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jueves, 14 de marzo de 2019

Nulidad del despido. Relación contractual regulada por el estatuto administrativo que rige a los funcionarios municipales.Infracción al artículo 4 de la ley 18.883

Santiago, veintiocho de mayo de dos mil dieciocho. 

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 483 C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia. 

Visto: 

Se mantienen los fundamentos primero a quinto de la sentencia de base, de ocho de junio de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción. Se reproducen los motivos séptimo a vigésimo primero de la sentencia de unificación de jurisprudencia que antecede. Y se tiene, además, presente: 


1º.- Que, para resolver la litis, se debe establecer si el demandante en el ejercicio de las funciones que le fueron cometidas, desplegó un quehacer específico y acotado en el tiempo –como lo ordena el artículo 4 de la Ley N° 18.883-, o si, por el contrario, desarrolló una labor permanente bajo las condiciones de subordinación y dependencia de su empleador. 

2°.- Que en relación con la manifestación del ejercicio de la subordinación y dependencia, la prestación de servicios en forma permanente durante más de nueve años en forma continua para el municipio en labores que le son propias en recintos de la entidad edilicia, la existencia de beneficios propios de un contrato de trabajo como licencias médicas y permisos especiales, y de indicios que las funciones se prestaban en horarios fijados previamente, son antecedentes suficientes para concluir que el actor se desempeñó en tal calidad, de manera que la falta de instrucciones precisas por parte del empleador no es razón suficiente para concluir que no se configuró tal subordinación y dependencia, teniendo especialmente en consideración que tratándose de un profesional –arquitecto- tales indicaciones no son estrictamente necesarias para el desarrollo de sus funciones, atendido que cuenta con la preparación necesaria para desarrollar con cierta independencia su trabajo, y que, por otro lado, debía seguir las indicaciones que se desprenden de  los proyectos que debía desarrollar, de lo cual debía dar cuenta al evacuar los informes mensuales que estaban dentro de las obligaciones que le imponían los contratos. 

3°.- Que, atendida la presencia de los supuestos fácticos establecidos, se concluye de manera inconcusa que el actor desarrolló para la demandada una labor de manera dependiente, por cuenta ajena y por la cual recibió mensualmente una retribución monetaria, es decir, en las condiciones señaladas en el Código del Trabajo, puesto que sus funciones se extendieron en el tiempo y bajo las órdenes de aquélla, de manera que, en esas circunstancias, la naturaleza de la relación contractual es de carácter laboral, al cumplirse cada uno de los requisitos que contempla el artículo 7 del Código del Trabajo y, por lo tanto, no se circunscribe a la descrita en el artículo 4 de la Ley N° 18.883. 

4º.- Que, sobre la base de los hechos asentados y su calificación jurídica, resulta evidente que la demandada no demostró la justificación del despido del actor, quien se mantuvo a su servicio desde el 7 de diciembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2016, y fue desvinculado atendido el déficit presupuestario que la Municipalidad de Talcahuano alegó, según lo que reconoce al contestar la demanda, a lo que se suma que también aceptó la mora previsional, amparándose en una contratación a honorarios permitida por la ley, la que, como se dijo, no fue tal, sino que se trató de una relación de naturaleza laboral que genera las consecuencias propias de esa vinculación, establecidas en el Código del ramo, debiendo accederse a las indemnizaciones y compensaciones reclamadas por el demandante en la forma que se indicará. 

5º.- Que en cuanto a lo pretendido por el actor por concepto de nulidad del despido, considerando que el fallo sólo constata una situación preexistente, debe entenderse que la obligación de enterar las cotizaciones previsionales se encuentra vigente desde que comenzaron a pagarse las  remuneraciones por parte del empleador, esto es, desde la data en que las partes iniciaron realmente la relación laboral. No obstante lo expuesto, tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado –entendida en los términos del artículo 1° de la ley 18.575–, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido. En otra línea argumentativa, la aplicación –en estos casos–, de la institución contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido. Por lo razonado, no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector. Lo anterior no altera la obligación de enterar las cotizaciones previsionales adeudadas, por el período en que se reconoció la existencia de la relación laboral. 

6°.- Que, para los efectos de fijar las indemnizaciones a que haya lugar, se tendrá como base de cálculo la cantidad no discutida, percibida mensualmente por el actor, esto es, la suma de $ 1.278.900. Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 9, 41, 162, 163, 168, 420, 425 y 459 el Código del Trabajo, se decide que: Se acoge la demanda interpuesta por don Rodrigo Ricardo Núñez Venegas en contra de la Municipalidad de Talcahuano, sólo en cuanto:


I.- Se declara que la relación contractual que suscribieron fue de carácter laboral, y se extendió desde el el 7 de diciembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2016, y que el despido de que fue objeto es injustificado. En consecuencia se condena a la demandada a pagar las cantidades que se indican por los conceptos que se señalan: a).- $ 1.278.900, correspondiente a indemnización sustitutiva del aviso previo. b).- $ 11.510.100, por concepto de indemnización por años de servicios. c).- $ 3.453.030, por recargo legal del 50 % de conformidad con el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo. d).- $ 8.398.110 correspondiente a feriado legal y proporcional. e).- Cotizaciones previsionales por todo el período trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar.


II.- Las sumas señaladas deberán pagarse con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.


III.- Cada parte soportará sus costas. Se previene que el Ministro señor Dolmestch y el Abogado Integrante señor Munita estuvieron por no dictar sentencia de reemplazo atendido lo señalado en relación con el recurso de unificación de jurisprudencia.

Regístrese y devuélvase. 

Rol N° 41.540-17. 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Hugo Dolmestch U., Ricardo BlancoH., señora Andrea Muñoz S., y los abogados integrantes señores Diego Munita L., y Ricardo Abuauad D. No firma el abogado integrante señor Abuauad, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.  

En Santiago, a veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

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