Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de su fundamento sexto a noveno, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar adem谩s presente:
Primero: Que, en estos autos, se interpuso recurso de protecci贸n en contra de la Isapre Consalud S.A. por la negativa de dar Cobertura Adicional de Enfermedades Catastr贸ficas (CAEC) para cubrir el costo del dispositivo denominado Estimulador Cerebral Profundo (DBS) que requiere la ni帽a de 4 a帽os en cuyo favor se present贸 la acci贸n constitucional, se帽alando como justificaci贸n de dicha determinaci贸n que 茅ste carece de c贸digo Fonasa.
Segundo: Que, en t茅rminos generales, la vigencia efectiva de garant铆as constitucionales que pueden verse amagadas en un caso espec铆fico por la aplicaci贸n de un precepto legal, debe enmarcarse en la Constituci贸n Pol铆tica, que asegura a todas las personas sus derechos fundamentales.
Tercero: Que trat谩ndose en la especie de una impugnaci贸n por la negativa a la homologaci贸n de una prestaci贸n a otra, que reconoce nuestro sistema legal sobre salud, se debe analizar en su estudio la factibilidad de dicha homologaci贸n.
Para estos efectos, las circunstancias f谩cticas deben ilustrar la decisi贸n del asunto y es as铆 como de los propios antecedentes, en particular el informe m茅dico de fecha 22 de octubre de 2018, suscrito por la doctora do帽a Paulina Cristino, quien se帽ala que con fecha 16 del mismo mes y a帽o, en consideraci贸n al estado de salud de la paciente, el equipo m茅dico multidisciplinario decidi贸 de forma urgente la instalaci贸n del referido dispositivo como una opci贸n m茅dica pertinente para enfrentar la complicada situaci贸n de salud de 茅sta.
Cuarto: Que en esta l铆nea de razonamiento, el factor de la indicaci贸n m茅dica como el sustrato profesional objetivo y adecuado en el tratamiento de una enfermedad, implica que determinado procedimiento para afrontar, en este caso la patolog铆a denominada diston铆a generalizada secundaria, es el medio apto e id贸neo para solucionarlo.
Que si bien dicho dispositivo no se encuentra en el arancel del Fondo Nacional de Salud, dicho instrumento no es un modo experimental que carezca de un sustento t茅cnico.
Quinto: Que, en la operatoria de homologaci贸n del procedimiento aludido, obviamente la recomendaci贸n m茅dica y t茅cnica debe resultar prioritaria, teniendo presente, asimismo, que para la instituci贸n previsional el costo econ贸mico y financiero no resultar谩 imprevisto, toda vez que el monto solicitado homologar alcanza s贸lo a aquellos que el arancel establece por la prestaci贸n a la cual se homologa. Razonar de otra forma importar铆a aceptar la omisi贸n de la Administraci贸n, la cual por medio de su pasividad excluir铆a determinados medios aptos para mantener o recuperar la salud, con mayor raz贸n si estos tienen a帽os o d茅cadas que son empleados con un fin terap茅utico.
Sexto: Que es preciso se帽alar que no obsta a lo anterior el hecho que la recurrida haya otorgado una cobertura extracontractual, toda vez que al tratarse de una mera liberalidad ha sido 茅sta quien ha determinado los montos otorgados y no las normas legales dictadas al efecto, lo que de acuerdo a lo que se ha venido razonado resulta improcedente. En consecuencia, conforme lo anterior el dispositivo referido debe ser homologado conforme se indicar谩 en lo resolutivo del presente fallo, debiendo otorgarle una cobertura de un 100% puesto que encontr谩ndose activado el CAEC, trat谩ndose de una paciente que conforme el informe m茅dico citado recibi贸 diversas prestaciones m茅dicas durante el a帽o 2018 las que deben ser contabilizadas en el deducible anual y al no haber acreditado la recurrida que 茅ste sea el primer evento anual respecto del cual corresponde aplicarlo, s贸lo es posible concluir que es impropio volver a considerarlo durante el referido a帽o calendario.
S茅ptimo: Que, en este contexto, cabe tener presente que el derecho a la protecci贸n de la salud es integral y correlacionado con el derecho a la vida y a la integridad f铆sica y ps铆quica de las personas como la igualdad ante la ley y la justicia, de lo cual se concluye que la interpretaci贸n relativa a las normas que se refieren a esas garant铆as constitucionales, deben ser en beneficio de las personas cuya salud se encuentra en riesgo y cuyo costo no altera las condiciones pactadas respecto de las prestaciones de salud en el respectivo contrato.
Octavo: Que, con estos antecedentes, la negativa de la Isapre recurrida para proporcionar a la ni帽a en favor de quien se recurre la cobertura solicitada del Estimulador Cerebral Profundo (DBS) dispuesto por los m茅dicos tratantes, carece de razonabilidad y vulnera las garant铆as constitucionales previstas en el art铆culo 19 n° 2 y 24 de la Carta Pol铆tica, raz贸n por la cual se impone el acogimiento de la acci贸n promovida en cuanto a la solicitud de cobertura del referido dispositivo, en los t茅rminos que se exponen en lo resolutivo del fallo.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo prevenido en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de treinta de abril del a帽o en curso, y, en su lugar, se declara que se acoge el recurso de protecci贸n deducido en estos autos en contra de Isapre Consalud S.A., quien deber谩 dar cobertura total al referido dispositivo Estimulador Cerebral Profundo (DBS) utilizando el c贸digo contemplado para el marcapasos en el arancel Fonasa, brind谩ndole la misma sin aplicar el deducible del CAEC.
Se previene que la Ministra se帽ora Vivanco concurre a la decisi贸n revocatoria teniendo presente al efecto que el dispositivo Estimulador Cerebral Profundo (DBS) se encuentra contemplado como tratamiento para la patolog铆a que padece la ni帽a citada por la Ley N° 20.850, circunstancia que refuerza lo infundado de la decisi贸n de la recurrida al negar la cobertura del mismo.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n del Ministro (S) se帽or Mu帽oz Pardo y la
prevenci贸n de su autora.
Rol N潞 13.311-2019.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Mu帽oz G. y Sra. 脕ngela Vivanco M., el Ministro Suplente Sr. Juan Manuel Mu帽oz P. y los Abogados Integrantes Sr. Pedro Pierry A. y Sr. Julio Pallavicini M. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante se帽or Pierry por estar ausente. Santiago, 29 de noviembre de 2019.
En Santiago, a veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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