Santiago, veintisiete de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada.
Y teniendo, además, presente:
Primero: Que se dedujo recurso de protección en contra
del Hospital Base de Osorno, por la decisión de poner
término al empleo a contrata anual del recurrente.
La acción cautelar fue rechazada por la Corte de
Apelaciones de Valdivia mediante sentencia de 5 de febrero
del año en curso.
Conforme al mérito de los antecedentes, el actor fue
contratado, mediante concurso público, el 1 de enero de
2014, en el estamento profesional, en grado 8 y prórrogas
en grado 10. Posteriormente, la contrata fue renovada
sucesivamente, siendo su última prórroga aquella efectuada
mediante resolución 2052/2018 de 2 de marzo de 2018 que
incluye la frase “(...) y mientras sean necesarios sus
servicios (...)”.
Según se colige del acto por el cual se dispuso este
último nombramiento, la duración de la contrata de la
recurrente estaba sujeta a la condición de que fueran
necesarios sus servicios.
Es así como el 30 de noviembre de 2018, la recurrida
dicta la Resolución Exenta número 14.545, por medio de la
cual dispone la no renovación de la contrata anual del
recurrente.
Segundo: Que, la condición “mientras sean necesarios
sus servicios” está en armonía con el carácter que tienen
los empleos a contrata. En efecto, el artículo 3 de la Ley
Nº18.834, sobre Estatuto Administrativo, luego de definir
la planta del personal de un servicio público como el
conjunto de cargos permanentes asignados por la ley a cada
institución, y, al tratar los empleos a contrata señala que
son aquellos de carácter transitorio que se consultan en la
dotación de una institución.
Enseguida, el mismo texto legal dispone, en su
artículo 10, en relación con la permanencia de esta última
clase de cargos, que los empleos a contrata durarán, como
máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y quienes
los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha por el
solo ministerio de la ley; por ende, la autoridad puede
disponer el término a las funciones del empleado a contrata
en la fecha recién indicada.
Tercero: Que, de lo razonado, se concluye que la
autoridad recurrida se encontraba legalmente facultada para
cesar los servicios a contrata de la parte recurrente,
servicios cuya principal característica es la precariedad
en su duración, supeditada a las necesidades de la entidad
administrativa, de manera que al acudir la recurrida
precisamente a esta causal sólo ha hecho uso de la facultad
antes descrita.
Cuarto: Que cabe tener en cuenta, además, que la
resolución recurrida menciona los fundamentos de la
decisión, por lo cual tampoco resulta arbitraria y ellos
sólo pueden ser revisados en un juicio de lato
conocimiento.
Quinto: Que los razonamientos expresados llevan a
concluir que no existe acto ilegal o arbitrario que permita
acceder a la cautela solicitada, por lo que se hace
necesario confirmar el fallo en alzada que rechazó el
recurso intentado.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que
dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la
República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia,
se confirma la sentencia apelada de cinco de febrero del
año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de
Valdivia.
Acordado con el voto en contra del Ministro Sr. Muñoz
quien fue de parecer de revocar la sentencia en alzada,
acogiendo el recurso deducido, teniendo presente para ello,
la circunstancia que el recurrente ha sido nombrado en el
cargo a contrata por más de dos períodos, generándose a su
respecto la confianza legítima de mantenerse vinculado con
la Administración, de modo tal que sólo se puede terminar
esa relación estatutaria por sumario administrativo
derivado de una falta que motive su dest
4
Redacción a cargo del Ministro Sr. Muñoz.
Regístrese y devuélvanse.
Rol N° 4213-2019.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María
Eugenia Sandoval G., Sr. Ricardo Blanco H., Sr. Arturo Prado
P. y Sra. Ángela Vivanco M. Santiago, 27 de mayo de 2019.
Santiago, 27 de mayo de 2019.
En Santiago, a veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.
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