Santiago, veintis茅is de marzo dos mil diecinueve.
Vistos:
En estos autos Rol N° 4873-2017 del Tercer Juzgado Civil de Santiago,
procedimiento ordinario de indemnizaci贸n de perjuicios, por sentencia de seis de
abril de dos mil dieciocho, adjuntada a fojas 1 y siguientes en estos antecedentes,
se acogi贸 la demanda deducida por don Nelson Caucoto Pereira en
representaci贸n de do帽a Margarita Pozo Cabezas contra el Fisco de Chile,
conden谩ndolo a pagar la suma de $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos),
como resarcimiento del da帽o moral padecido.
Impugnada esa decisi贸n por el representante del Fisco, la Corte de
Apelaciones de Santiago, por sentencia de veinte de septiembre de dos mil
dieciocho, la revoc贸, desestimando la demanda, como consecuencia de haberse
acogido la excepci贸n de prescripci贸n de la acci贸n civil deducida por el Fisco de
Chile.
Contra esa sentencia el abogado don Nelson Caucoto Pereira, por la parte
demandante, dedujo recurso de casaci贸n en el fondo, como se desprende de la
presentaci贸n de veintisiete de septiembre del a帽o pasado, el que se orden贸 traer
en relaci贸n por decreto de cinco de diciembre de dos mil dieciocho.
Considerando:
Primero: Que, en primer lugar, el recurso denuncia el error de derecho
consistente en aplicar en la decisi贸n de lo controvertido, s贸lo las reglas del C贸digo
Civil, ignorando por completo las normas constitucionales y los tratados
internacionales ratificados por Chile que regulan el tema de la responsabilidad
estatal. Se帽ala, al efecto, que resulta insostenible indicar que las 煤nicas normas
que regulan la responsabilidad estatal son las del C贸digo Civil, ya que tal
afirmaci贸n trae aparejada la negaci贸n rotunda de la validez y eficacia de otras disposiciones de car谩cter constitucional, administrativo e internacional que ya han
sido aplicadas por los Tribunales, situaci贸n que se ha producido al no advertir que
el tema de fondo debe ser siempre analizado en la esfera del derecho p煤blico y
del derecho internacional de los derechos humanos, citando al efecto, los art铆culos
1°, 5°, 6°, 7°, 38°, 19 N潞 1 y 2, y 101° de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y
2潞, 3潞, 4潞 y 42 de la Ley de Bases de la Administraci贸n del Estado.
En segundo t茅rmino, denuncia el error de derecho consistente en no dar
aplicaci贸n a los tratados internacionales vigentes que regulan la responsabilidad
del Estado, omitiendo considerar la pertinencia de las reglas de responsabilidad
contenidas en la Convenci贸n de Ginebra sobre Tratamiento de Prisioneros de
Guerra y la Convenci贸n Americana sobre Derechos Humanos, razonamiento que
se construye sobre la base de la desconexi贸n entre las normas civiles y penales,
disociando la responsabilidad y reparaci贸n que imponen las conductas asentadas
en el proceso, atribuibles a representantes del Estado.
A continuaci贸n, explica el impugnante que los fundamentos de seguridad y
certeza que fundan la prescripci贸n no se sostienen a la luz del Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, 谩mbito en el cual no opera la
prescripci贸n de las acciones derivadas de delitos de lesa humanidad, cuyo es el
caso de estos antecedentes. Las reglas del derecho internacional para estos
efectos se consideran ius cogens, sin perjuicio de encontrarse recogidas por el
art铆culo 27 de la Convenci贸n de Viena, conforme al cual un Estado no puede
invocar su propio derecho interno para eludir sus obligaciones internacionales. De
este modo, establecida la obligaci贸n internacional de reparar a las v铆ctimas a
consecuencia de delitos de lesa humanidad, el derecho internacional no admite la
prescripci贸n de la obligaci贸n que pesa sobre el Estado infractor, que es lo que se
reclama en autos. En todo caso, siendo la declaraci贸n de prescripci贸n una sanci贸n por la inacci贸n no puede aplicarse por analog铆a en desmedro de la pretensi贸n
reparatoria perseguida por la demandante.
Termina se帽alando que lo decidido importa incurrir en un error de derecho
que tiene influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues de no haberse
transgredido las normas citadas, debi贸 haberse acogido la demanda deducida,
debiendo entonces hacer lugar al recurso y, en sentencia de reemplazo, condenar
al Fisco de Chile a indemnizar a su representada, con costas.
Segundo: Que como se desprende de autos, son hechos indiscutidos:
1° Que do帽a Margarita Pozo Cabezas era c贸nyuge de don Jos茅 Juli谩n
Pe帽a Maltes.
2° Que el Fisco de Chile no discuti贸 el hecho da帽oso que sirve de
basamento a la demanda indemnizatoria planteada, como tampoco el r茅gimen de
responsabilidad civil del Estado en el cual se funda la acci贸n civil impetrada, esto
es, la detenci贸n arbitraria e ilegal y, posterior, desaparici贸n de don Jos茅 Juli谩n
Pe帽a Maltes, cometido entre el nueve y diez de septiembre de 1987, il铆cito que fue
perpetrado por agentes del Estado, espec铆ficamente por funcionarios del Ej茅rcito.
3° Que por tal crimen fueron condenados Ra煤l Del Carmen Dur谩n
Mart铆nez, Luis Alberto Santib谩帽ez Aguilera, V铆ctor Eulogio Ruiz Godoy, Juan
Alejandro Jorquera Abarz煤a, Hern谩n Antonio V谩squez Villegas, Sergio Agust铆n
Mateluna Pino, Jos茅 Arturo Fuentes Pastenes, Juan Carlos Orellana Morales,
Roberto Hern谩n Rodr铆guez Manquel, Alejandro Francisco Astudillo Adonis, Jos茅
Guillermo Salas Fuentes, Heraldo Velozo Gallegos, Marco Antonio Pincheira
Ubilla, Jorge Raimundo Ahumada Molina, Jos茅 Miguel Morales Morales, Ema
Ver贸nica Ceballos N煤帽ez, Patricio Le贸nidas Gonz谩lez Cortez, Cesar Luis Acu帽a
Luengo, Ren茅 Armando Valdovinos Morales, Luis Arturo Sanhueza Ross, Manuel
脕ngel Morales Acevedo y Manuel Ram铆rez Montoya, en calidad de autores y Aquiles Navarrete Izarnotegui, Fernando Rafael Rojas Tapia, Julio Cerda
Carrasco, Marco Antonio Bustos Carrasco y Hugo Prado Contreras en calidad de
c贸mplices, todos del delito de secuestro calificado descrito y sancionado en el
art铆culo 141 inciso 1° y 3潞 del C贸digo Penal seg煤n consta en sentencia dictada por
el Ministro en Visita Extraordinaria de la Corte de Apelaciones de Santiago, don
Mario Carroza, con fecha catorce de octubre de 2013, delito que fue calificado de
lesa humanidad.
Tercero: Que sobre la base de los presupuestos consignados
precedentemente la Corte de Apelaciones de Santiago, revoc贸 la sentencia de
primer grado que acogi贸 la demanda de autos, afirmando que el ordenamiento
jur铆dico internacional no establece la imprescriptibilidad gen茅rica de las acciones
destinadas a obtener el reconocimiento de la responsabilidad extracontractual del
Estado o de sus 贸rganos; de manera que resulta pertinente considerar la
prescripci贸n extintiva al tiempo de pronunciarse sobre la demanda.
As铆, entonces, de acuerdo con lo anteriormente razonado, los referidos
jueces establecieron que la acci贸n civil indemnizatoria por el il铆cito en que se fund贸
la demanda, pertenece al 谩mbito patrimonial, encontr谩ndose, por tanto, regida por
el Derecho Civil, toda vez que el Derecho Internacional no excluye la aplicaci贸n
del ordenamiento nacional sobre la materia, particularmente las reglas contenidas
en los art铆culos 2497 y 2332 del citado C贸digo, que regulan la instituci贸n de la
prescripci贸n en el 谩rea de la responsabilidad civil extracontractual, que es la que
se debate en este caso.
As铆 las cosas, el tribunal de alzada consider贸 que en la decisi贸n de lo
debatido debe aplicarse el art铆culo 2332 del mismo C贸digo, esto es, que las
acciones establecidas para reclamar la responsabilidad extracontractual
prescriben en cuatro a帽os, contados desde la perpetraci贸n del acto, que seg煤n se estableci贸 aconteci贸 el entre el nueve y diez de septiembre de 1987, fecha que
solo adquiri贸 certeza a partir del Informe de la Comisi贸n Nacional de Verdad y
Reconciliaci贸n, toda vez que con anterioridad a esa 茅poca los titulares de la
acci贸n no pod铆an haberla ejercido por carecer de antecedentes relativos a la
persona cuya desaparici贸n caus贸 el da帽o que se pretende resarcir, por lo que a
partir de entonces comenz贸 a correr el plazo de prescripci贸n que establece la
citada norma legal.
En virtud de lo anterior concluyeron que la acci贸n civil se encuentra
prescrita pues a la fecha de notificaci贸n de la demanda de autos - diez de abril de
2017, - hab铆a transcurrido en exceso el plazo de cuatro a帽os que contempla el
art铆culo 2332 del C贸digo Civil.
Cuarto: Que procede, entonces, analizar los cap铆tulos del recurso
deducido, resultando necesario tener en consideraci贸n que la acci贸n civil deducida
en contra del Fisco de Chile tiene por objeto obtener la 铆ntegra reparaci贸n de los
perjuicios ocasionados por el actuar de agentes del Estado, lo que resulta
plenamente procedente, conforme fluye de los tratados internacionales ratificados
por Chile y de la interpretaci贸n de normas de derecho interno en conformidad a la
Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica.
En efecto, este derecho de las v铆ctimas y sus familiares encuentra su
fundamento en los principios generales de derecho Internacional de los Derechos
Humanos, y la consagraci贸n normativa en los tratados internacionales ratificados
por Chile, los cuales obligan al Estado a reconocer y proteger este derecho a la
reparaci贸n 铆ntegra, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del art铆culo 5潞 y
en el art铆culo 6潞 de la Constituci贸n Pol铆tica.
Quinto: Que la indemnizaci贸n del da帽o producido por el delito, as铆 como la
acci贸n para hacerla efectiva, resultan de m谩xima trascendencia al momento de administrar justicia, comprometiendo el inter茅s p煤blico y aspectos de justicia
material. A lo anterior lo obliga el Derecho Internacional, traducido en Convenios y
Tratados que, por clara disposici贸n constitucional, le son vinculantes, como ocurre
por ejemplo y entre otros, con la propia Convenci贸n de Viena sobre Derecho de
los Tratados, que se encuentra vigente en nuestro pa铆s desde el 27 de enero de
1980, que establece en su art铆culo 27 que el Estado no puede invocar su propio
derecho interno para eludir sus obligaciones internacionales, pues de hacerlo
comete un hecho il铆cito que compromete la responsabilidad internacional del
Estado (Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, Edici贸n 2000,
Humberto Nogueira Alcal谩, Las Constituciones Latinoamericanas, p谩gina 231).
De esta forma, el derecho de las v铆ctimas a percibir la compensaci贸n
correspondiente implica, desde luego, la reparaci贸n de todo da帽o que les haya
sido ocasionado, lo que se posibilita con la recepci贸n del Derecho Internacional de
los Derechos Humanos en nuestra legislaci贸n interna, conforme a lo dispuesto en
el art铆culo 5潞 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica que se帽ala que “el
ejercicio de la soberan铆a reconoce como limitaci贸n el respeto de los derechos
esenciales que emanan de la naturaleza humana”.
El art铆culo 6° de la misma Carta Fundamental, al igual que la disposici贸n
antes referida, forma parte de las “Bases de la Institucionalidad” -por lo que es
marco y cimiento del ejercicio de la jurisdicci贸n- y ordena que “Los 贸rganos del
Estado deben someter su acci贸n a la Constituci贸n y a las normas dictadas
conforme a ella”, indicando el deber categ贸rico que se le impone al tribunal
nacional a descartar la aplicaci贸n de las disposiciones legales que no se
conformen o sean contrarias a la Constituci贸n. El mismo art铆culo 6° ense帽a que
“los preceptos de esta Constituci贸n obligan tanto a los titulares o integrantes de
dichos 贸rganos como a toda persona, instituci贸n o grupo”, y concluye se帽alando que “la infracci贸n de esta norma generar谩 las responsabilidades y sanciones que
determine la ley”.
De este modo, en el presente caso no resultan atingentes las normas del
derecho interno previstas en el C贸digo Civil sobre prescripci贸n de las acciones
civiles comunes de indemnizaci贸n de perjuicios en las que los jueces del fondo
asilan su decisi贸n, al estar en contradicci贸n con las reglas del Derecho
Internacional de los Derechos Humanos que protegen el derecho de las v铆ctimas y
familiares a recibir la reparaci贸n correspondiente, estatuto normativo internacional
que ha sido reconocido por Chile y que, sin perjuicio de la data de su consagraci贸n
y reconocimiento interno, corresponden a normas de ius cogens, derecho
imperativo internacional que protege valores esenciales compartidos por la
comunidad internacional que ha debido ser reconocido por los jueces de la
instancia al resolver la demanda intentada.
Sexto: Que de lo que se ha venido se帽alando se desprende que el Estado
est谩 sujeto a la regla de la responsabilidad, la que no es extra帽a a nuestra
legislaci贸n, pues el art铆culo 3° del Reglamento de La Haya de 1907 se帽ala que “La
parte beligerante que viole las disposiciones de dicho Reglamento ser谩
condenada, si hubiere lugar, a pagar una indemnizaci贸n. Ser谩 responsable de
todos los actos cometidos por las personas que formen su ej茅rcito”. Complementa
lo anterior el art铆culo 2. 3陋 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol铆ticos,
en cuanto se帽ala que “Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en
el presente Pacto hayan sido violadas podr谩n interponer un recurso efectivo”, el
que supone el derecho a buscar y conseguir plena reparaci贸n, incluida restituci贸n,
indemnizaci贸n, satisfacci贸n, rehabilitaci贸n y garant铆as de no repetici贸n. En este
contexto encontramos tambi茅n el principio 15 de los Principios y directrices
b谩sicos sobre el derecho de las v铆ctimas de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, adoptados
por la Comisi贸n de Derechos Humanos en su Resoluci贸n 2005/35 de 19 de abril
de 2005, el cual se帽ala que “Conforme a su derecho interno y a sus obligaciones
jur铆dicas internacionales, los Estados conceder谩n reparaci贸n a las v铆ctimas por las
acciones u omisiones que puedan atribuirse al Estado y constituyan violaciones
manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o violaciones
graves del derecho internacional humanitario”.
En s铆ntesis, la obligaci贸n de reparaci贸n es una obligaci贸n que pesa sobre el
Estado que ha violado los derechos humanos de sus ciudadanos, obligaci贸n que
es parte del estatuto jur铆dico de Chile, conforme se viene se帽alando.
S茅ptimo: Que, en suma, pesando sobre el Estado la obligaci贸n de reparar
a los familiares de la v铆ctima consagrado por la normativa internacional sobre
Derechos Humanos, el derecho interno no deviene en un argumento sostenible
para eximirlo de su cumplimiento. No s贸lo por lo ya expresado sino porque este
deber del Estado tambi茅n encuentra su consagraci贸n en el derecho interno.
En efecto, el sistema de responsabilidad del Estado deriva adem谩s del
art铆culo 3潞 de la Ley N潞 18.575, Org谩nica Constitucional de Bases Generales de la
Administraci贸n del Estado, que dispone que la Administraci贸n del Estado est谩 al
servicio de la persona humana, que su finalidad es promover el bien com煤n, y que
uno de los principios a que debe sujetar su acci贸n es el de responsabilidad; y,
consecuentemente con ello, en su art铆culo 4° dispone que “el Estado ser谩
responsable por los da帽os que causen los 贸rganos de la Administraci贸n en el
ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren
afectar al funcionario que los hubiere ocasionado”. As铆, no cabe sino concluir que
el da帽o moral causado por la conducta il铆cita de los funcionarios o agentes del Estado autores del il铆cito de lesa humanidad en que se funda la presente acci贸n,
debe ser indemnizado por el Estado.
Octavo: Que, en esas condiciones, resulta efectivo que los jueces del grado
incurrieron en un error de derecho al momento de acoger la excepci贸n de
prescripci贸n de la demanda civil incoada en contra del Estado, yerro que ha
influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, de suerte tal que el
recurso de casaci贸n en el fondo ser谩 acogido.
Por estas consideraciones y lo previsto en los art铆culos 767, 785 y 805 del
C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso deducido en lo principal de la
presentaci贸n folio 346.766-2018 de veintisiete de septiembre del a帽o pasado, por
el abogado Nelson Caucoto Pereira, en representaci贸n de Margarita Emperatriz
Pozo Cabezas, en contra la sentencia de veinte de septiembre de dos mil
dieciocho, la que en consecuencia es nula y se la reemplaza por la que se dicta a
continuaci贸n, separadamente y sin nueva vista.
Reg铆strese.
Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Valderrama.
Rol N° 29944-18
Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los
Ministros (as) Hugo Enrique Dolmestch U., Carlos K眉nsem眉ller L., Lamberto
Cisternas R., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O. Santiago,
veintis茅is de marzo de dos mil diecinueve.
En Santiago, a veintis茅is de marzo de dos mil diecinueve, se incluy贸 en el
Estado Diario la resoluci贸n precedente.
Sentencia de reemplazo.
Santiago, veintis茅is de marzo de dos mil diecinueve.
En cumplimiento de lo prescrito en el art铆culo 785 del C贸digo de
Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
Se reproduce el fallo en alzada y del fallo de casaci贸n que precede, se
reiteran sus motivos cuarto a s茅ptimo.
Y SE TIENE, ADEM脕S, PRESENTE:
Que de los hechos asentados en autos surge, de manera inconcusa,
que la actora ha padecido un dolor, un sufrimiento y angustia por la p茅rdida de
su c贸nyuge y por la forma que se produjo, lo que por s铆 solo constituye un da帽o
moral, no necesitaba de mayor prueba, que debe compensarse por el Fisco de
Chile.
Por estas consideraciones y visto adem谩s lo dispuesto en los art铆culos
170, 186, 187 y 227 del C贸digo de Procedimiento Civil, y los art铆culos 6, 38 y
19 Nros. 22 y 24 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, se confirma la
sentencia apelada de seis de abril de dos mil dieciocho, adjuntada a fojas 1 y
siguientes en estos antecedentes.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Valderrama.
Rol N° 29944-18
Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los
Ministros (as) Hugo Enrique Dolmestch U., Carlos K眉nsem眉ller L., Lamberto
Cisternas R., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O. Santiago,
veintis茅is de marzo de dos mil diecinueve.
En Santiago, a veintis茅is de marzo de dos mil diecinueve, se incluy贸 en el
Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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