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viernes, 25 de enero de 2019

Incumplimiento de contrato de construcción de suma alzada y la correspondiente indemnización de perjuicio por daño daño emergente.

Santiago, dieciséis de enero de dos mil diecinueve. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. 

Vistos: 

De la sentencia en alzada se eliminan sus fundamentos octavo a décimo cuarto. Asimismo, se reproducen los motivos segundo a cuarto del fallo de casación que antecede. Y se tiene además presente: 

1°.- Que la parte demandante ha deducido en autos acción de indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual. 

2°.- Que la acción antedicha recae sobre el "Contrato de Obra a Suma Alzada" para el diseño del proyecto de reposición y ampliación del edificio consistorial de la comuna de Pichilemu, celebrado el 12 de diciembre del año 2011 y cuya existencia no ha sido objeto de debate; a igual conclusión se arriba respecto del contenido de las cláusulas que lo componen. 

3°.- Que conforme a los razonamientos sexto y séptimo de la sentencia en alzada y los motivos segundo a cuarto del fallo de casación que antecede, que se han dado por reproducidos, cabe concluir que la demandada no ha dado cumplimiento a la obligación de entregar el estudio de mecánica de suelos a que se obligó conforme a los términos expresamente previstos en el contrato y en las bases de licitación, a causa de lo cual el proyecto encomendado debió rediseñarse, ocasionando al municipio un gasto mayor al presupuestado para tal propósito. 

4°.- Que, hechas las consideraciones precedentes, corresponde analizar a continuación el daño que asevera la actora haber sufrido con ocasión de la inobservancia constatada y su monto. 

5°.- Que para ello, primeramente, se dirá que la naturaleza de la indemnización de perjuicios es sustitutiva, dineraria, compensatoria del daño material que abarca la avería emergente y el lucro cesante, constituyendo el primero un valor de reemplazo que no puede dar origen a lucro alguno y debe guardar estricta relación con los perjuicios alegados y probados y, el segundo, la lesión sobrevenida o ganancia frustrada. 

6°.- Que, en relación a la petición de pago del menoscabo patrimonial, el municipio demanda daño emergente por la suma total de $206.590.000, señalando que dicho cuantía comprende los siguientes ítems: 
1) Reasignación de financiamiento destinado a construcción de espacio público ascendente a $178.864.000. 
2) “Cancelación ATO con recursos municipales meses En-Feb-Marzo 2015 por $11.566.000 (producto de aumento de plazo por rediseño)”. 
3) Contratación de proyecto de rediseño $12.880.00 (sic) y 4) Actualización permiso de edificación por rediseño equivalente a $3.280.000.- 

7°.- Que analizados los dos últimos rubros demandados a la luz de los documentos incorporados en autos, es posible concluir que ambos conceptos que suman un total de $16.100.000, corresponden al monto efectivamente desembolsado por la Municipalidad de Pichilemu y que atañe al daño emergente sufrido por ella. En efecto, a través del Decreto Alcaldicio N° 2226 de 23 de junio de 2014, cuya copia consta a fojas 206, aparece que la Municipalidad de Pichilemu aprobó el contrato denominado “Rediseño Construcción Edificio Municipal” celebrado el día 17 de junio del mismo año con Hugo David Miranda Maureira, por un valor de $12.820.000, con el propósito de trazar un nuevo proyecto de reposición y ampliación del edificio consistorial de la comuna de Pichilemu. Al mismo tiempo, del documento que en copia rola a fojas 237, se desprende que con fecha 5 de septiembre de 2014, las partes contratantes acordaron un aumento del valor inicial del contrato elevando la cuantía de $12.820.000 a $16.100.000, ante la necesidad de tramitar la modificación del permiso de edificación concedido por el municipio con fecha 4 de septiembre de 2012. 

8°.- Que asentado lo anterior, se debe señalar que en cuanto al daño emergente demandado incluido en los rubros de “Reasignación de financiamiento destinado a construcción de espacio público” y “Cancelación ATO con recursos municipales meses En-Feb-Marzo 2015”, no es posible reconocer la existencia del mencionado daño emergente en los términos que han sido planteados por el recurrente, desde que además de tratarse de una solicitud que adolece de fundamento, no encuentra respaldo probatorio dentro de los antecedentes del proceso, tanto más si en el caso de lo pedido con motivo del financiamiento de la construcción, se trata de gastos correspondientes a la ejecución de la obra propiamente tal, es decir, de una etapa diversa al diseño encomendado a la demandada, de modo que más allá de las deficiencias del informe de mecánica de suelos, el municipio de todos modos debía solventar. 

9°.- Que en lo concerniente al pago de reajustes, éstos se concederán a contar de la notificación de la demanda; respecto del pago de la totalidad de intereses pedidos, se otorgarán a contar de la fecha en que el deudor se constituya en mora. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de siete de diciembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 516, y se declara que se acoge la demanda presentada por la Municipalidad de Pichilemu sólo en cuanto se condena a PAC Consultores Limitada al pago de la suma de $ 16.100.000 (dieciséis millones cien mil pesos) por concepto de indemnización de  perjuicios por daño emergente, más reajustes conforme a la variación sufrida por el Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la fecha de notificación de la demanda y el mes anterior al del pago efectivo, suma que además devengará intereses corrientes para operaciones de crédito de dinero reajustables a contar de la fecha en que el deudor se constituya en mora. No se condena en costas a la demandada por no haber sido totalmente vencida. 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo de la Ministra señora Sandoval. 

Rol N° 2491-2018.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Sr. Arturo Prado P. y los Abogados Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C. y Sr. Ricardo Abuauad D. Santiago, 16 de enero de 2019. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema 

En Santiago, a dieciséis de enero de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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