Santiago, veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.
Visto:
En estos autos RIT O-239-2017, RUC 1740011593-1, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepci贸n, por sentencia de ocho de junio de dos mil diecisiete, se rechaz贸 la demanda interpuesta por don RRNV en contra de la Municipalidad de Talcahuano, sin costas.
En contra del referido fallo, el demandante interpuso recurso de nulidad, invocando la causal establecida en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, en relaci贸n con los art铆culos 1, 5, 7, 8, 58, 63, 162, 163, 168 y 173 del mismo cuerpo legal; y 4 de la Ley N° 18.833.
La Corte de Apelaciones de Concepci贸n, mediante resoluci贸n de veintitr茅s de septiembre del a帽o dos mil diecisiete, lo desestim贸.
En contra de este fallo, la misma parte dedujo recurso de unificaci贸n de jurisprudencia pidiendo que se dicte el de reemplazo que describe.
Se orden贸 traer estos autos en relaci贸n.
En estos autos RIT O-239-2017, RUC 1740011593-1, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepci贸n, por sentencia de ocho de junio de dos mil diecisiete, se rechaz贸 la demanda interpuesta por don RRNV en contra de la Municipalidad de Talcahuano, sin costas.
En contra del referido fallo, el demandante interpuso recurso de nulidad, invocando la causal establecida en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, en relaci贸n con los art铆culos 1, 5, 7, 8, 58, 63, 162, 163, 168 y 173 del mismo cuerpo legal; y 4 de la Ley N° 18.833.
La Corte de Apelaciones de Concepci贸n, mediante resoluci贸n de veintitr茅s de septiembre del a帽o dos mil diecisiete, lo desestim贸.
En contra de este fallo, la misma parte dedujo recurso de unificaci贸n de jurisprudencia pidiendo que se dicte el de reemplazo que describe.
Se orden贸 traer estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 483 y 483-A del C贸digo del Trabajo,
el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia procede cuando respecto de
la materia de derecho objeto del juicio existen distintas
interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes emanados de
Tribunales Superiores de Justicia. La presentaci贸n respectiva debe ser
fundada, incluir una relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas
interpretaciones sobre el asunto de que se trate sostenidas en las
mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra
la que se recurre y, por 煤ltimo, se debe acompa帽ar la copia fidedigna
del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que en cuanto a la unificaci贸n de
jurisprudencia pretendida en estos autos por el demandante, en lo que se
refiere a la materia de derecho objeto del juicio, dice relaci贸n con la
“primac铆a del principio de la realidad por sobre los documentos y lo
pactado verbalmente por las partes”, en relaci贸n con la determinaci贸n
del cuerpo normativo que rige las relaciones entre una persona natural y
una Municipalidad, contratada bajo la modalidad de honorarios pero que
en las circunstancias particulares cumple con todos los elementos de una
relaci贸n laboral.
Tercero: Que el recurrente se帽ala que interpuso demanda
de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones
laborales en contra de la Municipalidad de Talcahuano sosteniendo que el
7 de diciembre de 2007 comenz贸 a prestar servicios mediante m煤ltiples
contratos a honorarios, pero que en los hechos se trat贸 de un v铆nculo
laboral atendido que se desarroll贸 bajo v铆nculo de subordinaci贸n y
dependencia en un cargo estable, permanente e indispensable en la
organizaci贸n jer谩rquica de la demandada, sin referirse a cometidos
espec铆ficos, y trat谩ndose de funciones no habituales de la instituci贸n
edilicia.
Luego de hacer referencia a los antecedentes de las sentencias de base y de nulidad, indica que la controversia sometida a la decisi贸n del tribunal consiste en determinar la normativa aplicable a los trabajadores que prestan servicios a organismos del Estado, contratados bajo la modalidad de honorarios, pero que en las circunstancias particulares cumplen con todos los requisitos de una relaci贸n laboral, esto es, si se aplica el art铆culo 4 de la Ley N° 18.883, las reglas del respectivo contrato, el C贸digo Civil o el C贸digo del Trabajo.
Se帽ala que la Corte Suprema ha precisado que el principio de supremac铆a de la realidad implica que en caso de desacuerdo entre lo que ocurre en la pr谩ctica y lo que surge de documentos o acuerdos entre las partes, debe estarse a lo primero. De esta manera, y de acuerdo a lo previsto en el art铆culo 8 del C贸digo del Trabajo, se presume la existencia de un contrato de orden laboral siempre que exista una situaci贸n en que una persona se obligue a prestar servicios bajo dependencia y subordinaci贸n de otra que se compromete a pagar una remuneraci贸n determinada.
Precisa que la sentencia impugnada no dio aplicaci贸n al principio de primac铆a de la realidad por estimar que no puede ser argumento leg铆timo para modificar la naturaleza del v铆nculo habido entre las partes, y en consecuencia, estableci贸 que el demandante deb铆a regirse por lo dispuesto en el art铆culo 4 de la Ley N° 18.883. Cuarto: Que, para los efectos de fundar el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, cita la sentencia dictada por esta Corte el 28 de abril de 2016, en la causa Rol N潞 7091- 2015, la que llamada a pronunciarse sobre la misma materia de derecho se帽al贸 que “ … los sentenciadores del grado establecieron que la actora desde enero de 2012 se desempe帽贸 mediante m煤ltiples contratos a honorarios, como jornal en el riego, despapelado, corte de c茅sped y desmalezado, dentro de la tarea de mantenimiento, construcci贸n y reposici贸n de 谩reas verdes, cumpliendo las ordenes y el horario que la demandada dispuso y recibiendo una retribuci贸n mensual”, agregando que “ … de los supuestos f谩cticos descritos precedentemente, se evidencia que la demandante desarroll贸 la labor encomendada bajo v铆nculo de subordinaci贸n y dependencia, entendido en su noci贸n material, esto es, que las llev贸 a cabo en dependencias de la demandada, en horarios y bajo las instrucciones que ella dispuso, por lo que, corresponde encuadrar la situaci贸n de la actora en la normativa que contiene el C贸digo del Trabajo, y atendido que los servicios prestados por la demandante, como se especific贸, se desarrollaron conforme a los requisitos que, al efecto, contempla el art铆culo 7° del citado texto legal, consecuentemente, no se insertan en la normativa especial del art铆culo 4 de la Ley N°18.883, raz贸n por la cual, el v铆nculo contractual se rige por el texto normativo antes indicado”. Quinto: Que, en contrario, la sentencia impugnada dirimi贸 la controversia expresando que “ … la sentenciadora dio por establecido en su sentencia tres hechos sustanciales que subyacen a su decisi贸n: 1) que el actor fue contratado para la ejecuci贸n de cometidos espec铆ficos; 2) que no existi贸 v铆nculo de subordinaci贸n y dependencia, y ello lo estableci贸 como un hecho de la causa particularmente por no existir control ni registro de jornada y porque el actor no deb铆a pedir permiso para ausentarse, sino simplemente avisar, y 3) que respecto de los beneficios que le otorgar铆a la Municipalidad al actor, lo eran por autonom铆a de la voluntad y as铆 lo autoriza la Contralor铆a General de la Rep煤blica, y en esa virtud estableci贸 las actividades del actor encuadraban en la descripci贸n de cometidos espec铆ficos del art铆culo 4 de la ley 18.883”. Para resolver se tuvo en consideraci贸n que “ … las municipalidades pueden contratar, conforme lo establece el art铆culo 4° de la ley ya citada, personal sobre la base de honorarios, en el entendido que se trata de funciones espec铆ficas, de car谩cter espor谩dicas, y que no se refieran a funciones habituales de las municipalidades. Ello se ve reflejado en las circunstancias f谩cticas que indic贸 la jueza del a quo en los t铆tulos 3, 4, 5, 6 y 7 de su citado fallo, en cuanto las labores que el demandante desempe帽贸 correspond铆an a labores comunitarias, acorde a programas elaborados peri贸dicamente, de diversa naturaleza, esto es, cometidos espec铆ficos, respecto a los cuales no opera el requisito de accidentalidad que exige el inciso primero de esa disposici贸n”; concluyendo que “ … acorde con los hechos establecidos, la relaci贸n que lig贸 al actor con la Municipalidad de Talcahuano no era de aquellas propias de una relaci贸n laboral al no darse los requisitos que la misma supone conforme al art铆culo 7° del C贸digo de Trabajo, de modo que conforme a tales hechos ha de decirse que no se constata la infracci贸n a dicha norma, como tampoco es posible concurra la vulneraci贸n a los art铆culos 1 y 8 del mismo cuerpo legal ni a las restantes normas del C贸digo del Trabajo que menciona el recurrente, las que no resultan aplicables a la resoluci贸n del asunto en debate en atenci贸n a que no se logr贸 acreditar los elementos que deben concurrir en una relaci贸n laboral, toda vez que los servicios se ejecutaron conforme a una modalidad prevista y autorizada por la ley que la rige, sin advertirse aquellos indicios de relaciones laborales que son propios de aquellas que quedan regidas por el C贸digo del Trabajo”. Sexto: Que, por lo tanto, concurren dos interpretaciones sobre una id茅ntica materia de derecho, presupuesto necesario del recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, por lo que se debe establecer cu谩l es la correcta, lo que se traduce en determinar que estatuto jur铆dico regula la vinculaci贸n que se genera entre una persona natural que se desempe帽a en una entidad perteneciente a la Administraci贸n del Estado –en este caso una Municipalidad- y 茅sta 煤ltima, cuando su ejercicio no se encuadra en los t茅rminos de la normativa conforme a la cual se incorpor贸 a la dotaci贸n del ente respectivo. S茅ptimo: Que, a los efectos de asentar la recta ex茅gesis en el negocio jur铆dico de que se trata, es menester traer a colaci贸n el art铆culo 1 del C贸digo del Trabajo, que prescribe: “Las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores se regular谩n por este C贸digo y por sus leyes complementarias.
Estas normas no se aplicar谩n, sin embargo, a los funcionarios de la Administraci贸n del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aqu茅llas en que tenga aportes, participaci贸n o representaci贸n, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.
Con todo, los trabajadores de las entidades se帽aladas en el inciso precedente se sujetar谩n a las normas de este C贸digo en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos 煤ltimos.
Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notar铆as, archiveros o conservadores se regir谩n por las normas de este C贸digo”. Octavo: Que, asimismo, conviene recordar que el art铆culo 4 de la Ley N° 18.883, precept煤a: “Podr谩n contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y t茅cnicos de educaci贸n superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la instituci贸n, mediante resoluci贸n de la autoridad correspondiente. Del mismo modo se podr谩 contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean t铆tulo correspondiente a la especialidad que se requiera.
Adem谩s, se podr谩 contratar sobre la base de honorarios, la prestaci贸n de servicios para cometidos espec铆ficos, conforme a las normas generales.
Las personas contratadas a honorarios se regir谩n por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les ser谩n aplicables las disposiciones de este Estatuto”. Noveno: Que, acorde con la normativa hasta ahora reproducida, la premisa est谩 constituida por la vigencia del C贸digo del Trabajo respecto de todas las vinculaciones de 铆ndole laboral habidas entre empleadores y trabajadores, y se entienden por tal, en general, aquellas que re煤nen las caracter铆sticas derivadas de la definici贸n de contrato de trabajo consignada en el art铆culo 7 del ordenamiento aludido, esto es, la relaci贸n en la que concurren la prestaci贸n de servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinaci贸n y el pago de una remuneraci贸n por dicha tarea, donde la presencia de aqu茅llas constituye el elemento esencial, determinante y distintivo de una relaci贸n de este tipo. D茅cimo: Que, en el rese帽ado art铆culo 1 del C贸digo del Trabajo, se consignan, adem谩s de la ya indicada premisa gen茅rica, una excepci贸n a la aplicaci贸n de esta compilaci贸n al personal de la Administraci贸n del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aqu茅llas en que tenga aportes, participaci贸n o representaci贸n, salvedad restringida 煤nicamente al evento que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. Empero, tambi茅n encierra una contra excepci贸n que abarca a todos los trabajadores de los entes detallados, a quienes se vuelve a la vigencia del C贸digo del Trabajo, s贸lo en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que no sean contrarios a estos 煤ltimos. En otros t茅rminos, se someten al C贸digo del Trabajo y leyes complementarias los funcionarios de la Administraci贸n del Estado no acogidos por ley a un estatuto especial y, aun de contar con dicho r茅gimen peculiar, en car谩cter de subsidiario, sobre los aspectos o materias no reglados en particular, cuando no se oponga a su marco jur铆dico. Und茅cimo: Que, por otra parte, es importante tener en consideraci贸n que el contrato a honorarios se ha erigido como un mecanismo de prestaci贸n de servicios a trav茅s del cual la Administraci贸n del Estado puede contar con la asesor铆a de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que muestran el car谩cter de ocasional, espec铆fico, puntual y no habitual. Duod茅cimo: Que los trabajos que se efect煤an conforme a esta 煤ltima calidad jur铆dica constituyen una modalidad de prestaci贸n de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario p煤blico, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato; siendo labores accidentales y no habituales del 贸rgano respectivo aqu茅llas que, no obstante ser propias de dicho ente, son ocasionales, esto es, circunstanciales, accidentales y distintas de las que realiza el personal de planta o a contrata; y por cometidos espec铆ficos, es decir, aqu茅llas que est谩n claramente determinadas en el tiempo y perfectamente individualizadas, y que, excepcionalmente, pueden consistir en funciones propias y habituales del ente administrativo, pero, bajo ning煤n concepto, se pueden desarrollar de manera permanente conforme dicha modalidad. Decimotercero: Que, por consiguiente, si una persona se incorpora a la dotaci贸n de un 贸rgano de la Administraci贸n del Estado bajo la modalidad contemplada en el art铆culo 4 de la Ley N° 18.883, pero, no obstante ello, en la pr谩ctica presta un determinado servicio que no tiene la caracter铆stica espec铆fica y particular que expresa dicha norma, o que tampoco se desarrolla en las condiciones de temporalidad que indica, corresponde aplicar el C贸digo del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos f谩cticos que importan un concepto, para este caso, de subordinaci贸n cl谩sico, esto es, a trav茅s de la verificaci贸n de indicios materiales que dan cuenta del cumplimiento de las 贸rdenes, condiciones y fines que el empleador establece, y que conducen necesariamente a la conclusi贸n que es de orden laboral. Lo anterior, porque, como se dijo, el C贸digo del Trabajo constituye la regla general en el 谩mbito de las relaciones laborales, y, adem谩s, porque una conclusi贸n en sentido contrario significar铆a admitir que, no obstante concurrir todos los elementos de un contrato de trabajo, el trabajador queda al margen del Estatuto Laboral, en una situaci贸n de precariedad que no tiene justificaci贸n alguna. Decimocuarto: Que, entonces, la acertada interpretaci贸n del art铆culo 1 del C贸digo del Trabajo, en armon铆a con el art铆culo 4 de la Ley N° 18.883, est谩 dada por la vigencia de dicho C贸digo para las personas naturales contratadas por la Administraci贸n del Estado, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestaci贸n de servicios a honorarios, por permit铆rselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, se desempe帽an en las condiciones previstas por el C贸digo del ramo. Bajo este prisma debe uniformarse la jurisprudencia, en el sentido que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sujetas al C贸digo del Trabajo, a las relaciones habidas entre una persona natural y un 贸rgano de la Administraci贸n del Estado, en la medida que dichos lazos se desarrollen fuera del marco legal que establece el art铆culo 4 de la Ley N° 18.883, que autoriza la contrataci贸n, sobre la base de honorarios, ajustada a las condiciones que dicha norma describe, en la medida que las relaciones se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificaci贸n correspondiente. Decimoquinto: Que tal decisi贸n no implica desconocer la facultad de la Administraci贸n para contratar bajo el r茅gimen de honorarios que consulta el art铆culo 4 de la Ley N° 18.883, por la que no se vislumbran problemas de colisi贸n entre las preceptos del citado C贸digo y del estatuto funcionario aludido, sino s贸lo explicitar los presupuestos de procedencia normativa que subyacen en cada caso para discernir la regla pertinente, y lo ser谩 aquella que se erige en el mencionado art铆culo 4 siempre que el contrato a honorarios sea manifestaci贸n de un mecanismo de prestaci贸n de servicios a trav茅s del cual la Administraci贸n del Estado, pueda contar con la asesor铆a de expertos en asuntos precisos, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el car谩cter de ocasional, espec铆fico, puntual y no habituales. Decimosexto: Que es justamente la determinaci贸n de estos t贸picos de especificidad y ocasionalidad que deben ser esclarecidos para despu茅s decidir el estatuto aplicable a la situaci贸n concreta que se analiza, por lo que se hace necesario aclarar qu茅 son “labores accidentales y no habituales”, siendo aqu茅llas las que, no obstante ser propias de dicho ente, son ocasionales, circunstanciales, accidentales y distintas de las que realiza el personal de planta o a contrata; y por cometidos espec铆ficos, las tareas puntuales perfectamente individualizadas o determinadas con claridad en el tiempo y que, s贸lo por excepci贸n, pueden consistir en funciones propias y habituales del ente. Decimos茅ptimo: Que, en consecuencia, para resolver la litis se debe establecer si el demandante en el ejercicio de las funciones que le fueron cometidas despleg贸 un quehacer espec铆fico y acotado en el tiempo –como lo ordena el citado art铆culo 4 de la Ley N° 18.883-, o si, por el contrario, desarroll贸 una labor permanente bajo las condiciones de subordinaci贸n y dependencia de su empleador. En tal virtud, los sentenciadores establecieron que el actor desde el 7 de diciembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2016 se desempe帽贸 mediante m煤ltiples contratos a honorarios, primero para realizar funciones en su calidad de arquitecto dentro del “Programa Quiero Mi Barrio, Barrio Lynch”, luego en los programas “Quiero Mi Barrio, Barrio Los Lobos”; e “Intervenci贸n Integral de Barrios de Talcahuano”. Tambi茅n se estableci贸 que en algunos de los contratos se le reconoci贸 que ten铆a permiso especial para ausentarse de sus funciones por quince d铆as h谩biles por razones m茅dicas con un tope de cuarenta y cinco d铆as al a帽o; hasta por seis d铆as h谩biles en caso de fallecimiento del o de la c贸nyuge o de un hijo, o por nacimiento de un hijo. Se dej贸 asentado, adem谩s, que la prestaci贸n de servicios deb铆a efectuarse en los horarios que requiriera el municipio, pudiendo ser en d铆as s谩bados, domingo o festivos; que deb铆a avisar cuando quer铆a ausentarse de sus funciones. Adem谩s, se estableci贸 que el demandante deb铆a evacuar un informe mensual de las actividades que desarrollaba y que emit铆a boletas de honorarios supeditadas a a la presentaci贸n de las rese帽as referidas.
Del tenor de los contratos referidos aparece que el demandante ten铆a, entre otras funciones, dise帽ar y dibujar proyectos de arquitectura, paisajismo e infraestructura inmobiliaria urbana de acuerdo con las necesidades de los programas; participar en la reuniones de coordinaci贸n en el barrio, ante el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, con la Municipalidad y otras entidades p煤blicas y privadas; ejecutar proyectos seg煤n su especialidad t茅cnica a solicitud de la Unidad de Planificaci贸n.
En otro orden de consideraciones se estableci贸 que el “Programa de Planificaci贸n Territorial y Barrial Vivo Mi Barrio”, tiene como objetivo planificar y gestionar demandas sobre mejoramiento urbano y social de la comuna a trav茅s de un proceso participativo, integral y sustentable de regeneraci贸n urbana, trabaj谩ndose en distintos barrios, y, en conjunto, con la comunidad para definir los requerimientos prioritarios del sector y aminorar estas carencias, orient谩ndose en dos 谩reas de trabajo y contemplando un plan de gesti贸n de obras y uno de gesti贸n social. El primero contempla acciones para la recuperaci贸n f铆sico-urbana del barrio, a trav茅s del mejoramiento o dotaci贸n sustentable de equipamientos y espacios p煤blicos, que contribuyan a fortalecer los v铆nculos comunitarios y que faciliten la integraci贸n urbana, mientras que el segundo se enfoca en fortalecer el tejido social y mejorar los niveles de integraci贸n social del barrio, promoviendo la participaci贸n de los vecinos en torno a la recuperaci贸n de los espacios p煤blicos y el mejoramiento de las condiciones de su entorno.
En relaci贸n con los Programas anuales correspondientes a los a帽os 2013, 2014 y 2015 asociados a los contratos de honorarios, se aprecia que se contrat贸 a un coordinador general, trabajadoras sociales, periodista, soci贸logo, ingenieros civiles, t茅cnicos en construcci贸n, licenciados en geograf铆a, top贸grafos, dibujantes proyectistas, entre otros, y el demandante en su calidad de arquitecto. Decimoctavo: Que de acuerdo a lo que el Ministerio de Vivienda y Urbanismo ha se帽alado respecto del denominado “Programa Quiero Mi Barrio”, una de las caracter铆sticas que se ha dado en el acelerado crecimiento de las ciudades chilenas, especialmente a partir de la segunda mitad del siglo pasado, es la segregaci贸n socio espacial y los est谩ndares ajustados de la construcci贸n masiva, que han conducido a importantes grados de deterioro urbano en ciertas zonas de las ciudades. Ello se traduce en barrios con deterioro en sus viviendas, espacios p煤blicos e infraestructura comunitaria; territorios urbanos con escasa conectividad y deficiente accesibilidad vial y de transporte; presencia de problemas medio ambientales locales, tales como microbasurales y fuentes de contaminaci贸n; en los casos m谩s graves se encuentran d茅ficit importantes de espacios p煤blicos, vialidad, 谩reas verdes y equipamiento comunitario. Estos mismos barrios deteriorados est谩n estigmatizados negativamente en el resto de la poblaci贸n, los vecinos tienen un d茅bil sentido de pertenencia, las relaciones sociales se encuentran da帽adas, hay bajos niveles de organizaci贸n social y participaci贸n comunitaria, grados crecientes de inseguridad y concentraci贸n de problemas de vulnerabilidad social, tales como drogadicci贸n, microtr谩fico, delincuencia, entre los m谩s importantes. En este contexto, las pol铆ticas p煤blicas inclusivas juegan un rol relevante, y, en materia urbana, los desaf铆os que se ha planteado a nivel de barrio es lograr la rearticulaci贸n de la organizaci贸n comunitaria, desarrollar lazos con la institucionalidad local y sectorial, y producir un mejoramiento significativo y observable en el h谩bitat.
El “Programa Quiero Mi Barrio” aborda estos desaf铆os basado en la integralidad de las intervenciones, haci茅ndose cargo con similar importancia de los aspectos sociales y los aspectos f铆sicos de los proyectos de recuperaci贸n de los barrios.
La estrategia del programa de recuperaci贸n de barrios considera la participaci贸n activa de los municipios como agentes locales del desarrollo y como articuladores de la gesti贸n de los distintos actores p煤blicos y privados en el desarrollo del territorio. El municipio juega un rol relevante desde el punto de vista de:
a.- La toma de decisiones: la modalidad de ejecuci贸n en cada caso se concuerda con el municipio;
b.- La asignaci贸n y administraci贸n de recursos: El municipio act煤a como entidad ejecutora de todas aquellas obras en las cuales tenga capacidad de operaci贸n;
c.- La interlocuci贸n con los actores locales: la llegada del programa al barrio considera la coordinaci贸n con el municipio;
d.- La modelaci贸n y adecuaci贸n del Programa al territorio. Decimonoveno: Que, del an谩lisis conjunto de las normas reproducidas y del car谩cter de los contratos de honorarios suscritos entre la demandada y el actor, aparece que se trata de una modalidad a trav茅s de la cual la Municipalidad cumple sus fines normativos, no empleando personal propio en ello, sino que a aquellos que sirven a tal finalidad, pero siempre teniendo en consideraci贸n el car谩cter esencial, final y central que trasciende a esta decisi贸n, en cuanto a estar cumpliendo uno de sus objetivos, que no es otro que satisfacer las exigencias de la comunidad a la cual sirve y, en particular, utilizando para ello planes y recursos ajenos, provenientes del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, todos 贸rganos de la Administraci贸n del Estado, con un claro prop贸sito de promoci贸n social que en este caso se ejecuta por medio de la demandada en forma permanente y habitual, tarea de ordinario cumplimiento que por ley se le encomienda, de modo que no puede sostenerse que la relaci贸n existente entre las partes se enmarc贸 dentro de la hip贸tesis excepcional contenida en el art铆culo 4 de la ley N° 18.883. Vig茅simo: Que por ser funciones propias, habituales y permanentes de la demandada, ordenadas y reguladas por la normativa que la cre贸, y en ning煤n caso, accidentales o ajenas a ella, mal puede sostenerse que la de autos, se trata de una relaci贸n contractual amparada por la norma aludida, sino m谩s bien, una que, dado los caracteres que tuvo, sujeta a las disposiciones del C贸digo del Trabajo, por desmarcarse del 谩mbito propio de su regulaci贸n estatutaria y que as铆, encuentra amplio cobijo en la hip贸tesis de contra excepci贸n del art铆culo 1 de dicho C贸digo. Vig茅simo primero: Que, en semejante supuesto, corresponde aplicar las normas del referido estatuto a todos los v铆nculos de orden laboral que se generan entre empleadores y trabajadores, y debe entenderse por tal aqu茅llos que re煤nen las caracter铆sticas que surgen de la definici贸n que de contrato de trabajo consigna el art铆culo 7 del C贸digo del ramo, o sea, que se trate de servicios personales, intelectuales o materiales que se prestan bajo un r茅gimen de dependencia o subordinaci贸n, por los que se paga una remuneraci贸n. Vig茅simo segundo: Que, en estas condiciones, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Concepci贸n al calificar la relaci贸n contractual de los litigantes como una que se enmarc贸 dentro del r茅gimen especial de la Ley N° 18.883 y, estimando, consecuentemente inaplicable el C贸digo del Trabajo, porque la conducta desplegada por el actor en el ejercicio de su labor no cumple los requisitos que la norma especial exige.
Sobre esta premisa discurre el recurso de nulidad planteado por el demandante, fundado, en lo pertinente, en la causal del art铆culo 477 del citado texto legal, por infracci贸n a los art铆culos 7 y 8 del mismo cuerpo legal, toda vez que el ordenamiento laboral se aplica a las personas contratadas a honorarios en un 贸rgano de la Administraci贸n del Estado, siempre y cuando, se advierta que la labor que desempe帽an no se enmarca dentro del tipo que el referido art铆culo 4 de la Ley N° 18.883 ordena, y se acredita, como se estableci贸 precedentemente, la concurrencia de los requisitos que enumera el art铆culo 7 del C贸digo del Trabajo – subordinaci贸n y dependencia-. Vig茅simo tercero: Que conforme a lo razonado y habi茅ndose determinado la interpretaci贸n acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificaci贸n de jurisprudencia deber谩 ser acogido. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 483 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se acoge el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia de veintitr茅s de septiembre de dos mil diecisiete, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Concepci贸n, que rechaz贸 el recurso de nulidad que dedujo en contra de la dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de esa ciudad en autos RIT O-239-2017 y RUC 1740011593, por haberse configurado la causal contemplada en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, se declara que 茅sta 煤ltima es nula, y acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la correspondiente sentencia de reemplazo en unificaci贸n de jurisprudencia.
Acordada con el voto en contra del Ministro se帽or Dolmestch y del Abogado Integrante se帽or Munita quienes estuvieron por rechazar el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia interpuesto por el demandante, teniendo en consideraci贸n que es posible inferir de los antecedentes que no se evidencia el disenso que sirve de fundamento al arbitrio, sino s贸lo la existencia de una cuesti贸n de apreciaci贸n ligada a los hechos, que no constituye el presupuesto favorable a este recurso. En efecto, si bien se trat贸 de dilucidar la normativa aplicable a la relaci贸n habida entre una persona natural y un organismo del Estado ligados por contratos honorarios, de los antecedentes que se tienen a la vista se desprenden diferencias que determinan la diversa calificaci贸n de los hechos en cada caso, cuesti贸n que determina que, en este caso, no se haya estimado que la relaci贸n habida entre las partes se encuentra conforme a lo previsto en el art铆culo 4 de la Ley N° 18.883, en tanto que en el fallo de contraste se lleg贸 a la conclusi贸n contraria, atendido que se asent贸 que los servicios se prestaron bajo subordinaci贸n y dependencia.
Reg铆strese.
Rol N° 41.540-17
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Hugo Dolmestch U., Ricardo Blanco H., se帽ora Andrea Mu帽oz S., y los abogados integrantes se帽ores Diego Munita L., y Ricardo Abuauad D.
No firma el abogado integrante se帽or Abuauad, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente.
Santiago, veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.
Luego de hacer referencia a los antecedentes de las sentencias de base y de nulidad, indica que la controversia sometida a la decisi贸n del tribunal consiste en determinar la normativa aplicable a los trabajadores que prestan servicios a organismos del Estado, contratados bajo la modalidad de honorarios, pero que en las circunstancias particulares cumplen con todos los requisitos de una relaci贸n laboral, esto es, si se aplica el art铆culo 4 de la Ley N° 18.883, las reglas del respectivo contrato, el C贸digo Civil o el C贸digo del Trabajo.
Se帽ala que la Corte Suprema ha precisado que el principio de supremac铆a de la realidad implica que en caso de desacuerdo entre lo que ocurre en la pr谩ctica y lo que surge de documentos o acuerdos entre las partes, debe estarse a lo primero. De esta manera, y de acuerdo a lo previsto en el art铆culo 8 del C贸digo del Trabajo, se presume la existencia de un contrato de orden laboral siempre que exista una situaci贸n en que una persona se obligue a prestar servicios bajo dependencia y subordinaci贸n de otra que se compromete a pagar una remuneraci贸n determinada.
Precisa que la sentencia impugnada no dio aplicaci贸n al principio de primac铆a de la realidad por estimar que no puede ser argumento leg铆timo para modificar la naturaleza del v铆nculo habido entre las partes, y en consecuencia, estableci贸 que el demandante deb铆a regirse por lo dispuesto en el art铆culo 4 de la Ley N° 18.883. Cuarto: Que, para los efectos de fundar el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, cita la sentencia dictada por esta Corte el 28 de abril de 2016, en la causa Rol N潞 7091- 2015, la que llamada a pronunciarse sobre la misma materia de derecho se帽al贸 que “ … los sentenciadores del grado establecieron que la actora desde enero de 2012 se desempe帽贸 mediante m煤ltiples contratos a honorarios, como jornal en el riego, despapelado, corte de c茅sped y desmalezado, dentro de la tarea de mantenimiento, construcci贸n y reposici贸n de 谩reas verdes, cumpliendo las ordenes y el horario que la demandada dispuso y recibiendo una retribuci贸n mensual”, agregando que “ … de los supuestos f谩cticos descritos precedentemente, se evidencia que la demandante desarroll贸 la labor encomendada bajo v铆nculo de subordinaci贸n y dependencia, entendido en su noci贸n material, esto es, que las llev贸 a cabo en dependencias de la demandada, en horarios y bajo las instrucciones que ella dispuso, por lo que, corresponde encuadrar la situaci贸n de la actora en la normativa que contiene el C贸digo del Trabajo, y atendido que los servicios prestados por la demandante, como se especific贸, se desarrollaron conforme a los requisitos que, al efecto, contempla el art铆culo 7° del citado texto legal, consecuentemente, no se insertan en la normativa especial del art铆culo 4 de la Ley N°18.883, raz贸n por la cual, el v铆nculo contractual se rige por el texto normativo antes indicado”. Quinto: Que, en contrario, la sentencia impugnada dirimi贸 la controversia expresando que “ … la sentenciadora dio por establecido en su sentencia tres hechos sustanciales que subyacen a su decisi贸n: 1) que el actor fue contratado para la ejecuci贸n de cometidos espec铆ficos; 2) que no existi贸 v铆nculo de subordinaci贸n y dependencia, y ello lo estableci贸 como un hecho de la causa particularmente por no existir control ni registro de jornada y porque el actor no deb铆a pedir permiso para ausentarse, sino simplemente avisar, y 3) que respecto de los beneficios que le otorgar铆a la Municipalidad al actor, lo eran por autonom铆a de la voluntad y as铆 lo autoriza la Contralor铆a General de la Rep煤blica, y en esa virtud estableci贸 las actividades del actor encuadraban en la descripci贸n de cometidos espec铆ficos del art铆culo 4 de la ley 18.883”. Para resolver se tuvo en consideraci贸n que “ … las municipalidades pueden contratar, conforme lo establece el art铆culo 4° de la ley ya citada, personal sobre la base de honorarios, en el entendido que se trata de funciones espec铆ficas, de car谩cter espor谩dicas, y que no se refieran a funciones habituales de las municipalidades. Ello se ve reflejado en las circunstancias f谩cticas que indic贸 la jueza del a quo en los t铆tulos 3, 4, 5, 6 y 7 de su citado fallo, en cuanto las labores que el demandante desempe帽贸 correspond铆an a labores comunitarias, acorde a programas elaborados peri贸dicamente, de diversa naturaleza, esto es, cometidos espec铆ficos, respecto a los cuales no opera el requisito de accidentalidad que exige el inciso primero de esa disposici贸n”; concluyendo que “ … acorde con los hechos establecidos, la relaci贸n que lig贸 al actor con la Municipalidad de Talcahuano no era de aquellas propias de una relaci贸n laboral al no darse los requisitos que la misma supone conforme al art铆culo 7° del C贸digo de Trabajo, de modo que conforme a tales hechos ha de decirse que no se constata la infracci贸n a dicha norma, como tampoco es posible concurra la vulneraci贸n a los art铆culos 1 y 8 del mismo cuerpo legal ni a las restantes normas del C贸digo del Trabajo que menciona el recurrente, las que no resultan aplicables a la resoluci贸n del asunto en debate en atenci贸n a que no se logr贸 acreditar los elementos que deben concurrir en una relaci贸n laboral, toda vez que los servicios se ejecutaron conforme a una modalidad prevista y autorizada por la ley que la rige, sin advertirse aquellos indicios de relaciones laborales que son propios de aquellas que quedan regidas por el C贸digo del Trabajo”. Sexto: Que, por lo tanto, concurren dos interpretaciones sobre una id茅ntica materia de derecho, presupuesto necesario del recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, por lo que se debe establecer cu谩l es la correcta, lo que se traduce en determinar que estatuto jur铆dico regula la vinculaci贸n que se genera entre una persona natural que se desempe帽a en una entidad perteneciente a la Administraci贸n del Estado –en este caso una Municipalidad- y 茅sta 煤ltima, cuando su ejercicio no se encuadra en los t茅rminos de la normativa conforme a la cual se incorpor贸 a la dotaci贸n del ente respectivo. S茅ptimo: Que, a los efectos de asentar la recta ex茅gesis en el negocio jur铆dico de que se trata, es menester traer a colaci贸n el art铆culo 1 del C贸digo del Trabajo, que prescribe: “Las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores se regular谩n por este C贸digo y por sus leyes complementarias.
Estas normas no se aplicar谩n, sin embargo, a los funcionarios de la Administraci贸n del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aqu茅llas en que tenga aportes, participaci贸n o representaci贸n, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.
Con todo, los trabajadores de las entidades se帽aladas en el inciso precedente se sujetar谩n a las normas de este C贸digo en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos 煤ltimos.
Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notar铆as, archiveros o conservadores se regir谩n por las normas de este C贸digo”. Octavo: Que, asimismo, conviene recordar que el art铆culo 4 de la Ley N° 18.883, precept煤a: “Podr谩n contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y t茅cnicos de educaci贸n superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la instituci贸n, mediante resoluci贸n de la autoridad correspondiente. Del mismo modo se podr谩 contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean t铆tulo correspondiente a la especialidad que se requiera.
Adem谩s, se podr谩 contratar sobre la base de honorarios, la prestaci贸n de servicios para cometidos espec铆ficos, conforme a las normas generales.
Las personas contratadas a honorarios se regir谩n por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les ser谩n aplicables las disposiciones de este Estatuto”. Noveno: Que, acorde con la normativa hasta ahora reproducida, la premisa est谩 constituida por la vigencia del C贸digo del Trabajo respecto de todas las vinculaciones de 铆ndole laboral habidas entre empleadores y trabajadores, y se entienden por tal, en general, aquellas que re煤nen las caracter铆sticas derivadas de la definici贸n de contrato de trabajo consignada en el art铆culo 7 del ordenamiento aludido, esto es, la relaci贸n en la que concurren la prestaci贸n de servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinaci贸n y el pago de una remuneraci贸n por dicha tarea, donde la presencia de aqu茅llas constituye el elemento esencial, determinante y distintivo de una relaci贸n de este tipo. D茅cimo: Que, en el rese帽ado art铆culo 1 del C贸digo del Trabajo, se consignan, adem谩s de la ya indicada premisa gen茅rica, una excepci贸n a la aplicaci贸n de esta compilaci贸n al personal de la Administraci贸n del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aqu茅llas en que tenga aportes, participaci贸n o representaci贸n, salvedad restringida 煤nicamente al evento que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. Empero, tambi茅n encierra una contra excepci贸n que abarca a todos los trabajadores de los entes detallados, a quienes se vuelve a la vigencia del C贸digo del Trabajo, s贸lo en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que no sean contrarios a estos 煤ltimos. En otros t茅rminos, se someten al C贸digo del Trabajo y leyes complementarias los funcionarios de la Administraci贸n del Estado no acogidos por ley a un estatuto especial y, aun de contar con dicho r茅gimen peculiar, en car谩cter de subsidiario, sobre los aspectos o materias no reglados en particular, cuando no se oponga a su marco jur铆dico. Und茅cimo: Que, por otra parte, es importante tener en consideraci贸n que el contrato a honorarios se ha erigido como un mecanismo de prestaci贸n de servicios a trav茅s del cual la Administraci贸n del Estado puede contar con la asesor铆a de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que muestran el car谩cter de ocasional, espec铆fico, puntual y no habitual. Duod茅cimo: Que los trabajos que se efect煤an conforme a esta 煤ltima calidad jur铆dica constituyen una modalidad de prestaci贸n de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario p煤blico, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato; siendo labores accidentales y no habituales del 贸rgano respectivo aqu茅llas que, no obstante ser propias de dicho ente, son ocasionales, esto es, circunstanciales, accidentales y distintas de las que realiza el personal de planta o a contrata; y por cometidos espec铆ficos, es decir, aqu茅llas que est谩n claramente determinadas en el tiempo y perfectamente individualizadas, y que, excepcionalmente, pueden consistir en funciones propias y habituales del ente administrativo, pero, bajo ning煤n concepto, se pueden desarrollar de manera permanente conforme dicha modalidad. Decimotercero: Que, por consiguiente, si una persona se incorpora a la dotaci贸n de un 贸rgano de la Administraci贸n del Estado bajo la modalidad contemplada en el art铆culo 4 de la Ley N° 18.883, pero, no obstante ello, en la pr谩ctica presta un determinado servicio que no tiene la caracter铆stica espec铆fica y particular que expresa dicha norma, o que tampoco se desarrolla en las condiciones de temporalidad que indica, corresponde aplicar el C贸digo del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos f谩cticos que importan un concepto, para este caso, de subordinaci贸n cl谩sico, esto es, a trav茅s de la verificaci贸n de indicios materiales que dan cuenta del cumplimiento de las 贸rdenes, condiciones y fines que el empleador establece, y que conducen necesariamente a la conclusi贸n que es de orden laboral. Lo anterior, porque, como se dijo, el C贸digo del Trabajo constituye la regla general en el 谩mbito de las relaciones laborales, y, adem谩s, porque una conclusi贸n en sentido contrario significar铆a admitir que, no obstante concurrir todos los elementos de un contrato de trabajo, el trabajador queda al margen del Estatuto Laboral, en una situaci贸n de precariedad que no tiene justificaci贸n alguna. Decimocuarto: Que, entonces, la acertada interpretaci贸n del art铆culo 1 del C贸digo del Trabajo, en armon铆a con el art铆culo 4 de la Ley N° 18.883, est谩 dada por la vigencia de dicho C贸digo para las personas naturales contratadas por la Administraci贸n del Estado, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestaci贸n de servicios a honorarios, por permit铆rselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, se desempe帽an en las condiciones previstas por el C贸digo del ramo. Bajo este prisma debe uniformarse la jurisprudencia, en el sentido que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sujetas al C贸digo del Trabajo, a las relaciones habidas entre una persona natural y un 贸rgano de la Administraci贸n del Estado, en la medida que dichos lazos se desarrollen fuera del marco legal que establece el art铆culo 4 de la Ley N° 18.883, que autoriza la contrataci贸n, sobre la base de honorarios, ajustada a las condiciones que dicha norma describe, en la medida que las relaciones se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificaci贸n correspondiente. Decimoquinto: Que tal decisi贸n no implica desconocer la facultad de la Administraci贸n para contratar bajo el r茅gimen de honorarios que consulta el art铆culo 4 de la Ley N° 18.883, por la que no se vislumbran problemas de colisi贸n entre las preceptos del citado C贸digo y del estatuto funcionario aludido, sino s贸lo explicitar los presupuestos de procedencia normativa que subyacen en cada caso para discernir la regla pertinente, y lo ser谩 aquella que se erige en el mencionado art铆culo 4 siempre que el contrato a honorarios sea manifestaci贸n de un mecanismo de prestaci贸n de servicios a trav茅s del cual la Administraci贸n del Estado, pueda contar con la asesor铆a de expertos en asuntos precisos, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el car谩cter de ocasional, espec铆fico, puntual y no habituales. Decimosexto: Que es justamente la determinaci贸n de estos t贸picos de especificidad y ocasionalidad que deben ser esclarecidos para despu茅s decidir el estatuto aplicable a la situaci贸n concreta que se analiza, por lo que se hace necesario aclarar qu茅 son “labores accidentales y no habituales”, siendo aqu茅llas las que, no obstante ser propias de dicho ente, son ocasionales, circunstanciales, accidentales y distintas de las que realiza el personal de planta o a contrata; y por cometidos espec铆ficos, las tareas puntuales perfectamente individualizadas o determinadas con claridad en el tiempo y que, s贸lo por excepci贸n, pueden consistir en funciones propias y habituales del ente. Decimos茅ptimo: Que, en consecuencia, para resolver la litis se debe establecer si el demandante en el ejercicio de las funciones que le fueron cometidas despleg贸 un quehacer espec铆fico y acotado en el tiempo –como lo ordena el citado art铆culo 4 de la Ley N° 18.883-, o si, por el contrario, desarroll贸 una labor permanente bajo las condiciones de subordinaci贸n y dependencia de su empleador. En tal virtud, los sentenciadores establecieron que el actor desde el 7 de diciembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2016 se desempe帽贸 mediante m煤ltiples contratos a honorarios, primero para realizar funciones en su calidad de arquitecto dentro del “Programa Quiero Mi Barrio, Barrio Lynch”, luego en los programas “Quiero Mi Barrio, Barrio Los Lobos”; e “Intervenci贸n Integral de Barrios de Talcahuano”. Tambi茅n se estableci贸 que en algunos de los contratos se le reconoci贸 que ten铆a permiso especial para ausentarse de sus funciones por quince d铆as h谩biles por razones m茅dicas con un tope de cuarenta y cinco d铆as al a帽o; hasta por seis d铆as h谩biles en caso de fallecimiento del o de la c贸nyuge o de un hijo, o por nacimiento de un hijo. Se dej贸 asentado, adem谩s, que la prestaci贸n de servicios deb铆a efectuarse en los horarios que requiriera el municipio, pudiendo ser en d铆as s谩bados, domingo o festivos; que deb铆a avisar cuando quer铆a ausentarse de sus funciones. Adem谩s, se estableci贸 que el demandante deb铆a evacuar un informe mensual de las actividades que desarrollaba y que emit铆a boletas de honorarios supeditadas a a la presentaci贸n de las rese帽as referidas.
Del tenor de los contratos referidos aparece que el demandante ten铆a, entre otras funciones, dise帽ar y dibujar proyectos de arquitectura, paisajismo e infraestructura inmobiliaria urbana de acuerdo con las necesidades de los programas; participar en la reuniones de coordinaci贸n en el barrio, ante el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, con la Municipalidad y otras entidades p煤blicas y privadas; ejecutar proyectos seg煤n su especialidad t茅cnica a solicitud de la Unidad de Planificaci贸n.
En otro orden de consideraciones se estableci贸 que el “Programa de Planificaci贸n Territorial y Barrial Vivo Mi Barrio”, tiene como objetivo planificar y gestionar demandas sobre mejoramiento urbano y social de la comuna a trav茅s de un proceso participativo, integral y sustentable de regeneraci贸n urbana, trabaj谩ndose en distintos barrios, y, en conjunto, con la comunidad para definir los requerimientos prioritarios del sector y aminorar estas carencias, orient谩ndose en dos 谩reas de trabajo y contemplando un plan de gesti贸n de obras y uno de gesti贸n social. El primero contempla acciones para la recuperaci贸n f铆sico-urbana del barrio, a trav茅s del mejoramiento o dotaci贸n sustentable de equipamientos y espacios p煤blicos, que contribuyan a fortalecer los v铆nculos comunitarios y que faciliten la integraci贸n urbana, mientras que el segundo se enfoca en fortalecer el tejido social y mejorar los niveles de integraci贸n social del barrio, promoviendo la participaci贸n de los vecinos en torno a la recuperaci贸n de los espacios p煤blicos y el mejoramiento de las condiciones de su entorno.
En relaci贸n con los Programas anuales correspondientes a los a帽os 2013, 2014 y 2015 asociados a los contratos de honorarios, se aprecia que se contrat贸 a un coordinador general, trabajadoras sociales, periodista, soci贸logo, ingenieros civiles, t茅cnicos en construcci贸n, licenciados en geograf铆a, top贸grafos, dibujantes proyectistas, entre otros, y el demandante en su calidad de arquitecto. Decimoctavo: Que de acuerdo a lo que el Ministerio de Vivienda y Urbanismo ha se帽alado respecto del denominado “Programa Quiero Mi Barrio”, una de las caracter铆sticas que se ha dado en el acelerado crecimiento de las ciudades chilenas, especialmente a partir de la segunda mitad del siglo pasado, es la segregaci贸n socio espacial y los est谩ndares ajustados de la construcci贸n masiva, que han conducido a importantes grados de deterioro urbano en ciertas zonas de las ciudades. Ello se traduce en barrios con deterioro en sus viviendas, espacios p煤blicos e infraestructura comunitaria; territorios urbanos con escasa conectividad y deficiente accesibilidad vial y de transporte; presencia de problemas medio ambientales locales, tales como microbasurales y fuentes de contaminaci贸n; en los casos m谩s graves se encuentran d茅ficit importantes de espacios p煤blicos, vialidad, 谩reas verdes y equipamiento comunitario. Estos mismos barrios deteriorados est谩n estigmatizados negativamente en el resto de la poblaci贸n, los vecinos tienen un d茅bil sentido de pertenencia, las relaciones sociales se encuentran da帽adas, hay bajos niveles de organizaci贸n social y participaci贸n comunitaria, grados crecientes de inseguridad y concentraci贸n de problemas de vulnerabilidad social, tales como drogadicci贸n, microtr谩fico, delincuencia, entre los m谩s importantes. En este contexto, las pol铆ticas p煤blicas inclusivas juegan un rol relevante, y, en materia urbana, los desaf铆os que se ha planteado a nivel de barrio es lograr la rearticulaci贸n de la organizaci贸n comunitaria, desarrollar lazos con la institucionalidad local y sectorial, y producir un mejoramiento significativo y observable en el h谩bitat.
El “Programa Quiero Mi Barrio” aborda estos desaf铆os basado en la integralidad de las intervenciones, haci茅ndose cargo con similar importancia de los aspectos sociales y los aspectos f铆sicos de los proyectos de recuperaci贸n de los barrios.
La estrategia del programa de recuperaci贸n de barrios considera la participaci贸n activa de los municipios como agentes locales del desarrollo y como articuladores de la gesti贸n de los distintos actores p煤blicos y privados en el desarrollo del territorio. El municipio juega un rol relevante desde el punto de vista de:
a.- La toma de decisiones: la modalidad de ejecuci贸n en cada caso se concuerda con el municipio;
b.- La asignaci贸n y administraci贸n de recursos: El municipio act煤a como entidad ejecutora de todas aquellas obras en las cuales tenga capacidad de operaci贸n;
c.- La interlocuci贸n con los actores locales: la llegada del programa al barrio considera la coordinaci贸n con el municipio;
d.- La modelaci贸n y adecuaci贸n del Programa al territorio. Decimonoveno: Que, del an谩lisis conjunto de las normas reproducidas y del car谩cter de los contratos de honorarios suscritos entre la demandada y el actor, aparece que se trata de una modalidad a trav茅s de la cual la Municipalidad cumple sus fines normativos, no empleando personal propio en ello, sino que a aquellos que sirven a tal finalidad, pero siempre teniendo en consideraci贸n el car谩cter esencial, final y central que trasciende a esta decisi贸n, en cuanto a estar cumpliendo uno de sus objetivos, que no es otro que satisfacer las exigencias de la comunidad a la cual sirve y, en particular, utilizando para ello planes y recursos ajenos, provenientes del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, todos 贸rganos de la Administraci贸n del Estado, con un claro prop贸sito de promoci贸n social que en este caso se ejecuta por medio de la demandada en forma permanente y habitual, tarea de ordinario cumplimiento que por ley se le encomienda, de modo que no puede sostenerse que la relaci贸n existente entre las partes se enmarc贸 dentro de la hip贸tesis excepcional contenida en el art铆culo 4 de la ley N° 18.883. Vig茅simo: Que por ser funciones propias, habituales y permanentes de la demandada, ordenadas y reguladas por la normativa que la cre贸, y en ning煤n caso, accidentales o ajenas a ella, mal puede sostenerse que la de autos, se trata de una relaci贸n contractual amparada por la norma aludida, sino m谩s bien, una que, dado los caracteres que tuvo, sujeta a las disposiciones del C贸digo del Trabajo, por desmarcarse del 谩mbito propio de su regulaci贸n estatutaria y que as铆, encuentra amplio cobijo en la hip贸tesis de contra excepci贸n del art铆culo 1 de dicho C贸digo. Vig茅simo primero: Que, en semejante supuesto, corresponde aplicar las normas del referido estatuto a todos los v铆nculos de orden laboral que se generan entre empleadores y trabajadores, y debe entenderse por tal aqu茅llos que re煤nen las caracter铆sticas que surgen de la definici贸n que de contrato de trabajo consigna el art铆culo 7 del C贸digo del ramo, o sea, que se trate de servicios personales, intelectuales o materiales que se prestan bajo un r茅gimen de dependencia o subordinaci贸n, por los que se paga una remuneraci贸n. Vig茅simo segundo: Que, en estas condiciones, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Concepci贸n al calificar la relaci贸n contractual de los litigantes como una que se enmarc贸 dentro del r茅gimen especial de la Ley N° 18.883 y, estimando, consecuentemente inaplicable el C贸digo del Trabajo, porque la conducta desplegada por el actor en el ejercicio de su labor no cumple los requisitos que la norma especial exige.
Sobre esta premisa discurre el recurso de nulidad planteado por el demandante, fundado, en lo pertinente, en la causal del art铆culo 477 del citado texto legal, por infracci贸n a los art铆culos 7 y 8 del mismo cuerpo legal, toda vez que el ordenamiento laboral se aplica a las personas contratadas a honorarios en un 贸rgano de la Administraci贸n del Estado, siempre y cuando, se advierta que la labor que desempe帽an no se enmarca dentro del tipo que el referido art铆culo 4 de la Ley N° 18.883 ordena, y se acredita, como se estableci贸 precedentemente, la concurrencia de los requisitos que enumera el art铆culo 7 del C贸digo del Trabajo – subordinaci贸n y dependencia-. Vig茅simo tercero: Que conforme a lo razonado y habi茅ndose determinado la interpretaci贸n acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificaci贸n de jurisprudencia deber谩 ser acogido. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 483 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se acoge el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia de veintitr茅s de septiembre de dos mil diecisiete, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Concepci贸n, que rechaz贸 el recurso de nulidad que dedujo en contra de la dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de esa ciudad en autos RIT O-239-2017 y RUC 1740011593, por haberse configurado la causal contemplada en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, se declara que 茅sta 煤ltima es nula, y acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la correspondiente sentencia de reemplazo en unificaci贸n de jurisprudencia.
Acordada con el voto en contra del Ministro se帽or Dolmestch y del Abogado Integrante se帽or Munita quienes estuvieron por rechazar el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia interpuesto por el demandante, teniendo en consideraci贸n que es posible inferir de los antecedentes que no se evidencia el disenso que sirve de fundamento al arbitrio, sino s贸lo la existencia de una cuesti贸n de apreciaci贸n ligada a los hechos, que no constituye el presupuesto favorable a este recurso. En efecto, si bien se trat贸 de dilucidar la normativa aplicable a la relaci贸n habida entre una persona natural y un organismo del Estado ligados por contratos honorarios, de los antecedentes que se tienen a la vista se desprenden diferencias que determinan la diversa calificaci贸n de los hechos en cada caso, cuesti贸n que determina que, en este caso, no se haya estimado que la relaci贸n habida entre las partes se encuentra conforme a lo previsto en el art铆culo 4 de la Ley N° 18.883, en tanto que en el fallo de contraste se lleg贸 a la conclusi贸n contraria, atendido que se asent贸 que los servicios se prestaron bajo subordinaci贸n y dependencia.
Reg铆strese.
Rol N° 41.540-17
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Hugo Dolmestch U., Ricardo Blanco H., se帽ora Andrea Mu帽oz S., y los abogados integrantes se帽ores Diego Munita L., y Ricardo Abuauad D.
No firma el abogado integrante se帽or Abuauad, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente.
Santiago, veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.
Santiago, veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2° del art铆culo 483 C del C贸digo del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificaci贸n de jurisprudencia. Visto: Se mantienen los fundamentos primero a quinto de la sentencia de base, de ocho de junio de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepci贸n.
Se reproducen los motivos s茅ptimo a vig茅simo primero de la sentencia de unificaci贸n de jurisprudencia que antecede. Y se tiene, adem谩s, presente: 1潞.- Que, para resolver la litis, se debe establecer si el demandante en el ejercicio de las funciones que le fueron cometidas, despleg贸 un quehacer espec铆fico y acotado en el tiempo –como lo ordena el art铆culo 4 de la Ley N° 18.883-, o si, por el contrario, desarroll贸 una labor permanente bajo las condiciones de subordinaci贸n y dependencia de su empleador. 2°.- Que en relaci贸n con la manifestaci贸n del ejercicio de la subordinaci贸n y dependencia, la prestaci贸n de servicios en forma permanente durante m谩s de nueve a帽os en forma continua para el municipio en labores que le son propias en recintos de la entidad edilicia, la existencia de beneficios propios de un contrato de trabajo como licencias m茅dicas y permisos especiales, y de indicios que las funciones se prestaban en horarios fijados previamente, son antecedentes suficientes para concluir que el actor se desempe帽贸 en tal calidad, de manera que la falta de instrucciones precisas por parte del empleador no es raz贸n suficiente para concluir que no se configur贸 tal subordinaci贸n y dependencia, teniendo especialmente en consideraci贸n que trat谩ndose de un profesional –arquitecto- tales indicaciones no son estrictamente necesarias para el desarrollo de sus funciones, atendido que cuenta con la preparaci贸n necesaria para desarrollar con cierta independencia su trabajo, y que, por otro lado, deb铆a seguir las indicaciones que se desprenden de los proyectos que deb铆a desarrollar, de lo cual deb铆a dar cuenta al evacuar los informes mensuales que estaban dentro de las obligaciones que le impon铆an los contratos. 3°.- Que, atendida la presencia de los supuestos f谩cticos establecidos, se concluye de manera inconcusa que el actor desarroll贸 para la demandada una labor de manera dependiente, por cuenta ajena y por la cual recibi贸 mensualmente una retribuci贸n monetaria, es decir, en las condiciones se帽aladas en el C贸digo del Trabajo, puesto que sus funciones se extendieron en el tiempo y bajo las 贸rdenes de aqu茅lla, de manera que, en esas circunstancias, la naturaleza de la relaci贸n contractual es de car谩cter laboral, al cumplirse cada uno de los requisitos que contempla el art铆culo 7 del C贸digo del Trabajo y, por lo tanto, no se circunscribe a la descrita en el art铆culo 4 de la Ley N° 18.883. 4潞.- Que, sobre la base de los hechos asentados y su calificaci贸n jur铆dica, resulta evidente que la demandada no demostr贸 la justificaci贸n del despido del actor, quien se mantuvo a su servicio desde el 7 de diciembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2016, y fue desvinculado atendido el d茅ficit presupuestario que la Municipalidad de Talcahuano aleg贸, seg煤n lo que reconoce al contestar la demanda, a lo que se suma que tambi茅n acept贸 la mora previsional, ampar谩ndose en una contrataci贸n a honorarios permitida por la ley, la que, como se dijo, no fue tal, sino que se trat贸 de una relaci贸n de naturaleza laboral que genera las consecuencias propias de esa vinculaci贸n, establecidas en el C贸digo del ramo, debiendo accederse a las indemnizaciones y compensaciones reclamadas por el demandante en la forma que se indicar谩. 5潞.- Que en cuanto a lo pretendido por el actor por concepto de nulidad del despido, considerando que el fallo s贸lo constata una situaci贸n preexistente, debe entenderse que la obligaci贸n de enterar las cotizaciones previsionales se encuentra vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, esto es, desde la data en que las partes iniciaron realmente la relaci贸n laboral.
No obstante lo expuesto, trat谩ndose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por 贸rganos de la Administraci贸n del Estado –entendida en los t茅rminos del art铆culo 1° de la ley 18.575–, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicaci贸n de la referida instituci贸n, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunci贸n de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran t铆picamente en la hip贸tesis para la que se previ贸 la figura de la nulidad del despido.
En otra l铆nea argumentativa, la aplicaci贸n –en estos casos–, de la instituci贸n contenida en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los 贸rganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente p煤blico, convirti茅ndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido. Por lo razonado, no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relaci贸n laboral se establece con un 贸rgano de la Administraci贸n del Estado y ha devenido a partir de una vinculaci贸n amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector.
Lo anterior no altera la obligaci贸n de enterar las cotizaciones previsionales adeudadas, por el per铆odo en que se reconoci贸 la existencia de la relaci贸n laboral. 6°.- Que, para los efectos de fijar las indemnizaciones a que haya lugar, se tendr谩 como base de c谩lculo la cantidad no discutida, percibida mensualmente por el actor, esto es, la suma de $ 1.278.900. Por estas consideraciones y, visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 1, 7, 8, 9, 41, 162, 163, 168, 420, 425 y 459 el C贸digo del Trabajo, se decide que:
Se acoge la demanda interpuesta por don RRNV en contra de la Municipalidad de Talcahuano, s贸lo en cuanto: I.- Se declara que la relaci贸n contractual que suscribieron fue de car谩cter laboral, y se extendi贸 desde el el 7 de diciembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2016, y que el despido de que fue objeto es injustificado. En consecuencia se condena a la demandada a pagar las cantidades que se indican por los conceptos que se se帽alan:
a).- $ 1.278.900, correspondiente a indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo.
b).- $ 11.510.100, por concepto de indemnizaci贸n por a帽os de servicios.
c).- $ 3.453.030, por recargo legal del 50 % de conformidad con el art铆culo 168 letra b) del C贸digo del Trabajo.
d).- $ 8.398.110 correspondiente a feriado legal y proporcional.
e).- Cotizaciones previsionales por todo el per铆odo trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar. II.- Las sumas se帽aladas deber谩n pagarse con los reajustes e intereses que establecen los art铆culos 63 y 173 del C贸digo del Trabajo. III.- Cada parte soportar谩 sus costas.
Se previene que el Ministro se帽or Dolmestch y el Abogado Integrante se帽or Munita estuvieron por no dictar sentencia de reemplazo atendido lo se帽alado en relaci贸n con el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia. Reg铆strese y devu茅lvase.
Rol N° 41.540-17.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Hugo Dolmestch U., Ricardo Blanco H., se帽ora Andrea Mu帽oz S., y los abogados integrantes se帽ores Diego Munita L., y Ricardo Abuauad D.
No firma el abogado integrante se帽or Abuauad, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente.
Santiago, veintinueve de mayo de dos mil dieciocho
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2° del art铆culo 483 C del C贸digo del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificaci贸n de jurisprudencia. Visto: Se mantienen los fundamentos primero a quinto de la sentencia de base, de ocho de junio de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepci贸n.
Se reproducen los motivos s茅ptimo a vig茅simo primero de la sentencia de unificaci贸n de jurisprudencia que antecede. Y se tiene, adem谩s, presente: 1潞.- Que, para resolver la litis, se debe establecer si el demandante en el ejercicio de las funciones que le fueron cometidas, despleg贸 un quehacer espec铆fico y acotado en el tiempo –como lo ordena el art铆culo 4 de la Ley N° 18.883-, o si, por el contrario, desarroll贸 una labor permanente bajo las condiciones de subordinaci贸n y dependencia de su empleador. 2°.- Que en relaci贸n con la manifestaci贸n del ejercicio de la subordinaci贸n y dependencia, la prestaci贸n de servicios en forma permanente durante m谩s de nueve a帽os en forma continua para el municipio en labores que le son propias en recintos de la entidad edilicia, la existencia de beneficios propios de un contrato de trabajo como licencias m茅dicas y permisos especiales, y de indicios que las funciones se prestaban en horarios fijados previamente, son antecedentes suficientes para concluir que el actor se desempe帽贸 en tal calidad, de manera que la falta de instrucciones precisas por parte del empleador no es raz贸n suficiente para concluir que no se configur贸 tal subordinaci贸n y dependencia, teniendo especialmente en consideraci贸n que trat谩ndose de un profesional –arquitecto- tales indicaciones no son estrictamente necesarias para el desarrollo de sus funciones, atendido que cuenta con la preparaci贸n necesaria para desarrollar con cierta independencia su trabajo, y que, por otro lado, deb铆a seguir las indicaciones que se desprenden de los proyectos que deb铆a desarrollar, de lo cual deb铆a dar cuenta al evacuar los informes mensuales que estaban dentro de las obligaciones que le impon铆an los contratos. 3°.- Que, atendida la presencia de los supuestos f谩cticos establecidos, se concluye de manera inconcusa que el actor desarroll贸 para la demandada una labor de manera dependiente, por cuenta ajena y por la cual recibi贸 mensualmente una retribuci贸n monetaria, es decir, en las condiciones se帽aladas en el C贸digo del Trabajo, puesto que sus funciones se extendieron en el tiempo y bajo las 贸rdenes de aqu茅lla, de manera que, en esas circunstancias, la naturaleza de la relaci贸n contractual es de car谩cter laboral, al cumplirse cada uno de los requisitos que contempla el art铆culo 7 del C贸digo del Trabajo y, por lo tanto, no se circunscribe a la descrita en el art铆culo 4 de la Ley N° 18.883. 4潞.- Que, sobre la base de los hechos asentados y su calificaci贸n jur铆dica, resulta evidente que la demandada no demostr贸 la justificaci贸n del despido del actor, quien se mantuvo a su servicio desde el 7 de diciembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2016, y fue desvinculado atendido el d茅ficit presupuestario que la Municipalidad de Talcahuano aleg贸, seg煤n lo que reconoce al contestar la demanda, a lo que se suma que tambi茅n acept贸 la mora previsional, ampar谩ndose en una contrataci贸n a honorarios permitida por la ley, la que, como se dijo, no fue tal, sino que se trat贸 de una relaci贸n de naturaleza laboral que genera las consecuencias propias de esa vinculaci贸n, establecidas en el C贸digo del ramo, debiendo accederse a las indemnizaciones y compensaciones reclamadas por el demandante en la forma que se indicar谩. 5潞.- Que en cuanto a lo pretendido por el actor por concepto de nulidad del despido, considerando que el fallo s贸lo constata una situaci贸n preexistente, debe entenderse que la obligaci贸n de enterar las cotizaciones previsionales se encuentra vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, esto es, desde la data en que las partes iniciaron realmente la relaci贸n laboral.
No obstante lo expuesto, trat谩ndose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por 贸rganos de la Administraci贸n del Estado –entendida en los t茅rminos del art铆culo 1° de la ley 18.575–, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicaci贸n de la referida instituci贸n, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunci贸n de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran t铆picamente en la hip贸tesis para la que se previ贸 la figura de la nulidad del despido.
En otra l铆nea argumentativa, la aplicaci贸n –en estos casos–, de la instituci贸n contenida en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los 贸rganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente p煤blico, convirti茅ndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido. Por lo razonado, no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relaci贸n laboral se establece con un 贸rgano de la Administraci贸n del Estado y ha devenido a partir de una vinculaci贸n amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector.
Lo anterior no altera la obligaci贸n de enterar las cotizaciones previsionales adeudadas, por el per铆odo en que se reconoci贸 la existencia de la relaci贸n laboral. 6°.- Que, para los efectos de fijar las indemnizaciones a que haya lugar, se tendr谩 como base de c谩lculo la cantidad no discutida, percibida mensualmente por el actor, esto es, la suma de $ 1.278.900. Por estas consideraciones y, visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 1, 7, 8, 9, 41, 162, 163, 168, 420, 425 y 459 el C贸digo del Trabajo, se decide que:
Se acoge la demanda interpuesta por don RRNV en contra de la Municipalidad de Talcahuano, s贸lo en cuanto: I.- Se declara que la relaci贸n contractual que suscribieron fue de car谩cter laboral, y se extendi贸 desde el el 7 de diciembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2016, y que el despido de que fue objeto es injustificado. En consecuencia se condena a la demandada a pagar las cantidades que se indican por los conceptos que se se帽alan:
a).- $ 1.278.900, correspondiente a indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo.
b).- $ 11.510.100, por concepto de indemnizaci贸n por a帽os de servicios.
c).- $ 3.453.030, por recargo legal del 50 % de conformidad con el art铆culo 168 letra b) del C贸digo del Trabajo.
d).- $ 8.398.110 correspondiente a feriado legal y proporcional.
e).- Cotizaciones previsionales por todo el per铆odo trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar. II.- Las sumas se帽aladas deber谩n pagarse con los reajustes e intereses que establecen los art铆culos 63 y 173 del C贸digo del Trabajo. III.- Cada parte soportar谩 sus costas.
Se previene que el Ministro se帽or Dolmestch y el Abogado Integrante se帽or Munita estuvieron por no dictar sentencia de reemplazo atendido lo se帽alado en relaci贸n con el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia. Reg铆strese y devu茅lvase.
Rol N° 41.540-17.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Hugo Dolmestch U., Ricardo Blanco H., se帽ora Andrea Mu帽oz S., y los abogados integrantes se帽ores Diego Munita L., y Ricardo Abuauad D.
No firma el abogado integrante se帽or Abuauad, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente.
Santiago, veintinueve de mayo de dos mil dieciocho
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