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jueves, 12 de septiembre de 2019

Rechazada protección por victima innominada y hechos pretéritos. Hechos ya en conocimiento autoridades requeridas

Valdivia, nueve de septiembre de dos mil diecinueve.

Vistos:

Comparece don Robinson Germán Garrido Cáceres y don Rodrigo Alejandro Ruiz Godoy, abogados, ambos en representación de Alejandro Augusto Moraga Arias, empresario forestal, Sociedad Sánchez Y Moraga Limitada, Alfonso Natalio Stefanini Medina, empresario forestal, Sociedad Transportes E Inversiones Capitán Pastene Limitada, Carlo Julio Molina Alcántara, empresario forestal, Sociedad Transportes E Inversiones Transterra Limitada, Carlos Edgardo Fuenzalida Baldizan, Empresario Forestal; Carlos Alejandro Moya García, empresario forestal, KBM Norte Spa.; Daniel Ricardo Hermosilla Perry, empresario forestal, KBM Chile S.A.,Dario Gustavo Valdes Muñoz, empresario forestal, Dario Valdes Valdes Y Cía. Ltda., Eduardo Jesús Corral Llull, Empresario Forestal, Energía Río Claro S.A. Eduardo Nain Sufan Fuentes, Empresario Forestal, Servicios Forestales Y Camineros Eduardo Nain Sufan Fuentes E.I.R.L. , Héctor Luciano García Fica, Empresario Forestal, Sociedad de Transportes Y Servicios Forestales García Limitada, Hernaldo Narciso Astudillo Salas, Empresario Forestal, Transportes Astudillo Limitada, Ismael Sebastián Hermosilla Fernández, Empresario Forestal, Kbm Sur Spa., Javier Ignacio Pezoa Gutiérrez, Empresario Forestal, Serfocar Loma Grande Limitada, José Andrés Eugenio Jarpa Faúndez, Empresario Forestal, Forestal Río Verde Limitada, Juan Carlos Baez Valdebenito, Empresario Forestal, Transportes Juan Carlos Baez Valdebenito E.I.R.L., Marco Antonio Salgado Contreras, Empresario Forestal, Marco Salgado Y Compañía Limitada, Pablo Nicolas Martorell Velasco, Empresario Forestal, de Sociedad Servicios Forestales Nylyumar Ltda., Pier Giorgio Ferdinando Traverso Caldana, Empresario Forestal, Traverso Limitada, Segundo Estanislao Carrasco Quintana, Empresario Forestal, Servicios Forestales Santa Juana Ltda., Sergio Alejandro Sepúlveda Seguel, Empresario Forestal, Servicios Forestales Sergio Alejandro Sepúlveda Seguel Empresa Individual De Responsabilidad Limitada, Transportes Sergio Sepúlveda Seguel E.I.R.L. ; Forestal Sergio Alejandro Sepúlveda Seguel E.I.R.L., Verónica Patricia Baeza Perry, Empresaria Forestal, Sociedad Agrícola Y Forestal Doña Isidora Limitada, Gerardo Del Carmen Cerda Agurto, Empresario Forestal, ServiciosऀForestales Gerardo Del Carmen Cerda Agurto Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, Gerardo Luis Giroz Giraud, Empresario Forestal, Servicios Forestales Especializados Corte Alto Limitada, ऀJosé Teodoro Hidalgo Palma, Empresario Forestal, de Servicios Forestales Reñico Limitada, Carolyn Julie Smith Villanueva, Empresaria Forestal, Forestal Antilemu Limitada, Marcelo Sebastián Maturana Loyola, Empresario Forestal, Servicios Forestales Petrohue Limitada, Mario Enrique Garcias Muñoz, Empresario Forestal, Sociedad Forestal El Laurel Limitada, Omar Patricio Mardones Sandoval, Empresario Forestal; José Miguel De La Jara Figueroa, Empresario Forestal, Servicios Forestales Kupal Limitada, David Ramón Cuevas Gutiérrez, Empresario Forestal, Asesoría Forestal Integral Limitada, Roberto Carlos Castro Moreno, Empresario Forestal, Agrícola Y Forestal Río Angachilla Limitada ; Lorenzo Antonio Cid Pulgar, Empresario Forestal, Sociedad De Prestación De Servicios Forestales Y Agrícolas Cid Y Friz Limitada, Segundo Miguel Inostroza Montoya, Empresario Forestal, Transportes Segundo Inostroza Limitada, Horacio Ramón Diez Ortiz, Empresario Forestal, Transportes Draco Limitada, Horacio Ramón Diez Ortiz, Ronald Oriel Agurto Colima, Empresarios Forestales, Logística Innovación Forestal Spa., Ruben Darío Lopez Varas, Rut 6.318.245-1, Empresario Forestal, Servicios Forestales Antumapu Limitada, Marcos De La Cruz Reyes Garces, Empresario Forestal, Comercial Y Servicios Mecanizados Agroforestales Tractofor Limitada, Juan Guillermo Navarrete Muñoz, Empresario Forestal, Servicios Agrícolas Y Forestales Mecanizados Sefomec Limitada, Jorge Agustin Jimenez Moyano, Empresario Forestal, Agrícola Y Forestal San Agustín Spa, Yasna Maribel Navarrete Gutiérrez, Empresaria Forestal, Transportes San Ignacio Limitada, Eduardo Alberto Salgado Vargas, Empresario Forestal, Sociedad Forestal Chumulco Ltda. , Marco Antono Beltrán Arriagada, Empresario Forestal, Arriendo Maquinarias Manto Verde Limitada, René Alejandro Muñoz Klock, Asociación De Contratistas Forestales "Acoforag", quienes recurren de protección en contra del Intendente de La Región de Los Ríos Sr. César Asenjo Jeréz, y de La Gobernadora de La Provincia de Valdivia, Sra. María José Gatica Bertín.


      Fundan su presentación señalando que en la Región de los Ríos, principalmente en la comuna de Lanco y particularmente en aquellos lugares donde se desarrollan faenas forestales, respecto de personas y los bienes de
empresas vinculadas a esas faenas, se ha practicado de manera permanente, por personas, grupos o pandillas, violencia e intimidación a las personas y la destrucción y/o quema, total o parcial de bienes que se encuentren en los lugares afectados. Estos hechos son practicados contra de empresas que explotan faenas forestales y siempre tienen las mismas características: Grupo de personas armadas, irrumpen de manera imprevista; en lugares donde se desarrollan faenas forestales; y por medio de la fuerza o violencia proceden a destruir lo que encuentren en el lugar.

Estos atentados, son graves, ya que afectan fundamentalmente a la vida e integridad física y psíquica de las personas y el derecho de propiedad sobre toda clase de bienes. Indica que se mantiene una seria y cierta amenaza latente que se genera a partir de la omisión por parte de autoridades en el aseguramiento de las medidas mínimas de prevención de los hechos presentes y pasados y persecución de los responsables.

Señalan que el último atentado incendiario en la región data del día martes 1 de enero de 2019, en el fundo San Antonio KM., 10 de la ruta CH-203 de la comuna de Lanco aproximadamente a las 18:05 hrs. en que un grupo de encapuchados sorpresivamente atacó una faena forestal lanzando bombas molotov y efectuando disparos con escopeta, logrando destruir maquinaria y causar miedo y temor en empresarios y trabajadores del sector. 

Hace presente que la frecuencia de los ataques derivó en que las empresas forestales se agruparan y formando la Asociación de Contratistas Forestales "Acoforag" generaran un catastro ordenado de todos los acontecimientos incendiarios que han afectado a sus faenas desde el año 2014, incluso en varias oportunidades requiriendo a la autoridad pública la toma de más y mejores medidas de prevención y protección de sus garantías que sistemáticamente son conculcadas. Que las autoridades recurridas han omitido la realización de varias acciones concretas a adoptar frente a situaciones que privan perturban y amenazan seriamente a la vida e integridad física y psíquica de las personas, además de la propiedad que se detenta sobre los bienes en ciertas comunas de la región y particularmente respecto de todos los trabajadores del sector forestal en la región.

Entre las omisiones se mencionan: Llevar un registro de todos los atentados incendiarios al sector forestal que ocurran en la región; Llevar un registro de todas las empresas contratistas forestales y empresarios con faenas en la región y en cada provincia que eventualmente requieran medidas de seguridad preventivas; Mantener un protocolo o planificación estratégica para proteger a empresas con faenas forestales que contenga específicas acciones a desarrollar con procedimientos y estándares para la reducción de índices de atentados incendiarios en la región; Art. 4 letra a) y c) Ley 19.175, Establecimiento de una mesa de trabajo preventivo permanente con presencia de Acoforag, para el trabajo conjunto en la seguridad, para la adopción de más y mejores medidas en favor de todas las empresas contratistas forestales la región, Solicitar a autoridades correspondientes mayor dotación de Carabineros en la región, específicamente para la comuna de Lanco atendida su mayor necesidad de seguridad y que se trabaje junto a Acoforag en su mejor implementación, Art. 4 letra a) y c) Ley 19.175., establecer un protocolo de acción frente a un eventual futuro acontecimiento del tipo atentado incendiario que considere entre otras medidas, la participación en diligencias de investigación de la Policía de Investigaciones, pidiendo cuenta de las diligencias practicadas. Art. 4 letra a) y c) Ley 19.175.

Presentación de querella por intendencia y gobernación en cada uno de los casos de atentados incendiario, con participación activa de tapa de investigación, solicitando diligencias específicas y participando en formalizaciones y acusaciones en cada caso que se tengan imputados eventuales responsables de los atentados, hasta finalización de proceso penal en causas que se judicialicen relativas a atentados incendiarios, por parte de intendencia y gobernación. Art. 4 letra h, Ley 19.175.-

Estimando conculcadas las garantías contempladas en los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, solicitan expresamente, que se ordene a las recurridas: dar estricto cumplimiento a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias , llevar un registro de todos los atentados incendiarios al sector forestal que ocurran en la región; llevar un registro de todas las empresas contratistas forestales y empresarios con faenas en la región y en cada provincia que eventualmente requieran medidas de seguridad preventivas; Mantener un protocolo o planificación estratégica para proteger a empresas con faenas forestales que contenga específicas acciones a desarrollar con procedimientos y estándares para la reducción de índices de atentados incendiarios en la región; establecimiento de una mesa de trabajo preventivo permanente con presencia de ACOFORAG, para el trabajo conjunto en la seguridad, para la adopción de más y mejores medidas en favor de todas las empresas contratistas forestales la región, solicitar a autoridades correspondientes mayor dotación de Carabineros en la región, específicamente para las comunas que ya han sido afectadas por su mayor necesidad de seguridad y que se trabaje junto a Acoforag en su mejor implementación, establecimiento de un protocolo permanente de acción frente a un eventual futuro acontecimiento del tipo atentado incendiario que considere entre otras medidas, como la participación en diligencias de investigación de la Policía de Investigaciones, presentación obligatoria de querella por intendencia y gobernación en cada uno de los casos de atentados incendiario, con participación activa en etapa de investigación, solicitando diligencias específicas y participación en formalizaciones y acusaciones en cada caso que se tengan imputados eventuales responsables de los atentados, hasta finalización de proceso penal en causas que se judicialicen relativas a atentados incendiarios, por parte de intendencia y gobernación, efectuar la planificación de las acciones que desarrollarán para cumplirla, los procedimientos que se utilizarán y los estándares que se auto exigirán, informando a Acoforag; Informar a la Corte de apelaciones de lo dispuesto, la aplicación del plan y los logros avanzados, durante el plazo de un año o un plazo menor, cualquier otra medida que se estime pertinente , con costas. Informa el recurso don Rodrigo Hernán Oñate Betanzo, en representación de la Señora Gobernadora Provincial de Valdivia, quien señala que idénticos fundamentos de hecho, fueron utilizados por los referidos recurrentes para interponer idéntica acción de protección, en contra del Intendente Regional del Bio Bio, Gobernador de la Provincia de Concepción, Gobernador de la Provincia del Biobío, y Gobernadora de la Provincia de Arauco, generándose la causa Rol Ingreso 16.332-2019, ante la Iltma Corte de Apelaciones de Concepción. Asimismo, han deducido con idénticos antecedentes, acción de protección, contra el Intendente de la Región de La Araucanía, Gobernador de Provincia de Ministerio del Interior y Seguridad Pública Malleco y Gobernador de Provincia de Cautín, iniciándose la causa Rol Ingreso 5025-2019, de la Iltma. 

Corte de Apelaciones de Temuco. Además, se ha deducido con idénticos antecedentes, acción de protección, contra el Intendente de la Región de Los Lagos y el Gobernador Provincial de Osorno, iniciándose la causa rol 2031-2019, de la Iltma. 

Corte de Apelaciones de Valdivia. Expresa que la acción cautelar intentada es improcedente, ya que el presupuesto fáctico alegado, se fundan en la comisión de una serie de actos, cometido por sujetos no individualizados, que habrían conllevado la afectación de los derechos constitucionales de los números 1 y 24, del artículo 19 de la Constitución Política.

Con todo, los recurrentes alegan que en virtud del mandato legal de velar por el orden y la seguridad pública, no habría cumplido con el mismo, por ende, tendrían responsabilidad por no haber actuado cuando deberían haberlo hecho. En este sentido, la reproducción de la lógica argumentativa de los recurrentes deja de manifiesto que lo que realmente se está imputando a su representado es una responsabilidad civil extracontractual del Estado, por falta de servicio, la que por su naturaleza misma debe necesariamente establecerse en un juicio de lato conocimiento, y no en una acción cautelar de urgencia, como es la protección.

Alega además la extemporaneidad de la acción, ya que los hechos se vienen suscitando desde el año 2014. Alega además, la falta de legitimación activa, ya que no existe claridad en cuanto a quienes son los afectados por los supuestos actos u omisiones cometidos por la autoridad.

Indica que existe una indeterminación de los hechos en contra de los cuales se recurre, ya que en primer término se refiere en forma absolutamente difusa a los “atentados” que existirían en la Región de Los Ríos, para luego, a partir de estos hechos indeterminados, establecer que existiría una omisión del Intendente y Gobernadora, en el ejercicio de sus funciones legales. Indica que no hay arbitrariedad ni ilegalidad en el actuar de su representada y que ésta carece de legitimación pasiva frente a los hechos denunciados.

Señala que la percepción que puedan tener las personas respecto de la actuación de las autoridades administrativas, los ambientes o sensaciones que esto generan, es algo que escapa a la responsabilidad directa de los recurridos, y que no tiene una relación de causa efecto, ya que ello dependerá de la propias convicciones de la persona, de la calidad o forma en que le toca vivir cada hecho, y de la forma en que toma conocimiento de los mismos, todos factores que escapan al control de la Administración, lo que conlleva a que ésta no tenga legitimación pasiva ante el reclamo de los recurrentes, razón por la cual también por este apartado, el recurso interpuesto, debe ser rechazado. Sostiene que no existe relación de causalidad entre la pretendida omisión y la afectación en el legítimo ejercicio de los derechos constitucionales invocados por los recurrentes.

Informa que las actividades que la autoridad administrativa, ejecuta y ha ejecutado, en materia de orden y seguridad pública en la región de Los Ríos han sido diversas. Señala que lo solicitado por los recurrentes es precisamente una vulneración al correcto funcionamiento del Estado de Derecho, ya que supone un atentado al principio de separación de poderes, al buscar que el poder judicial se inmiscuya en atribuciones propias de autoridades de otro poder del Estado.

Informa además el recurso, la intendencia, la que en iguales términos a lo expresado por el Gobernador Provincial, da cuenta de iguales recursos presentados en otras jurisdicciones, que se reclama por hechos d terceros y la extemporaneidad del recurso.

Alega además, la falta de legitimación activa de los recurrentes, la falta de determinación de omisión impugnada, la ausencia de arbitrariedad e ilegalidad en la actuación, la carencia de legitimación pasiva frente a los hechos denunciados, la Inexistencia de relación de causalidad entre la pretendida omisión y la afectación en el legítimo ejercicio de los derechos constitucionales invocados por los recurrentes.

Se trajeron los autos en relación. 

Y Teniendo presente:

Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente, una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.

Segundo: Que a fin de resolver, se debe tener presente que se ha solicitado por la recurrente en su petitorio, una serie medidas que se pretende se impongan como obligaciones de las requeridas, que tienen por objeto, concertar una planificación futura para enfrentar la problemática existente, que motiva el recurso y que tiene que ver, con el hecho de haber sido víctimas de atentados contra su propiedad por parte de terceros.

Tercero: Que para que proceda el recurso de protección se requiere que se hayan realizado actos u ocurrido omisiones, con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, que realmente priven, perturben o amenacen el debido ejercicio de un derecho indubitado y no disputado de los afectados, que se encuentre garantizado y amparado en el texto constitucional, desprendiéndose de los antecedentes del recurso y los informes evacuado por las requeridas , que la acción cautelar carece de oportunidad en la actualidad, dado que, lo solicitado se refiere a medidas de vigilancia y planificación, que pudiesen adoptar las recurridas, a raíz de los hechos que fundan la acción cautelar, solicitud que ya se encuentra en conocimiento de las autoridades requeridas, y que éstas deberán responder por los conductos pertinentes.

Cuarto: Que, la finalidad propia del recurso de protección es la de restablecer la vigencia del derecho, reaccionando frente a una situación anormal y evidente que atenta contra alguna de las garantías que establece la Carta Fundamental; se pretende proteger a los individuos mediante determinadas providencias que evitan los efectos del acto arbitrario e ilegal que haya amagado un derecho indiscutido y evidente.

Quinto: Que, a mayor abundamiento, conforme ya se señaló, teniendo en consideración la naturaleza propia de la acción de protección y el procedimiento dispuesto para su tramitación, determinan que no sea procedente este arbitrio para sustituir acciones o procedimientos en los que deben ventilarse y decidirse cuestiones relativas a informes, registros y medidas administrativas que deben ser resueltas por las autoridades administrativas. 

Sexto: Que, de todo lo expresado, no es posible advertir la vulneración que se denuncia, debiendo además tener en consideración, que el único hecho que se ha referido en el recurso, dice relación con una agresión sufrida por un tercero no individualizado y que habría ocurrido en enero del año 2019.

Séptimo: Resulta entonces pertinente además, la objeción al recurso planteada por las recurridas, en cuanto los recurrentes no se encuentran validados para interponer esta acción, basada en un hecho, respecto de una víctima cuya individualización ha sido omitida y que ha ocurrido hace más de seis meses atrás, ya que el presente arbitrio no es una acción popular , sino que debe ser ejercida, en tiempo , y por quien sea víctima directa del hecho.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:

Que, SE RECHAZA, el recurso de protección interpuesto por los comparecientes y Asociación de Contratistas Forestales Acoforag, en contra del Intendente de la Región de Los Ríos y la Gobernadora de la Provincia de Valdivia.


Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol 1986 – 2019 PRO.

Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Valdivia integrada por los Ministros (as) Mario Julio Kompatzki C., Marcia Del Carmen Undurraga J. y Fiscal Judicial Maria Heliana Del Rio T.

Valdivia, nueve de septiembre de dos mil diecinueve.

En Valdivia, a nueve de septiembre de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.