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jueves, 5 de diciembre de 2019

Ley de Transparencia, ha señalado expresamente que es pública la información que obre en poder de los órganos de la administración, a menos que se encuentre sujeta a causales excepcionales de reserva

Santiago, veintinueve de noviembre del año dos mil diecinueve.

Vistos y teniendo presente:

1°) Que, en lo principal del escrito agregado a estos antecedentes el abogado señor Germán Concha Zavala, domiciliado en calle Nueva Tajamar N°481, torre norte, oficina 707, de la comuna de Las Condes, de esta ciudad, en representación convencional, según se acredita de AFP Capital S.A., sociedad anónima el giro de su denominación, domiciliada en Avenida Apoquindo N°4820, de la comuna de Las Condes de esta ciudad, deduce reclamo de ilegalidad al tenor del artículo 28 de la Ley N°20.285, en contra de la Decisión de Amparo adoptada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia en Sesión Ordinaria N°994, celebrada el 24 de mayo del presente año, en la cual se acogió el amparo interpuesto por don Valentín Vera Fuentes, en contra de la Superintendencia de Pensiones, por la decisión final recaída en el Amparo C5096-2018, solicitando que en definitiva, se acoja en todas sus partes y, en consecuencia, se deje sin efecto la refería decisión final y, en su lugar, se resuelva que se rechaza el amparo deducido por el señor Vera Fuentes, con costas;

2°) Que, como antecedentes que justifican el aludido reclamo señala que el señor Valentín Vera Fuentes el día 4 de septiembre de 2018, solicitó a la Superintendencia de Pensiones acceder a la información correspondiente a la copia de las “notas explicativas” de los informes diarios de las AFP, desde el año 1981 a la fecha.

Posteriormente, su representada ejerció su derecho a oposición a los solicitud del antes nombrado y, con fecha 22 de octubre de 2018, la Superintendencia dictó el Oficio Ordinario N°23.171, mediante el cual denegó la entrega de la información solicitada por el peticionario, haciendo presente que: la “ entrega de información en los términos por usted requeridos y por ende su divulgación afectaría el debido cumplimiento de las funciones fiscalizadoras de este organismo y los derechos de carácter comercial o económico de la Administradora de Fondos de Pensiones…”.

Es decir, señala el reclamante, ante la oposición de las AFP, entre ellas de su representada, y a partir de la naturaleza de sus propias funciones fiscalizadoras, la Superintendencia declaró que estaba impedida de entregar información relativa a las notas explicativas de los informes diarios de las AFP desde el año 1981 a la fecha, que había solicitado el señor Vera Fuentes.

Así, las cosas, el día 22 de octubre de 2018, el peticionario antes referido, invocando lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, dedujo reclamo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la información y, el día 24 de mayo de 2019, el Consejo para la Transparencia resolvió el amparo deducido en contra de la Superintendencia, acogiendo el mismo instruyendo a dicho organismo público a entregar al solicitante copia de las notas explicativas de los informes diarios de las AFP, entre las cuales se encuentra AFP Capital, desde el año 1981 a la fecha;

3°) Que, el reclamante señaló que la decisión final del Amparo rol N°C5096-2018 debe ser dejada sin efecto por cuanto la información a la que mediante ella se permite acceder, no es información pública o de una entidad pública, sino que constituye información privada, originada en una institución privada, y cuyo titular es una entidad privada, la que se pone en conocimiento de la Superintendencia para efectos de fiscalización, por lo que se encontrar a protegida por la causal de reserva í del numeral 2 del
artículo 21 de la Ley de Transparencia. 

Agrega que la información que ha solicitado el peticionario señor Vera Fuentes, corresponde a información de carácter sensible y reservada, razón por la cual se encuentra protegida, también por la causal de reserva dispuesta en el numeral 2 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, norma que establece que una de las causales del secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información se constituye cuando su “publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, le esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico”.

Finalmente, el reclamante expresa que la decisión final del amparo rol C5096-2018 debe ser dejada sin efecto, pues conceder el acceso a la información que se ha solicitado afecta gravemente los derechos constitucionales de AFP Capital y de los afiliados, quienes son titulares finales de los Fondos de Pensiones que AFP Capital administra;

4°) Que, en lo principal de su presentación acompañada a estos autos, la abogada Andrea Ruiz Rosas, Directora General y representante legal del Consejo para la Transparencia evacúa el informe solicitado, formulando los descargos y observaciones respecto al reclamo de ilegalidad deducido por don Germán Concha Zavala en representación de AFP Capital S.A. en contra del Consejo para la Transparencia, solicitando que éste sea rechazado en todas sus partes y, funda su resolución en virtud el hecho que la información requerida es pública de conformidad a lo dispuesto en el art culo 8 inciso 2 de la Constituci n Pol í ° ° ó ítica y los artículos 5°, artículo 10° y 11 letra c) de la Ley de Transparencia, aunque haya sido generada por las AFP, pues obra en poder de la Superintendencia de Pensiones, en el ejercicio de su funciones fiscalizadoras.

El año 2005, con la promulgación de la Ley N°20.050, Ley de Reforma Constitucional, se incorporó el nuevo artículo 8° de la Constitución Política cuyo texto es el siguiente: “El ejercicio de la funciones públicas obliga sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones.

Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquellos o de estos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derecho de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.”

Por tal razón, no es óbice para reservar la información requerida, el hecho que las notas explicativas de las informes D1 se han generadas y aportadas por las AFP a la Superintendencia, ya que la misma Ley de Transparencia, ha señalado expresamente que es pública la información que obre en poder de los órganos de la administración, cualquiera sea su origen, y así lo ha ratificado la jurisprudencia, a menos que se encuentre sujeta a causales excepcionales de reserva;

5°) Que, tal como se señala en los motivos que anteceden, principalmente en lo expuesto por el Consejo para la Transparencia en la Decisión de Amparo cuestionada resulta que la Carta Fundamental en su art culo 8 inciso 2 contiene í ° la regla básica en materia de acceso a la información pública, cuyo reconocimiento se contiene, aunque implícitamente, en el artículo 19 número 12 del Código Político como un mecanismo esencial para la asunción de responsabilidades, señala a la consiguiente rendición de cuentas por parte de los órganos del Estado hacia la ciudadanía, más aún, cuando la revisión que cumplen las referidas Administradoras de Fondos de Pensiones, dicen relación con el sistema tradicional del cual el Estado y la ciudadanía no pueden desentenderse y, por ello el control y la transparencia resultan indiscutibles, sin que ello signifique una indebida intromisión en los negocios que éstas realicen y en la competencia con las demás administradoras, todas las cuales deben contar con una completa información la que por lo demás debe ser proporcionada por un órgano del Estado, como es la Superintendencia de Pensiones;

6°) Que, por último, también resulta necesario advertir que las cotizaciones previsionales, además, se encuentran amparadas por el derecho de propiedad y por la protección que a tal garantía otorga el artículo 19 N°24 de la Constitución que la resguarda en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales, todo lo cual está relacionado con el sistema de previsión establecido por el Decreto Ley N°3.500, toda vez que el sistema de capitalización individual supone la propiedad del afiliado respecto de su fondo de pensión.

Asimismo, el numeral 26 del artículo 19, tantas veces citado, consagra la seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulan o complementan las garantías que esta establece o que las limitan en los casos que esta lo autorice, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer conductas, tributos o requisitos que impedían su libre ejercicio.

Por lo considerado y, visto, además lo dispuesto los artículos 8°, 19 N°24 y 26 de la Constitución Política y artículos 21 número dos y 28 y siguientes de la Ley de Transparencia, se declara: Que SE RECHAZA el reclamo de ilegalidad deducido por AFP Capital S.A., y, en consecuencia se confirma la Decisión de Amparo rol N°C5096-2018, debiendo la Superintendencia de Pensiones proceder a entregar en el más breve plazo la información solicitada.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción del Ministro Sr. Alejandro Madrid Croharé.
Rol N°353-2019

Pronunciada por la Tercera Sala de es ta Il tma. Corte de Apelaciones de Sant iago , presidida por el Ministro (P) señor Javier Moya Cuadra, conformada por el Ministro señor Alejandro Madrid Crohare y el Abogado Integrante señor Rodrigo Rieloff Fuentes.

Pronunciado por la Tercera Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Javier Anibal Moya C., Alejandro Madrid C. y Abogado Integrante Rodrigo Rieloff F. Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve.

En Santiago, a veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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