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jueves, 27 de diciembre de 2018

Cobros extrajudiciales mediante carta de cobranza de deudas inexistentes aparentando escritos judiciales. Se acoge acción de protección.

Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

Se reproduce sólo la parte expositiva de la sentencia en alzada, eliminándose en lo demás. Y se tiene en su lugar y además presente: 

Primero: Que el recurso de protección de garantías establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, corresponde una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de aquellos derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, a través de la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. 


Segundo: Que, como surge de lo expuesto, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, que ha de ser contrario a la ley o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas. 

Tercero: Que, en el caso que nos ocupa, el recurrente Carlos Ávila Faguett señala vulnerada su integridad psíquica, alterada mediante el envío de una carta por el Banco Santander, por medio de la cual se le cobra una deuda inexistente, valiéndose para tal objeto, de la apariencia  de un escrito judicial, en circunstancias que tales actuaciones se encuentran expresamente prohibidas por la ley. 


Cuarto: Que, a efecto de probar tales hechos, el recurrente acompañó la carta de 6 de agosto de 2018, donde se le informa del “castigo judicial” a causa de lo adeudado a Banco Santander Banefe, en razón de lo cual deberá “enfrentar y asumir el respectivo embargo y retiro de bienes que cubran la obligación pendiente con sus respectivas costas y honorarios de abogado derivados de este juicio, los que serán de su cargo”, enfatizando, inclusive, que ante la acción judicial “su dirección legal fue confirmada y notificada”. 

Quinto: Que lo relativo a la morosidad y cobro de la deuda, pudieron ser materias planteadas en la sede judicial respectiva y bajo el procedimiento que la ley prevé para dichos casos. De allí que el cobro extrajudicial a través del envío de una comunicación escrita, al menos durante el mes de agosto de 2018, es decir, cuando incluso con bastante antelación se tuvo por no presentada la demanda ejecutiva intentada ante el 29° Juzgado Civil Santiago, constituye el ejercicio abusivo de una facultad. 


Sexto: Que, lo señalado ocurre porque aun cuando el objetivo del envío de la misiva es poner en noticia al deudor de su morosidad, en ningún caso las actuaciones relativas a la cobranza extrajudicial pueden considerar la  remesa de documentos que aparenten ser escritos de naturaleza judicial, acorde con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley N° 19.496, de manera que, en las condiciones descritas, el acto impugnado no sólo es ilegal, sino que además vulnera la garantía constitucional establecida en el N° 1 del artículo 19 de la Constitución Política, derecho fundamental que fue desconocido al recurrente, toda vez que, aun cuando sea efectiva la morosidad del deudor, la comunicación antes vista representa una situación que no resulta ser real, al atribuir una connotación judicial a una actuación que no es más que la cobranza extrajudicial de lo adeudado, lo que afecta la garantía de la indemnidad psíquica del recurrente. Por estas consideraciones y lo dispuesto además en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de trece de septiembre de dos mil dieciocho, y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección deducido por Carlos Ávila Faguett, debiendo el recurrido abstenerse de efectuar cobros extrajudiciales de deudas contraídas por el recurrente mediante comunicaciones u otros instrumentos que aparenten ser escritos judiciales o provenir de tribunales. Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Sandoval y del abogado integrante señor Pallavicini, quienes fueron del parecer de confirmar la sentencia en alzada, en virtud de sus propios fundamentos. 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo del Ministro señor Prado y de la disidencia, sus autores. 

Rol N° 24.912-2018. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Arturo Prado P. y Sra. Ángela Vivanco M. y los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Julio Pallavicini M. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Prado por estar con permiso. Santiago, 19 de diciembre de 2018. En Santiago, a diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.