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domingo, 31 de marzo de 2019

Ley Nº18.834 sobre el Estatuto Administrativo. Termino anticipado de contrata. Se rechaza acción de protección.


Santiago, veinticinco de marzo de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos sexto a décimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 

Primero: Que, en estos autos, no existe discusión respecto de que la actora comenzó a prestar servicios bajo la modalidad a contrata, en un cargo administrativo, a partir del 1 de enero de 2017, según se dispone en la Resolución N° 423/13/2017, consignándose que asumía sus funciones mientras sean necesarios sus servicios. Tal contrata fue prorrogada a través de la Resolución Exenta N° 423/259/2017, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2018. 


Segundo: Que, como ha quedado establecido en el fallo apelado, por el presente recurso se objeta la decisión del Instituto Nacional de la Juventud de poner término anticipado al empleo a contrata de la recurrente. 

Tercero: Que la condición “mientras sean necesarios sus servicios”, bajo la cual fue renovada la contrata de la recurrente para el año 2018, está en armonía con el carácter que tienen los empleos a contrata o a honorarios. En efecto, el artículo 3 de la Ley Nº18.834, sobre Estatuto Administrativo, luego de definir la planta del personal de un servicio público como el conjunto de cargos permanentes asignados por la ley a cada institución, al  tratar los empleos a contrata señala que son aquellos de carácter transitorio que se consultan en la dotación de una institución. Enseguida, el mismo texto legal dispone, en su artículo 10, en relación con la permanencia de esta última clase de cargos, que los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y quienes los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha por el solo ministerio de la ley; esto es, figura implícita la facultad de la autoridad para poner término a las funciones del empleado a contrata antes de la fecha recién indicada. 

Cuarto: Que de lo razonado se concluye que la autoridad administrativa recurrida se encontraba legalmente facultada para cesar los servicios a contrata de la parte recurrente, servicios cuya principal característica es la precariedad en su duración, supeditada a las necesidades de la entidad administrativa, de manera que al acudir la recurrida precisamente a esta causal sólo ha hecho uso de la facultad antes descrita. 

Quinto: Que los razonamientos expresados llevan a concluir que no existe acto ilegal o arbitrario que permita acceder a la cautela solicitada, por lo que se hace necesario revocar el fallo en alzada y rechazar el recurso intentado. Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, y, en su lugar, se rechaza el recurso de protección deducido. La Ministra Señora Vivanco previene que concurre al voto de mayoría, considerando que al poco tiempo que llevaba la recurrente en su cargo no puede configurarse a su respecto el principio de confianza legítima de permanecer en él. Acordada contra el voto del Ministro señor Muñoz, quien fue de parecer de revocar la sentencia apelada y acoger el recurso, teniendo en cuenta para ello: 

1°) Que el artículo 89 de la Ley N°18.834 plasma el principio según el cual todo funcionario tiene derecho a gozar de estabilidad en el empleo, que importa la prohibición de ser apartado de éste, sino por las causas legales, prerrogativa de la que en parte alguna se exime a quienes detentan la condición “a contrata”, motivo por el cual no es posible discriminar entre los empleados de planta y los contratas, porque aquello que el artículo 3 letra c) de dicha ley define es el “empleo a contrata”, razón que permite concluir que la voz “empleo” que utiliza el mencionado artículo 89 es comprensiva del funcionario que se desempeña “a contrata”. 

 2°) Que el artículo 10 de la Ley N° 18.834 prescribe que los empleos a contrata durarán como máximo hasta el 31 de diciembre de cada año y que quienes los sirvan terminarán sus funciones en esa oportunidad por el sólo ministerio de la ley. Como todo acto administrativo, aquel por el cual se pretende poner término anticipado a la contrata debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 11 de la misma ley, es decir, exteriorizar los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya, por tratarse de actos que afectan intereses particulares; y al artículo 41 inciso cuarto, que obliga a que la decisión final sea fundada. 

3°) Que, en ese sentido, frente a la actuación desarrollada por la recurrida y la argumentación entregada para poner fin a la contrata, debe tenerse en consideración que la Ley N°19.880, en cumplimiento de criterios constitucionales, se encargó de desarrollar los principios destinados a asegurar un procedimiento racional y justo al decidir y al ejecutar las actuaciones de los órganos de la Administración del Estado, puntualizando, en su artículo 1°, que sus preceptos se aplicarán con carácter supletorio en aquellos casos donde la ley establezca procedimientos administrativos especiales. En este sentido, el ordenamiento referente a las atribuciones de nombramiento y terminación de cargos de empleos a contrata, no contempla reglas especiales acerca del procedimiento que debe  emplearse para el ejercicio de semejantes facultades, razón por la que, respecto de tal materia, inequívocamente cabe aplicar las disposiciones contempladas en la referida Ley N° 19.880. Entre los principios previstos en esa ley se encuentran aquellos sobre transparencia y publicidad consagrados en su artículo 16, en los que se dispone que el procedimiento administrativo debe realizarse con transparencia de manera que permita y promueva el conocimiento, contenido y fundamentos de las decisiones que se adopten en él. También se consigna en dicho cuerpo legal la obligación del artículo 11 inciso segundo, consistente en motivar o fundamentar explícitamente en el mismo acto administrativo la decisión, los hechos y los fundamentos de derecho que afecten las potestades y prerrogativas de las personas. 

4°) Que de lo expresado cabe colegir que es un requisito sustancial la expresión del motivo o fundamento de la decisión administrativa, condición vinculada a una exigencia que ha sido puesta como requisito de mínima racionalidad, ya que, como ocurre en la especie, fueron afectados derechos esenciales de la actora. 

5°) Que lo razonado en los fundamentos anteriores permite concluir que la resolución que puso término a la contrata de la recurrente es ilegal, porque se contravino lo dispuesto en el artículo 11 antes referido, al carecer  de razonabilidad y fundamentos suficientes, según se verá, afectando con ello la garantía de igualdad ante la ley, al haber sido discriminado arbitrariamente. En efecto, las alusiones de la autoridad recurrida a nuevos desafíos para la institución, determinados perfiles asociados al cargo, y la necesidad de incrementar la eficiencia del servicio, no se sostiene si no se explican y, en lugar de ello, se agotan en su formulación, como acontece en la especie. 

6°) Que, en consecuencia, el cese de la contratación que aquí se alza como causa de pedir, devino en ilegal y arbitraria. Ilegal porque pugna con la normativa a la que debió atenerse la recurrida y que más arriba se dejó explicada, y arbitraria, porque amagó los derechos laborales de la recurrente sin fundamentación suficiente, obviando lo mandatado por las disposiciones citadas. 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo de la Ministra señora Sandoval y del voto en contra, su autor.

Rol N° 23.027-2018. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z., Sr. Arturo Prado P. y Sra. Ángela Vivanco M. Santiago, 25 de marzo de 2019.

En Santiago, a veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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