Santiago, treinta de mayo de dos mil dieciocho.
Visto:
En estos autos RIT O-1270-2017, RUC 1740011544-3, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de nueve de junio de dos mil diecisiete, se rechaz贸 la demanda interpuesta por do帽a LVNR en contra de la Municipalidad de Cerrillos, sin costas.
En contra del referido fallo, la demandante interpuso recurso de nulidad, invocando la causal establecida en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, en relaci贸n con los art铆culos 1, 7, 8, 63, 162, 163, 168 y 173 del mismo cuerpo legal; y 4 de la Ley N° 18.883.
La Corte de Apelaciones de Santiago, mediante resoluci贸n de veintinueve de septiembre del a帽o dos mil diecisiete, lo desestim贸.
En contra de este fallo, la misma parte dedujo recurso de unificaci贸n de jurisprudencia pidiendo que se dicte el de reemplazo que describe.
Se orden贸 traer estos autos en relaci贸n. Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 483 y 483-A del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentaci贸n respectiva debe ser fundada, incluir una relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones sobre el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por 煤ltimo, se debe acompa帽ar la copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que en cuanto a la unificaci贸n de jurisprudencia pretendida en estos autos por la demandante, en lo que se refiere a la materia de derecho objeto del juicio, dice relaci贸n con la “primac铆a del principio de la realidad por sobre los documentos y lo pactado verbalmente por las partes”, en relaci贸n con la determinaci贸n del cuerpo normativo que rige las relaciones entre una persona natural y una Municipalidad, contratada bajo la modalidad de honorarios pero que en las circunstancias particulares cumple con todos los elementos de una relaci贸n laboral. Tercero: Que la recurrente se帽ala que interpuso demanda de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales en contra de la Municipalidad de Cerrillos sosteniendo que el 1 de julio de 2011 comenz贸 a prestar servicios mediante m煤ltiples contratos a honorarios, pero que en los hechos se trat贸 de un v铆nculo laboral atendido que se desarroll贸 bajo v铆nculo de subordinaci贸n y dependencia en un cargo estable, permanente e indispensable en la organizaci贸n jer谩rquica de la demandada, sin referirse a cometidos espec铆ficos, y trat谩ndose de funciones no habituales de la instituci贸n edilicia.
Luego de hacer referencia a los antecedentes de las sentencias de base y de nulidad, indica que la controversia sometida a la decisi贸n del tribunal consiste en determinar la normativa aplicable a los trabajadores que prestan servicios a organismos del Estado, contratados bajo la modalidad de honorarios, pero que en las circunstancias particulares cumplen con todos los requisitos de una relaci贸n laboral, esto es, si se aplica el art铆culo 4 de la Ley N° 18.883, las reglas del respectivo contrato, el C贸digo Civil o el C贸digo del Trabajo.
Se帽ala que la Corte Suprema ha precisado que el principio de supremac铆a de la realidad implica que en caso de desacuerdo entre lo que ocurre en la pr谩ctica y lo que surge de documentos o acuerdos entre las partes, debe estarse a lo primero. De esta manera, y de acuerdo a lo previsto en el art铆culo 8 del C贸digo del Trabajo, se presume la existencia de un contrato de orden laboral siempre que exista una situaci贸n en que una persona se obligue a prestar servicios bajo dependencia y subordinaci贸n de otra que se compromete a pagar una remuneraci贸n determinada.
Precisa que los sentenciadores asignaron valor a diferentes contratos a honorarios sin considerar la realidad en la que se llev贸 a cabo la relaci贸n entre las partes, y que por expresa aplicaci贸n del principio de primac铆a de la realidad debi贸 primar por sobre los papeles y la normativa que de ellos emana. Cuarto: Que, para los efectos de fundar el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, cita la sentencia dictada por esta Corte el 28 de abril de 2016, en la causa Rol N潞 7091- 2015, la que llamada a pronunciarse sobre la misma materia de derecho se帽al贸 que “ … los sentenciadores del grado establecieron que la actora desde enero de 2012 se desempe帽贸 mediante m煤ltiples contratos a honorarios, como jornal en el riego, despapelado, corte de c茅sped y desmalezado, dentro de la tarea de mantenimiento, construcci贸n y reposici贸n de 谩reas verdes, cumpliendo las ordenes y el horario que la demandada dispuso y recibiendo una retribuci贸n mensual”, agregando que “ … de los supuestos f谩cticos descritos precedentemente, se evidencia que la demandante desarroll贸 la labor encomendada bajo v铆nculo de subordinaci贸n y dependencia, entendido en su noci贸n material, esto es, que las llev贸 a cabo en dependencias de la demandada, en horarios y bajo las instrucciones que ella dispuso, por lo que, corresponde encuadrar la situaci贸n de la actora en la normativa que contiene el C贸digo del Trabajo, y atendido que los servicios prestados por la demandante, como se especific贸, se desarrollaron conforme a los requisitos que, al efecto, contempla el art铆culo 7° del citado texto legal, consecuentemente, no se insertan en la normativa especial del art铆culo 4 de la Ley N°18.883, raz贸n por la cual, el v铆nculo contractual se rige por el texto normativo antes indicado”. Quinto: Que, en contrario, la sentencia impugnada dirimi贸 la controversia expresando que “ … de la lectura del texto del recurso aparece que lo que en 茅ste se cuestiona es el hecho de no haber concluido el tribunal que la relaci贸n que lig贸 a la actora con la Municipalidad demandada fue una regida por el C贸digo del Trabajo, apreci谩ndose en ello la comisi贸n de un error de derecho”, se帽alando que “ … precisada la causal invocada en los t茅rminos expuestos en el motivo anterior lo cierto es que no se vislumbra que la sentenciadora haya incurrido en un aut茅ntico error de derecho, por cuanto, en t茅rminos muy simples, no ha dado a la ley una aplicaci贸n que no corresponde o incluso que no es compartida por la recurrente, sino que, en 煤ltimo t茅rmino, en lo que se discrepa es en la calificaci贸n jur铆dica que debe darse a los hechos, pues en tanto para la recurrente esos hechos deben calificarse como constitutivos de una relaci贸n laboral, para el tribunal ello no es as铆”, agregando que “ … el fallo impugnado se帽ala en la letra g) del motivo Quinto que “los argumentos sostenidos por la demandante son insuficientes para sostener un v铆nculo de subordinaci贸n y dependencia, pues las funciones desempe帽adas por la actora son en su calidad de profesional, que puede ejercer su profesi贸n de manera libre e independiente, no habiendo sido probado que haya recibido 贸rdenes e instrucciones en la forma de ejercer su cometido, pues no quedo demostrado de qu茅 forma recib铆as las instrucciones diarias mencionadas por el testigo”, lo cierto es que resulta jur铆dicamente imposible atribuir error de derecho o una defectuosa calificaci贸n jur铆dica por el tribunal a quo, al no concluir la existencia de una relaci贸n de naturaleza laboral, que no sea alterando los hechos que han sido fijados”. Por otra parte, para resolver tuvo en consideraci贸n lo resuelto por el tribunal de base en relaci贸n con los hechos establecidos, dejando constancia que “ … ambas partes incorporaron los decretos de nombramiento, cuyo contenido resulta relevante para comprender la naturaleza de las funciones asignadas a la actora, y que en ellos se describen las diversas funciones que constituyen el “Apoyo Familiar”, se mencionan las horas semanales y el lugar donde habr谩n de desempe帽arse las funciones, estableciendo una serie de beneficios como feriados, capacitaci贸n, gastos de transporte y licencias m茅dicas … no logra probarse la existencia de instrucciones espec铆ficas y permanentes diversas a su cometido durante todo el periodo que se prestaron los servicios, por los t茅rminos en los que es efectuada, en donde dichas labores resultan m s bien voluntarias … el programa para el cual la actora prestaba servicios trata de un cometido especifico, es decir, de un programa determinado, cuya existencia est谩 supeditada a la aprobaci贸n de recursos de un tercer organismo (FOSIS), el que verifica el cumplimiento de ciertos presupuestos y exigencias para su aprobaci贸n, siendo contratada la actora en virtud de los conocimientos espec铆ficos por ella profesados, esto es, en su calidad de asistente social … debe emitir un informe mensual para el pago de su remuneraci贸n es una prueba … ”. Sexto: Que, por lo tanto, concurren dos interpretaciones sobre una id茅ntica materia de derecho, presupuesto necesario del recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, por lo que se debe establecer cu谩l es la correcta, lo que se traduce en determinar que estatuto jur铆dico regula la vinculaci贸n que se genera entre una persona natural que se desempe帽a en una entidad perteneciente a la Administraci贸n del Estado –en este caso una Municipalidad- y 茅sta 煤ltima, cuando su ejercicio no se encuadra en los t茅rminos de la normativa conforme a la cual se incorpor贸 a la dotaci贸n del ente respectivo. S茅ptimo: Que, a los efectos de asentar la recta ex茅gesis en el negocio, es menester traer a colaci贸n el art铆culo 1 del C贸digo del Trabajo, que prescribe: “Las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores se regular谩n por este C贸digo y por sus leyes complementarias.
Estas normas no se aplicar谩n, sin embargo, a los funcionarios de la Administraci贸n del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aqu茅llas en que tenga aportes, participaci贸n o representaci贸n, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.
Con todo, los trabajadores de las entidades se帽aladas en el inciso precedente se sujetar谩n a las normas de este C贸digo en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos 煤ltimos.
Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notar铆as, archiveros o conservadores se regir谩n por las normas de este C贸digo”. Octavo: Que, asimismo, conviene recordar que el art铆culo 4 de la Ley N° 18.883, precept煤a: “Podr谩n contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y t茅cnicos de educaci贸n superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la instituci贸n, mediante resoluci贸n de la autoridad correspondiente. Del mismo modo se podr谩 contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean t铆tulo correspondiente a la especialidad que se requiera.
Adem谩s, se podr谩 contratar sobre la base de honorarios, la prestaci贸n de servicios para cometidos espec铆ficos, conforme a las normas generales.
Las personas contratadas a honorarios se regir谩n por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les ser谩n aplicables las disposiciones de este Estatuto”. Noveno: Que, acorde con la normativa hasta ahora reproducida, la premisa est谩 constituida por la vigencia del C贸digo del Trabajo respecto de todas las vinculaciones de 铆ndole laboral habidas entre empleadores y trabajadores, y se entienden por tal, en general, aquellas que re煤nen las caracter铆sticas derivadas de la definici贸n de contrato de trabajo consignada en el art铆culo 7 del ordenamiento aludido, esto es, la relaci贸n en la que concurren la prestaci贸n de servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinaci贸n y el pago de una remuneraci贸n por dicha tarea, donde la presencia de aqu茅llas constituye el elemento esencial, determinante y distintivo de una relaci贸n de este tipo. D茅cimo: Que, en el rese帽ado art铆culo 1 del C贸digo del Trabajo, se consignan, adem谩s de la ya indicada premisa gen茅rica, una excepci贸n a la aplicaci贸n de esta compilaci贸n al personal de la Administraci贸n del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aqu茅llas en que tenga aportes, participaci贸n o representaci贸n, salvedad restringida 煤nicamente al evento que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. Empero, tambi茅n encierra una contra excepci贸n que abarca a todos los trabajadores de los entes detallados, a quienes se vuelve a la vigencia del C贸digo del Trabajo, s贸lo en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que no sean contrarios a estos 煤ltimos. En otros t茅rminos, se someten al C贸digo del Trabajo y leyes complementarias los funcionarios de la Administraci贸n del Estado no acogidos por ley a un estatuto especial y, aun de contar con dicho r茅gimen peculiar, en car谩cter de subsidiario, sobre los aspectos o materias no reglados en particular, cuando no se oponga a su marco jur铆dico. Und茅cimo: Que, por otra parte, es importante tener en consideraci贸n que el contrato a honorarios se ha erigido como un mecanismo de prestaci贸n de servicios a trav茅s del cual la Administraci贸n del Estado puede contar con la asesor铆a de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que muestran el car谩cter de ocasional, espec铆fico, puntual y no habitual. Duod茅cimo: Que los trabajos que se efect煤an conforme a esta 煤ltima calidad jur铆dica constituyen una modalidad de prestaci贸n de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario p煤blico, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato; siendo labores accidentales y no habituales del 贸rgano respectivo aqu茅llas que, no obstante ser propias de dicho ente, son ocasionales, esto es, circunstanciales, accidentales y distintas de las que realiza el personal de planta o a contrata; y por cometidos espec铆ficos, es decir, aqu茅llas que est谩n claramente determinadas en el tiempo y perfectamente individualizadas, y que, excepcionalmente, pueden consistir en funciones propias y habituales del ente administrativo, pero, bajo ning煤n concepto, se pueden desarrollar de manera permanente conforme dicha modalidad. Decimotercero: Que, por consiguiente, si una persona se incorpora a la dotaci贸n de un 贸rgano de la Administraci贸n del Estado bajo la modalidad contemplada en el art铆culo 4 de la Ley N° 18.883, pero, no obstante ello, en la pr谩ctica presta un determinado servicio que no tiene la caracter铆stica espec铆fica y particular que expresa dicha norma, o que tampoco se desarrolla en las condiciones de temporalidad que indica, corresponde aplicar el C贸digo del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos f谩cticos que importan un concepto, para este caso, de subordinaci贸n cl谩sico, esto es, a trav茅s de la verificaci贸n de indicios materiales que dan cuenta del cumplimiento de las 贸rdenes, condiciones y fines que el empleador establece, y que conducen necesariamente a la conclusi贸n que es de orden laboral. Lo anterior, porque, como se dijo, el C贸digo del Trabajo constituye la regla general en el 谩mbito de las relaciones laborales, y, adem谩s, porque una conclusi贸n en sentido contrario significar铆a admitir que, no obstante concurrir todos los elementos de un contrato de trabajo, el trabajador queda al margen del Estatuto Laboral, en una situaci贸n de precariedad que no tiene justificaci贸n alguna. Decimocuarto: Que, entonces, la acertada interpretaci贸n del art铆culo 1 del C贸digo del Trabajo, en armon铆a con el art铆culo 4 de la Ley N° 18.883, est谩 dada por la vigencia de dicho C贸digo para las personas naturales contratadas por la Administraci贸n del Estado, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestaci贸n de servicios a honorarios, por permit铆rselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, se desempe帽an en las condiciones previstas por el C贸digo del ramo. Bajo este prisma debe uniformarse la jurisprudencia, en el sentido que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sujetas al C贸digo del Trabajo, a las relaciones habidas entre una persona natural y un 贸rgano de la Administraci贸n del Estado, en la medida que dichos lazos se desarrollen fuera del marco legal que establece el art铆culo 4 de la Ley N° 18.883, que autoriza la contrataci贸n, sobre la base de honorarios, ajustada a las condiciones que dicha norma describe, en la medida que las relaciones se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificaci贸n correspondiente. Decimoquinto: Que tal decisi贸n no implica desconocer la facultad de la Administraci贸n para contratar bajo el r茅gimen de honorarios que consulta el art铆culo 4 de la Ley N° 18.883, por la que no se vislumbran problemas de colisi贸n entre las preceptos del citado C贸digo y del estatuto funcionario aludido, sino s贸lo explicitar los presupuestos de procedencia normativa que subyacen en cada caso para discernir la regla pertinente, y lo ser谩 aquella que se erige en el mencionado art铆culo 4 siempre que el contrato a honorarios sea manifestaci贸n de un mecanismo de prestaci贸n de servicios a trav茅s del cual la Administraci贸n del Estado, pueda contar con la asesor铆a de expertos en asuntos precisos, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el car谩cter de ocasional, espec铆fico, puntual y no habituales. Decimosexto: Que es justamente la determinaci贸n de estos t贸picos de especificidad y ocasionalidad que deben ser esclarecidos para despu茅s decidir el estatuto aplicable a la situaci贸n concreta que se analiza, por lo que se hace necesario aclarar qu茅 son “labores accidentales y no habituales”, siendo aqu茅llas las que, no obstante ser propias de dicho ente, son ocasionales, circunstanciales, accidentales y distintas de las que realiza el personal de planta o a contrata; y por cometidos espec铆ficos, las tareas puntuales perfectamente individualizadas o determinadas con claridad en el tiempo y que, s贸lo por excepci贸n, pueden consistir en funciones propias y habituales del ente. Decimos茅ptimo: Que, en consecuencia, para resolver la litis se debe establecer si la demandante en el ejercicio de las funciones que le fueron cometidas despleg贸 un quehacer espec铆fico y acotado en el tiempo –como lo ordena el citado art铆culo 4 de la Ley N° 18.883-, o si, por el contrario, desarroll贸 una labor permanente bajo las condiciones de subordinaci贸n y dependencia de su empleador. En tal virtud, los sentenciadores establecieron que la actora desde el 1 de julio de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2016 se desempe帽贸 mediante m煤ltiples contratos a honorarios, para realizar funciones en su calidad de asistente social en el marco del “Convenio de Transferencia de Recursos para la Ejecuci贸n del Programa “Puente, entre la Familia y sus Derechos”. Respecto de las funciones a desempe帽ar por la demandante se asentaron las siguientes: “Atender en terreno a las familias que le han sido asignadas y trabajar con ellas conforme a la Metodolog铆a contenida en los documentos de trabajo para Apoyos Familiares puesto a su disposici贸n por el FOSIS, entre los que se cuentan las actas y fichas que registran las visitas realizadas a dichas familias; Registrar peri贸dicamente y mantener actualizada la informaci贸n que resulte de las sesiones realizadas con cada una de las familias asignadas, en el sistema de registro y monitoreo del programa, disponible v铆a internet y administrado por FOSIS; Entregar oportuna y adecuadamente los materiales del registro del trabajo con las familias asignadas a la Unidad de Intervenci贸n Familiar; Mantener la carpeta de familia con su documentaci贸n completa y actualizada; Cumplir a cabalidad los compromisos en el proceso del trabajo adquirido con cada una de las familias que le han sido encomendadas; Asistir y participar en las instancias de formaci贸n, capacitaci贸n y coordinaci贸n a que sea convocado por el programa; Participar de las actividades de coordinaci贸n convocadas por la Unidad de Intervenci贸n Familiar y por el FOSIS, que tengan directa relaci贸n con la ejecuci贸n del programa Puente; Mantener la absoluta confidencialidad de la informaci贸n que en el desempe帽o de su labor recabe, conozca, reciba y/o registre de cada una de las familias atendidas, limit谩ndose 煤nicamente a manejarla y entregarla a las instancias determinadas por el programa y su metodolog铆a, durante la vigencia de su contrato y con posterioridad a la finalizaci贸n del mismo; Desempe帽ar su labor respetando absolutamente las concesiones pol铆ticas, religiosas y filos贸ficas de las familias que atienda, absteni茅ndose de emitir cualquier juicio p煤blico o privado sobre ellas, evitando cualquier tipo de proselitismo”. Tambi茅n se estableci贸 que la demandante deb铆a desempe帽ar sus funciones en horas semanales y lugares previamente determinados. Adem谩s, se asent贸 que la demandante ten铆a acceso a una serie de beneficios como feriados, capacitaci贸n, gastos de transporte y licencias m茅dicas, que eran los mismos que eran percibidos por los funcionarios de la Administraci贸n. Por 煤ltimo, se estableci贸 que la actora deb铆a emitir un informe mensual para el pago de su remuneraci贸n.
En otro orden de consideraciones se indic贸 que el denominado programa “Puente, entre la familia y sus derechos” surge por el dise帽o efectuado por el Fondo de Solidaridad e Inversi贸n Social (FOSIS) por encargo del Ministerio de Planificaci贸n, con el objetivo de brindar atenci贸n integral a las familias m谩s pobres, de manera que ellas puedan superar su condici贸n de extrema pobreza. Se agreg贸 que anualmente la Municipalidad de Cerrillos y el Fosis suscribieron un convenio de transferencia de recursos para la ejecuci贸n de dicho programa, cuyo nombre ha ido variando en el tiempo, sin perjuicio de mantenerse sus objetivos. Dentro de las obligaciones que asume el Municipio en dicho convenio se encuentra el contratar “apoyos familiares”, de acuerdo a “Las normas y procedimientos indicados en el Anexo N° 1 del Convenio”. Decimoctavo: Que, del an谩lisis conjunto de las normas reproducidas y del car谩cter de los contratos de honorarios suscritos entre la demandada y la demandante, aparece que se trata de una modalidad a trav茅s de la cual la Municipalidad cumple sus fines normativos, no empleando personal propio en ello, sino que a aquellos que sirven a tal finalidad, pero siempre teniendo en consideraci贸n el car谩cter esencial, final y central que trasciende a esta decisi贸n, en cuanto a estar cumpliendo uno de sus objetivos, que no es otro que satisfacer las exigencias de la comunidad a la cual sirve y, en particular, utilizando para ello planes y recursos ajenos, provenientes del Ministerio de Planificaci贸n, todos 贸rganos de la Administraci贸n del Estado, con un claro prop贸sito de promoci贸n social que en este caso se ejecuta por medio de la demandada en forma permanente y habitual, tarea de ordinario cumplimiento que por ley se le encomienda, de modo que no puede sostenerse que la relaci贸n existente entre las partes se enmarc贸 dentro de la hip贸tesis excepcional contenida en el art铆culo 4 de la ley N° 18.883. Decimonoveno: Que por ser funciones propias, habituales y permanentes de la demandada, ordenadas y reguladas por la normativa que la cre贸, y en ning煤n caso, accidentales o ajenas a ella, mal puede sostenerse que la de autos, se trata de una relaci贸n contractual amparada por la norma aludida, sino m谩s bien, una que, dado los caracteres que tuvo, sujeta a las disposiciones del C贸digo del Trabajo, por desmarcarse del 谩mbito propio de su regulaci贸n estatutaria y que as铆, encuentra amplio cobijo en la hip贸tesis de contra excepci贸n del art铆culo 1 de dicho cuerpo legal. Vig茅simo: Que, en semejante supuesto, corresponde aplicar las normas del referido estatuto a todos los v铆nculos de orden laboral que se generan entre empleadores y trabajadores, y debe entenderse por tal aqu茅llos que re煤nen las caracter铆sticas que surgen de la definici贸n que de contrato de trabajo consigna el art铆culo 7 del C贸digo del ramo, o sea, que se trate de servicios personales, intelectuales o materiales que se prestan bajo un r茅gimen de dependencia o subordinaci贸n, por los que se paga una remuneraci贸n. Vig茅simo primero: Que, en estas condiciones, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago al calificar la relaci贸n contractual de los litigantes como una que se enmarc贸 dentro del r茅gimen especial de la Ley N° 18.883 y, estimando, consecuentemente inaplicable el C贸digo del Trabajo, porque la conducta desplegada por la actora en el ejercicio de su labor no cumple los requisitos que la norma especial exige.
Sobre esta premisa discurre el recurso de nulidad planteado por la demandante, fundado, en lo pertinente, en la causal del art铆culo 477 del citado texto legal, por infracci贸n a los art铆culos 7 y 8 del mismo cuerpo legal, toda vez que el ordenamiento laboral se aplica a las personas contratadas a honorarios en un 贸rgano de la Administraci贸n del Estado, siempre y cuando, se advierta que la labor que desempe帽an no se enmarca dentro del tipo que el referido art铆culo 4 de la Ley N° 18.883 ordena, y se acredita, como se estableci贸 precedentemente, la concurrencia de los requisitos que enumera el art铆culo 7 del C贸digo del Trabajo – subordinaci贸n y dependencia-. Vig茅simo segundo: Que, conforme a lo razonado, y habi茅ndose determinado la interpretaci贸n acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificaci贸n de jurisprudencia deber谩 ser acogido.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 483 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se acoge el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechaz贸 el recurso de nulidad que dedujo en contra de la dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esa ciudad en autos RIT O-1270-2017 y RUC 1740011544-3, por haberse configurado la causal contemplada en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, se declara que 茅sta 煤ltima es nula, y acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la correspondiente sentencia de reemplazo en unificaci贸n de jurisprudencia. Acordada con el voto en contra de la Ministra se帽ora Chevesich, quien estuvo por rechazar el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia interpuesto, atendidas las siguientes argumentaciones: 1°.- Que la materia de derecho objeto del juicio dice relaci贸n con la “primac铆a del principio de la realidad por sobre los documentos y lo pactado verbalmente por las partes”, en relaci贸n con la determinaci贸n del cuerpo normativo que rige las relaciones entre una persona natural y una municipalidad, contratada bajo la modalidad de honorarios pero que en las circunstancias particulares cumple con todos los elementos de una relaci贸n laboral. 2°.- Que el fallo impugnado rechaz贸 el recurso de nulidad deducido por la demandante, por cuanto estim贸, en lo que dice relaci贸n con el arbitrio en an谩lisis, “ … Que de la lectura del texto del recurso aparece que lo que en 茅ste se cuestiona es el hecho de no haber concluido el tribunal que la relaci贸n que lig贸 a la actora con la Municipalidad demandada fue una regida por el C贸digo del Trabajo ….”, agregando que “ … lo cierto es que no se vislumbra que la sentenciadora haya incurrido en un aut茅ntico error de derecho, por cuanto, en t茅rminos muy simples, no ha dado a la ley una aplicaci贸n que no corresponde o incluso que no es compartida por la recurrente, sino que, en 煤ltimo t茅rmino, en lo que se discrepa es en la calificaci贸n jur铆dica que debe darse a los hechos, pues en tanto para la recurrente esos hechos deben calificarse como constitutivos de una relaci贸n laboral, para el tribunal ello no es as铆”, concluyendo que “ … resulta jur铆dicamente imposible atribuir error de derecho o una defectuosa calificaci贸n jur铆dica por el tribunal a quo, al no concluir la existencia de una relaci贸n de naturaleza laboral, que no sea alterando los hechos que han sido fijados”. 3°.- Que, hecho el an谩lisis que imponen los art铆culos 483 y 483-A del C贸digo del Trabajo, aparece que el recurso, en los t茅rminos planteados, no podr谩 prosperar, ya que en el fallo que lo motiva no existe pronunciamiento sobre la materia de derecho respecto de la cual se pretende la unificaci贸n de jurisprudencia. En efecto, discurre sobre la improcedencia de la causal de invalidaci贸n invocada pero sin emitir juicio o interpretaci贸n relativa al punto planteado.
Reg铆strese.
Rol N° 42.715-17
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Hugo Dolmestch U., Ricardo Blanco H., se帽oras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Mu帽oz S., y el abogado integrante se帽or Antonio Barra R. Santiago, treinta de mayo de dos mil dieciocho.
En Santiago, a treinta de mayo de dos mil dieciocho, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
Santiago, treinta de mayo de dos mil dieciocho.En estos autos RIT O-1270-2017, RUC 1740011544-3, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de nueve de junio de dos mil diecisiete, se rechaz贸 la demanda interpuesta por do帽a LVNR en contra de la Municipalidad de Cerrillos, sin costas.
En contra del referido fallo, la demandante interpuso recurso de nulidad, invocando la causal establecida en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, en relaci贸n con los art铆culos 1, 7, 8, 63, 162, 163, 168 y 173 del mismo cuerpo legal; y 4 de la Ley N° 18.883.
La Corte de Apelaciones de Santiago, mediante resoluci贸n de veintinueve de septiembre del a帽o dos mil diecisiete, lo desestim贸.
En contra de este fallo, la misma parte dedujo recurso de unificaci贸n de jurisprudencia pidiendo que se dicte el de reemplazo que describe.
Se orden贸 traer estos autos en relaci贸n. Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 483 y 483-A del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentaci贸n respectiva debe ser fundada, incluir una relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones sobre el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por 煤ltimo, se debe acompa帽ar la copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que en cuanto a la unificaci贸n de jurisprudencia pretendida en estos autos por la demandante, en lo que se refiere a la materia de derecho objeto del juicio, dice relaci贸n con la “primac铆a del principio de la realidad por sobre los documentos y lo pactado verbalmente por las partes”, en relaci贸n con la determinaci贸n del cuerpo normativo que rige las relaciones entre una persona natural y una Municipalidad, contratada bajo la modalidad de honorarios pero que en las circunstancias particulares cumple con todos los elementos de una relaci贸n laboral. Tercero: Que la recurrente se帽ala que interpuso demanda de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales en contra de la Municipalidad de Cerrillos sosteniendo que el 1 de julio de 2011 comenz贸 a prestar servicios mediante m煤ltiples contratos a honorarios, pero que en los hechos se trat贸 de un v铆nculo laboral atendido que se desarroll贸 bajo v铆nculo de subordinaci贸n y dependencia en un cargo estable, permanente e indispensable en la organizaci贸n jer谩rquica de la demandada, sin referirse a cometidos espec铆ficos, y trat谩ndose de funciones no habituales de la instituci贸n edilicia.
Luego de hacer referencia a los antecedentes de las sentencias de base y de nulidad, indica que la controversia sometida a la decisi贸n del tribunal consiste en determinar la normativa aplicable a los trabajadores que prestan servicios a organismos del Estado, contratados bajo la modalidad de honorarios, pero que en las circunstancias particulares cumplen con todos los requisitos de una relaci贸n laboral, esto es, si se aplica el art铆culo 4 de la Ley N° 18.883, las reglas del respectivo contrato, el C贸digo Civil o el C贸digo del Trabajo.
Se帽ala que la Corte Suprema ha precisado que el principio de supremac铆a de la realidad implica que en caso de desacuerdo entre lo que ocurre en la pr谩ctica y lo que surge de documentos o acuerdos entre las partes, debe estarse a lo primero. De esta manera, y de acuerdo a lo previsto en el art铆culo 8 del C贸digo del Trabajo, se presume la existencia de un contrato de orden laboral siempre que exista una situaci贸n en que una persona se obligue a prestar servicios bajo dependencia y subordinaci贸n de otra que se compromete a pagar una remuneraci贸n determinada.
Precisa que los sentenciadores asignaron valor a diferentes contratos a honorarios sin considerar la realidad en la que se llev贸 a cabo la relaci贸n entre las partes, y que por expresa aplicaci贸n del principio de primac铆a de la realidad debi贸 primar por sobre los papeles y la normativa que de ellos emana. Cuarto: Que, para los efectos de fundar el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, cita la sentencia dictada por esta Corte el 28 de abril de 2016, en la causa Rol N潞 7091- 2015, la que llamada a pronunciarse sobre la misma materia de derecho se帽al贸 que “ … los sentenciadores del grado establecieron que la actora desde enero de 2012 se desempe帽贸 mediante m煤ltiples contratos a honorarios, como jornal en el riego, despapelado, corte de c茅sped y desmalezado, dentro de la tarea de mantenimiento, construcci贸n y reposici贸n de 谩reas verdes, cumpliendo las ordenes y el horario que la demandada dispuso y recibiendo una retribuci贸n mensual”, agregando que “ … de los supuestos f谩cticos descritos precedentemente, se evidencia que la demandante desarroll贸 la labor encomendada bajo v铆nculo de subordinaci贸n y dependencia, entendido en su noci贸n material, esto es, que las llev贸 a cabo en dependencias de la demandada, en horarios y bajo las instrucciones que ella dispuso, por lo que, corresponde encuadrar la situaci贸n de la actora en la normativa que contiene el C贸digo del Trabajo, y atendido que los servicios prestados por la demandante, como se especific贸, se desarrollaron conforme a los requisitos que, al efecto, contempla el art铆culo 7° del citado texto legal, consecuentemente, no se insertan en la normativa especial del art铆culo 4 de la Ley N°18.883, raz贸n por la cual, el v铆nculo contractual se rige por el texto normativo antes indicado”. Quinto: Que, en contrario, la sentencia impugnada dirimi贸 la controversia expresando que “ … de la lectura del texto del recurso aparece que lo que en 茅ste se cuestiona es el hecho de no haber concluido el tribunal que la relaci贸n que lig贸 a la actora con la Municipalidad demandada fue una regida por el C贸digo del Trabajo, apreci谩ndose en ello la comisi贸n de un error de derecho”, se帽alando que “ … precisada la causal invocada en los t茅rminos expuestos en el motivo anterior lo cierto es que no se vislumbra que la sentenciadora haya incurrido en un aut茅ntico error de derecho, por cuanto, en t茅rminos muy simples, no ha dado a la ley una aplicaci贸n que no corresponde o incluso que no es compartida por la recurrente, sino que, en 煤ltimo t茅rmino, en lo que se discrepa es en la calificaci贸n jur铆dica que debe darse a los hechos, pues en tanto para la recurrente esos hechos deben calificarse como constitutivos de una relaci贸n laboral, para el tribunal ello no es as铆”, agregando que “ … el fallo impugnado se帽ala en la letra g) del motivo Quinto que “los argumentos sostenidos por la demandante son insuficientes para sostener un v铆nculo de subordinaci贸n y dependencia, pues las funciones desempe帽adas por la actora son en su calidad de profesional, que puede ejercer su profesi贸n de manera libre e independiente, no habiendo sido probado que haya recibido 贸rdenes e instrucciones en la forma de ejercer su cometido, pues no quedo demostrado de qu茅 forma recib铆as las instrucciones diarias mencionadas por el testigo”, lo cierto es que resulta jur铆dicamente imposible atribuir error de derecho o una defectuosa calificaci贸n jur铆dica por el tribunal a quo, al no concluir la existencia de una relaci贸n de naturaleza laboral, que no sea alterando los hechos que han sido fijados”. Por otra parte, para resolver tuvo en consideraci贸n lo resuelto por el tribunal de base en relaci贸n con los hechos establecidos, dejando constancia que “ … ambas partes incorporaron los decretos de nombramiento, cuyo contenido resulta relevante para comprender la naturaleza de las funciones asignadas a la actora, y que en ellos se describen las diversas funciones que constituyen el “Apoyo Familiar”, se mencionan las horas semanales y el lugar donde habr谩n de desempe帽arse las funciones, estableciendo una serie de beneficios como feriados, capacitaci贸n, gastos de transporte y licencias m茅dicas … no logra probarse la existencia de instrucciones espec铆ficas y permanentes diversas a su cometido durante todo el periodo que se prestaron los servicios, por los t茅rminos en los que es efectuada, en donde dichas labores resultan m s bien voluntarias … el programa para el cual la actora prestaba servicios trata de un cometido especifico, es decir, de un programa determinado, cuya existencia est谩 supeditada a la aprobaci贸n de recursos de un tercer organismo (FOSIS), el que verifica el cumplimiento de ciertos presupuestos y exigencias para su aprobaci贸n, siendo contratada la actora en virtud de los conocimientos espec铆ficos por ella profesados, esto es, en su calidad de asistente social … debe emitir un informe mensual para el pago de su remuneraci贸n es una prueba … ”. Sexto: Que, por lo tanto, concurren dos interpretaciones sobre una id茅ntica materia de derecho, presupuesto necesario del recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, por lo que se debe establecer cu谩l es la correcta, lo que se traduce en determinar que estatuto jur铆dico regula la vinculaci贸n que se genera entre una persona natural que se desempe帽a en una entidad perteneciente a la Administraci贸n del Estado –en este caso una Municipalidad- y 茅sta 煤ltima, cuando su ejercicio no se encuadra en los t茅rminos de la normativa conforme a la cual se incorpor贸 a la dotaci贸n del ente respectivo. S茅ptimo: Que, a los efectos de asentar la recta ex茅gesis en el negocio, es menester traer a colaci贸n el art铆culo 1 del C贸digo del Trabajo, que prescribe: “Las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores se regular谩n por este C贸digo y por sus leyes complementarias.
Estas normas no se aplicar谩n, sin embargo, a los funcionarios de la Administraci贸n del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aqu茅llas en que tenga aportes, participaci贸n o representaci贸n, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.
Con todo, los trabajadores de las entidades se帽aladas en el inciso precedente se sujetar谩n a las normas de este C贸digo en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos 煤ltimos.
Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notar铆as, archiveros o conservadores se regir谩n por las normas de este C贸digo”. Octavo: Que, asimismo, conviene recordar que el art铆culo 4 de la Ley N° 18.883, precept煤a: “Podr谩n contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y t茅cnicos de educaci贸n superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la instituci贸n, mediante resoluci贸n de la autoridad correspondiente. Del mismo modo se podr谩 contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean t铆tulo correspondiente a la especialidad que se requiera.
Adem谩s, se podr谩 contratar sobre la base de honorarios, la prestaci贸n de servicios para cometidos espec铆ficos, conforme a las normas generales.
Las personas contratadas a honorarios se regir谩n por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les ser谩n aplicables las disposiciones de este Estatuto”. Noveno: Que, acorde con la normativa hasta ahora reproducida, la premisa est谩 constituida por la vigencia del C贸digo del Trabajo respecto de todas las vinculaciones de 铆ndole laboral habidas entre empleadores y trabajadores, y se entienden por tal, en general, aquellas que re煤nen las caracter铆sticas derivadas de la definici贸n de contrato de trabajo consignada en el art铆culo 7 del ordenamiento aludido, esto es, la relaci贸n en la que concurren la prestaci贸n de servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinaci贸n y el pago de una remuneraci贸n por dicha tarea, donde la presencia de aqu茅llas constituye el elemento esencial, determinante y distintivo de una relaci贸n de este tipo. D茅cimo: Que, en el rese帽ado art铆culo 1 del C贸digo del Trabajo, se consignan, adem谩s de la ya indicada premisa gen茅rica, una excepci贸n a la aplicaci贸n de esta compilaci贸n al personal de la Administraci贸n del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aqu茅llas en que tenga aportes, participaci贸n o representaci贸n, salvedad restringida 煤nicamente al evento que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. Empero, tambi茅n encierra una contra excepci贸n que abarca a todos los trabajadores de los entes detallados, a quienes se vuelve a la vigencia del C贸digo del Trabajo, s贸lo en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que no sean contrarios a estos 煤ltimos. En otros t茅rminos, se someten al C贸digo del Trabajo y leyes complementarias los funcionarios de la Administraci贸n del Estado no acogidos por ley a un estatuto especial y, aun de contar con dicho r茅gimen peculiar, en car谩cter de subsidiario, sobre los aspectos o materias no reglados en particular, cuando no se oponga a su marco jur铆dico. Und茅cimo: Que, por otra parte, es importante tener en consideraci贸n que el contrato a honorarios se ha erigido como un mecanismo de prestaci贸n de servicios a trav茅s del cual la Administraci贸n del Estado puede contar con la asesor铆a de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que muestran el car谩cter de ocasional, espec铆fico, puntual y no habitual. Duod茅cimo: Que los trabajos que se efect煤an conforme a esta 煤ltima calidad jur铆dica constituyen una modalidad de prestaci贸n de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario p煤blico, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato; siendo labores accidentales y no habituales del 贸rgano respectivo aqu茅llas que, no obstante ser propias de dicho ente, son ocasionales, esto es, circunstanciales, accidentales y distintas de las que realiza el personal de planta o a contrata; y por cometidos espec铆ficos, es decir, aqu茅llas que est谩n claramente determinadas en el tiempo y perfectamente individualizadas, y que, excepcionalmente, pueden consistir en funciones propias y habituales del ente administrativo, pero, bajo ning煤n concepto, se pueden desarrollar de manera permanente conforme dicha modalidad. Decimotercero: Que, por consiguiente, si una persona se incorpora a la dotaci贸n de un 贸rgano de la Administraci贸n del Estado bajo la modalidad contemplada en el art铆culo 4 de la Ley N° 18.883, pero, no obstante ello, en la pr谩ctica presta un determinado servicio que no tiene la caracter铆stica espec铆fica y particular que expresa dicha norma, o que tampoco se desarrolla en las condiciones de temporalidad que indica, corresponde aplicar el C贸digo del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos f谩cticos que importan un concepto, para este caso, de subordinaci贸n cl谩sico, esto es, a trav茅s de la verificaci贸n de indicios materiales que dan cuenta del cumplimiento de las 贸rdenes, condiciones y fines que el empleador establece, y que conducen necesariamente a la conclusi贸n que es de orden laboral. Lo anterior, porque, como se dijo, el C贸digo del Trabajo constituye la regla general en el 谩mbito de las relaciones laborales, y, adem谩s, porque una conclusi贸n en sentido contrario significar铆a admitir que, no obstante concurrir todos los elementos de un contrato de trabajo, el trabajador queda al margen del Estatuto Laboral, en una situaci贸n de precariedad que no tiene justificaci贸n alguna. Decimocuarto: Que, entonces, la acertada interpretaci贸n del art铆culo 1 del C贸digo del Trabajo, en armon铆a con el art铆culo 4 de la Ley N° 18.883, est谩 dada por la vigencia de dicho C贸digo para las personas naturales contratadas por la Administraci贸n del Estado, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestaci贸n de servicios a honorarios, por permit铆rselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, se desempe帽an en las condiciones previstas por el C贸digo del ramo. Bajo este prisma debe uniformarse la jurisprudencia, en el sentido que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sujetas al C贸digo del Trabajo, a las relaciones habidas entre una persona natural y un 贸rgano de la Administraci贸n del Estado, en la medida que dichos lazos se desarrollen fuera del marco legal que establece el art铆culo 4 de la Ley N° 18.883, que autoriza la contrataci贸n, sobre la base de honorarios, ajustada a las condiciones que dicha norma describe, en la medida que las relaciones se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificaci贸n correspondiente. Decimoquinto: Que tal decisi贸n no implica desconocer la facultad de la Administraci贸n para contratar bajo el r茅gimen de honorarios que consulta el art铆culo 4 de la Ley N° 18.883, por la que no se vislumbran problemas de colisi贸n entre las preceptos del citado C贸digo y del estatuto funcionario aludido, sino s贸lo explicitar los presupuestos de procedencia normativa que subyacen en cada caso para discernir la regla pertinente, y lo ser谩 aquella que se erige en el mencionado art铆culo 4 siempre que el contrato a honorarios sea manifestaci贸n de un mecanismo de prestaci贸n de servicios a trav茅s del cual la Administraci贸n del Estado, pueda contar con la asesor铆a de expertos en asuntos precisos, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el car谩cter de ocasional, espec铆fico, puntual y no habituales. Decimosexto: Que es justamente la determinaci贸n de estos t贸picos de especificidad y ocasionalidad que deben ser esclarecidos para despu茅s decidir el estatuto aplicable a la situaci贸n concreta que se analiza, por lo que se hace necesario aclarar qu茅 son “labores accidentales y no habituales”, siendo aqu茅llas las que, no obstante ser propias de dicho ente, son ocasionales, circunstanciales, accidentales y distintas de las que realiza el personal de planta o a contrata; y por cometidos espec铆ficos, las tareas puntuales perfectamente individualizadas o determinadas con claridad en el tiempo y que, s贸lo por excepci贸n, pueden consistir en funciones propias y habituales del ente. Decimos茅ptimo: Que, en consecuencia, para resolver la litis se debe establecer si la demandante en el ejercicio de las funciones que le fueron cometidas despleg贸 un quehacer espec铆fico y acotado en el tiempo –como lo ordena el citado art铆culo 4 de la Ley N° 18.883-, o si, por el contrario, desarroll贸 una labor permanente bajo las condiciones de subordinaci贸n y dependencia de su empleador. En tal virtud, los sentenciadores establecieron que la actora desde el 1 de julio de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2016 se desempe帽贸 mediante m煤ltiples contratos a honorarios, para realizar funciones en su calidad de asistente social en el marco del “Convenio de Transferencia de Recursos para la Ejecuci贸n del Programa “Puente, entre la Familia y sus Derechos”. Respecto de las funciones a desempe帽ar por la demandante se asentaron las siguientes: “Atender en terreno a las familias que le han sido asignadas y trabajar con ellas conforme a la Metodolog铆a contenida en los documentos de trabajo para Apoyos Familiares puesto a su disposici贸n por el FOSIS, entre los que se cuentan las actas y fichas que registran las visitas realizadas a dichas familias; Registrar peri贸dicamente y mantener actualizada la informaci贸n que resulte de las sesiones realizadas con cada una de las familias asignadas, en el sistema de registro y monitoreo del programa, disponible v铆a internet y administrado por FOSIS; Entregar oportuna y adecuadamente los materiales del registro del trabajo con las familias asignadas a la Unidad de Intervenci贸n Familiar; Mantener la carpeta de familia con su documentaci贸n completa y actualizada; Cumplir a cabalidad los compromisos en el proceso del trabajo adquirido con cada una de las familias que le han sido encomendadas; Asistir y participar en las instancias de formaci贸n, capacitaci贸n y coordinaci贸n a que sea convocado por el programa; Participar de las actividades de coordinaci贸n convocadas por la Unidad de Intervenci贸n Familiar y por el FOSIS, que tengan directa relaci贸n con la ejecuci贸n del programa Puente; Mantener la absoluta confidencialidad de la informaci贸n que en el desempe帽o de su labor recabe, conozca, reciba y/o registre de cada una de las familias atendidas, limit谩ndose 煤nicamente a manejarla y entregarla a las instancias determinadas por el programa y su metodolog铆a, durante la vigencia de su contrato y con posterioridad a la finalizaci贸n del mismo; Desempe帽ar su labor respetando absolutamente las concesiones pol铆ticas, religiosas y filos贸ficas de las familias que atienda, absteni茅ndose de emitir cualquier juicio p煤blico o privado sobre ellas, evitando cualquier tipo de proselitismo”. Tambi茅n se estableci贸 que la demandante deb铆a desempe帽ar sus funciones en horas semanales y lugares previamente determinados. Adem谩s, se asent贸 que la demandante ten铆a acceso a una serie de beneficios como feriados, capacitaci贸n, gastos de transporte y licencias m茅dicas, que eran los mismos que eran percibidos por los funcionarios de la Administraci贸n. Por 煤ltimo, se estableci贸 que la actora deb铆a emitir un informe mensual para el pago de su remuneraci贸n.
En otro orden de consideraciones se indic贸 que el denominado programa “Puente, entre la familia y sus derechos” surge por el dise帽o efectuado por el Fondo de Solidaridad e Inversi贸n Social (FOSIS) por encargo del Ministerio de Planificaci贸n, con el objetivo de brindar atenci贸n integral a las familias m谩s pobres, de manera que ellas puedan superar su condici贸n de extrema pobreza. Se agreg贸 que anualmente la Municipalidad de Cerrillos y el Fosis suscribieron un convenio de transferencia de recursos para la ejecuci贸n de dicho programa, cuyo nombre ha ido variando en el tiempo, sin perjuicio de mantenerse sus objetivos. Dentro de las obligaciones que asume el Municipio en dicho convenio se encuentra el contratar “apoyos familiares”, de acuerdo a “Las normas y procedimientos indicados en el Anexo N° 1 del Convenio”. Decimoctavo: Que, del an谩lisis conjunto de las normas reproducidas y del car谩cter de los contratos de honorarios suscritos entre la demandada y la demandante, aparece que se trata de una modalidad a trav茅s de la cual la Municipalidad cumple sus fines normativos, no empleando personal propio en ello, sino que a aquellos que sirven a tal finalidad, pero siempre teniendo en consideraci贸n el car谩cter esencial, final y central que trasciende a esta decisi贸n, en cuanto a estar cumpliendo uno de sus objetivos, que no es otro que satisfacer las exigencias de la comunidad a la cual sirve y, en particular, utilizando para ello planes y recursos ajenos, provenientes del Ministerio de Planificaci贸n, todos 贸rganos de la Administraci贸n del Estado, con un claro prop贸sito de promoci贸n social que en este caso se ejecuta por medio de la demandada en forma permanente y habitual, tarea de ordinario cumplimiento que por ley se le encomienda, de modo que no puede sostenerse que la relaci贸n existente entre las partes se enmarc贸 dentro de la hip贸tesis excepcional contenida en el art铆culo 4 de la ley N° 18.883. Decimonoveno: Que por ser funciones propias, habituales y permanentes de la demandada, ordenadas y reguladas por la normativa que la cre贸, y en ning煤n caso, accidentales o ajenas a ella, mal puede sostenerse que la de autos, se trata de una relaci贸n contractual amparada por la norma aludida, sino m谩s bien, una que, dado los caracteres que tuvo, sujeta a las disposiciones del C贸digo del Trabajo, por desmarcarse del 谩mbito propio de su regulaci贸n estatutaria y que as铆, encuentra amplio cobijo en la hip贸tesis de contra excepci贸n del art铆culo 1 de dicho cuerpo legal. Vig茅simo: Que, en semejante supuesto, corresponde aplicar las normas del referido estatuto a todos los v铆nculos de orden laboral que se generan entre empleadores y trabajadores, y debe entenderse por tal aqu茅llos que re煤nen las caracter铆sticas que surgen de la definici贸n que de contrato de trabajo consigna el art铆culo 7 del C贸digo del ramo, o sea, que se trate de servicios personales, intelectuales o materiales que se prestan bajo un r茅gimen de dependencia o subordinaci贸n, por los que se paga una remuneraci贸n. Vig茅simo primero: Que, en estas condiciones, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago al calificar la relaci贸n contractual de los litigantes como una que se enmarc贸 dentro del r茅gimen especial de la Ley N° 18.883 y, estimando, consecuentemente inaplicable el C贸digo del Trabajo, porque la conducta desplegada por la actora en el ejercicio de su labor no cumple los requisitos que la norma especial exige.
Sobre esta premisa discurre el recurso de nulidad planteado por la demandante, fundado, en lo pertinente, en la causal del art铆culo 477 del citado texto legal, por infracci贸n a los art铆culos 7 y 8 del mismo cuerpo legal, toda vez que el ordenamiento laboral se aplica a las personas contratadas a honorarios en un 贸rgano de la Administraci贸n del Estado, siempre y cuando, se advierta que la labor que desempe帽an no se enmarca dentro del tipo que el referido art铆culo 4 de la Ley N° 18.883 ordena, y se acredita, como se estableci贸 precedentemente, la concurrencia de los requisitos que enumera el art铆culo 7 del C贸digo del Trabajo – subordinaci贸n y dependencia-. Vig茅simo segundo: Que, conforme a lo razonado, y habi茅ndose determinado la interpretaci贸n acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificaci贸n de jurisprudencia deber谩 ser acogido.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 483 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se acoge el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechaz贸 el recurso de nulidad que dedujo en contra de la dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esa ciudad en autos RIT O-1270-2017 y RUC 1740011544-3, por haberse configurado la causal contemplada en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, se declara que 茅sta 煤ltima es nula, y acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la correspondiente sentencia de reemplazo en unificaci贸n de jurisprudencia. Acordada con el voto en contra de la Ministra se帽ora Chevesich, quien estuvo por rechazar el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia interpuesto, atendidas las siguientes argumentaciones: 1°.- Que la materia de derecho objeto del juicio dice relaci贸n con la “primac铆a del principio de la realidad por sobre los documentos y lo pactado verbalmente por las partes”, en relaci贸n con la determinaci贸n del cuerpo normativo que rige las relaciones entre una persona natural y una municipalidad, contratada bajo la modalidad de honorarios pero que en las circunstancias particulares cumple con todos los elementos de una relaci贸n laboral. 2°.- Que el fallo impugnado rechaz贸 el recurso de nulidad deducido por la demandante, por cuanto estim贸, en lo que dice relaci贸n con el arbitrio en an谩lisis, “ … Que de la lectura del texto del recurso aparece que lo que en 茅ste se cuestiona es el hecho de no haber concluido el tribunal que la relaci贸n que lig贸 a la actora con la Municipalidad demandada fue una regida por el C贸digo del Trabajo ….”, agregando que “ … lo cierto es que no se vislumbra que la sentenciadora haya incurrido en un aut茅ntico error de derecho, por cuanto, en t茅rminos muy simples, no ha dado a la ley una aplicaci贸n que no corresponde o incluso que no es compartida por la recurrente, sino que, en 煤ltimo t茅rmino, en lo que se discrepa es en la calificaci贸n jur铆dica que debe darse a los hechos, pues en tanto para la recurrente esos hechos deben calificarse como constitutivos de una relaci贸n laboral, para el tribunal ello no es as铆”, concluyendo que “ … resulta jur铆dicamente imposible atribuir error de derecho o una defectuosa calificaci贸n jur铆dica por el tribunal a quo, al no concluir la existencia de una relaci贸n de naturaleza laboral, que no sea alterando los hechos que han sido fijados”. 3°.- Que, hecho el an谩lisis que imponen los art铆culos 483 y 483-A del C贸digo del Trabajo, aparece que el recurso, en los t茅rminos planteados, no podr谩 prosperar, ya que en el fallo que lo motiva no existe pronunciamiento sobre la materia de derecho respecto de la cual se pretende la unificaci贸n de jurisprudencia. En efecto, discurre sobre la improcedencia de la causal de invalidaci贸n invocada pero sin emitir juicio o interpretaci贸n relativa al punto planteado.
Reg铆strese.
Rol N° 42.715-17
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Hugo Dolmestch U., Ricardo Blanco H., se帽oras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Mu帽oz S., y el abogado integrante se帽or Antonio Barra R. Santiago, treinta de mayo de dos mil dieciocho.
En Santiago, a treinta de mayo de dos mil dieciocho, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2° del art铆culo 483 C del C贸digo del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificaci贸n de jurisprudencia.
Visto:
Se mantienen los fundamentos primero a cuarto de la sentencia de base de nueve de junio de dos mil diecisiete, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, as铆 como el razonamiento quinto, con excepci贸n de sus p谩rrafos primero, y sus letras e), f), g), h), i) y j), que se eliminan. Asimismo, se reproducen los motivos s茅ptimo a vig茅simo de la sentencia de unificaci贸n de jurisprudencia que antecede.
Y se tiene, adem谩s, presente:
1潞.- Que, para resolver la litis, se debe establecer si la demandante en el ejercicio de las funciones que le fueron cometidas, despleg贸 un quehacer espec铆fico y acotado en el tiempo –como lo ordena el art铆culo 4 de la Ley N° 18.883-, o si, por el contrario, desarroll贸 una labor permanente bajo las condiciones de subordinaci贸n y dependencia de su empleador.
2°.- Que en relaci贸n con la manifestaci贸n del ejercicio de la subordinaci贸n y dependencia, la prestaci贸n de servicios en forma permanente durante m谩s de cinco a帽os en forma continua para el municipio en labores que le son propias en recintos de la entidad edilicia, la existencia de beneficios propios de un contrato de trabajo como licencias m茅dicas y permisos especiales, y de indicios que las funciones se prestaban en horarios fijados previamente, son antecedentes suficientes para concluir que la actora se desempe帽贸 en tal calidad, de manera que la falta de instrucciones precisas por parte del empleador no es raz贸n suficiente para concluir que no se configur贸 tal subordinaci贸n y dependencia, teniendo especialmente en consideraci贸n que trat谩ndose de un profesional –asistente social- tales indicaciones no son estrictamente necesarias para el desarrollo de sus funciones, atendido que cuenta con la preparaci贸n necesaria para desempe帽arse con cierta independencia su trabajo, y que, por otro lado, deb铆a seguir las indicaciones que se desprenden de los proyectos que deb铆a desarrollar, de lo cual deb铆a dar detallada cuenta al evacuar los informes mensuales que estaban dentro de las obligaciones que le impon铆an los contratos.
3°.- Que, atendida la presencia de los supuestos f谩cticos establecidos, se concluye de manera inconcusa que la demandante desarroll贸 para la demandada una labor de manera dependiente, por cuenta ajena y por la cual recibi贸 mensualmente una retribuci贸n monetaria, es decir, en las condiciones se帽aladas en el C贸digo del Trabajo, puesto que sus funciones se extendieron en el tiempo y bajo las 贸rdenes de aqu茅lla, de manera que, en esas circunstancias, la naturaleza de la relaci贸n contractual es de car谩cter laboral, al cumplirse los requisitos que contempla el art铆culo 7 del C贸digo del Trabajo y, por lo tanto, no se circunscribe a la descrita en el art铆culo 4 de la Ley N° 18.883.
4潞.- Que, sobre la base de los hechos asentados y su calificaci贸n jur铆dica, resulta evidente que la demandada no demostr贸 la justificaci贸n del despido de la actora, quien se mantuvo a su servicio desde el 1 de julio de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2016, y fue desvinculada debido a que “no se ha dado estricto cumplimiento a las funciones espec铆ficas para las cuales se contrataron los servicios personales de un profesional experto en determinada materia”, y, adem谩s, “por finalizar el contrato a honorarios con fecha 31 de diciembre”, seg煤n lo que reconoce al contestar la demanda, a lo que se suma que tambi茅n acept贸 la mora previsional, ampar谩ndose en una contrataci贸n a honorarios permitida por la ley, la que, como se dijo, no fue tal, sino que se trat贸 de una relaci贸n de naturaleza laboral que genera las consecuencias propias de esa vinculaci贸n, establecidas en el C贸digo del ramo, debiendo accederse a las indemnizaciones y compensaciones reclamadas por el demandante en la forma que se indicar谩.
5潞.- Que en cuanto a lo pretendido por la actora por concepto de nulidad del despido, considerando que el fallo s贸lo constat贸 una situaci贸n preexistente, debe entenderse que la obligaci贸n de enterar las cotizaciones previsionales se encuentra vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, esto es, desde la data en que las partes iniciaron realmente la relaci贸n laboral.
No obstante lo expuesto, trat谩ndose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por 贸rganos de la Administraci贸n del Estado –entendida en los t茅rminos del art铆culo 1° de la Ley N° 18.575–, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicaci贸n de la referida instituci贸n, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunci贸n de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran t铆picamente en la hip贸tesis para la que se previ贸 la figura de la nulidad del despido.
En otra l铆nea argumentativa, la aplicaci贸n –en estos casos–, de la instituci贸n contenida en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los 贸rganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente p煤blico, convirti茅ndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido. Por lo razonado, no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relaci贸n laboral se establece con un 贸rgano de la Administraci贸n del Estado y ha devenido a partir de una vinculaci贸n amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector.
Lo anterior no altera la obligaci贸n de enterar las cotizaciones previsionales adeudadas por el per铆odo en que se reconoci贸 la existencia de la relaci贸n laboral.
6°.- Que, para los efectos de fijar las indemnizaciones a que haya lugar, se tendr谩 como base de c谩lculo la cantidad no discutida, percibida mensualmente por la actora, esto es, la suma de $ 928.397. Por estas consideraciones y, visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 1, 7, 8, 9, 41, 162, 163, 168, 420, 425 y 459 el C贸digo del Trabajo, se decide que:
Se acoge la demanda interpuesta por do帽a LVNR en contra de la Municipalidad de Santiago, s贸lo en cuanto:
I.- Se declara que la relaci贸n contractual que suscribieron fue de car谩cter laboral, y se extendi贸 desde el el 1 de julio de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2016, y que el despido de que fue objeto es injustificado. En consecuencia se condena a la demandada a pagar las cantidades que se indican por los conceptos que se se帽alan:
a).- $ 928.397, correspondiente a indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo.
b).- $ 4.641.985, por concepto de indemnizaci贸n por a帽os de servicios.
c).- $ 2.320.992, por recargo legal del 50 % de conformidad con el art铆culo 168 letra b) del C贸digo del Trabajo.
d).- $ 3.636.155 correspondiente a feriado legal y proporcional.
e).- Cotizaciones previsionales por todo el per铆odo trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar.
II.- Las sumas se帽aladas deber谩n pagarse con los reajustes e intereses que establecen los art铆culos 63 y 173 del C贸digo del Trabajo.
III.- Cada parte soportar谩 sus costas.
La Ministra se帽ora Chevesich estuvo por no dictar sentencia de reemplazo, atento los argumentos expresados en el fallo de unificaci贸n.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Rol N° 42.715-17.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Hugo Dolmestch U., Ricardo Blanco H., se帽oras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Mu帽oz S., y el abogado integrante se帽or Antonio Barra R. Santiago, treinta de mayo de dos mil dieciochoAPORTES: Si tiene un fallo interesante para publicar, por favor remita a informaci贸n del mismo a editor@jurischile.com ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.