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domingo, 19 de mayo de 2019

Ley N° 19.733 Sobre libertades de opinión e información. Noticias en redes informáticas de Internet y menoscabo a la imagen profesional.

Santiago, veintidós de abril de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia de alzada, con excepción de sus considerandos quinto a décimo, ambos inclusive, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero: Que la recurrente ha referido como arbitraria e ilegal la mantención de las publicaciones efectuadas los días 28 y 30 de mayo de 2012, referidas a un juicio oral seguido en su contra por delitos perpetrados en los años 2008 y 2009, de los que resultó absuelta. Cabe precisar, desde luego, que la afectación a las garantías fundamentales de la vida e integridad psíquica, la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, invocadas por la recurrente, no se originan en la inexactitud, falta de integridad o falsedad de la noticia, sino en su permanencia en internet, vale decir, es su publicación constante e indefinida, como teme que ocurra, la actuación que objeta en su recurso. 


Segundo: Que, en las condiciones vertidas en la motivación precedente, corresponde determinar la procedencia a favor de la actora de la eliminación o cancelación de una información desfavorable, accesible desde cualquier punto de la red informática mundial internet, por concurrir un motivo plausible que en este caso correspondería a la antigüedad de la noticia y el menoscabo a la imagen profesional de la afectada, según ésta invoca en su recurso. 

Tercero: Que, a los efectos de resolver el asunto planteado debe determinarse el modo en que se conjugan y preservan las garantías constitucionales en potencial conflicto, esto es, por un lado, la protección del derecho a la integridad síquica y la honra, y por el otro, las libertades de informar, de expresión y de emitir opinión. Sobre el punto, durante un primer tiempo los intereses amparados bajo la forma de las referidas libertades fundamentales garantizadas en la Constitución Política de la República pueden llegar a superponerse a las garantías de signo contrario concernientes a la integridad síquica y a la honra; lapso inicial en el que es necesaria y útil que la información se haga pública frente al derecho individual amagado, existiendo un legítimo interés de la comunidad en contar con la referida información. Sin embargo, este predominio decae al extenderse el lapso de la publicación y sobreviene un segundo período en el que la persistencia de la publicación se va tornando inútil desde la perspectiva del rendimiento de una noticia caduca para la libertad de información y de emitir opinión, pero sin embargo persiste la perturbación a la honra, la integridad síquica del afectado y la afectación a su legítima expectativa de reintegrarse en plenitud a la sociedad.
Como puede advertirse, con especial intensidad se presenta en el ámbito penal la colisión potencial entre el derecho al olvido del pasado judicial como vía idónea para preservar la honra y el derecho a la información, comprensivo del ágil acceso a la misma, donde el elemento temporal juega un rol preponderante según se ha esbozado. En efecto, si la información se considera de interés público debido a la actualidad e importancia del hecho, el derecho a la información tiende a prevalecer. En caso contrario, la reserva de la información personal se impone a través de su supresión de la red pública digital, pero sin que ello implique la eliminación absoluta de todo antecedente en todos los sistemas dispuestos para su registro: el acceso a la información se limita a las fuentes oficiales, de manera que puedan ser siempre consultadas por quien tenga un interés real en conocerla y con alguna finalidad específica. 

Cuarto: Que, en las condiciones apuntadas, mantener vigente la publicación de una noticia que da cuenta de una imputación penal por la agencia persecutora oficial y el desarrollo de un juicio para establecerla, aun cuando se incluya información sobre la decisión absolutoria con que culminó el proceso penal respectivo, luego de transcurrido largo tiempo, resulta ajena a la finalidad de informar a la ciudadanía de los hechos que presentan mayor interés y utilidad. La subsistencia de la mencionada información  supone extender un juicio de reproche o al menos imponer un manto de duda acerca del desempeño profesional de la actora, con un resultado indeleble y con efectos que se aproximan incluso al rechazo que provoca una determinación condenatoria. 

Quinto: Que, en el caso en referencia, han transcurrido más de siete años y medio desde que se dio a conocer la noticia acerca de la acusación y juzgamiento de que fue objeto la recurrente. Sin duda, su figuración en los motores de búsqueda a través de la red mundial informática internet después de todo ese tiempo, exige disponer preferentemente la protección del derecho a la honra de la recurrente, ponerla a resguardo de las repercusiones que sostiene respecto de su integridad síquica y permitir el libre desarrollo de su personalidad que la Constitución Política garantiza, desde que no se divisa el beneficio actual para la libertad de expresión de mantener un registro digital fácilmente detectable y accesible de una noticia que de todos modos puede ser consultada mediante el ejercicio investigativo profesional de quien esté interesado en ello, especialmente a través de la consulta en hemerotecas u otros sistemas reservados de almacenamiento de noticias. De lo que se trata no es que la crónica periodística deje de existir, sino de evitar la oferta irrestricta de accesos automáticos y facilitadores que dificulten por un lapso potencialmente indefinido, la preservación de las garantías fundamentales que se estiman condignas de amparo. 

Sexto: Que, de acuerdo a nuestra legislación, almacenar datos o información cuya tenencia se presente ajena a una finalidad específica resulta contraria a los artículos 9° y 12 de la Ley N°19.628 sobre Protección de la Vida Privada y el titular de los datos tiene derecho a que se rectifiquen o cancelen siempre que desaparezca el propósito que justifica su divulgación. 

Séptimo: Que la constatación vertida en la motivación precedente se refuerza al atender a las prescripciones de la Ley N°19.733 sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo. En su artículo 1° dicha preceptiva enfatiza la importancia del derecho a ser informado acerca de hechos de interés general, pero limita el abuso exigiendo la concurrencia de un interés público en la respectiva divulgación. En tales condiciones, el legislador introduce un límite a la libertad de opinión e información, autorizando la represión de sus abusos, de concurrir las demás condiciones generales que autorizan la imposición de sanciones o la responsabilidad civil, cuando no estamos frente a hechos de interés público, entre los que se considera la información relativa a reproches de relevancia penal, incluso cuando aparecen respaldados por la verdad jurídica establecida en un proceso afinado. 

Octavo: Que, así las cosas, establecido el carácter prevalente de las garantías fundamentales de la recurrente; cautelas que, en este caso, habida cuenta del tiempo transcurrido desde el respectivo juicio y desde la ocurrencia de los hechos, deben ser reconocidas por esta judicatura sin cortapisas, queda determinando el éxito positivo de la presente acción constitucional y el amparo a la recurrente en su legítima pretensión de cancelación o supresión digital. De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de uno de febrero del año en curso dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección interpuesto y, en consecuencia, el recurrido, Fiscal Nacional del Ministerio Público, deberá eliminar las publicaciones efectuadas los días 28 y 30 de mayo de 2012 en la página web institucional, referidas al juicio oral seguido en contra de la recurrente por los delitos de estafa y ejercicio ilegal de la profesión de abogado, perpetrados los años 2008 y 2009, dentro del plazo de tres días, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Auto Acordado de esta Corte para tales desobediencias. Se previene que el Ministro Sr. Prado concurre a revocar la sentencia en alzada y acoger el recurso teniendo  además presente los siguientes fundamentos: 
1° Que en presente caso, el tema de relevancia se hace consistir en el modo en que se conjugan las garantías constitucionales de libertad de expresión y de emitir opinión y el derecho al honor o a la autodeterminación informativa. 
2° Ambos valores se ven inevitablemente expuestos en la dinámica de la sociedad de la información, donde los motores automatizados de búsqueda (Google, Bing o Yahoo) a través del entorno digital, permiten la fácil identificación de aspectos relacionados tanto con la vida pública como privada a través de la construcción de perfiles e información aparecida en los medios, no exentos de falsedades no verificadas o tergiversaciones. 

3° Siguiendo a la doctrina autorizada más reciente (Carlos Reusser Monsalves, Derecho al Olvido, Ediciones Der., Santiago, 2018, Capítulos III y IV , págs. 77 y sigs.), tratándose personajes públicos, en los que se puede justificar un mayor interés colectivo en acceder a información, como también de personas comunes, debe existir un nivel de tutela de su reputación de forma que cualquiera sea el hecho o la conducta denunciada o censurada o incluso sancionada, no se puede extender el juicio de reproche -disponible en las plataformas digitales- más allá de un plazo de seis años, como estándar temporal de amnistía o caducidad del dato, contados desde el hecho de la participación o intervención del afectado o, en su caso, desde que se haya dictado sentencia ejecutoriada en contra del involucrado. En esta misma dirección, cabe recordar el voto de minoría del Ministro Sr. Carlos Aránguiz Zúñiga, Rol 11.746-2017 y el fallo del Tribunal de Justicia de la Unión Europea frente al reclamo de un particular presentado ante la Agencia Española de Protección de Datos Mario Costeja González y Google Inc. de 13 de Mayo de 2014. 4° Extender el tiempo de divulgación de estas noticias o sucesos, sería atribuirle al hecho un reproche exacerbado, indeleble, indefinido e incontrarrestable, que incluso puede exceder en la opinión pública, el tiempo de duración de una imputación o eventual condena, debiendo, en consecuencia, evitarse razonablemente la lesión innecesaria que provoca su divulgación, haciendo prevalecer en esta jerarquía, el derecho a la protección leal de la honra social, la reinserción individual y en definitiva el libre desarrollo de su personalidad, cautelas que deben ser reconocidas por esta judicatura sin cortapisas, permitiendo, en su caso, instar por su rectificación, cancelación o supresión. 

Por último y de acuerdo a nuestra legislación vigente, almacenar y utilizar datos o información cuya tenencia se presenta ajena a una finalidad específica, resulta contraria a los Artículos 9° y 12° de la Ley 19.628  de 1999, sobre protección a la vida privada y el titular tiene derecho a que se rectifiquen o cancelen cuando desparece el propósito que justifica su divulgación. Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Sandoval y Abogada Integrante Sra. Etcheberry quienes fueron del parecer de confirmar la sentencia en alzada, en virtud de los siguientes fundamentos: 
1° Que el denominado derecho al olvido que invoca la recurrente no se encuentra establecido en nuestra legislación, por lo que la decisión de otorgar la cautela que se invoca debe ser analizada bajo el prisma de los derechos que se pueden ver afectados, esto es, el de la libertad de información y el derecho a la honra o, en su caso, el derecho a la vida privada. 
2° Que el artículo 30 de la Ley N°19.733 sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo, preceptúa en su inciso 2°, literales c) y f), que se consideran como hechos de interés público de una persona, “los que consistieren en actividades a las cuales haya tenido libre acceso el público, a título gratuito u oneroso” y “los consistentes en la comisión de delitos o participación culpable en los mismos”. Las referidas circunstancias concurren respecto del juicio oral a que fue sometida la recurrente y determinan la licitud de la publicación de la noticia que objeta, según resulta, por una parte, de la publicidad del juicio oral y, por la otra, por tratarse de información pertinente a la atribución de responsabilidad penal por determinados hechos. 

3° Que, en las condiciones apuntadas, la información que la recurrente solicita eliminar, concerniente a la imputación que formuló en su contra el Ministerio Público relativa a su participación en los delitos de estafa y ejercicio ilegal de la profesión de abogado, perpetrados los años 2008 y 2009, dice relación con un hecho de interés público. Esta relevancia pública tiende a prevalecer sobre el derecho a la privacidad y se determina por la afectación a las instituciones, funciones públicas o cometidos de responsabilidad social, por hechos que afectan al conjunto de los ciudadanos y no sólo por conductas que se determinen como constitutivas de delito, que se verían despojadas del referido interés al mediar una sentencia absolutoria, lo que no es motivo suficiente para privar de un contenido fidedigno e imparcial a la noticia que en su día fue publicada. 

4° Que, en lo pertinente a la evolución de la noticia objetada, el recurrente ha cumplido con el deber de actualización o contextualización de la información, incluyendo una clara referencia al desenlace absolutorio del juicio oral en lo penal a que fue sometida la actora y la conclusión por sobreseimiento definitivo de otra de las imputaciones penales formuladas en su contra por el órgano  de persecución pena. De este modo se han preservado a través del tiempo las condiciones de objetividad y veracidad que la citada Ley N°19.733 contempla para la información de noticias sobre hechos de interés público. 

5° Que, por lo antes razonado, no se han configurado los actos ilegales y arbitrarios que se atribuyen por el recurrente a las recurridas de autos, por lo que el recurso de apelación no podrá prosperar.

Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo de la Ministra señora Vivanco, de la prevención su autor y de la disidencia, sus autoras. 

Rol N° 4317-2019. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Arturo Prado P., Sra. Ángela Vivanco M. y los Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P. y Sra. Leonor Etcheberry C. Santiago, 22 de abril de 2019.
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