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domingo, 2 de junio de 2019

Confianza legitima en el sector publico y no renovación de contrata.

Santiago, veintisiete de mayo de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada. Y teniendo, además, presente: 

Primero: Que se dedujo recurso de protección en contra del Hospital Base de Osorno, por la decisión de poner término al empleo a contrata anual del recurrente. La acción cautelar fue rechazada por la Corte de Apelaciones de Valdivia mediante sentencia de 5 de febrero del año en curso. Conforme al mérito de los antecedentes, el actor fue contratado, mediante concurso público, el 1 de enero de 2014, en el estamento profesional, en grado 8 y prórrogas en grado 10. Posteriormente, la contrata fue renovada sucesivamente, siendo su última prórroga aquella efectuada mediante resolución 2052/2018 de 2 de marzo de 2018 que incluye la frase “(...) y mientras sean necesarios sus servicios (...)”. Según se colige del acto por el cual se dispuso este último nombramiento, la duración de la contrata de la recurrente estaba sujeta a la condición de que fueran necesarios sus servicios. Es así como el 30 de noviembre de 2018, la recurrida dicta la Resolución Exenta número 14.545, por medio de la cual dispone la no renovación de la contrata anual del recurrente.  


Segundo: Que, la condición “mientras sean necesarios sus servicios” está en armonía con el carácter que tienen los empleos a contrata. En efecto, el artículo 3 de la Ley Nº18.834, sobre Estatuto Administrativo, luego de definir la planta del personal de un servicio público como el conjunto de cargos permanentes asignados por la ley a cada institución, y, al tratar los empleos a contrata señala que son aquellos de carácter transitorio que se consultan en la dotación de una institución. Enseguida, el mismo texto legal dispone, en su artículo 10, en relación con la permanencia de esta última clase de cargos, que los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y quienes los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha por el solo ministerio de la ley; por ende, la autoridad puede disponer el término a las funciones del empleado a contrata en la fecha recién indicada. 

Tercero: Que, de lo razonado, se concluye que la autoridad recurrida se encontraba legalmente facultada para cesar los servicios a contrata de la parte recurrente, servicios cuya principal característica es la precariedad en su duración, supeditada a las necesidades de la entidad administrativa, de manera que al acudir la recurrida precisamente a esta causal sólo ha hecho uso de la facultad antes descrita. 

Cuarto: Que cabe tener en cuenta, además, que la resolución recurrida menciona los fundamentos de la decisión, por lo cual tampoco resulta arbitraria y ellos sólo pueden ser revisados en un juicio de lato conocimiento. 

Quinto: Que los razonamientos expresados llevan a concluir que no existe acto ilegal o arbitrario que permita acceder a la cautela solicitada, por lo que se hace necesario confirmar el fallo en alzada que rechazó el recurso intentado. Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de cinco de febrero del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia. Acordado con el voto en contra del Ministro Sr. Muñoz quien fue de parecer de revocar la sentencia en alzada, acogiendo el recurso deducido, teniendo presente para ello, la circunstancia que el recurrente ha sido nombrado en el cargo a contrata por más de dos períodos, generándose a su respecto la confianza legítima de mantenerse vinculado con la Administración, de modo tal que sólo se puede terminar esa relación estatutaria por sumario administrativo derivado de una falta que motive su dest 4 Redacción a cargo del Ministro Sr. Muñoz. 

Regístrese y devuélvanse. 

Rol N° 4213-2019. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Ricardo Blanco H., Sr. Arturo Prado P. y Sra. Ángela Vivanco M. Santiago, 27 de mayo de 2019. Santiago, 27 de mayo de 2019. 

En Santiago, a veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

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