Santiago, veintid贸s de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos:
El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valdivia, por sentencia de
veintis茅is de marzo del a帽o en curso, conden贸 a Sergio Marcelo Sobarzo
Gonz谩lez y a Francisco Roberto Bravo Montecinos, a sufrir cada uno de
ellos la pena de 5 a帽os y un d铆a de presidio mayor en su grado m铆nimo,
as铆 como a la de inhabilitaci贸n absoluta para cargos y oficios p煤blicos mientras
dure la condena, en calidad de autores del delito de Robo en lugar habitado, en
grado de consumado, previsto y sancionado en el art铆culo 440 N° 1 del C贸digo
Penal, en relaci贸n al art铆culo 432 ambos del C贸digo Penal. Se dispuso el
cumplimiento efectivo de la sanci贸n corporal precedentemente se帽alada, as铆
como se orden贸 dar cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 17 de la Ley
19.970. Asimismo, la sentencia condena a Francisco Roberto Bravo
Montecinos, a sufrir el pago de una multa de Unidad Tributaria Mensual, como
autor de la falta de ocultamiento de identidad, prevista y sancionada en el
art铆culo 496 N° 5 del C贸digo Penal.
La sentencia fue impugnada de nulidad por la defensa, recurso que se
conoci贸 en audiencia p煤blica el dos de mayo pasado. Luego de la vista se cit贸
a la lectura del fallo para el d铆a de hoy, seg煤n consta del acta suscrita en esa
misma fecha. Considerando:
Primero: Que el recurso deducido se funda 煤nicamente en la causal del
art铆culo 373 letra a) del C贸digo Procesal Penal , esto es, “Cuando, en cualquier
etapa del procedimiento o en el pronunciamiento de la sentencia se hubieren
infringido sustancialmente derechos o garant铆as asegurados por la Constituci贸n
o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes”, ello en relaci贸n con lo preceptuado en los art铆culos 5° inciso 2° y 19
N° 3 y 7 todos de la Constituci贸n Pol铆tica del Estado, esto en relaci贸n a lo
preceptuado en los art铆culos 7 y 8.1 de la Convenci贸n Americana de Derechos
Humanos (CADH); art铆culos 9 y 14.1 del Pacto Interamericano de Derechos
Civiles y Pol铆ticos (PIDCP) y art铆culo 85 del C贸digo Procesal Penal.
Refiere que se ha vulnerado el debido proceso mediante la vulneraci贸n,
durante el curso del procedimiento, de lo dispuesto en el art铆culo 19 N° 3 inciso
6° de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y la transgresi贸n de las normas
relativas a la direcci贸n exclusiva de la investigaci贸n penal por parte del
Ministerio P煤blico en la forma prevista en los art铆culos 6, 7 y 83 de la
Constituci贸n, art铆culo 1 y 4 de la Ley 19.640 Org谩nica Constitucional del
Ministerio P煤blico, art铆culos 77, 79, 80, 81, 83, 84, 85, 86, 166 y 180 del C贸digo
Procesal Penal, todos los cuales indican el 贸rgano encargado de la direcci贸n
de la investigaci贸n y dan cuenta de las limitantes en la actuaci贸n policial en el
marco de una investigaci贸n penal.
Agrega en otro pasaje del recurso, que se ha vulnerado el debido
proceso, que asegura un procedimiento e investigaci贸n racionales y justos,
consagrado en el inciso sexto del numeral 3° del art铆culo 19 de la Carta
fundamental. La obtenci贸n de las pruebas incriminatorias que conducen al
veredicto condenatorio, respecto de los hechos acaecidos el d铆a 12 de octubre
del a帽o 2017, tiene su origen en diligencias investigativas de car谩cter
aut贸nomas, realizadas por los funcionarios policiales al margen de lo
establecido en el art铆culo 83 del C贸digo Procesal Penal.
Solicita que se anule el juicio y la sentencia, ordenando retrotraer la
causa al estado de realizarse una nueva audiencia de juicio oral, ante Tribunal Oral no inhabilitado, ordenado que se excluya la prueba obtenida
ileg铆timamente por la polic铆a.
Segundo: Que como se desprende del recurso, las afectaciones en que
la defensa fundament贸 la causal se originar铆an con motivo de la recolecci贸n de
evidencia que se tacha de il铆cita, inmersa, seg煤n su parecer, en un
procedimiento de control de identidad al margen de la normativa que lo regula,
y su posterior incorporaci贸n y valoraci贸n en el juicio oral. En particular se
cuestiona la realizaci贸n de diligencias investigativas policiales de cuya
intervenci贸n arranca, de modo trascendental, la imputaci贸n delictiva contra los
sentenciados como autores del delito de robo con fuerza en lugar habitado.
Tercero: Que como ya ha sostenido esta Corte en diversos
pronunciamientos -SCS Roles N° 4653-13, de 16 de septiembre de 2013; N°
11767-13, de 30 de diciembre de 2013; N° 14275-16, N° 29534-14, de 20 de
enero de 2015; N° 5711-15 de 09 de junio de 2015, N° 22199-16, N° 41060-16
entre otros-, si bien es efectivo que la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica
entrega al Ministerio P煤blico la funci贸n de dirigir en forma exclusiva la
investigaci贸n de los hechos constitutivos de delito, regla que repite su Ley
Org谩nica Constitucional y m煤ltiples instrucciones de parte de la autoridad
superior de aqu茅l, el C贸digo Procesal Penal regula las funciones de la polic铆a
en relaci贸n a la investigaci贸n de hechos punibles y le entrega un cierto nivel de
autonom铆a para desarrollar actuaciones que tiendan al 茅xito de la investigaci贸n,
conciliando su eficacia con el respeto a los derechos de las personas, para
cuyo efecto el art铆culo 83 la compele a practicar la detenci贸n s贸lo en casos de
flagrancia, situaci贸n que puede generarse con ocasi贸n de un control de
identidad.
Cuarto: Que, asimismo, este tribunal ha se帽alado reiteradamente que
las disposiciones aludidas establecen que la regla general de la actuaci贸n de la
polic铆a es que realiza su labor bajo las 贸rdenes o instrucciones del Ministerio
P煤blico y como excepci贸n, su desempe帽o aut贸nomo en la ejecuci贸n de
pesquisas y detenciones en precisos y determinados casos delimitados
claramente por el legislador. Incluso ha precisado un l铆mite temporal para su
vertiente m谩s gravosa (las detenciones) con el objeto de eliminar o reducir al
m谩ximo la discrecionalidad en el actuar policial, conciliando una efectiva
persecuci贸n y pesquisa de los delitos con los derechos y garant铆as de los
ciudadanos al establecer en forma general la actuaci贸n subordinada de los
entes encargados de la ejecuci贸n material de las 贸rdenes de indagaci贸n y
aseguramiento de evidencias y sujetos de investigaci贸n al 贸rgano encargado
por ley de la referida tarea, los que a su vez act煤an conforme a un estatuto no
menos regulado –y sometido a control jurisdiccional– en lo referido a las
medidas que afecten los derechos constitucionalmente protegidos de los
ciudadanos.
Quinto: Que la sentencia consign贸 a prop贸sito de la situaci贸n que
regula el art铆culo 83 del C贸digo Procesal Penal, que “Que, la alegaci贸n de una
eventual vulneraci贸n de garant铆as fundamentales en el actuar policial, al haber
actuado fuera del marco de sus facultades aut贸nomas, ser谩 desestimada, por
las razones que a continuaci贸n se exponen:
1.- Que, si bien el actuar policial en los hechos se situ贸 en el marco de
un control de identidad, las circunstancias por ellos constatados permiten situar
normativamente su actuar en la hip贸tesis de flagrancia contemplada en el
art铆culo 130 letra d) del C贸digo Procesal Penal que establece: “d) El que, en un
tiempo inmediato a la perpetraci贸n de un delito, fuere encontrado con objetos procedentes de aqu茅l o con se帽ales, en s铆 mismo o en sus vestidos, que
permitieren sospechar su participaci贸n en 茅l, o con las armas o instrumentos
que hubieren sido empleados para cometerlo”.
En efecto, los acusados fueron observados por ambos polic铆as portando
las especies –dos cilindros de gas- procedentes del delito, pudiendo sospechar
en ese momento de su participaci贸n en la comisi贸n de alg煤n delito contra la
propiedad –hurto, robo o receptaci贸n-, sospecha que se agrava a partir del
abandono de las especies en la v铆a p煤blica y la huida de ambos por calle
Bueras.
En otras palabras, los Carabineros realizaron un control de identidad,
pero estaban habilitados para detener por la hip贸tesis de flagrancia normativa
establecida en la disposici贸n legal citada. Al respecto, se debe precisar que no
se est谩 en un caso de flagrancia natural, sino jur铆dica o procesal que habilitaba
al personal para detener.
2.- De conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 83 del C贸digo
Procesal Penal, los funcionarios policiales estaban aut贸nomamente facultados
para practicar la detenci贸n de los acusados, porque se encontraban en un caso
de flagrancia y en ese contexto pod铆an, tambi茅n de manera aut贸noma y sin
autorizaci贸n del Fiscal, prestar auxilio a la v铆ctima y empadronar testigos,
facultades contenidas en las letras a) y d) de la misma disposici贸n legal y que
en concreto fue lo que aconteci贸, desde que los acusados quedaron
custodiados por un carro policial mientras ambos Carabineros motorizados
intentaban dar con el paradero de la v铆ctima. Es dentro de este marco procesal
que act煤a la polic铆a, da con el paradero de la v铆ctima, quien le confirma la
sustracci贸n de las especies que portaban los acusados, proceden a su
detenci贸n en el lugar, d谩ndole a conocer sus derechos, actuaci贸n 茅sta 煤ltima que fue ratificada en acta policial posterior, la que obviamente debi贸
confeccionarse en conjunto con otros instrumentos, lo que explica la hora que
en ella aparece -20:34 horas-
3.- Bajo el an谩lisis efectuado precedentemente, no se detecta que los
funcionarios aprehensores hayan actuado fuera del marco aut贸nomo
autorizado por el legislador, de ah铆 que tampoco se vislumbre una vulneraci贸n
de la garant铆a al debido proceso que contamine las pruebas rendidas en la
audiencia de juicio y que en consecuencia impidan fundar el razonamiento que
condujo a la decisi贸n de condena adoptada por el Tribunal.
Sexto: Que, entonces, el actuar de la polic铆a no transgredi贸 en el caso
concreto las facultades conferidas por el ordenamiento jur铆dico, ya que, como
se puede apreciar de la sentencia impugnada existieron una serie de
antecedentes que apreciados en su conjunto, hac铆an plausible el control
policial. El hecho de que al enfrentarse a los funcionarios policiales dejaran en
la v铆a p煤blica los balones de gas que portaban y huyeran daban plena
legitimidad a la actuaci贸n realizada, permiti茅ndoles as铆, restringir la libertad
ambulatoria de los acusados, as铆 como dar con los medios de comprobaci贸n
del delito, llegando en definitiva al domicilio de la v铆ctima, quien dio cuenta de
la sustracci贸n de las especies objeto del delito. Lo anterior, desde que exist铆a
m谩s de un indicio de car谩cter serio y veros铆mil, pluralidad que la norma del
art铆culo 85 del C贸digo Procesal Penal hoy no exige, pero que justifican
racionalmente el actuar policial tanto en el control de identidad, registro y
posterior detenci贸n de los acusados, as铆 como de las diligencias aut贸nomas
llevadas a cabo para la comprobaci贸n del delito y la participaci贸n de los
encartados, por lo que los aprehensores no transgredieron en el caso concreto
las facultades conferidas en el ordenamiento jur铆dico y, en consecuencia, no han vulnerado las normas legales que orientan el proceder policial como
tampoco las garant铆as y derechos constitucionales invocados en el arbitrio, por
lo que los jueces del tribunal oral no incurrieron en vicio alguno al fundamentar
su decisi贸n condenatoria, de manera que el recurso en estudio ser谩 rechazado.
Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 373, 374 y 384 del C贸digo
Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad deducido por la abogada
do帽a Pamela Gonz谩lez V谩squez, en representaci贸n de los sentenciados
Francisco Bravo Montecinos y Sergio Sobarzo Gonz谩lez, contra la
sentencia de veintis茅is de marzo de dos mil diecinueve y el juicio oral que le
precedi贸 en los antecedentes RUC 1700960358-1, RIT 325-2018, del Tribunal
Oral en lo Penal de Valdivia, los que, en consecuencia, no son nulos.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Silva y abogado
integrante Sr. Barra, quienes estuvieron por acoger el recurso y
consecuencialmente invalidar el fallo impugnado y el juicio oral, teniendo para
ello presente:
Que el arbitrio entablado reclama la vulneraci贸n de garant铆as y derechos
a consecuencia de un control de identidad, y posteriores diligencias aut贸nomas
por las polic铆as el que la defensa considera ilegal porque no se reun铆an las
condiciones de procedencia que establece el art铆culo 83 del C贸digo Procesal
Penal.
En el caso que se revisa los funcionarios policiales procedieron a
efectuar diligencias para dar con el paradero de la v铆ctima, no existiendo
ninguna de las hip贸tesis de flagrancia del art铆culo 130 del C贸digo Procesal
Penal, que legitimara el actuar policial aut贸nomamente, ya que como se dijo, la
v铆ctima solo fue habida y en definitiva se acredit贸 el dominio de las especies
que portaban los imputados, en virtud de la ronda efectuada por los funcionarios policiales sin que contaran con la debida autorizaci贸n para ello, ya
que lo 煤nico que estos ven es a los imputados cada uno con un cilindro de gas
de color naranjo, los que al verlos se dan a la fuga, dejando las especies en el
lugar. Sin que los funcionarios tuviesen otro antecedente o indicio de la
perpetraci贸n de un delito, menos a煤n de alguna de las circunstancias del
art铆culo 440 del C贸digo Penal.
La direcci贸n exclusiva de la investigaci贸n por parte del Ministerio
P煤blico, as铆 como la consiguiente subordinaci贸n funcional de las polic铆as en la
investigaci贸n, se consagra en m煤ltiples normas de nuestro ordenamiento, tales
como los art铆culos 83 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, 1 y 4 de la
Ley N° 19.640, Ley Org谩nica Constitucional del Ministerio P煤blico, y 77, 79, 80,
81, 84 y 166 del C贸digo Procesal Penal, en las cuales aparece como
contrapartida del “deber” del Ministerio P煤blico de dirigir la investigaci贸n, el
“deber” de las polic铆as de someterse a dicha direcci贸n, de manera tal que
ninguna de las dos instituciones policiales -Carabineros de Chile y Polic铆a de
Investigaciones de Chile- constituyen un co-director de la investigaci贸n junto al
Ministerio P煤blico, sino que 茅ste es su director exclusivo, y aqu茅llas s贸lo
auxilian o colaboran en esa labor mediante la ejecuci贸n de los actos concretos
de investigaci贸n que dicho organismo les encomendare.
Concordantemente ha se帽alado esta Corte en reiteradas oportunidades,
que los art铆culos 80, 83, 84, 85, 86 y 130 del C贸digo Procesal Penal establecen
que la regla general de la actuaci贸n de la polic铆a es que se realiza bajo las
贸rdenes o instrucciones del Ministerio P煤blico y como excepci贸n, su
desempe帽o aut贸nomo en la ejecuci贸n de pesquisas y detenciones en precisos
y determinados casos delimitados claramente por el legislador, que incluso ha
precisado un l铆mite temporal para su vertiente m谩s gravosa (las detenciones) con el objeto de eliminar o reducir al m谩ximo la discrecionalidad en el actuar
policial del que se derive restricci贸n de derechos. Dicha regulaci贸n trata,
entonces, de conciliar una efectiva persecuci贸n y pesquisa de los delitos con
los derechos y garant铆as de los ciudadanos, estableci茅ndose en forma general
la actuaci贸n subordinada de los entes encargados de la ejecuci贸n material de
las 贸rdenes de indagaci贸n y aseguramiento de evidencias y sujetos de
investigaci贸n al 贸rgano encargado por ley de la referida tarea, los que a su vez
act煤an conforme a un estatuto no menos regulado –y sometido a control
jurisdiccional- en lo referido a las medidas que afecten los derechos
constitucionalmente protegidos de los ciudadanos.
Ese proceder ilegal de los funcionarios policiales, al no existir alguna de
las hip贸tesis de flagrancia que hiciere plausible su actuar, afect贸 a las restantes
actuaciones en que ellos intervienen y las diligencias que realizaron sin amparo
legal en la persona de los imputados, y que trajo como resultado dar con el
paradero de la v铆ctima, luego de una ronda por el sector donde fueron habidos
los imputados. Ello es corolario del efecto propio de la nulidad y transforma en
il铆cita la prueba as铆 obtenida, que ya no puede ser rendida en juicio ni sustentar
decisi贸n de condena alguna, desde que el art铆culo 295 del C贸digo Procesal
Penal prescribe que todo medio probatorio ha de haberse “producido” e
“incorporado” de conformidad a la ley, cual, como ha quedado demostrado
precedentemente no ha ocurrido en la especie.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n a cargo del abogado integrante Sr. Munita y la disidencia por
sus autores.
Rol N° 9194-19
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Lamberto
Cisternas R., Manuel Valderrama R., Mauricio Silva C., y los Abogados
Integrantes Sres. Diego Munita L., y Antonio Barra R. No firman los Ministros
Sres. Cisternas y Silva, no obstante haber estado en la vista de la causa y
acuerdo del fallo, por estar en comisi贸n de servicios y con permiso,
respectivamente.
En Santiago, a veintid贸s de mayo de dos mil diecinueve, se incluy贸 en el
Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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APORTES:
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
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