Edificio Acapulco. Agrega que esta servidumbre está acreditada por la declaración realizada  por el constructor del edificio, Empresa Prieto Vial y Cia. Limitada, que estuvo a cargo de las obras desde 1961 hasta 1967, fecha en que el Director de Obras de Viña del Mar entregá la recepción municipal definitiva. Añade el testigo que la  servidumbre otorgada a la empresa eléctrica era exclusiva y excluyente para  albergar en la subestación eléctrica instrumentos que doten de energía eléctrica al Edificio Acapulco. Señala, además, que respecto del contrato de servidumbre y sus cláusulas tuvo a la vista la declaración de instalación eléctrica residencial firmada  por el instalador clase A, don Jorge Felischmann, ingeniero eléctrico, quien en 1986  realizó la declaración técnica ante el Ministerio correspondiente sobre las instalaciones eléctricas para una potencia máxima de 348,1 KW, para 116  unidades, documento firmado además por el Sr. Fournier en representación de la comunidad Edificio Acapulco. Indica que esta declaración se realizó en razón de las obras reparatorias del edificio luego del terremoto de marzo de 1985, lo que sería una evidencia del convenio consensual entre los mandatarios de la comunidad de Edificio Acapulco y la empresa Conafe. Agrega el testigo don Roberto Valdés Serey que la declaración técnica del año 1986 hace alusión a las dimensiones de la servidumbre, características de esta y equipos que deben estar instalados, dado que deben se alar cuales son las potencias máximas suministradas, en este caso los equipos que deben existir deben  transformar las altas tensiones hasta una potencia no superior a 348,1 KW, dado que cuando la potencia es mayor la declaración cambia de una declaración residencial a una declaración industrial.  Que, respecto a la existencia de la servidumbre alegada por la demandante y las estipulaciones de la misma, en la prueba documental acompañada por la actora  a fojas 208, consistente en carta de respuesta de CONAFE, firmada por el Administrador de Viña del Mar don Marcos Rojas Contreras de fecha 20 de marzo de 2008, en su parte pertinente expresa que la subestación eléctrica ubicada en Avenida San Martín N° 821 en la ciudad de Viña del Mar se puso en servicio en el año 1964 y está destinada principalmente a ubicar el transformador y equipos de maniobras que satisfacen las necesidades de energía eléctrica del  Edificio Acapulco y permiten entregar calidad y continuidad de suministro por sobre el estándar exigido, siendo su existencia y ubicación esenciales para el correcto funcionamiento del sistema eléctrico de este edificio”.  Que, a mayor abundamiento, de la prueba documental rendida por la actora denominada “Informe sobre las instalaciones eléctricas del recinto ocupado por  CONAFE en el Edificio Acapulco de Viña del Mar”, rolante a fojas 118, se  establece la existencia del contrato de servidumbre celebrado entre las partes, y que dicho contrato en el año 1985 habría  asignado a la demandada, la Declaración de  Instalación Oficial del Edificio, de acuerdo a la norma chilena de electricidad NCH 10/84, proyecto que se encuentra inscrito con el número 85101286 en la  Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC), y se estableció que la  potencia eléctrica requerida por el Edificio era de 349,1 KW.   Que, del mérito de los medios probatorios analizados, es dable concluir que  se encuentra acreditado que se acordó la constitución de una servidumbre entre la actora y CONAFE, la cual ten a por objeto suministrar energía eléctrica   al Edificio Acapulco, que dicha instalación era para uso exclusivo de la actora, y  que con el tiempo se ha ido modificando, instalándose por parte de la demandada artefactos para suministrar energía eléctrica a edificios aledaños, tales como Edificio Hanga Roa, Edificio Marina Real, Edificio Plaza del Mar y Edificio Oasis. Que luego del terremoto que afectó la zona central en el año 1985, la COMUNIDAD  EDIFICIO ACAPULCO efectuó la instalación oficial del edificio de acuerdo a la  norma chilena de electricidad NCH 10/84, inscribiéndose el proyecto con el número  85101286 en la Superintendencia de Electricidad y Combustible, estableciéndose que  la potencia eléctrica requerida por el edificio era de 491 KW, para lo cual la comunidad demandante otorga a CONAFE un recinto cerrado destinado solo a la instalación de instrumental destinado a entregar suministro a dicho edificio, constituyéndose de manera explícita en ese momento una servidumbre eléctrica  gravando el predio de la demandada, con la finalidad de suministrar energía al Edificio Acapulco. 

Vigésimo segundo: Que, el segundo hecho a probar en relación a la  acción principal interpuesta dice relación con la efectividad que la empresa demandada incumplió el contrato señalado, instalando en dependencias de la comunidad demandante y sin el consentimiento de ésta, transformadores y otros  instrumentos destinados a distribuir energía eléctrica a otros edificios del rea costera de Viña del Mas.  Que, para acreditar el incumplimiento alegado, la demandante. entre otros medios probatorios, ha rendido prueba documental consistente en un informe, rolante a fojas 118, denominado “Informe sobre instalaciones eléctricas del recinto  ocupado por CONAFE en el Edificio Acapulco de Viña del Mar”, realizado por  el ingeniero eléctrico don Roberto Valdés Serey, de cuyo mérito aparece que no existe anotación en registro conservatorio alguno o documentación en el expediente  municipal que justifique el uso de la propiedad del Edificio Acapulco en favor de CONAFE S.A o sus relacionadas para utilizarla como subestación a fin de distribuir  energía a terceros distintos de los propietarios del Edificio Acapulco. Que de los  antecedentes no se observa mención sobre la entrega de los recintos a la empresa CONAFE S.A, para distribuir energía a terceros distintos a la comunidad del edificio, as , de esa forma además de la potencia suministrada a la actora, las  instalaciones eléctricas sirve a los residentes y equipos de los siguiente condominios; Edifico Hanga Roa; Edificio Plaza del Mar; Edificio Marina Real; Edificio Oasis; Edificio Torres del Sol; Edificio Torres Miramar, concluyéndose que la demandada no posee autorización para utilizar parte del Edifico Acapulco para distribución de energía a terceros; que no existe servidumbre a favor de la demandada o sus relacionadas para distribuir energía a terceros diferentes de la Comunidad Edificio ¡ Acapulco. A mayor abundamiento la actora rindió prueba documental consistente en el  Informe Técnico rolante a fojas 213, emitido por la empresa Maritec Solar y realizado por don Marcelo Adriazola lamos, técnico eléctrico, del cual aparece que  la subestación eléctrica ubicada en dependencias del Edificio Acapulco, es usada  como sala de protección y sectorización de la empresa proveedora de energía. Que, la demandante rindió asimismo  prueba testimonial, consistente en la declaración del testigo don Sergio Villegas Baygorria quien a fojas 167 respecto al  punto expone que CONAFE no cumplió sus obligaciones ya que la comunidad demandante se dio cuenta hace un par de años de la existencia de instalación de  artefactos eléctricos que no corresponden al Edificio Acapulco, sino que a edificios  vecinos. Agrega que CONAFE no informé a los propietarios del edificio sobre la  instalación de dichos nuevos instrumentos en la subestación eléctrica.  Que, asimismo, el testigo don Roberto Valdés Serey a fojas 174 declara, en cuanto al incumplimiento alegado por la actora, que cuando le solicitaron revisar los antecedentes oficiales del edificio y contrastarlo con la evidencia fotogrífica del recinto concluyó que existe un transformador para la comunidad Acapulco con  capacidad nominal de 100 KVA, pero además le constan que existen equipos  vinculados con la transformación y suministro de energía a otros edificios del borde costero del Sector de San Martín en viña del Mar, tales como edificio Torres del  Sol, edificio Oasis y otros, totalizando distribución de energía adicional a no menos de 6 condominios de departamentos cercanos. Agrega el testigo que por la documentación que conoce no existe información ni antecedente de que CONAFE haya informado a la comunidad Acapulco sobre la instalación de nuevos instrumentos destinados a dotar de energía a otros edificios Que el perito López Vilches, rolante a fojas 371, expresa que con ocasión  de la construcción del edificio y de su suministro eléctrico, la Comunidad Edificio  Acapulco otorgó una servidumbre de paso y ocupación a CONAFE, para que esa  empresa instalara una subestación y las redes de media tensión que deberían  alimentar dicha subestación desde las redes de CONAFE existentes en la Avenida  San Martín, dicha servidumbre data del año 1967, a la que posteriormente en el  año 1985 se le asignó la Declaración de Instalación Oficial del Edificio, de acuerdo  a la norma chilena de electricidad NCH 10/84 y se estableció que la potencia  eléctrica requerida por el Edificio era de 349,1 KW. Que, la existencia de dichas instalaciones obedece a la necesidad de dotar de energía eléctrica al edificio y sus dependencias, tal como aparece del documento rolante a fojas 185 individualizado como carta VDM N° 10.0-1096-2012, mediante la cual la misma demandada informa a la actora que la existencia de las instalaciones de propiedad de CONAFE, existen desde el año 1967 en el Edificio Acapulco, y que obedece a la  necesidad de dotar de energía al Edificio y sus dependencias, sin mencionar a  terceros edificios como beneficiarios de dicha dotación de energía eléctrica proveniente de la servidumbre. Que, del mérito de la  inspección personal del tribunal rolante a fojas 411 de autos, aparece que existen 9 interruptores de un peso aproximado de 150 kilogramos, cada uno de dichos interruptores tiene el cartel de edificios del sector, tales como Edificio Hanga Roa, Edificio Marina Real, Edificio Plaza Mar y Edificio Oasis. Que, conforme a la prueba antes individualizada se concluye que existen transformadores y otros instrumentos destinados a distribuir energía eléctrica a otros  edificios distintos a la Comunidad Acapulco en el rea costera de Viña del Mar, habiéndose instalados sin el consentimiento de la demandante,  por lo que es posible señalar que la demandada ha incumplido el contrato de servidumbre  existente, al dotar de energía eléctrica a Edificios del sector diversos del  Edificio Acapulco, atendido que el contrato de servidumbre celebrado, y la servidumbre propiamente tal sólo se habría constituido en beneficio único y  exclusivo de la actora, motivo por el cual se hará lugar a la demanda  principal interpuesta, en cuanto, se ha concluido que la demandada incumplió la  servidumbre voluntaria acordada con la actora, y, en consecuencia se deber retirar  desde las dependencias del Edificio Acapulco todo instrumento que no esté destinado a suministrar energía  eléctrica a dicho Edificio y sus instalaciones. 

Vigésimo tercero: Que, en cuanto a la prescripción extintiva de la  acción principal  en análisis, alegada por la demandada CONAFE al contestar la  demanda con fecha 26 de septiembre de 2016, a fojas 38. se debe señalar  que el artículo 2514 del Código Civil prescribe que: “La prescripción que extingue las  acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”; y el artículo 2515 del mismo cuerpo normativo señala que: “Este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias.”. Al respecto hay que tener en consideración, además,  que el artículo 2518 del Código referido indica que: “La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya  expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los  casos enumerados en el artículo 2503”  . Que, asimismo el artículo 2514 del Código Civil en su inciso segundo señala  que el plazo extintivo de cinco años se cuenta desde que se haya hecho exigible la  obligación, y atendido que el incumplimiento alegado por la demandante COMUNIDAD EDIFICIO ACAPULCO, es un incumplimiento que consiste en que la demandada ha instalado en dependencias de la comunidad demandante equipos eléctricos que alimentan otros edificios del sector, este incumplimiento, en los  hechos, es un estado de incumplimiento permanente, el cual se mantendría hasta el día de presentación de la demanda y de su respectiva notificación, no encontrándose por tanto prescrita la acción ejercida en auto. Que, respecto de lo anteriormente se alado también debe tomarse en  consideración que en base a lo acreditado conforme a las pruebas rendidas por la demandante, en particular la testimonial de fojas 160, consistente en las declaraciones de los testigos don Sergio Villegas Baygorr a, don Roberto Valdés  Serey y don Guido Riquelme Brupbacher, quienes estén contestes en que la comunidad demandante tomo conocimiento del supuesto incumplimiento entre el año 2015 y 2016, declarando, en tal sentido, el testigo don Guido Riquelme Brupbacher que la demandante tomo conocimiento de este supuesto incumplimiento recién en  una asamblea anual de propietarios celebrada en el mes de enero de 2016. Que los testigos, ya individualizados, además declaran que esta tardanza de la demandante  para percatarse del incumplimiento que se imputa a la demandada CONAFE se debió principalmente a la imposibilidad de tener acceso físico al lugar donde se  encontraban instaladas las instalaciones eléctricas que prestan suministro a edificios  distintos de la Comunidad Acapulco. Que estas declaraciones de los testigos de la demandante no han sido controvertidas por la testimonial de la demandada, sino que todo lo contrario, dado que los mismos testigos de la demandada don Manuel Jesús Ponce García, don Julio Humberto Apablaza Herrera y don Hernán Ramón Segura Olmos están contestes en el hecho que las llaves de acceso al lugar físico donde se encontraban las instalaciones eléctricas siempre han estado en manos de  personal de CONAFE, y que incluso era imposible tener acceso visual al interior de las dependencias referidas, agregando los testigos que incluso las personas ajenas a CONAFE tenían prohibido el ingreso a dichas instalaciones. Que, el hecho de que  las instalaciones eléctricas se encuentran en lugar físico sin acceso desde el exterior  se encuentra acreditado también por el informe pericial de fojas 371, el cual en el tercer párrafo de su punto N° 2 se indica expresamente que: “La puerta de la  sub-estación es de fierro y se mantiene permanentemente cerrada con llave. Solo el  personal de CONAFE tiene acceso a la sub-estación, no permite visibilidad desde el  exterior a su interior”. Que, en base a los medios probatorios previamente referidos se concluye que la acción interpuesta por la demandante, no se encuentra prescrita, toda vez que  los integrantes de la comunidad tomaron conocimiento del incumplimiento del demandado CONAFE, durante los años 2015 y 2016, no habiendo transcurrido en  consecuencia el plazo de cinco años para declarar prescrita la acción, considerando  que la demanda se interpuso el d a 12 de mayo de 2016 y se notificó el día 07  de septiembre de 2016, motivo por el cual se rechazar la excepción de  prescripción extintiva alegada por la demandada CONAFE. 

Vigésimo cuarto: Que, en cuanto a la acción de indemnización de  perjuicios, la demandante COMUNIDAD EDIFICIO ACAPULCO afirma que producto del incumplimiento contractual por parte de la demandada CONAFE se han producido perjuicios económicos, los cuales los expresa haciendo una distinción entre daño emergente, lucro cesante y daño moral.  Que, el daño alegado por la demandante es un elemento de la esencia para  dar lugar a la acción de indemnización de perjuicios deducida en los presentes autos, correspondiendo la prueba del daño a la víctima, en este caso la actora. En el caso de los perjuicios es siempre necesario para quien los cobra acreditarlos, para as formar certeza en el juez sentenciador de que ha nacido para el demandado la  obligación de indemnizar, esto en base a lo se alado en el artículo 1698 del Código Civil, norma que prescribe en su inciso primero que: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”. Que respecto a la indemnización de los perjuicios derivados de la existencia  de un daño emergente la actora la fundamenta en el hecho de que la demandada CONAFE adeudar a a la demandante todos los gastos comunes y seguros  devengados durante más de 50 años, por uso de instalaciones y bienes comunes destinados a dotar de energía eléctrica a otros sectores de la ciudad, suma que según la al cuota propuesta por la demandante se debe calcular en base a que  CONAFE ocupa una superficie de 32 metros cuadrados, por lo que debiera cancelarse la suma de 2,48 Unidades de Fomento, es decir la suma actualizada a la fecha de presentación de la demanda equivalente a $64.017.- mensuales, debiendo esta cantidad multiplicarse por 600 meses, dando un total de $38.410.200.- Que, el Título 35 del Código Civil, refiriéndose a materia contractual en su  artículo 1556 inciso primero prescribe que: La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse  retardado el cumplimiento”. Que, sin perjuicio de no existir una definición legal de que es aquello que debe  entenderse como daño emergente y lucro cesante, la doctrina y la jurisprudencia  han entendido al daño emergente como todo aquel empobrecimiento real y efectivo  que sufre el patrimonio de una persona, y como lucro cesante toda utilidad que deja de percibirse en el patrimonio de una persona. Que, habiendo la demandante solicitado indemnización de perjuicios, alegando la existencia de daño emergente, es sobre ella en quien recae el peso de probar el  efectivo y real empobrecimiento de su patrimonio, derivado del incumplimiento por parte de la demandada CONAFE de sus obligaciones derivadas de la servidumbre eléctrica que entre ambas se había perfeccionado. Respecto a este punto lo primero que se debe señalar, es que los hechos en que la actora fundamenta el daño  emergente alegado dicen relación con la circunstancia de no haber podido percibir durante 600 meses la suma de dinero por él indicada, ascendente a 2,48 UF  mensuales. Que de lo relatado por la demandante se deriva que estos hechos no significaron en ningún momento que el patrimonio de COMUNIDAD DE EDIFICIO ACAPULCO se viera empobrecido o disminuido, saliendo activos de su patrimonio para ingresar estos al patrimonio de otro, sino que únicamente dejaron de ingresar  al patrimonio de la demandante los montos derivados de gastos comunes y seguros que podría eventualmente haber percibido, lo que trae como consecuencia que los  hechos se alados por la demandante no son constitutivos de un daño emergente reparable vía indemnización de perjuicios.  A lo anterior hay que agregar que la actora no ha rendido prueba alguna que permita acreditar la existencia de hechos que significaran un empobrecimiento o disminución real y efectiva del patrimonio de COMUNIDAD DE EDIFICIO  ACAPULCO, derivados de actuaciones de la demandada o por incumplimiento de las obligaciones emanadas de la servidumbre eléctrica existente entre las partes.  Que, en base a lo señalado precedentemente y no habiéndose acreditado    existencia de da o emergente sufrido por la demandante se debe rechazar la indemnización de perjuicio solicitada bajo el capítulo daño emergente. Que, respecto a la indemnización de los perjuicios derivados de la existencia  de lucro cesante, la actora fundamenta su solicitud en el hecho de haberse visto impedido de usar las instalaciones ocupadas por la demandada CONAFE, monto que la demandante en la parte pertinente de su escrito de demanda aval a en la suma  de $5.000.000.-, señalando además que estos perjuicios serían acreditados en la etapa procesal correspondiente. Que, tal como se se al en el considerando precedente, el lucro cesante pese es  generalmente entendido en la doctrina y en la jurisprudencia como toda utilidad o ganancia que deja de percibirse en el patrimonio de una persona, por lo que respecto de la indemnización solicitada bajo el rubro de lucro cesante y conforme a  lo prescrito en el artículo 1698 del Código Civil, es la actora en este caso  COMUNIDAD EDIFICIO ACAPULCO, quien debe rendir prueba a fin de formar convicción en el tribunal de la existencia del da o alegado, es decir que  efectivamente producto del incumplimiento por parte de CONAFE de sus obligaciones derivadas de la servidumbre eléctrica existente que grava el predio de  autos, la demandante se ha visto privada de percibir ingresos o utilidades. Que, del mérito de autos, de lo se alado por las partes en sus respectivo escritos de demanda y contestación, de lo constatado tanto por el ingeniero don  Roberto Valdés Serey en su informe acompañado por la demandante a fojas 118,  agregándose a esto lo se alado por el informe pericial emitido por el perito designado en autos rolante a fojas 371 don Luis López Vilches, y a lo señalado  por los testigos tanto de la demandante como de la demandada, es un hecho no discutido por las partes y acreditado en autos el que existe una construcción denominada como “subestación eléctrica” emplazada en el terreno perteneciente a  la COMUNIDAD DE EDIFICIO ACAPULCO, y que en dicho emplazamiento existen instalaciones eléctricas destinadas a suministrar el servicio de energía  eléctrica al Edificio Acapulco. A esto se debe agregar que pese a ser controvertido  en autos el hecho de existir instalaciones eléctricas que presten alimentación a otros edificios del sector, distintos a Edificio Acapulco, nunca se ha discutido que estas supuestas otras instalaciones eléctricas destinadas a suministrar energía a otros  edificios del sector se encontrarían emplazadas en la misma construcción  denominada “subestación eléctrica”, hecho que se ve reafirmado por lo apreciado  por parte del tribunal en la diligencia de inspección personal cuya acta rola a fojas  411 de autos, donde se indica que esta “subestación” consistir a en una sala emplazada bajo el nivel del edificio. Que, atendido el hecho no controvertido de que las supuestas instalaciones, destinadas a dotar de energía eléctrica a otros edificios del sector, se encuentran emplazadas en la misma sala donde la actora COMUNIDAD EDIFICIO ACAPULCO afirma siempre haber sabido que existían instalaciones eléctricas  destinadas a suministrarle energía exclusivamente a ella, es dable concluir que la privación que sufrió la demandante en cuanto a los posibles usos que podría haber  dado a dicho terreno donde se emplaza la “subestación” no se ve agravada por  la instalación indebida de la demandada de instrumental destinado a dotar de  energía a otros edificios, esto dado que el espacio físico del cual se habría visto  privado de usar la demandante no se ve modificado por el supuesto incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones derivadas de la servidumbre eléctrica existente entre las partes. Que, por tanto, en base a lo se alado precedentemente y considerando,  además, que en autos la actora no ha rendido prueba que acredite que usos podría  haber dado a dichas instalaciones, y cuales son los montos de dinero de los que se podría haber visto privado de percibir, ni tampoco ha rendido prueba que acredite  como se llega al monto de $5.000.000.- que por lucro cesante se solicita en la demanda de autos, es que se debe rechazar la indemnización de perjuicio solicitada bajo el capítulo da o emergente, por parte de la demandante Que, respecto a la indemnización de los perjuicios derivados de la existencia de daño moral,  la actora fundamenta su solicitud en el hecho de que la ocupación clandestina por parte de CONAFE ha constituido un peligro latente para la comunidad, dada la inexistencia de planes de manejo en caso de emergencias, añadiendo que ni bomberos ni carabineros tiene conocimiento de los artefactos  instalados en el recinto, y que tampoco existen planes de emergencia, todo lo cual crea culpa grave de parte de la demandada CONAFE, culpa que en la legislación chilena es equiparable al dolo, el cual es indemnizable en todos sus aspectos incluso el daño moral, daño moral que la actora aval a en la suma de $100.000.000.- lo  cual se ala acreditar en la etapa procesal correspondiente.  Que, la indemnización del daño moral dice relación con el daño que afecta  los atributos o facultades morales o espirituales de la persona, y el dolor, angustia o molestias psíquicas que sufra una persona en sus sentimientos a consecuencia del  hecho ilícito. Que, el daño moral puede presentarse unido a un da o material, o como único daño, es decir como daño puro.  Que, en la presente causa la actora demanda indemnización de daño moral  producto del incumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato de servidumbre, por lo tanto derivada de una responsabilidad contractual de la demandada CONAFE. Que, si bien en materia contractual no existe una disposición como la del artículo 2329, del Título 12 del Código Civil, que reconoce la reparación de todo daño en materia extracontractual, la jurisprudencia ha ido  ampliando el ámbito de aplicación de la reparación del daño moral a sede  contractual, pero entendiendo que en este ámbito solo ser a aceptable el daño moral  con algún tipo de repercusión material, y no solo el daño moral puro, consistente  en solo sufrimientos meramente afectivos. Que, los hechos se alado por la actora como fundantes del daño moral  sufrido y cuya reparación se solicita, dicen relación con el peligro latente que para  la COMUNIDAD EDIFICIO ACAPULCO significa la instalación indebida por parte  de CONAFE del instrumental eléctrico destinado a suministrar energía eléctrica a otros edificios del sector, lo cual se ver a confirmado por la inexistencia planes de  emergencia. Que la actora a través de la prueba documental como de la testimonial  rendida en autos, y aun en la pericial rolante a fojas 371, no ha podido acreditar de manera fehaciente el hecho de que los supuestos peligros a los que se habría  visto sujeto la comunidad demandante hayan provocado en ella o en sus habitantes un estado permanente de temor alarma, sobresalto, desgaste emocional, sufrimiento afectivo o una afectación da facultades morales o espirituales que diera lugar a un daño moral sufrido y reparable mediante la acción de indemnización de perjuicios ejercida. Que, a lo anterior se debe agregar que mediante la prueba testimonial rendida por la demandada y que ha sido también confirmada por la testimonial de  la demandante, y en vista de la documental acompañada por la demandada CONAFE a fojas 185, consistentes en carta dirigida a la actora donde se incorpora un Informe de instalaciones y de mantenimiento, realizado por CONAFE y a fojas 192, consistente en el oficio ordinario N°1021/ACC; 125308 de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, los que no fueron objetados por la actora dentro de término legal, se ha acreditado que existen planes y programas  de mantención que contemplan una inspección periódica de las instalaciones, planes  consistente en diversas actividades, entre ellas una inspección visual, termografía de los puntos de contacto eléctrico, limpieza, registro de variables eléctricas y térmicas de transformadores y diagnóstico de equipos y programa de inspecciones. Que, además se acredita por los mismos medios se alados precedentemente que dichos planes de mantención estaban en conocimiento de la demandada COMUNIDAD  ACAPULCO, como lo demuestra la carta enviada a do a Antonella Páez, administradora de Edificio Acapulco con fecha 27 de junio de 2013, carta donde se informa acerca de la existencia de los planes y programas de mantención se alados y de su programación de las mismas hasta el a o 2014. Además en esta misma documental se le informa a la demandante de los pasos adoptados por CONAFE para evitar fallas ante catástrofes naturales, señalando que las instalaciones eléctricas son diseñadas con protecciones específicas que operan en  particular para casos de terremoto y posteriores tsunamis. Que, en consecuencia y conforme a lo señalado precedentemente, se  rechazar asimismo la indemnización de perjuicios alegada por la actora, en lo que respecta al daño moral.  

Vigésimo quinto:Que, en cuanto a la demanda reconvencional interpuesta por la actora relativa a la prescripción adquisitiva,  y sin perjuicio de lo expuesto anteriormente, es dable señalar que la doctrina ha establecido que  existen dos modos de constituir el derecho real de servidumbre, del cual resulte un gravamen o limitación a la propiedad ajena, y  que posibilite su ocupación con  instalaciones y obras de servicios eléctricos:1.- por la vía administrativa, y 2.-  por la vía voluntaria, a través de un título que emane del propietario del suelo; a través de los medios que suplen tal título, como la prescripción. Que, en cuanto al régimen legal de las servidumbres voluntarias, debe  distinguirse entre constitución convencional de los derechos reales, y tradición de los mismos. La constitución crea el derecho por vez primera; la tradición hace circular a los que ya existen. En consecuencia, cada vez que por esta vía de la voluntad directa del dueño del suelo, o en los casos supletorios de la misma, se imponga o configure un gravamen sobre un predio en beneficio de otro predio de distinto dueño, surgir una servidumbre voluntaria. As , cuando una servidumbre eléctrica  no se haya constituido por la vía judicial o administrativa, por algún impedimento  legal, o simplemente por omisión; constituyéndose no se ha ejercido según el título judicial o administrativo, sino que se ha comenzado a ejercer como las  voluntarias, esto es a partir de un título voluntario, o de un reconocimiento del dueño del suelo o por la vía de la posesión, se esté en presencia de una servidumbre voluntaria. En estas hipótesis, la vía voluntaria ha reemplazado a la  vía judicial o administrativa, y ello esté plenamente permitido y aceptado por las  leyes civiles. Que, como se ha venido analizando, corresponde analizar si la servidumbre a favor de instalaciones eléctricas, materia de la presente causa, puede adquirirse por  medio de la prescripción.  Que, el artículo 2492 del Código Civil, expresa que la prescripción adquisitiva es un modo de adquirir el dominio de las cosas ajenas, por haberse pose do durante cierto lapso de tiempo con los requisitos legales. Además,  el artículo 2512 número 2 del mismo Código prescribe que:  Los derechos reales se adquieren por la prescripción de la misma manera que el dominio, y están sujetos a las mismas reglas, salvas las excepciones siguientes: .....2) El derecho de servidumbre se adquiere según el artículo 882”. Que el artículo 882 del Código Civil establece que: “Las servidumbres discontinuas de todas clases y las servidumbres continuas inaparentes sólo pueden adquirirse por medio de un título; ni aun el goce inmemorial bastar para constituirlas. Las servidumbres continuas y  aparentes pueden adquirirse por título, o por prescripción de cinco años”. Que el artículo 824 del Código Civil se ala que: “Servidumbre aparente es la que está continuamente a la vista, como la de tránsito, cuando se hace por una senda o  por una puerta especialmente destinada a él;  inaparente, la que no se conoce por  una se al exterior, como la misma de tránsito, cuando carece de estas dos  circunstancias y de otras análogas”. As también, la prescripción puede ser  renunciada, conforme a lo dispuesto en el artículo 2494 del Código Civil,  renuncia que podrá ser tácita o expresa; y ser tácita, cuando existan hechos o  actos que impliquen desconocer el derecho propio. En este sentido, todo derecho puede adquirirse por prescripción, y entre ellos  los derechos reales, como el específico derecho real denominado servidumbre. Por regla general el derecho real de servidumbre voluntaria, los derechos y obligaciones correlativas y el modo particular de ejercerla, pueden adquirirse o constituirse por la vía de la prescripción, salvo las excepciones que establece la ley. Según el Código Civil no pueden adquirirse por prescripción, sino por un título, y  ni aun el goce inmemorial bastará para constituirlas las servidumbres discontinuas  de toda clase, y las continuas pero inaparentes. Que, conforme a lo expuesto se debe analizar si la servidumbre de instalaciones eléctricas, constituida en suelo de la Comunidad Edificio Acapulco, en  favor de la Compañía Nacional de Fuerza Eléctrica CONAFE S.A, se puede  adquirir mediante la prescripción adquisitiva, y que clase de servidumbre es. Que, en el mismo orden de cosas, las servidumbres aptas para ser adquiridas mediante prescripción adquisitivas, son las servidumbres continuas y aparentes, los  derechos y obligaciones correlativas y el modo particular de ejercer la correspondiente servidumbre continua y aparente, por tanto para tal adquisición deben verificarse la concurrencia de los requisitos propios de la prescripción adquisitiva de los derechos reales por un lado y los requisitos propios de la prescripción de las servidumbres.  Como concepto el artículo 824 del Código Civil, dispone que: La servidumbre aparente es la que está continuamente a la vista, como la de tránsito, cuando se hace por una senda o por una puerta especialmente destinada a  él. Servidumbre inaparente es aquella que no se conoce por una señal exterior, como la misma de tránsito, cuando carece de estas dos circunstancias y de otras análogas”. Lo anterior se debe complementar con el artículo 882 del mismo  cuerpo normativo el cual dispone que: “Las servidumbres discontinuas de todas clases y las servidumbres continuas inaparentes sólo pueden adquirirse por medio de   C-1834-2016 un título; ni aun el goce inmemorial bastar para constituirlas. Las servidumbres  continuas y aparentes pueden adquirirse por título, o por prescripción de cinco  años”. Que, en el mismo orden de ideas, la servidumbre en análisis, corresponde a una  Subestación Eléctrica de propiedad de la demandada, que se encuentra emplazada  en el Edificio Acapulco, la cual existe desde el año 1967, consistente en una obra  permanente, conocida por una señal exterior consistente en que en dicha entrada  habría una tapa de concreto que dice CONAFE, sala que se encuentra emplazada  bajo la conserjería del Edificio Acapulco, y en la cual existen 9 interruptores de  un peso aproximado de 150 kilogramos, cada uno de dichos interruptores tiene el cartel de edificios del sector, tales como Edificio Hanga Roa, Edificio Marina Real, Edificio Plaza Mar y Edificio Oasis según aparece del acta de inspección personal  del tribunal rolante a fojas 411 de autos. Que, la prueba la documental de fojas 118 denominada “Informe sobre las instalaciones eléctricas del recinto ocupado por CONAFE en el edificio Acapulco de Viña del Mar” que a fojas 121 señala expresamente “En el edificio Acapulco  existe un recinto cerrado, al cual la administración de la copropiedad no tiene  acceso, según lo observado por la administración del edificio, solo la empresa  concesionaria de electricidad CONAFE posee llave para acceder y abrir la puerta”. Que, lo anterior se ve ratificado por la prueba testimonial de ambas partes, así a fojas 160 el testigo don Guido Riquelme Brupbacher declara que no le consta  que algún miembro de la comunidad o de la administración tuviera llaves de la subestación eléctrica, y que no existe ninguna posibilidad de visibilidad desde el  exterior hacia el interior de la subestación eléctrica para tomar conocimiento de los instrumentos instalados allí , dada la puerta metálica existente. Que, a lo anterior se  debe agregar la declaración rendida por el testigo don Roberto Valdés Serey, quien  en la parte pertinente se ala que CONAFE no hizo entrega de ningún plano a la demandante de entrada y salidas de líneas eléctricas por los jardines del Edificio Acapulco. Que, asimismo en la diligencia de Inspección Personal llevada a cabo el día. 25 de septiembre de 2017 y cuya acta rola a fojas 411, se dejó constancia que la  entrada a la sala donde se encuentran las instalaciones eléctricas se encuentra una tapa de concreto, emplazándose esta sala bajo el nivel del edificio. Que, conforme a la prueba antes indicada, se desprende que, la subestación eléctrica se encuentra emplazada bajo la conserjería del edificio, y que  lo tenían acceso al interior de sus instalaciones personal de CONAFE, además que no estaba  continuamente a la vista, requisitos indispensable para catalogar a una servidumbre de aparente, y que aún mas, las llaves para entrar al recinto solamente la tenía personal de CONAFE, por lo que no habría ninguna posibilidad sin que estuviera  personal de la demandada, que la actora tuviera a la vista la servidumbre, menos aún tenían acceso a tomar conocimiento que en dicho lugar existían  transformadores eléctricos que otorgaban electricidad a otros edificios, distinto del  Edificio Acapulco, por tanto, careciendo la servidumbre del requisitos de apariencia que exige el Código Civil para que ser objeto de prescripción adquisitiva,  es que se debe rechazar la excepción de prescripción adquisitiva de la servidumbre eléctrica. 

Vigésimo sexto: Que la prueba no analizada en el presente fallo, no altera las conclusiones a las que se arribó precedentemente.  Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos  159, 160, 170, 341, 342, 356, 403, y 409 del Código de Procedimiento Civil; 824,  828, 882, 884, 1698, 2492 2498, 2512, 2514 y 2515 del Código Civil;; y artículo  C-1834-2016 2, 14, 48 y demás normas pertinentes del DFL 4 de 1997, del Ministerio de  Minería, que fija texto de DFL N°1 de 1982, Ley General de Servicios  Eléctricos; y Reglamento de la citada ley, contenido en el Decreto 327, del  Ministerio de Economía de 1998, SE DECLARA:

I.- En cuanto a la objeción de documento: Que, se niega lugar a la objeción de documento formulada a fojas 246. 

II.- En cuanto a las tachas de los testigos: Que, se niega lugar, a las causales de inhabilidad invocadas a fojas 160. 


III.- En cuanto a la acción principal:  Que, se hace lugar a la demanda de incumplimiento de contrato de servidumbre deducida por el abogado Ronald Klesse Azocar, en representación de  "Comunidad Edificio Acapulco", en contra de "Compañia Nacional de Fuerza  Eléctrica S.A." o "CONAFE", empresa Distribuidora de Electricidad, representada  por su gerente general don Eduardo Apablaza, sólo en cuanto,  se declara que efectivamente la demandada incumplió el contrato de servidumbre acordado con la  actora, y, en consecuencia se deber retirar desde las dependencias del Edificio  Acapulco todo instrumento que no esté destinado a suministrar energía eléctrica a dicho Edificio y sus instalaciones. Que se niega lugar a la indemnización de perjuicio alegada por la  demandante principal. 


IV.- En cuanto a la demanda reconvencional: Que, no se hace lugar a la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva del derecho real de servidumbre interpuesta por la Compañia Nacional  de Fuerza El ctrica S.A." o "CONAFE", en contra de la demandada reconvencional  Comunidad Edificio Acapulco. 


V.- En cuanto a las costas Que no habiendo sido totalmente vencida la demandada, cada parte soportará sus costas.


Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. 

Rol Nº 1834-2016 


Dictada por doña  CECILIA SAGREDO OLIVARES, Juez Titular. 

Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Viña del Mar  , dieciséis de Abril de dos mil dieciocho 

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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.