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jueves, 12 de septiembre de 2019

Residuos de relleno sanitario y medida cautelar innovativa en procedimiento medioambiental. Se rechaza casación en el fondo por omitirse la violación de normas sustantivas

Santiago, nueve de septiembre de dos mil diecinueve.

Vistos:

En estos autos Rol N° 15.247-2018, provenientes del Segundo Tribunal Ambiental, procedimiento de reparación de daño ambiental, la parte demandada deduce recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada que acogió la demanda, declarando que la empresa Consorcio Santa Marta S.A. (en adelante Santa Marta) ha causado daño ambiental al componente agua, estableciendo la forma en la cual se la condena a su reparación y decretando, además, medidas cautelares innovativas en relación a los componentes suelo y agua. Se trajeron los autos en relación.


Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.
Primero: Que el arbitrio de nulidad formal acusa que la sentencia incurrió en la causal prevista en el artículo 26 inciso 4° de la Ley N°20.600, en relación al artículo 35 del mismo cuerpo legal, esto es, la falta de razones jurídicas, lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se asigne valor o se desestime la prueba. Funda este motivo, en primer lugar, en la que estima es una infracción a las reglas de la sana crítica al ponderar la prueba rendida por la demandante, en contradicción a los conocimientos científicos afianzados, puesto que en el motivo cuadragésimo segundo del fallo se señala que el tribunal elaboró una imagen georreferenciada que representa los puntos de monitoreo, pero ésta carece de antecedentes básicos para la comprensión del área de  influencia y la identificación de los sectores afectados, requiriendo complementación. Luego, en el considerando cuadragésimo tercero se señala que la descarga en la Quebrada El Aguilar presenta excedencias en relación a la norma de emisión aplicable. Sin embargo, para esta afirmación sólo se indica que se analizó la información sobre la calidad del efluente, sin enunciar la prueba considerada como tampoco el razonamiento que conduce a la conclusión. En concepto de la recurrente, para esta medición debía considerarse los parámetros del punto de control ubicado fuera del área de influencia del relleno, donde se constató un nivel de alteración importante, sin que ello se haya visto influenciado por el relleno Santa Marta.
En relación con las excedencias detectadas, los considerandos cuadragésimo cuarto y cuadragésimo quinto refieren que en aguas superficiales y subterráneas hay excesos, sin embargo, no se enuncia la prueba que condujo a ello, como tampoco el razonamiento científico para arribar a tal conclusión, que no es efectiva, puesto que no existe riesgo para la salud de la población o afectación de cultivos sensibles, considerando que la red de canales desagua directo al río Maipo y no existen derechos de aguas constituidos para usar el recurso hídrico de la red de canales en actividades de riego.
En cuanto a las aguas subterráneas, los puntos que presentan excedencias se refieren a algunos parámetros relacionados con el alto grado de intervención en la zona y no necesariamente son atribuibles al afluente que aporta Santa Marta. Por otro lado, explica que la empresa no está obligada a cumplir con los parámetros de las normas técnicas con las cuales se le compara en la sentencia, en tanto ellas establecen únicamente parámetros a monitorear y no condiciones cuyo cumplimiento sea imperativo. Luego, el considerando cuadragésimo sexto afirma que no se pueden descartar efectos en otros cursos de agua, aserto que no tiene sustento alguno en las pruebas aportadas en el proceso, como tampoco existen razones jurídicas, lógicas, científicas o de experiencia que permiten arribar a esa conclusión. En efecto, Santa Marta ha informado las obras que forman parte del proyecto a las autoridades pertinentes y, luego de enero de 2016, las únicas relacionadas con la contingencia corresponden a aquellas de control, que se habilitaron en la Quebrada El Boldal, a fin de controlar escurrimientos, las cuales fueron autorizadas y se hallan constantemente monitoreadas y fiscalizadas, sin que se le hubiere formulado cargos hasta ahora en el marco de algún procedimiento sancionatorio.
En el motivo trigésimo séptimo se transcribe, para analizar el daño ambiental, la declaración de un testigo de la parte demandante, que no fue presentado al punto respectivo de prueba y cuyas afirmaciones se ven desvirtuadas por la prueba documental y por la inspección personal del tribunal. Finalmente, el considerando quincuagésimo primero del fallo arriba a la conclusión que los sulfatos presentes en las aguas superficiales podrían tener relación con el escurrimiento de percolados por las quebradas a raíz del derrumbe, conclusión errónea puesto que los percolados sin tratar no presentan sulfatos en exceso, sino por debajo del límite permitido. También se refiere a la declaración de funcionarios de la Policía de Investigaciones quienes, en concepto de la recurrente, confunden percolados sin tratar con agua tratada sólo por su color café y en virtud de una inspección visual, lo cual da cuenta de la des-prolijidad de sus informes, deficiencias de información y errores metodológicos, razones por las cuales los resultados a que arriban no son válidos. Como segundo fundamento, dentro de la misma causal de nulidad formal esgrimida, denuncia la infracción de las reglas de la sana crítica, por la falta de razones para desestimar la prueba rendida por la demandada, en particular los certificados de monitoreo de calidad de las aguas superficiales y sub-superficiales, con los cuales se acredita la inexistencia de contaminación del componente agua. En este sentido también se informó por parte de la Dirección General de Aguas y la Seremi de Salud, quienes dan cuenta que no se reportó detrimento en la calidad del agua, antes del siniestro o con posterioridad a éste. Tampoco se tomó en consideración la declaración de uno de los testigos de la empresa, quien se desempeña en el laboratorio que evacuó los informes y cuyo testimonio confirma las conclusiones anteriores. Finalmente, como tercer motivo dentro de este capítulo de casación en la forma, reprocha la falta de razones para dar valor a la inspección personal del tribunal, puesto que en ella y, consecuencialmente en el fallo, se realizan afirmaciones carentes de argumentos científicos razonables, en relación al que el color de efluente observado constataría la baja capacidad de remoción del material coloidal. Sobre este particular, reitera que el agua tratada no es agua potable, no tiene normas de color y, de esta forma, su aspecto café no debe confundirse con lixiviados, yerro en el cual incurre el tribunal en el marco de la señalada inspección personal.

Segundo: Que, respecto de la causal esgrimida en el recurso en estudio, corresponde consignar que la norma del artículo 26 de la Ley N° 20.600, para tener por configurado el motivo de nulidad formal que consagra, requiere que haya existido una “infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. Así, la nueva normativa ambiental vigente en nuestro país consagró como vicio de casación en la forma uno que desde antaño se ha considerado de nulidad sustancial, relacionado con la infracción de las normas reguladoras de la prueba. Es en este contexto que se debe señalar que la norma en comento estableció que se configura el vicio cuando la infracción es manifiesta, esto es, cuando es patente la vulneración de las normas de la sana crítica en el proceso ponderativo. De lo anterior, se colige que para estar en presencia de dicha causal, la apreciación de los sentenciadores debe ser de características que impliquen ir abiertamente en contra de los parámetros que proporcionan las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. En cuanto a las reglas de la lógica, forman parte de ellas la regla de la identidad, por la cual se asegura que una cosa sólo puede ser lo que es y no otra; la regla de la no contradicción, por la que se entiende que una cosa no puede entenderse en dos dimensiones, como ser falsa o verdadera, al mismo tiempo; la regla del tercero excluido, la cual establece que entre dos proposiciones en la cual una afirma y otra niega, sólo una de ellas debe ser verdadera; y la regla de la razón suficiente, por la cual cualquier afirmación o proposición que acredite la existencia o no de un hecho debe estar fundamentada en una razón que la acredite suficientemente.
Mediante este conjunto de reglas se asegura formalmente la corrección del razonamiento – que partiendo de premisas verdaderas permita arribar a conclusiones correctas – que se espera siempre tenga lugar y que, por lo demás, otorgan inequívoca objetividad a la labor de ponderación. La segunda regla, conocida como “máximas de la experiencia”, se refiere a “un criterio objetivo, interpersonal o social (…) que son patrimonio del grupo social (…) de la psicología, de la física y de otras ciencias experimentales (Devis Echandía, Hernando, “Teoría General de la Prueba Judicial”, Edit. Zavalia, Buenos aires, 1981, T. I, p. 336). Finalmente la tercera regla obedece al denominado “conocimiento científico afianzado”, que hace alusión a saberes técnicos, que han sido respaldados por el mundo científico. Por su propia naturaleza, este conocimiento también goza del mismo carácter objetivo que las reglas de la lógica. En este orden de ideas, verificar la adecuación del sistema de valoración probatoria a las reglas de la sana crítica no implica valorar nuevamente los hechos, pues tal labor excedería los márgenes del recurso y la competencia de esta Corte. En la especie, controlar la valoración de la prueba implica comprobar si el razonamiento jurídico de los sentenciadores se ha adecuado a las reglas que impone el sistema de sana crítica. Ello fuerza a revisar la manera o forma en que se han ponderado las pruebas, más no el material fáctico de la ponderación. No se revisan los hechos, sino la aplicación del derecho, en cuanto establece la forma de ponderar, labor que ha de hacerse sin llegar a valorar la prueba misma.

Tercero: Que el método de razonamiento desarrollado en el considerando anterior sólo es abordable por la vía de casación en el evento que en su ejercicio no haya sido factible el proceso deductivo que dicho raciocinio entraña, nada de lo cual ha sido esgrimido por el recurso en estudio, pues es evidente que las alegaciones de la parte recurrente no dicen relación con una eventual vulneración de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los principios científicamente afianzados, sino que descansan más bien en una disconformidad con el proceso valorativo de los distintos medios de prueba llevado a cabo por los sentenciadores. En efecto, de la lectura del recurso de casación fluye que el reproche formulado se relaciona con la ponderación precisa de la prueba, tanto la acompañada por su parte, la incorporada por la contraria e incluso aquella generada por el mismo Tribunal, manifestando la recurrente su descontento con el resultado de dicha actividad, materia que esta Corte en reiteradas ocasiones ha señalado no es controlable por la vía de casación, pues es exclusiva de los magistrados de mérito.

Cuarto: Que, a mayor abundamiento, para la configuración del motivo de nulidad formal hecho valer, resultaba indispensable que el recurso describiera y especificara con claridad cuáles eran específicamente las reglas de la lógica, máximas de experiencia y los conocimientos científicos que dejaron de ser considerados en el fallo y el modo en que ello fue capaz de influir en lo dispositivo del mismo, presupuestos que no concurren en el libelo en análisis.

Quinto: Que, finalmente, esta Corte considera importante destacar que las normas que regulan la diligencia de inspección personal del Tribunal permiten expresamente a las partes asistir al desarrollo de la prueba y solicitar que en el acta respectiva quede constancia de determinadas circunstancias en apoyo a sus pretensiones. En este contexto, no resulta admisible que por la vía de la nulidad formal se pretenda impugnar o controvertir los hechos que aparecen en dicha acta y que gozarán de valor probatorio en tanto fueren establecidos por los sentenciadores en virtud de su propia observación, ejercicio cuyos términos tampoco pueden ser variados en la dictación de la sentencia.

Sexto: Que, por lo expuesto, resulta necesario concluir que la causal de casación formal invocada por la recurrente no se configura, escenario que conduce necesariamente al rechazo del recurso interpuesto.

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.

Séptimo: Que el arbitrio de nulidad sustancial denuncia, en un primer capítulo, la infracción del artículo 24 de la Ley Nº20.600, en relación a las medidas cautelares innovativas dictadas por el tribunal. Si bien reconoce que éstas se pueden decretar en cualquier estado del proceso, ello no puede hacerse en la sentencia definitiva, puesto que en ese momento el procedimiento concluyó y ellas pierden sentido. Añade que, además, gran parte de las medidas ordenadas corresponden a la fiscalización que la Superintendencia del Medio Ambiente debe realizar en el marco del programa de cumplimiento aprobado por ella. Finalmente, el ejercicio de la potestad cautelar en este caso no se encuentra justificado, en tanto no se acreditó un peligro inminente que justifique su otorgamiento, puesto que existen una serie de medidas provisionales que ha debido adoptar y cuya materialización está siendo fiscalizada en terreno por la Superintendencia.

Octavo: Que, a continuación, reprocha la infracción del artículo 35 de la Ley Nº20.600, esto es, la norma que impone que la prueba deberá ser ponderada conforme a las reglas de la sana crítica, puesto que se acogió la demanda de reparación de daño ambiental declarando que se ha causado el perjuicio en relación al componente agua, tomando en consideración sólo la escasa prueba rendida por la parte demandante, sin tomar en cuenta la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las mismas, contraviniendo conocimientos científicamente afianzados y sin expresar las razones por las cuales no se valoró la prueba de la demandada. Cita al efecto el motivo sexagésimo cuarto del fallo impugnado, en el cual se estableció la significancia del daño en el componente agua, sin que hubiere prueba alguna en el expediente sobre las anteriores aptitudes del agua para riego o consumo humano. En este sentido, aun cuando pudiere llegar a configurarse una potencial infracción o impactos no previstos respecto de un riesgo ambiental, ellos no pueden ser categorizados como daño ambiental si no se realiza dicha comparación.

Noveno: Que, al referirse al modo en que los yerros denunciados influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, explica que, de no haberse quebrantado los preceptos antes citados, no se habrían decretado las medidas cautelares innovativas en la sentencia recurrida,como tampoco se habría determinado la existencia de un daño ambiental al componente agua o, al menos, se habría resuelto que éste no revestía la significancia exigida para el acogimiento de la demanda.

Décimo: Que resulta conveniente destacar que los antecedentes se inician con la demanda por daño ambiental deducida por Hugo Rafael Veloso Rencoret y otros en contra de Consorcio Santa Marta S.A., por intermedio de la cual se solicita la reparación del daño ambiental causado. Manifiestan que la demandada es titular del proyecto “Relleno Sanitario Santa Marta” ubicado en la comuna de Talagante y aprobado por Resolución de Calificación Ambiental N°433/2001, consistente en la construcción, operación y abandono de un sitio de disposición final de residuos sólidos domiciliarios, excluyendo los infecciosos o peligrosos. También se aplican al mismo proyecto otras Resoluciones de Calificación Ambiental que cita y que forman parte de un Sistema de Tratamiento de Lixiviados, un Sistema de Manejo de Biogás y una Central de Generación  Eléctrica. Exponen que el relleno tiene 4 áreas: relleno sanitario; área de extracción de material de cobertura; área intervenida sin restricción, donde están las obras civiles y área no intervenida y de protección ambiental.
El día 15 de enero de 2016 a las 17.30 horas se produjo un desprendimiento o deslizamiento de una masa de residuos, constatando en terreno la Superintendencia del Medio Ambiente la existencia de grietas y asentamientos irregulares en la masa de residuos del área de disposición; líneas de conducción de biogás torcidas y afloramiento y acumulación de lixiviados. En concepto de los demandantes, estos hechos y la potencialidad de un siniestro, eran conocidos a lo menos 3 semanas antes por la demandada. En efecto, desde fines del año 2014 hasta mayo de 2015 se dispusieron en el Relleno Santa Marta lodos pertenecientes a la empresa Agrosuper; desde noviembre de 2015 hasta las ocurrencia de los hechos, recibió lodos de las Plantas de Tratamiento de Aguas Servidas de Aguas Andinas y también se ocultó que recibía lodos de Essbio S.A. Todas estas circunstancias provocaron el deslizamiento de la parte de la superficie central en donde se dispone la masa de residuos, cuyo desprendimiento traspasó incluso un muro de contención hasta una distancia de 220 metros del cauce de la Quebrada El Boldal, terreno sin impermeabilización porque está fuera del área del relleno.
Se produjo también afloramiento de lixiviados, obstruyéndose el punto de restitución de aguas lluvias del canal perimetral norte. Finalmente, luego del desprendimiento, el relleno se vio afectado por un incendio, debido a la inflamación espontánea de la mezcla de componentes. Los hechos descritos provocaron, según se denuncia, un daño al componente aire y suelo, la degradación en el aire de fuertes olores producto del mal manejo de la fase de operación e incumplimientos ambientales y la afectación a la salud de los vecinos del relleno, todas razones por las cuales solicitan se declare la circunstancia de haberse producido daño ambiental por culpa o dolo de la demandada y se la condene a la reparación material en forma íntegra, mediante las medidas que en detalle se proponen en el libelo pretensor.

Undécimo: Que la sentencia del Segundo Tribunal Ambiental discurre sobre si, en este caso, concurre o no una afectación significativa al medio ambiente, a raíz del deslizamiento de una masa de residuos del relleno Santa Marta y posterior incendio. Para dicho efecto, analiza cada uno de los componentes relevantes. Respecto del componente agua, exponen los sentenciadores que en la inspección personal del tribunal se constató que el efluente del tratamiento secundario es del mismo color que los lixiviados, circunstancia que da cuenta de la baja capacidad de remoción del material coloidal, como se observa en las fotografías que se incorporan a la sentencia. Por otro lado, el testigo Sebastián Zamora, ex trabajador del relleno, declaró ante la Policía de Investigaciones que en el riego de las plantaciones instaladas por la empresa, se utilizaba agua de la planta de tratamiento y que tuvo la oportunidad de observar cómo un líquido con un olor muy fuerte, aroma ácido, muy oscuro, comenzó a escurrir por una de las quebradas al interior de Santa Marta. Los testigos de los demandantes, por su parte, depusieron que en el marco de las inspecciones realizadas después del siniestro observaron que en la Quebrada El Boldal escurrían líquidos percolados de color café oscuro e intenso olor.

Se analizó también la evidencia de los expedientes de autorización de medidas provisionales que se ordenó tener a la vista y los resultados de las campañas de monitoreo efectuadas. No se examinaron los reportes acompañados por la demandada porque carecían de georreferenciación o de una homologación con los puntos de monitoreo establecidos en la Resolución de Calificación Ambiental. Además, se compilaron y evaluaron los datos de calidad del efluente del sistema de tratamiento de lixiviados y los de monitoreo de la calidad superficial y subterránea aguas abajo, en los puntos establecidos por la Resolución de Calificación Ambiental, entre enero y diciembre de 2016, todos datos de los cuales se concluye que, tras el derrumbe e incendio, la descarga en la Quebrada El Aguilar del efluente de la planta de tratamiento de líquidos percolados del relleno presenta excedencias de la norma de emisión aplicable, en PH, sólidos suspendidos, manganeso, cloruros y coliformes fecales. En aguas superficiales, por otro lado, se observan excedencias en sólidos disueltos totales, hierro, manganeso, cloruros y sulfatos. En aguas subterráneas se presentan excedencias de sólidos disueltos totales, hierro, manganeso, sulfatos y nitratos. Añaden los sentenciadores que no se pueden descartar efectos en otros cursos de agua o suelos distintos de las Quebradas El Boldal y El Aguilar, pues en las imágenes satelitales antes y después del derrumbe e incendio, se observan piscinas y canales en sectores no autorizados en las Resoluciones de Calificación Ambiental del proyecto, cuyos impactos no están evaluados.
En conclusión, existe evidencia para sostener que las aguas superficiales y subterráneas aguas abajo del relleno, se encuentran afectadas por concentraciones de cloro y sólidos disueltos en concentraciones superiores a las establecidas en las Nch Nº1333 y Nº409/1. Esta alteración no puede sino estar relacionada con la operación defectuosa de la planta y el escurrimiento de percolados en las quebradas, pues no existen otras fuentes de dichas sustancias. Agregan que, si la comparación se realiza con los niveles de la línea de base de calidad del agua, contenidos en el Estudio de Impacto Ambiental, las excedencias son aún mayores.
Acreditado el daño, para evaluar su significancia debe considerarse la superación reiterada de los parámetros establecidos en relación al componente agua, lo cual se tradujo en una pérdida o detrimento significativo de su aptitud para prestar los servicios ambientales que anteriormente era capaz de proveer, escenario constitutivo de daño ambiental. En aquello concerniente al componente aire, se concluye que no existen datos específicos lo suficientemente desagregados que permitan probar un aumento de las tasas de morbilidad y mortalidad diarias en las comunas de El Bosque y Puente Alto en los días del incendio, como tampoco se registraron efectos agudos en la salud de las personas atribuibles al aumento de material particulado en el área afectada. En consecuencia, si bien se produjo una afectación del componente aire como consecuencia del incendio en el relleno, dicha afectación no fue significativa y no se configura daño ambiental. Sobre el componente suelo, la alegación de los demandantes se extendió a dos ámbitos: la acumulación de contaminantes orgánicos persistentes, cuyo alto nivel de concentración se vuelve tóxico para los organismos del suelo, provocando su pérdida de productividad; y el daño en el suelo de la quebrada El Boldal, atendido el deslizamiento de una masa de residuos que sobrepasó el muro de contención, extendiéndose fuera del área de disposición. 
La primera de las afectaciones alegadas, a juicio del tribunal, no se encuentra respaldada por evidencia que conste en el proceso, de modo que se analiza únicamente un eventual daño en la quebrada El Boldal. Sobre el particular, expresan los sentenciadores que no es posible establecer el volumen del suelo afectado por el deslizamiento, puesto que se desconoce la cuantía de la infiltración de contaminantes, así como la profundidad de la afectación, aunque sí se puede concluir que éste superó ampliamente el muro de contención contemplado al efecto. En este sentido, pese a la previsible afectación, no ha sido acreditada significancia que permita declarar el daño ambiental respecto del suelo.
No obstante lo anterior, se dispone que la demandada deberá hacerse cargo del riesgo asociado a esta situación, conforme a la medida cautelar innovativa que se decreta en lo resolutivo, por estimarse que se cumplen los presupuestos del artículo 24 de la Ley N°20.600. En relación al componente paisaje, la fauna y la interacción de los componentes ambientales como ecosistema, no habiéndose acreditado pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo, no es posible acreditar daño ambiental.
Sobre la biodiversidad, las alegaciones de los demandantes se refieren al área ocupada por el denominado filtro verde, que es parte del sistema de tratamiento de líquidos percolados. La función de la vegetación allí existente, tanto natural como exótica, es la de procesar aguas con contenido de contaminantes y si, como consecuencia, las plantas se pierden, pueden ser reemplazadas. Por otra parte, una vegetación muy escasa como la observada en parte del área, puede implicar una pérdida de la capacidad del filtro para cumplir su función dentro del sistema de tratamiento.
Lo anterior permite al tribunal concluir que la afectación a la vegetación trasunta un funcionamiento inadecuado del sistema de tratamiento más que un daño ambiental a la biodiversidad. De esta forma, el sistema no estaría cumpliendo su función puesto que la vegetación debería estar capturando sales y materia orgánica, pero éstas parecen más bien estar saturando el suelo, secándose y acumulándose hasta la próxima lluvia, lo cual sin duda incide en las excedencias de las normas de emisión y de uso que fueron analizadas a propósito del componente agua. Las deficiencias constatadas llevan al tribunal a decretar, como medida cautelar innovativa, la realización de un estudio técnico del funcionamiento de este sistema, justificada en el riesgo que implica, para el medio ambiente y la salud de las personas, tener un insuficiente sistema de tratamiento de lixiviados, cumpliéndose así con los requisitos del artículo 24 de la Ley N°20.600. Se refieren también los sentenciadores a la alegación de la demandada, en orden a que la aprobación de un programa de cumplimiento por parte de la Superintendencia del Medio Ambiente excluye la configuración del daño ambiental. Cita el efecto la Guía para la presentación de Programas de Cumplimiento por infracciones a instrumentos de carácter ambiental del mismo órgano, conforme a la cual la presentación de un Plan de Cumplimiento no es procedente en caso de infracciones que hayan causado daño ambiental. En concepto del tribunal, lo señalado en la guía es un criterio que se autoimpuso la autoridad y que sólo produce efectos en el ámbito administrativo, respecto de la existencia de infracciones, pero no en el jurisdiccional. Asimismo, corresponde tener presente que el análisis que la Superintendencia realiza para la aprobación de un Programa de Cumplimiento es distinto al que efectúa el tribunal para determinar la existencia de un daño ambiental, sin que tal autorización extinga la responsabilidad. Finalmente, en aquello que dice relación con la existencia de una acción u omisión dolosa de la demandada, concluyen los sentenciadores que el estándar de diligencia exigido a la empresa es el cumplimiento de la normativa ambiental general y específica que regula el proyecto, así como las obligaciones contenidas en las Resolución de Calificación Ambiental. Al efecto, se analizan en detalle las acciones y omisiones imputadas, para concluir que el deslizamiento de la masa de residuos del relleno sanitario Santa Marta tuvo diversas causas, las cuales fueron complementarias y atribuibles a la operación del relleno por parte de la demandada, con infracción a las disposiciones contenidas en algunas de sus Resoluciones de Calificación Ambiental y en la regulación sectorial. De estas concausas, a juicio del tribunal, aquella que tuvo mayor incidencia en el derrumbe y la afectación al componente agua, fue el exceso de líquidos percolados acumulados en el relleno, a raíz de la subutilización del sistema de tratamiento de lixiviados. En consecuencia, concurren en el caso todos los elementos de la responsabilidad por daño ambiental, razón por la cual se acoge la demanda y se ordena la reparación del medio ambiente dañado, en síntesis, en los siguientes términos:
i) la demandada deberá efectuar una auditoría externa en el plazo de 120 días, del manejo de todas las aguas residuales que se generan en el relleno, incluyendo el manejo de la captación, conducción y descarga de aguas lluvias.
ii) en dicha auditoria deberá identificar los vertimentos, descargas y afloramientos no autorizados, determinar su origen y características, a fin de proceder a su regularización. La eventual ampliación de la red de monitoreo de calidad de agua será estudiada, en el caso de ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, si se confirma la descarga no autorizada.
iii) la realización de la auditoría y la implementación de los cambios que se requieran, serán supervigiladas por la Superintendencia del Medio Ambiente, en conjunto con cualquier organismo sectorial competente que ésta determine. Además, se decreta como medida cautelar innovativa respecto de los componentes suelo y agua, la siguiente:
i) la empresa deberá realizar en un plazo de 120 días un análisis de riesgo que considere un estudio significativo, a cargo de entidad externa e independiente, de toda la superficie que estuvo en contacto directo con los residuos que traspasaron el muro de contención y afectaron la Quebrada El Boldal (1.2 hectáreas), así como en lugares cercanos no afectados que sirvan como referencia de comparación. Dicho estudio deberá determinar la profundidad del suelo afectado, así como eventuales excedencias de parámetros distintivos en los lixiviados, en el suelo natural de dicha quebrada y en las aguas subterráneas. La presencia de marcadores por encima de los niveles en que ellos se encuentran en el suelo natural y en las aguas subterráneas no afectadas, será considerada evidencia de contaminación.
ii) el suelo afectado deberá ser retirado y dispuesto en el relleno si su calidad química lo permite, en un plazo no superior a 6 meses. Asimismo, la totalidad del área excavada deberá ser cubierta con una capa de suelo limpio, que será debidamente compactada. 
iii) en caso de afectación de las aguas subterráneas de la referida superficie, la empresa deberá asegurar que su calidad cumpla con la normativa vigente o de referencia al efecto.
iv) la realización de un estudio y el retiro del suelo afectado, así como el eventual manejo de las aguas subterráneas, serán supervisados por la Superintendencia del Medio Ambiente y por cualquier otro organismo sectorial que ésta determine. En relación al funcionamiento del sistema de tratamiento terciario, se decreta la siguiente medida cautelar innovativa:
i) la demandada deberá realizar un estudio técnico de funcionamiento del sistema, a cargo de una entidad externa e independiente, que considere sus resultados desde que entró en operación. Si a partir de sus conclusiones se hacen necesarias cambios de consideración sobre determinadas partes, obras o acciones del sistema de tratamiento, será necesaria la modificación de la Resolución de Calificación Ambiental N°417/2005. 
ii) el estudio deberá ser realizado en el plazo de 120 días desde que la sentencia quede firme y ejecutoriada.
iii) la supervisión de la realización del estudio y la implementación de las medidas que sugiera, estará a cargo de la Superintendencia del Medio Ambiente, en coordinación con la Superintendencia de Servicios Sanitarios y con cualquier otro organismo sectorial que aquella determine. 

Duodécimo: Que, en relación al primer capítulo del arbitrio de nulidad sustancial, reprocha la recurrente, por un lado, que el tribunal hubiere decretado medidas cautelares en la sentencia definitiva y, por otro, el incumplimiento de los requisitos legales para disponerlas, específicamente la ausencia de daño inminente. Sobre el particular, como puede apreciarse del tenor de la sentencia, luego de establecer los sentenciadores la concurrencia de todas las exigencias legales para estar en presencia de un daño ambiental en el componente agua, se dispone como medida reparatoria la realización de una auditoría externa de su manejo y el estudio de una eventual ampliación de la red de monitoreo de calidad del agua. Sin embargo, también resulta gravitante el análisis que el Tribunal realiza en aquello que concierne a los componentes suelo y biodiversidad. En efecto, respecto del primero de ellos, si bien no existen antecedentes para el establecimiento de un daño ambiental preciso que merezca aún ser reparado, los hechos que se dan por probados en el fallo – esto es, la existencia de un deslizamiento de la masa de residuos, que superó ampliamente el muro de contención destinado a evitarlo, provocando que éstos quedaran asentados por meses sobre suelo no impermeabilizado – permiten concluir su inminencia al tenor del artículo 24 de la Ley N°20.600 y, además, su relación con el daño ambiental del componente agua, que afectó tanto aguas superficiales como subterráneas.
Más evidente resulta el vínculo de las medidas cautelares con el daño ambiental provocado por la demandada, si se examina el análisis que los sentenciadores realizan del componente biodiversidad, puesto que el denominado filtro verde forma precisamente parte del sistema de tratamiento de líquidos percolados, quedando asentado en la decisión su defectuoso funcionamiento y su directa influencia en las excedencias analizadas a propósito del componente agua.
Con lo anterior, y como medidas cautelares innovativas, el tribunal decreta una serie de acciones que la condenada deberá ejecutar sobre los componentes suelo y biodiversidad, las cuales, sin embargo y como se indicó, están claramente conectadas con el daño ambiental al componente agua, que se dio por establecido en el cuerpo de la decisión y se ordenó reparar.

Décimo tercero: Que, conforme a lo razonado, las medidas cautelares innovativas decretadas por el tribunal están íntima y directamente relacionadas con el daño ambiental cuya concurrencia se ha dado por establecida, cuyo aumento resulta inminente en tanto ellas no se ejecuten conjuntamente con las medidas reparatorias dispuestas con el acogimiento de la demanda.

Décimo cuarto: Que lo anteriormente indicado revela la gran falencia que afecta al arbitrio de nulidad sustancial. En efecto, ha de tenerse presente que el recurso de casación en el fondo, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, procede contra sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y siempre que dicha infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo. Por otro lado, para que un error de derecho pueda influir de manera substancial en lo dispositivo del fallo, como lo exige la ley, debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida, situación que no ocurre en este caso, desde que no se denuncian como infringidas las disposiciones legales de orden sustantivo relacionadas con el fondo de la cuestión litigiosa, constituidas por los artículos 2 letra e) y 51 de la Ley N°19.300, que precisamente consagran la definición de daño ambiental, los requisitos para su concurrencia y la obligación de responder por él, que pesa sobre todo aquel que lo cause de manera dolosa o culposa. Dicha omisión determina que la recurrente considera que las mencionadas disposiciones, que tienen la calidad de decisorias de la Litis, han sido aplicadas debidamente en la sentencia impugnada al establecer que, en la especie, la demandada causó un daño ambiental al componente agua y está obligada a su reparación en especie, en los términos en que se ha resuelto; condena que precisamente funda la imposición de las medidas cautelares ante la inminencia de la extensión de ese daño, producto de la afectación al suelo y la biodiversidad. Es por esta circunstancia que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar, puesto que aun en el evento que esta Corte concordara con la recurrente, en el sentido de haberse producido los errores de derecho que denuncia, tendría que declarar que éstos no influyen en lo dispositivo de la sentencia que, como se dijo, dio por establecido el daño ambiental en el componente agua, la necesidad de reparación y la inminencia de su extensión por la afectación de otros componentes. 

Décimo quinto: Que si bien lo hasta ahora razonado aplica también para el rechazo del segundo capítulo de casación en el fondo, en relación a este último también resulta conveniente señalar que el artículo 35 de la Ley N°20.600 obliga al tribunal a apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, de modo que, en esta materia, el objeto del recurso en estudio será precisamente custodiar el respeto y la correcta aplicación de este precepto en el razonamiento que se consigna en la sentencia. En este sentido, sólo si se logra determinar que los sentenciadores han dado falsa o incorrecta aplicación, o derechamente ha dejado de aplicar las reglas de la sana crítica y ello ha influido sustancialmente en la decisión, se estará en condiciones de acoger el arbitrio. En otras palabras, para que el recurso prosperara, la recurrente debió postular una tesis encaminada a demostrar que el razonamiento del fallo contrariaba las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o el conocimiento científicamente afianzado, y que su inobservancia incidía en lo dispositivo del fallo. Sin embargo, en la especie – y tal como se razonó a propósito del rechazo del arbitrio de nulidad formal – la impugnación se apoyó en una cuestión de valoración de las probanzas rendidas por cada una de las partes, pretendiendo que esta Corte realice una nueva ponderación, cuestión que excede el marco del recurso en estudio y, en consecuencia, impide su acogimiento.

Décimo sexto: Que, en consecuencia, descartados los errores de derecho denunciados en el recurso de nulidad sustancial, éste deberá necesariamente ser desestimado. Por estos fundamentos y además lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 768 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la empresa Consorcio Santa Marta S.A. en contra de la sentencia de once de mayo de dos mil dieciocho, escrita a fojas 3516. Acordado el rechazo del arbitrio de nulidad sustancial, con el voto en contra de la Ministra señora Sandoval, quien estuvo por acoger el primero de sus capítulos, por estimar que el fallo impugnado incurre en  infracción del artículo 24 de la Ley N°20.600, teniendo para ello presente:

Que resulta indiscutida la facultad del Tribunal Ambiental para decretar medidas cautelares en los términos del artículo 24 de la Ley N°20.600. Sin embargo, una correcta interpretación de la citada norma debe considerar la naturaleza y finalidades de la potestad cautelar, a fin de determinar si ésta puede ser ejercida también en la sentencia definitiva.

Que, sobre el particular, la doctrina ha señaladoque las providencias cautelares “nunca constituyen un fin en sí mismas, sino que están ineludiblemente preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, el resultado práctico de la cual aseguran preventivamente. Nacen, por decirlo así, al servicio de una providencia definitiva, con el oficio de preparar el terreno y de aprontar los medios más aptos para su éxito (…) La tutela cautelar es, en relación al derecho sustancial, una tutela inmediata: más que a hacer justicia contribuye a garantizar el eficaz funcionamiento de la justicia” (Piero Calamandrei. Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares. 1945, págs. 44-45). En el mismo sentido, se ha señalado: “la medida cautelar tiende a asegurar un estado de hecho o de derecho durante la pendencia de un proceso, previniendo posibles actuaciones perjudiciales que frustren la protección jurídica solicitada por el actor al ejercitar su acción. El CPC no deja dudas sobre este elemento, al expresar en su art. 290 que la cautela puede solicitarse: para asegurar el resultado de la acción (…) Con el efecto asegurativo se evita la producción de un daño o perjuicio al actor, que de no adoptarse la medidas se podría provocar durante el tiempo de tramitación del proceso” (Alejandro Romero Seguel. Curso de Derecho Procesal Civil. La acción y protección de derechos, en Colección Manuales Jurídicos de Editorial Jurídica de Chile. Reimpresión de la Primera edición. 2007, pág. 59-61).

Que, en este orden de ideas, tal como ha resuelto esta Corte en otras oportunidades, es efectivo que las medidas cautelares pueden solicitarse en cualquier estado de juicio y son accesorias a éste, pero no pueden mantenerse más allá del término de la causa en que se decretaron (CS Rol 3790-1997).

Que, con lo anterior, teniendo siempre en consideración el carácter provisional de las medidas cautelares en general, la potestad cautelar innovativa que al Tribunal Ambiental confiere el artículo 24 de la Ley N°20.600 resulta especialmente excepcional, puesto que constituye la modificación de un estado de hecho o de derecho existente, a fin de asegurar el resultado de la pretensión y evitar la producción de un daño cuya inminencia se verifique durante el curso del proceso y revista el carácter de irreparable. En consecuencia, en concepto de esta disidente, la dictación de la sentencia definitiva marca un hito desde el cual resulta imposible que el Tribunal Ambiental decrete medidas cautelares, tanto porque la resolución del asunto controvertido – acogiendo o rechazando la demanda – provoca que éstas pierdan oportunidad en razón del término del procedimiento durante el cual estaban destinadas a tener vigencia; como también por el hecho que, en el evento de hacer lugar a la acción, el objeto preciso de la sentencia definitiva es el establecimiento de medidas esencialmente reparatorias que, a su vez y como se dijo, provocan el cese de la necesidad de cautela.
A mayor abundamiento y, razonando ahora específicamente en torno a la demanda de daño ambiental objeto de estos antecedentes, la propia sentencia impugnada establece únicamente un daño ambiental en relación al componente agua, circunstancia que impedía adoptar medida alguna concerniente a los componentes suelo y biodiversidad, como viene resuelto.

Que lo anterior configura, en concepto de esta disidente, una infracción al artículo 24 de la Ley N°20.600, en tanto la sentencia definitiva no constituye una oportunidad procesal en el marco de la cual puedan decretarse medidas cautelares innovativas, transgresión que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, en tanto la correcta interpretación de la señalada norma impedía el ejercicio de la potestad cautelar en los términos en que viene resuelto. Con ello, a la luz de lo ya razonado y haciendo presente que esta disidente concuerda con los fundamentos que se han tenido a la vista para el establecimiento del daño ambiental y las medidas que se han decretado a título de reparación, correspondía el acogimiento del arbitrio de nulidad sustancial y, en sentencia de reemplazo, mantener únicamente las medidas reparatorias consignadas en el numeral 
II.- de lo resolutivo del fallo impugnado.


Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra señora Sandoval.

Rol N° 15.247-2018

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sra. Ángela Vivanco M. y los Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P. y Sra. Leonor Etcheberry C. Santiago, 09 de septiembre de 2019. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a nueve de septiembre de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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