Enlace a Perplexity Deep Research

馃攳
Buscar Jurisprudencia con INTELIGENCIA ARTIFICIAL aqu铆: PERPLEXITY (opci贸n Investigaci贸n Profunda).
Es m谩s lento, pero m谩s eficiente, con resultado que incluye doctrina (Sin versi贸n PRO, hay 5 b煤squedas de Investigaci贸n Profunda por d铆a).
Instrucciones: 1. Tras pinchar el enlace de arriba, aseg煤rate que est茅 seleccionado el modelo "Investigaci贸n Profunda - Deep Research"
2. En el campo de b煤squeda, copia y pega esta instrucci贸n precisa: Buscar jurisprudencia en jurichile.com, entregando la URL de cada sentencia, incluyendo en lo posible 10 resultados, con un resumen de 5 l铆neas por sentencia. Tema: [TU TEMA AQU脥]
B煤squeda potenciada por perplexity.com

lunes, 1 de abril de 2019

Principio de confianza legitima. Termino de contrata. Se revoca sentencia apelada.

Santiago, once de marzo de dos mil diecinueve. 

Vistos:

 De la sentencia en alzada se reproduce solo su parte expositiva. Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente: 

Primero: Que en estos autos no existe discusi贸n respecto de que el actor comenz贸 a prestar servicios bajo la modalidad a contrata, en un cargo de administrativo, a partir del 1 de abril de 2016, seg煤n se dispone en la Resoluci贸n N° 245/551/2016 de fecha 7 de abril de 2016, consign谩ndose que asum铆a sus funciones mientras sean necesarios sus servicios. Tal contrata fue prorrogada sucesivamente hasta la Resoluci贸n Exenta N° 245/48/2018, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2018. 


Segundo: Que, como ha quedado establecido en el fallo apelado, por el presente recurso se objeta la decisi贸n del Servicio de Gobierno Interior de poner t茅rmino anticipado al empleo a contrata del recurrente. 

Tercero: Que la condici贸n “mientras sean necesarios sus servicios”, bajo la cual fue renovada la contrata de la recurrente para el a帽o en curso, est谩 en armon铆a con el car谩cter que tienen los empleos a contrata o a honorarios. En efecto, el art铆culo 3° de la Ley N潞 18.834, sobre Estatuto Administrativo, luego de definir la planta del personal de un servicio p煤blico como el conjunto de cargos permanentes asignados por la ley a cada instituci贸n, al tratar los empleos a contrata se帽ala que son aquellos de car谩cter transitorio que se consultan en la dotaci贸n de una instituci贸n. Enseguida, el mismo texto legal dispone, en su art铆culo 10, en relaci贸n con la permanencia de esta 煤ltima clase de cargos, que los empleos a contrata durar谩n, como m谩ximo, s贸lo hasta el 31 de diciembre de cada a帽o y quienes los sirvan expirar谩n en sus funciones en esa fecha por el solo ministerio de la ley; esto es, figura impl铆cita la facultad de la autoridad para poner t茅rmino a las funciones del empleado a contrata antes de la fecha reci茅n indicada. 

Cuarto: Que de lo razonado se concluye que la autoridad administrativa recurrida se encontraba legalmente facultada para cesar los servicios a contrata de la parte recurrente, servicios cuya principal caracter铆stica es la precariedad en su duraci贸n, supeditada a las necesidades de la entidad administrativa, de manera que al acudir la recurrida precisamente a esta causal s贸lo ha hecho uso de la facultad antes descrita. 

Quinto: Que los razonamientos expresados llevan a concluir que no existe acto ilegal o arbitrario que permita acceder a la cautela solicitada, por lo que se hace necesario revocar el fallo en alzada y rechazar el recurso intentado.  Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, y, en su lugar, se rechaza el recurso de protecci贸n deducido. Se previene que el Abogado Integrante se帽or Pierry concurre a la revocaci贸n del fallo en alzada, teniendo adem谩s presente para ello los siguientes razonamientos: A.- La Constituci贸n asegura en su art铆culo 38 la igualdad de oportunidades para el ingreso a la carrera funcionaria. La 煤nica forma en que tan precisa y categ贸rica disposici贸n pueda cumplirse es mediante el ingreso a la Administraci贸n del Estado a trav茅s de un concurso p煤blico. As铆, por lo dem谩s, lo dispone la ley de Bases de la Administraci贸n del Estado y el estatuto administrativo, cumpliendo el mandato constitucional. B.- La excepci贸n a lo anterior la constituyen los cargos que no tienen aparejada la inamovilidad, complemento necesario para asegurar la carrera funcionaria, que son principalmente los denominados cargos de confianza exclusiva, generalmente los de mayor jerarqu铆a en las instituciones del Estado y a trav茅s de los cuales el gobernante lleva a cabo las pol铆ticas p煤blicas para cuya  ejecuci贸n la ciudadan铆a lo ha elegido. Se pueden agregar tambi茅n aquellos cargos de duraci贸n acotada en el tiempo, que no constituyen cargos de carrera funcionaria. Inamovilidad y designaci贸n sin concurso, entonces, es contrario a la carrera funcionaria y derogatorio al mandato constitucional. C.- Los cargos dentro de la Administraci贸n del Estado son, entonces, de planta, que deben ser provistos por concursos de acuerdo con la Constituci贸n Pol铆tica y aquellos otros que no tienen inamovilidad, por ser de confianza exclusiva, y aquellos que se ejercen por plazos definidos. Los cargos a contrata lo son por plazo definido, un a帽o. No son cargos de planta y, por ello, no son provistos por concurso y, por lo tanto, no gozan de inamovilidad. D.- No obstante lo anterior, la realidad ha superado a la ley, y los cargos a contrata, que debieran ser la excepci贸n frente a los funcionarios de planta y que debieran ser transitorios, se han transformado en la regla general en la Administraci贸n del Estado, superando incluso a los cargos de planta y, adem谩s en muchos casos, permaneciendo por a帽os y a帽os en tal calidad. Lo anterior ha obligado a la Contralor铆a General de la Rep煤blica y a los tribunales de justicia a dar cierta protecci贸n a los cargos a contrata, aplicando principios  como, por ejemplo, el de la confianza leg铆tima, o exigiendo motivaci贸n para la no renovaci贸n, distinguiendo seg煤n los a帽os de desempe帽o en esta calidad. Pero el problema constitucional permanece, ya que si se otorga inamovilidad al funcionario a contrata, nombrado sin concurso p煤blico y en forma discrecional por la autoridad, se est谩 violando en forma flagrante el texto constitucional. E.- Es debido a lo que se viene se帽alando, que diversas instituciones han establecido un procedimiento de concurso p煤blico para proveer los cargos a contrata. Este punto es de suma importancia, ya que el concurso p煤blico se ha establecido sin requerirlo la ley, pero se ha hecho debido a la situaci贸n general ya planteada, como una forma de dar seriedad y justificaci贸n al ingreso a este tipo de cargos, asegur谩ndose que son los postulantes m谩s id贸neos los que ingresen a la funci贸n, y dando a todos los ciudadanos la opci贸n de ingreso. En esta situaci贸n se encuentra la Corporaci贸n Administrativa del Poder Judicial, que utiliza el procedimiento de concurso p煤blico para los cargos a contrata. F.- Resulta entonces que si el funcionario a contrata ha accedido a su cargo mediante concurso p煤blico, se abre la posibilidad para que pueda otorg谩rsele protecci贸n, pues su ingreso no ha sido producto de una decisi贸n discrecional de la autoridad, que no otorga igualdad de oportunidades a todos los ciudadanos que cumplen con los requisitos, sino que por medio de un concurso, que s铆 cumple con la disposici贸n de la Constituci贸n Pol铆tica. G.- La 煤nica forma, entonces, de conciliar lo dispuesto en el art铆culo 38 de la Carta Fundamental con la protecci贸n de los funcionarios a contrata, es asegur谩ndose que estos han obtenido sus cargos por concurso p煤blico. En caso contrario, no se puede otorgar inamovilidad a su funci贸n sin violar en forma directa la norma constitucional. H.- Si no se ha acreditado, entonces, que el cargo a contrata del recurrente Marcelo Arrepol Barra ha sido provisto por concurso, no se puede otorgar protecci贸n frente a su desvinculaci贸n. Acordada contra el voto de los ministros se帽or Mu帽oz y se帽ora Vivanco, quienes estuvieron por confirmar la sentencia apelada, teniendo en cuenta para ello: 
1°) Que el art铆culo 89 de la Ley N°18.834 recoge el principio seg煤n el cual todo funcionario tiene derecho a gozar de estabilidad en el empleo, que importa la prohibici贸n de ser apartado de 茅ste, sino por las causas legales, prerrogativa de la que en parte alguna se exime a quienes detentan la condici贸n “a contrata”, motivo por el cual no es posible discriminar entre los empleados de planta y los contratas, porque aquello que el art铆culo 3°  letra c) de dicha ley define es el “empleo a contrata”, lo que permite concluir que la voz “empleo” que utiliza el mencionado art铆culo 89 es comprensiva del funcionario que se desempe帽a “a contrata”. 

2°) Que, en la actualidad, es un entendimiento pac铆fico el de que si una relaci贸n a contrata excede los dos a帽os y se renueva reiteradamente una vez superado ese l铆mite, se transforma en una relaci贸n indefinida, conforme al principio de confianza leg铆tima que la Contralor铆a General de la Rep煤blica comenz贸 a aplicar decididamente con ocasi贸n del Dictamen N°85.700 de 28 de noviembre de 2016, cuya normativa cubre, entre otros, a los funcionarios designados en empleos a contrata regidos por la Ley N°18.884, cuya jurisprudencia es vinculante para toda la Administraci贸n. 

3°) Que el art铆culo 10 de dicha ley prescribe que los empleos a contrata durar谩n como m谩ximo hasta el 31 de diciembre de cada a帽o y que quienes los sirvan terminar谩n sus funciones en esa oportunidad por el s贸lo ministerio de la ley, debi茅ndose ejercer la facultad de prorrogar la contrata, seg煤n el contenido del Dictamen antes citado, con al menos treinta d铆as de anticipaci贸n al vencimiento del plazo, circunstancia que se traduce en un l铆mite temporal para que el jefe de servicio determine la no renovaci贸n del v铆nculo a trav茅s de la dictaci贸n del respectivo acto administrativo en aquellos casos en que se hubiere generado la confianza leg铆tima en la renovaci贸n del mismo. En este sentido, cuando se haya generado en el funcionario la confianza leg铆tima de que ser谩 prorrogada o renovada su designaci贸n a contrata que se extendi贸 hasta el 31 de diciembre, el acto administrativo que materialice alguna de las decisiones referidas deber谩 dictarse y notificarse a m谩s tardar el 30 de noviembre del respectivo a帽o, seg煤n lo disponen los art铆culos 45 a 47 de la Ley N° 19.880. Dicho acto deber谩, adem谩s, dar cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 11 de la misma ley, es decir, exteriorizar los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya, por tratarse de actos que afectan intereses particulares; y al art铆culo 41 inciso cuarto, que obliga a que la decisi贸n final sea fundada. De esta forma, los actos administrativos en que se materialice la decisi贸n de no renovar una designaci贸n, de hacerlo por un lapso menor a un a帽o o en un grado o estamento inferior, o la de poner t茅rmino anticipado a ella, deben contener el razonamiento y la expresi贸n de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustenta. 

4°) Que, frente a la actuaci贸n desarrollada por la recurrida y la argumentaci贸n entregada para poner fin a la contrata, debe tenerse en consideraci贸n que la Ley N°19.880, en cumplimiento de lineamientos constitucionales,  se encarg贸 de desarrollar los principios destinados a asegurar un procedimiento racional y justo al decidir y al ejecutar las actuaciones de los 贸rganos de la Administraci贸n del Estado, puntualizando, en su art铆culo 1°, que sus preceptos se aplicar谩n con car谩cter supletorio en aquellos casos donde la ley establezca procedimientos administrativos especiales. En este sentido, el ordenamiento referente a las atribuciones de nombramiento y terminaci贸n de cargos de empleos a contrata, no contempla reglas especiales acerca del procedimiento que debe emplearse para el ejercicio de semejantes facultades, raz贸n por la que, respecto de tal materia, inequ铆vocamente cabe aplicar las disposiciones contempladas en la referida Ley N° 19.880. Entre los principios previstos en esa ley se encuentran aquellos sobre transparencia y publicidad consagrados en su art铆culo 16, en los que se dispone que el procedimiento administrativo debe realizarse con transparencia de manera que permita y promueva el conocimiento, contenido y fundamentos de las decisiones que se adopten en 茅l. Tambi茅n se consigna en dicho cuerpo legal la obligaci贸n del art铆culo 11 inciso segundo, consistente en motivar o fundamentar expl铆citamente en el mismo acto administrativo la decisi贸n, los hechos y los fundamentos de  derecho que afecten las potestades y prerrogativas de las personas. 

5°) Que de lo expresado, cabe colegir que es un requisito sustancial la expresi贸n del motivo o fundamento de la decisi贸n administrativa, condici贸n vinculada a una exigencia que ha sido puesta como requisito de m铆nima racionalidad, ya que, como ocurre en la especie, fueron afectados derechos esenciales del actor. 

6°) Que lo razonado en los fundamentos anteriores permite concluir que la resoluci贸n que puso t茅rmino a la contrata del recurrente es ilegal porque, estando 茅ste contratado desde el a帽o 2016, se contravino lo dispuesto en el art铆culo 11 antes referido, al carecer de razonabilidad y fundamentos suficientes, seg煤n se ver谩, afectando con ello la garant铆a de igualdad ante la ley, al haber sido discriminado arbitrariamente. En efecto, la alusi贸n de la autoridad recurrida acerca de la realizaci贸n de las funciones asignadas al actor por una persona distinta no constituye fundamento efectivo, si no se especifica de modo alguno la adopci贸n de una decisi贸n de tal naturaleza, porque queda en evidencia la ausencia de conexi贸n entre ambos hechos. 

7°) Que, en consecuencia, el cese de la contrataci贸n que aqu铆 se alza como causa de pedir, devino en ilegal y arbitraria. Ilegal porque pugna con la normativa a la que  debi贸 atenerse la recurrida y que m谩s arriba se dej贸 explicada, y arbitraria, porque amag贸 los derechos laborales del recurrente sin fundamentaci贸n suficiente, obviando lo mandatado por las disposiciones citadas y lo resuelto en el mencionado Dictamen de la Contralor铆a General de la Rep煤blica. Redacci贸n a cargo del abogado integrante se帽or Quintanilla y de la disidencia, sus autores. 

Reg铆strese y devu茅lvase. 

Rol N° 241-2019. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Mu帽oz G., Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G. y Sra. 脕ngela Vivanco M. y los Abogados Integrantes Sr. 脕lvaro Quintanilla P. y Sr. Pedro Pierry A. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Quintanilla y Sr. Pierry por estar ausentes. Santiago, 11 de marzo de 2019. 

En Santiago, a once de marzo de dos mil diecinueve, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente

--------------------------------------------------------------------------
APORTES: Si tiene un fallo interesante para publicar, por favor remita a informaci贸n del mismo a editor@jurischile.com 

ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.