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lunes, 27 de julio de 2020

Se ordena al Registro Civil realizar posesi贸n efectiva

Santiago, nueve de julio de dios mil veinte. 

Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que comparece el abogado don V铆ctor Andr茅s Sanhueza D铆az, quien interpone acci贸n constitucional de protecci贸n a favor de do帽a Eliana Enriqueta Ram铆rez Cofr茅, y en contra de Servicio de Registro Civil e Identificaci贸n Regi贸n Metropolitana, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en el rechazo de su solicitud de posesi贸n efectiva, lo que conculca a su respecto las
garant铆as fundamentales consagradas en los n煤meros 2 y 24 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. Funda el presenta arbitrio en que el 17 de febrero 煤ltimo, la se帽ora Ram铆rez Cofr茅 solicit贸 ante la Oficina Santiago del recurrido, la posesi贸n efectiva intestada de los bienes dejados por su prima, do帽a Mar铆a Teresa Cofr茅, petici贸n que fue rechazada el 13 de marzo pasado, mediante Resoluci贸n Exenta N潞 16.375, fundado en que no habr铆a acreditado su calidad de heredero respecto de la causante, que no existe filiaci贸n entre la solicitante y la causante pues esta 煤ltima no fue reconocida por su madre, conforme la ley vigente a la 茅poca de su inscripci贸n de su nacimiento, por lo que, en consecuencia, la causante no tendr铆a legalmente ascendientes ni hermanos. Refuta lo anterior explicando que, conforme los certificados que acompa帽a, la recurrente mantiene parentesco por consanguineidad con la causante en cuarto grado colateral, puesto que su madre Mar铆a Jes煤s Cofr茅 G贸mez es la hermana por l铆nea materna de la madre de la causante, do帽a Mar铆a de los Santos Cofre G贸mez, y ambas ascendientes son hijas de do帽a Rosa G贸mez y don Pastor Cofr茅, y que figura en el apartado "observaciones i firmas" de la partida de nacimiento de la causante, que la madre de ella pidi贸 que constara su nombre, porque no supo firmar, estampando su dedo pulgar, por lo que no existen herederos de mejor derecho que la actora conforme al art铆culo 992 del C贸digo Civil. Estima que la decisi贸n impugnada vulnera la garant铆a de la igualdad ante la ley, pues la discrimina atendida la legislaci贸n vigente, y su derecho de propiedad sobre los bienes que componen la herencia, adem谩s de las disposiciones del C贸digo Civil relativas a la sucesi贸n por causa de muerte intestada y a la filiaci贸n, por lo que pide a esta Corte que acoja el presente arbitrio, y en definitiva, ordena al recurrido que acoja la solicitud de posesi贸n efectiva incoada, con costas. 


Segundo: Que informando el recurrido, solicit贸 el rechazo con costas del presente recurso, dando cuenta que revisado su sistema, la actora ha presentado dos solicitudes de posesi贸n efectiva alegando que es prima de la causante do帽a Mar铆a Teresa Cofr茅, la primera el 25 de julio de 2019, rechazada el 30 de agosto 煤ltimo, y la segunda, que es materia de esta causa, ambas desechadas por los mismos fundamentos, esto es, por no haber acreditado la peticionaria su calidad de heredera de la causante, de quien no consta que sea hija matrimonial de sus padres como tampoco consta que ellos la hayan reconocido como hija natural, por lo que legalmente no tiene ascendientes y consecuencialmente tampoco hermanos. Explica que consta en la inscripci贸n de nacimiento de la causante, bajo el n煤mero 108 del a帽o 1930, de la Circunscripci贸n de Yerbas Buenas, que en el rubro nombre del padre se consign贸 la expresi贸n "padre no declarado" y en el de la madre se consign贸 el nombre de do帽a Mar铆a de los Santos Cofre G贸mez, quien s贸lo pidi贸 que constara su nombre sin efectuar ninguna otra declaraci贸n al respecto, por lo que tiene filiaci贸n materna y paterna indeterminada, y por ende, no es posible establecer ning煤n v铆nculo de parentesco entre ella y la recurrente de autos. Seguidamente, se refiri贸 a las normas jur铆dicas que han regido la materia hasta la entrada en vigencia de la Ley N° 10.271 e indica que conforme a ella y lo dispuesto en el art铆culo 6° transitorio todas aquellas personas inscritas con anterioridad a la vigencia de la ley – como ocurre con el causante- y que no hab铆an sido objeto de reconocimiento por escritura p煤blica o acto testamentario ten铆an el derecho para interponer la acci贸n de reconocimiento forzado en el plazo de dos a帽os contados desde la vigencia de la nueva ley, esto es, desde el 2 de junio de 1952, sin que en la especie la haya ejercido, por lo que la circunstancia que conste el nombre de la madre de la causante en su partida de nacimiento no produce efecto jur铆dico alguno. 


Tercero: Que, como se sabe, el recurso de protecci贸n de garant铆as constitucionales establecido en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica constituye jur铆dicamente una acci贸n de naturaleza cautelar, destinada a amparar el leg铆timo ejercicio de las garant铆as y derechos preexistentes, que en esa misma disposici贸n se enumeran, mediante la adopci贸n de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Consecuentemente, constituye requisito indispensable de admisibilidad de la acci贸n cautelar de protecci贸n la constataci贸n de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en 茅l, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, adem谩s, una o m谩s de las garant铆as constitucionales protegidas por el citado art铆culo 20 de la Carta Fundamental. 


Cuarto: Que el art铆culo 33 del C贸digo Civil dispone que tiene el estado civil de hijo respecto de una persona aquel cuya filiaci贸n se encuentra determinada de conformidad a las reglas previstas por el T铆tulo VII del Libro I de ese C贸digo. A su vez, el p谩rrafo 4 de ese T铆tulo, que regula la determinaci贸n de la filiaci贸n no matrimonial, en el art铆culo 188 prescribe que el hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petici贸n de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripci贸n del nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiaci贸n. En este contexto normativo que regula la materia es posible sostener, de la informaci贸n contenida en los documentos oficiales allegados al proceso, que la recurrente Eliana Enriqueta Ram铆rez Cofr茅 tiene una filiaci贸n determinada y, por ende, el estado civil de hija de Mar铆a Jes煤s Cofr茅 G贸mez, que esta 煤ltima es hermana de Mar铆a de los Santos Cofr茅 G贸mez, de quien es hija la causante do帽a Mar铆a Teresa Cofr茅, por consiguiente, que Ram铆rez Cofr茅 tiene la calidad de heredera por derecho de representaci贸n de su madre respecto de esta 煤ltima. 


Quinto: Que la negativa del Servicio de Registro Civil e Identificaci贸n a conceder a la interesada la posesi贸n efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de su prima se funda en un estricto y formal apego a normas ya derogadas, desconociendo las reglas que ahora regulan la materia, los principios que las inspiran y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes. Si bien la legislaci贸n anterior otorg贸 efectos restringidos a tal reconocimiento, en la actualmente vigente tal manifestaci贸n de voluntad simplemente otorga la calidad de hijo, sin distinci贸n alguna. En este mismo orden de ideas, cabe recordar que la Ley N° 19.585 elimin贸 las diferencias entre las distintas categor铆as de hijos que exist铆an hasta antes de su dictaci贸n, esto es, “leg铆timos”, “naturales” y “simplemente ileg铆timos”, por lo que pretender que en definitiva la prima de la recurrente, por no haber sido reconocida por escritura p煤blica, a煤n mantendr铆a la calidad de hija ileg铆tima, es una interpretaci贸n ajena a la ley vigente en materia de filiaci贸n y abiertamente discriminatoria. Sexto: Que en el caso de autos resulta aplicable el art铆culo 188 del C贸digo Civil y, en consecuencia, ha de concluirse que la filiaci贸n de la recurrente est谩 determinada en relaci贸n tanto a su madre como a su t铆a, por haber operado al tiempo de la inscripci贸n de nacimiento el denominado “reconocimiento espont谩neo”, como lo ha resuelto la Corte Suprema en asuntos similares al se帽alar: “Y aunque fuera v谩lido discernir que antes de la Ley N° 10.271, y despu茅s de 茅sta de acuerdo a sus normas transitorias, deb铆a efectuarse el reconocimiento de hijo natural por escritura p煤blica, de igual modo deber铆a razonarse que con la dictaci贸n de la Ley N° 19.585, en el caso de autos, la situaci贸n jur铆dica respecto de la causante y los causahabientes est谩 regulada 煤nicamente por el art铆culo 188 citado, puesto que a ellos ni siquiera deber铆a aplic谩rseles la norma del primer art铆culo transitorio de la Ley N° 19.585 que se refiere a quienes a la fecha de entrada en vigencia de esa ley pose铆an el estado de hijo natural”. (Causa Rol N°8473-2013, sentencia dictada el 24 de diciembre del 2013). 


S茅ptimo: Que de lo expuesto y concluido en los motivos anteriores resulta evidente que procede acoger la acci贸n cautelar intentada, por cuanto el actuar del recurrido es ilegal desde que desconoce la filiaci贸n determinada de la recurrente respecto de su prima y deja de aplicar la normativa legal vigente para el reconocimiento de sus derechos, lo que se traduce en una discriminaci贸n que va m谩s all谩 de las diferencias que contempla la ley y, por consiguiente, afecta la garant铆a contemplada en el numeral 2° del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, esto es, la igualdad ante la ley respecto del recurrente en relaci贸n a aquellas personas a quienes se les ha aceptado la solicitud de posesi贸n efectiva, cumpliendo los mismos requisitos. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en las normas legales citadas, en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitaci贸n y Fallo del Recurso de Protecci贸n de las Garant铆as Constitucionales, se acoge el recurso deducido por el abogado don V铆ctor Andr茅s Sanhueza D铆az a favor de do帽a Eliana Enriqueta Ram铆rez Cofr茅, y a fin de restablecer el imperio del derecho se deja sin efecto la Resoluci贸n Exenta N潞 16.375, debiendo el Registro Civil e Identificaci贸n proceder a dictar la resoluci贸n que en derecho corresponda respecto de la solicitud de posesi贸n efectiva formulada, considerando que do帽a Eliana Enriqueta Ram铆rez Cofr茅 es hija de do帽a Mar铆a Jes煤s Cofr茅 G贸mez y que 茅sta 煤ltima es hermana de Mar铆a de los Santos Cofr茅 G贸mez, de quien es hija la causante do帽a Mar铆a Teresa Cofr茅, y ambas hermanas Cofr茅 G贸mez son a su vez hijas de do帽a Rosa G贸mez y don Pastor Cofr茅. Asimismo, igual consideraci贸n deber谩 tenerse presente respecto de todos quienes se encuentren en su misma situaci贸n. Reg铆strese y arch铆vese. N°Protecci贸n-33128-2020. Pronunciada por la Octava Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro se帽or Mario Rojas Gonz谩lez e integrada por el Ministro se帽or Jaime Balmaceda Err谩zuriz y el Ministro (s) se帽or Rafael Andrade D铆az. 


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