Santiago, dieciséis de enero de dos mil diecinueve.
Vistos:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
1º.- Que a fojas 232 y siguientes de los autos caratulados “Hormazábal y otro con
Mujica”, don Alvaro Felipe Hernéndez Pieper, abogado, en representación de la
demandada, ha interpuesto recurso de casación en la forma, en contra de la sentencia
definitiva dictada en autos con fecha 14 de diciembre de 2017 y que rola a fojas 217 y
siguientes de autos.
2º.- Que fundando el recurso interpuesto, el recurrente sostiene que la sentencia
incurre en el vicio previsto en el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento
Civil, en relación con el artículo 170 N° 4, del mismo cuerpo legal, esto es, En haber
sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo
170.
Por su parte, el artículo 170 señala: Las sentencias definitivas de primera o de
única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las
de otros tribunales, contendrán: N° 4 Las consideraciones de hecho o de derecho que
sirven de fundamento a la sentencia.
3º.- Que, de la simple lectura del primer otrosí del escrito de fojas 232, se
observa que el recurrente interpone además, recurso de apelación en contra del mismo
fallo, el que se funda exactamente en las mismas argumentaciones que expresa en el
recurso de casación citado.
4º.- Que, atendido lo expuesto y teniendo presente lo dispuesto en el inciso
penúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, aparece de manifiesto que
la recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo,
motivo por el cual se desestimará el recurso de casación en comento.
II.- En cuanto al recurso de apelación:
Se reproduce la sentencia en alzada.
Y teniendo en su lugar y además presente:
5º.- Que por el presente recurso la demandada, reitera los capítulos III y IV
expuestos en su casación, relacionados con la omisión de los fundamentos de hecho que concurren a resolver el asunto controvertido, para lo que estima es preciso un
análisis pormenorizado de los considerandos décimo y décimo segundo, pues el resto
de la sentencia no se vincula con la prueba rendida que dice estricta relación con el
punto de prueba N° 1. Indica que tales motivaciones hablan de los actos de postulación,
de la consecución legal del proceso y sus trámites esenciales, de las normas que
regulan el régimen de la responsabilidad extracontractual, de la existencia del
accidente, de la responsabilidad que le cabe al conductor del vehículo y de los daños
sufridos por los actores, más no dicen nada acerca del actuar doloso o culposo de su
parte.
Indica que de los antecedentes aparejados en autos por la contraria, no es
posible, como lo ha hecho el fallo del a quo, concluir que ha sido su representada la
que ocasionó el accidente de autos al sobrepasar el eje de la calzada. Así, se ha
considerado el informe técnico de Carabineros que estima que su representada se
habría incorporado a la vía en una maniobra de viraje hacia la derecha con la finalidad
de converger al flujo vehicular, con un radio de giro superior al necesario acorde a la
estructura del móvil, no siendo capaz de identificar las zonas de impacto, ni la velocidad
a que avanzaban tanto el camión como el taxi colectivo ni la posición final de los
vehículos partícipes del accidente.
En cuanto al parte de Carabineros que ha sido considerado por el fallo, la
sentencia, sólo indica que en base a éste se tiene por verificada la acción imprudente o
dolosa de su mandante.
En lo que dice relación con los informes y exámenes médicos, no entiende cómo
el tribunal colige que estos pueden constituir prueba respecto de la acción u omisión
dolosa o culpable de su representada.
Finalmente, señala que los testigos doña Geraldine Yasmine del Carmen Flores
Almendras es una testigo de oídas, que conoce de los hechos por el actor Hormazábal
y don Juan Pablo Alvial Vargas, deja dudas respecto de su veracidad, éste deponente
da cuenta del verdadero responsable del accidente: el conductor del camión.
Por lo anterior señala que la sentencia condenatoria es contraria a derecho, pues
no existen antecedentes para dar por acreditado el punto 1 del auto de prueba, por lo que solicita se niegue lugar a la demanda en todas sus partes.
6°.- Que, de lo expresado precedentemente fluye que el apelante no está de
acuerdo con la valoración de la prueba que se ha hecho en el fallo de primera instancia,
en circunstancias que la sentencia en análisis entre sus considerandos séptimo a
décimo segundo efectúa un estudio acabado de los antecedentes aparejados a la
presente causa, concluyendo que le ha cabido participación y responsabilidad en los
hechos investigados a la demandada de autos, por cuanto ha de responder por los
daños ocasionados lo que esta Corte comparte.
7°.- Que como se ha señalado, del presente recurso se infiere que se intenta
objetar los documentos acompañados de contrario y tachar a los testigos que han
concurrido en autos, sin que los derechos que tenía la parte demandada se hayan
hecho valer en su oportunidad, lo que no resulta aceptable.
8°.- Que, por otra parte, cabe tener presente que la recurrente en primera
instancia no concurrió a estrados ni rindió probanza alguna respecto de sus
alegaciones y sólo en esta instancia ha aparejado a fojas 267, los siguientes
documentos:
a) Plano de localización y distancia entre el domicilio del demandante y el testigo
Juan Plablo Alvial Vargas;
b) Piezas de los autos caratulados “Arriaza con Mujica” del 14° Juzgado Civil, Rol
C-28.457; Rol Ingreso Corte de Apelaciones N° 5160-2017 y Rol Excma. Corte
Suprema N° 45.595-2017:
-Demanda de 12 de noviembre de 2015, por los mismos hechos que se ventilan
en el presente juicio;
-Sentencia definitiva de primera instancia, de 5 de abril de 2017 que rechaza la
demanda en todas sus partes;
-Recurso de apelación deducido por el demandante;
-Sentencia de segunda instancia de 12 de octubre de 2017, confirmando la
sentencia apelada;
-Recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandante;
-Resolución de la Excma. Corte Suprema que declara inadmisible los recursos.
9°.- Que los documentos referidos en el motivo anterior, en nada alteran lo que
viene resuelto.
10°.- Que así las cosas, estos sentenciadores, comparten lo expresado en el fallo
de primer grado.
Por estas consideraciones y de conformidad además, con lo previsto en el
artículo 186 y siguientes, 764 y 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, se declara
que:
I.- se rechaza el recurso de casación en la forma deducido a lo principal de fojas
232, en contra de la sentencia de catorce de diciembre de dos mil diecisiete, escrita a
fojas 217 y siguientes, y
II.- se confirma en todas sus partes la referida sentencia.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción de la Ministro señora Solís.
No firma la Ministra señora Rojas, no obstante haber concurrido a la vista de la
causa y acuerdo por encontrarse ausente.
Civil Nº 3153-2018.-
Pronunciada por la Octava Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago,
presidida por la Ministra señora Marisol Rojas Moya y conformada por la Ministro
señora Gloria Solís Romero y el Abogado Integrante señor Rodrigo Asenjo Zegers.
Pronunciado por la Octava Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministra Gloria Maria Solis R. y Abogado
Integrante Rodrigo Asenjo Z. Santiago, dieciséis de enero de dos mil diecinueve.
En Santiago, a dieciséis de enero de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.
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