C.A. de Santiago
Santiago, tres de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTO:
En estos autos Rit O-6520-2018, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresa AFP Provida S.A con AFP Provida”, por sentencia de veintiséis de febrero pasado, se rechazó que solicitaba se declarara la ilegalidad de una cláusula contractual.
En contra de este fallo, el demandante dedujo recurso de nulidad,invocando como única causal la del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. Declarado admisible el arbitrio, se escuchó a los abogados que, en su oportunidad, concurrieron a la vista de la causa.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que la causal deducida en forma subsidiaria, corresponde a la del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo alegando que la sentenciadora yerra al haber rechazado la demanda deducida por su representada. Explica que si bien está de acuerdo con que la comisión se devenga al tiempo en que el afiliado firma la orden del traspaso; sin embargo luego se expresa que para los efectos del monto de la comisión es necesario que se determine la remuneración efectiva del afiliado, lo que no sería un hecho posterior sino la verificación de los antecedentes que determinarían el monto de la comisión por cuanto esta dice relación con el monto a la que está ascendería; estando facultado el empleador para determinar en forma fidedigna la remuneración que se le informó por el afiliado en la orden de traspaso. El error se produjo al calificar el fallo que los hechos por los que se calcula la comisión como no son posteriores, porque para determinar el devengamiento de la comisión no es coetánea al devengamiento.
SEGUNDO: Que respecto de este motivo de anulación cabe consignar que por expresa precisión legal se exige mantener inalterables “las conclusiones fácticas del tribunal inferior”, restricción que deben observar tanto el recurrente en sus planteamientos como el tribunal de nulidad al momento de juzgar la procedencia de modificar la calificación jurídica que se hubiere asignado a los hechos que se tuvieron por probados.
TERCERO: Que, por consiguiente, la impugnación ha de realizarse con estricta sujeción a tales hechos, sin agregar otros diversos de los fijados y sin que pueda prescindirse tampoco de los que fueron asentados en el fallo.
CUARTO: Que son hechos establecidos los siguientes:
a) Los demandantes se desempeñan como agentes de ventas.
b) Todos perciben una remuneración de carácter mixto.
c) La existencia de la cláusula contractual que se pide dictar su ilegalidad y que, respecto de los trabajadores nuevos, existe dicha cláusula en sus respectivos contratos de trabajos.
d) La comisión se devenga al firmarse las órdenes de traspaso irrevocables, siempre que sea comisionable, debido a la existencia de topes.
e) En cuanto al cálculo de la comisión esta queda supeditada a las tablas de edad y renta imponible del afiliado.
f) La forma de determinación de la renta del afiliado se fije de acuerdo a la renta del trabajador afiliado del último mes anterior a la orden de traspaso.
g) El empleador está facultado para comprobar que la remuneración del trabajador traspasado es fidedigna mediante la consulta en Previred.
QUINTO: Que de acuerdo con los hechos asentados, la sentencia razonó que no existen hechos posteriores al devengo de la comisión sino que esta se verifica al tiempo de firmarse de la orden de traspaso, y que, si con posterioridad se comprueba el monto al que asciende la comisión tal determinación no transgrede el artículo 54 bis del Código del Trabajo, de modo que la cláusula no es ilegal, por lo que rechazó la demanda y su petición subsidiaria.
SEXTO: Que, esta Corte coincide con los hechos y razonamientos vertidos en el fallo, pues no hay un acto posterior que condicione la comisión como se alega por parte de los actores y recurrentes de nulidad, ya que solo si hay duda del empleador, verifica el monto de la remuneración del trabajador traspasado, facultándolo para comprobar su verdadera cuantía; y, de este modo que lo que se determine por concepto de comisión sea acorde con lo pactado con sus trabajadores, ya que está en su derecho de pagar aquello que realmente corresponde a dicho título.
SÉPTIMO: Que así entonces no se ha configurado la causal pues tal y como se concluyó, la cláusula en cuestión no es ilegal, porque no se ha vulnerado con ella el artículo 54 bis del Código Laboral.
OCTAVO: Que en consecuencia solo es posible concluir que debe desestimarse la totalidad del recurso. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 482 del Código del Trabajo, se rechaza, sin costas , el recurso de nulidad deducido por la parte demandante en contra la sentencia de veintiséis de febrero de dos mil diecinueve, recaída en la causa RIT O- 6520-2018, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad.
Redactó la ministra señora Marisol Andrea Rojas Moya.
Regístrese y comuníquese.
Regístrese y comuníquese.
N°Laboral - Cobranza-755-2019 .
Pronunciada por la Duodécima Sala de esta Iltma. Corte de
Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Miguel Vázquez Plaza e integrada por la Ministra señora Marisol Rojas Moya y por la Ministra señora Lilian Leyton Varela.
---------------------------------------------------------------------------
APORTES: Si tiene jurisprudencia de Chile interesante para publicar, por favor remita a información del mismo a editor@jurischile.com
ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.