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lunes, 27 de julio de 2020

Tutela laboral exitosa pro trabajador

Santiago, dos de julio de dos mil veinte.

Vistos: Se inici贸 esta causa RIT 1114-2019 ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulada Dunalastair”. “Manosalva con Colegio Por sentencia de veinte de enero del a帽o en curso, se acogi贸 la demanda interpuesta por do帽a Mercedes del Carmen Manosalva Balbont铆n en contra de la empresa Colegio Dunalastair Pe帽alol茅n SpA, declar谩ndose que el despido que ha afectado a la demandante con fecha 18 de abril de 2019 signific贸 un acto de discriminaci贸n por su condici贸n de salud, en raz贸n de lo
cual se condena a la demandada al pago de las siguientes indemnizaciones y prestaciones:

⦁ La suma de $4.837.494, por concepto de indemnizaci贸n adicional establecida en el Art. 489 del C贸digo del Trabajo.

⦁ La suma de $1.209.374, por concepto de recargo legal de la indemnizaci贸n por a帽os de servicio de acuerdo a lo establecido en el Art. 168 letra a del C贸digo del Trabajo.

⦁ La suma de $554.559, por concepto de devoluci贸n de descuentos por aporte del empleador al seguro de cesant铆a, il铆citamente practicado a la indemnizaci贸n por a帽os de servicio de la demandante.

⦁ La sumas ordenadas pagar deber谩n serlo con reajustes e intereses conforme a lo que disponen los art铆culos 63 y 173 del C贸digo del Trabajo.

II.- Que habi茅ndose acogido la acci贸n principal se omite pronunciamiento sobre la acci贸n subsidiaria de despido injustificado.

III.- Una vez ejecutoriada la sentencia rem铆tase copia a la Direcci贸n del Trabajo ara su registro, conforme al inciso final del Art. 495 del C贸digo del Trabajo.

IV.- Que no habiendo sido totalmente vencida y teniendo motivo plausible para litigar, no se condena en costas a la demandada.

En contra de ese fallo recurre de nulidad la parte demandada por las causales de los art铆culos 478 letra b, 478 letra

c) en relaci贸n a los art铆culos 2, inciso 2潞, 161 n潞 1 letra f) y 485 del C贸digo del Trabajo y , 477 en relaci贸n al art铆culo 13 de la Ley 19.720, causales que se deducen en forma subsidiaria.

Declarado admisible el recurso, se trajeron los autos en relaci贸n y se escucharon alegatos de los abogados que concurrieron a estrados.


CONSIDERANDO:

1°.- Que a objeto de contextualizar, cabe indicar que do帽a Mercedes Manosalva Balbont铆n, interpuso acci贸n de tutela laboral en contra del Colegio Dunalastair Pe帽alol茅n SpA, y en subsidio dedujo acci贸n de despido indirecto.

Se帽ala que fue despedida por la causal de necesidades de la empresa pero dicha causal resulta improcedente, ya que el despido en realidad se debi贸 a un acto de discriminaci贸n en raz贸n de su enfermedad, habi茅ndose determinado su desvinculaci贸n de la empresa despu茅s de concluir la licencia m茅dica post operatoria.

2°.- Que la primera causal se sustenta en el art铆culo 478 letra

b) del C贸digo del Trabajo, por infracci贸n manifiesta a las reglas de la sana critica ya que debe existir una relaci贸n l贸gica entre el an谩lisis de la prueba rendida, los hechos que el juez estima probados y el razonamiento que conduce a esa estimaci贸n, pero nada de eso ocurre en la sentencia que se recurre, ya que se vulner贸 el principio de raz贸n suficiente, y el fallo efect煤a una serie de consideraciones err贸neas para concluir que el despido fue discriminatorio. En apoyo de su alegaci贸n cita y transcribe jurisprudencia acorde a su pretensi贸n.

Agrega que la condici贸n de salud de la demandante no fue la determinante para la desvinculaci贸n, sino que el mal desempe帽o de la trabajadora y el sentenciador en el motivo s茅ptimo da por acreditados la existencia de los indicios de discriminaci贸n, para luego en el considerando octavo procede a errar en la interpretaci贸n de la prueba vulnerando as铆 las reglas de la sana critica.

3°.- Que el motivo SEPTIMO del fallo atacado reza: “Que, en el presente caso, estima el tribunal que los medios de prueba que se han incorporado en la audiencia de juicio efectivamente importan la existencia de indicios de la situaci贸n de discriminaci贸n que se reclama en la demanda. As铆 las cosas, se ha probado por medio de la prueba documental de ambas partes, cuesti贸n que de hecho tampoco fue discutida en la contestaci贸n de la demanda, que la actora efectivamente hizo uso de licencia m茅dica que abarcaba parcialmente los meses de Febrero y Marzo de 2019, por un total de 21 d铆as, pero adem谩s los antecedentes m茅dicos de la demandante dan cuenta de que la raz贸n de dicha licencia fue una operaci贸n al dedo pulgar de la mano derecha que estaba “en gatillo”, la operaci贸n tuvo lugar el d铆a 25 de febrero de 2019, de acuerdo a lo que se consigna por el documento de fecha 19 de junio de 2019, en donde el m茅dico tratante informa de esta circunstancia. De la misma manera, los informe radiol贸gicos incorporados por la demandante dan cuenta de que la situaci贸n m茅dica que fue operada en Febrero de 2019 ya estaba presente en el mes de Julio de 2018, coherente con lo afirmado en la demanda. Luego, no est谩 controvertido que la demandante fue despedida el d铆a 18 de abril de 2019, cerca de un mes luego de volver a su trabajo despu茅s de la operaci贸n, mediante la causal del Art.161 inciso primero del C贸digo del Trabajo, sin que en la carta se explique con claridad en que consiste la reestructuraci贸n que hace necesario su despido, las testigos de la parte demandante, ambas profesoras del colegio, se帽alan claramente que no hay ning煤n cambio en la esfera administrativa dentro de este. Por su parte, la testigo Navarro, de la parte demandante, se帽ala que ella habl贸 con qui茅n era superior jer谩rquico de la demandante, se帽ora Bulacio, que compareci贸 a estrados como absolvente de posiciones, quien le se帽al贸 que parte de la motivaci贸n del despido de la demandante era su situaci贸n de salud. Finalmente, cabe se帽alar que la representante legal del empleador en su absoluci贸n de posiciones se帽ala que el despido se debe a que se buscaba un perfil diferente en la persona que ejerc铆a el cargo de la demandante, sin embargo reconoce expresamente que las funciones que realizaba la demandante son las mismas que las que hace su reemplazo, por lo que el supuesto cambio de perfil no se explica por un cambio en el trabajo a realizar. As铆 las cosas, de estos medios de prueba se desprende a nivel de indicios, que la condici贸n de salud de la demandante, que la oblig贸 a realizar una operaci贸n en su mano, fue parte determinante en la decisi贸n de poner t茅rmino a la relaci贸n laboral de la demandante, toda vez que las razones que se dan en la carta de despido r谩pidamente fueron desmentidas por la prueba de la parte demandante y tambi茅n de la parte demandada, de hecho la testigo Baquedano, de la demandada, se帽ala que ella habr铆a sido informada de las razones por las cuales fue terminada la relaci贸n laboral y que ellas habr铆an tenido relaci贸n con incumplimientos de su parte, al tiempo que la absolvente de posiciones se帽ala que ello ocurri贸 por la necesidad de hacer un cambio de perfil de la trabajadora, a lo que se suma la declaraci贸n de la testigo Acevedo, quien se帽ala que ella redact贸 f铆sicamente la carta de despido y que este se debe a este supuesto nuevo perfil necesario en el cargo, a la falta de formaci贸n en ciertas 谩reas, como contabilidad, y a la falta de habilidades blandas, pero que ninguno de estos hechos fue puesto en la carta de despido, porque ello no constituir谩 causal de t茅rmino del contrato y que, incluso con asesor铆a de abogados, decidieron invocar en la carta un hecho diferente, que era la reestructuraci贸n. En este contexto, lo que se desprende de la prueba es que la demandante tuvo un problema de salud que implic贸 una licencia relativamente extensa, luego de la cual fue desvinculada de la empresa por la causal del Art.161 inciso primero del C贸digo del Trabajo, en base a hechos que no fueron los que realmente se tuvieron en consideraci贸n, siendo la demandante inmediatamente reemplazada por otra persona, se ha incorporado el contrato trabajo de su reemplazo que est谩 fechado incluso antes del despido, habiendo prueba testimonial (de la parte demandante) que da cuenta de que la situaci贸n de salud de la actora fue un elemento tenido en consideraci贸n para el despido por su jefatura, al tiempo que, como se ver谩 en detalle luego, las explicaciones de las razones del despido por la parte demandada son discordantes. Cabe se帽alar adem谩s que la misma contestaci贸n de la demanda se帽ala que la trabajadora no tuvo siempre un desempe帽o ejemplar y que incurri贸 en atrasos e incumplimientos a lo largo del tiempo, invocando situaciones de varios a帽os antes del despido, lo que permite concluir que finalmente lo que hace variar el criterio de la demandada, desde la tolerancia hacia esas situaciones a la decisi贸n del despido, es precisamente la situaci贸n de salud de la demandante. Todos estos antecedentes permiten tener por acreditado, a nivel de indicios, que efectivamente el t茅rmino de la relaci贸n laboral de la demandante tuvo su origen, al menos en un porcentaje determinante, en la situaci贸n de salud, lo que es contrario a lo establecido en el Art. 2 del C贸digo del Trabajo, norma que expresamente proh铆be conductas de exclusi贸n basadas en la enfermedad de la trabajadora. Luego se帽ala en el motivo Octavo: “...la prueba tendiente a acreditar que hay otras personas que hacen uso de licencias m茅dicas extensas y que no son objeto de trato discriminatorio, no descarta los indicios aludidos en el considerando anterior, porque dichas personas no cumpl铆an la misma labor de la demandante, siendo adem谩s cierto que de la documental de la demandada se desprende que la gran mayor铆a de las licencias m茅dicas extensas se debe a descansos pre y post natal y a licencias derivadas del trabajo. Por su parte, otras circunstancias tampoco desmienten los indicios, porque como se ha dicho, no realizar discriminaci贸n por el origen social, de nacionalidad, religi贸n o de discapacidad no implica que no se haya incurrido en una acto de discriminaci贸n en contra de una persona por su condici贸n de salud, cuando ello implica la ausencias a sus labores siendo la 煤nica persona que ejerce un determinado cargo, con las complicaciones de organizaci贸n que ello implica.”

4°.- Que, de la lectura atenta del fallo impugnado no se advierte la deficiencia en el razonamiento que hace el juez al valorar las probanzas rendidas, ya que las analiza y pondera de forma tal que le permite alcanzar la convicci贸n necesaria para establecer el nivel de indicios que hace atendible la acci贸n principal incoada por la actora.

En efecto, tal como lo indica la juez, no se puede considerar como justificada la proporcionalidad y racionalidad de la medida adoptada de manera tal que desmientan los indicios de actos de discriminaci贸n porque las explicaciones que ha dado la demandada para el t茅rmino de la relaci贸n de trabajo han sido incongruentes, tal como lo explica detalladamente en el considerando 11潞.

Ahora bien, la causal esgrimida tiene como finalidad primordial propiciar un control sobre el juicio de hecho contenido en la sentencia, no se trata que una simple protesta de las partes legitime el examen de lo actuado en la asignaci贸n o negaci贸n de eficacia a la prueba rendida. La norma legal que tipifica el motivo de nulidad que se hace valer prescribe que la revisi贸n respectiva solo puede efectuarse en la medida que exista una infracci贸n manifiesta a las reglas de la sana critica., lo que no se aprecia en el caso en an谩lisis, ya que el reproche del recurrente se orienta a cuestionar la valoraci贸n que hace el a quo de las probanzas aportadas por lo que este primer cap铆tulo de nulidad ser谩 desestimado.

5°.- Que en subsidio, invoca la causal del art铆culo 478 letra c), esto es, cuando sea necesaria la alteraci贸n de la calificaci贸n jur铆dica de los hechos, sin modificar las conclusiones f谩cticas.

Sostiene el recurrente que los hechos establecidos por el juez en el motivo 7潞, ya referido, y que estima como suficientes indicios de la vulneraci贸n denunciada por la actora, est谩n errados, por cuanto del tenor literal del art铆culo 485 en relaci贸n al 161 del C贸digo del Trabajo, no se dan los requisitos que la norma establece para que sean calificados jur铆dicamente como vulneraci贸n de derechos fundamentales, puesto que el razonamiento del juez solo explica que el hecho que haya un padecimiento de salud preexistente al t茅rmino de la relaci贸n laboral, la existencia de una operaci贸n que restablece el grado de salud a la demandante y las distintas razones dadas por los testigos constituyen la vulneraci贸n denunciada. Pero el despido ocurre por los reiterados incumplimientos de la actora, su mal desempe帽o, inasistencias y todo ello no puede ser calificado como discriminatorio, citando y transcribiendo p谩rrafos de fallos afines a su alegaci贸n, resaltando que la causal de despido que se invoco estaba plenamente justificada.

6°.- Que, al examinar el fallo cuestionado aparece que la a quo analiz贸 y ponder贸 los elementos probatorios aportados para el establecimiento de los hechos cuya calificaci贸n jur铆dica cuestiona el recurrente, pero a la luz del precepto legal que se invoca y el claro tenor de 茅ste, relativo exclusivamente a la calificaci贸n jur铆dica de los hechos asentados, estos quedan inmutables y la decisi贸n adoptada por el tribunal de base aparece ajustada a derecho y al m茅rito de los antecedentes, no pudi茅ndose modificar los supuestos f谩cticos, con el objeto de atacar su calificaci贸n jur铆dica, por lo que en este ac谩pite el recurso de nulidad ser谩 desestimado.

7°.- En subsidio tambi茅n se invoc贸 la causal del art铆culo 477 del Estatuto Laboral por cuanto el razonamiento de la juez ha vulnerado el art铆culo 13 de la Ley 19.728 que establece el seguro de cesant铆a, por cuanto la demandada fue condenada al pago del monto descontado por concepto de aportes del empleador a dicho seguro, lo que resulta improcedente de acuerdo al tenor literal de la norma, que establece que aquel descuento debe realizarse con independencia de la eventual calificaci贸n del despido que pueda hacerse posteriormente. Al respecto, la juez se帽al贸 que la causal invocada por la demandada no se configura por cuanto se estableci贸 en autos que el despido corresponde a un acto discriminatorio por lo que el trabajador tiene derecho a su seguro de cesant铆a conforme a las normas de la Ley 19. 728 por lo que resulta improcedente que el empleador haga la imputaci贸n a dicho rubro.

8°.- Que para resolver la contienda jur铆dica debe considerarse lo dispuesto en el art铆culo 13 de la Ley 19.728, que indica que “Si el contrato terminare por las causales previstas en el art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo, el afiliado tendr谩 derecho a la indemnizaci贸n por a帽os de servicios..." Y el inciso segundo indica que "se imputar谩 a esta prestaci贸n la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesant铆a...".

9°.- Que del tenor de la regla queda claro que una condici贸n sine qua non para que opere tal imputaci贸n es que el contrato de trabajo haya terminado por algunas de las causales previstas en el art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo. Luego, la pregunta es, si el t茅rmino del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el juez laboral, no se satisface la condici贸n o, en cambio, al haberlo invocado el empleador, eso bastar铆a por dar satisfacci贸n a la referida condici贸n.

10.- Que tal como ha decidido esta Corte con anterioridad, la interpretaci贸n m谩s apropiada en este caso es que la imputaci贸n o descuento solo cabe para el caso que la causal sea procedente o ajustada a derecho. Entonces declar谩ndose en la sentencia que el despido fundado en la causal de Necesidades de la Empresa, fue injustificado por haberse establecido discriminaci贸n respecto a la actora para proceder a su desvinculaci贸n, priva al empleador del derecho a aplicar el inciso segundo del art铆culo 13 de la ley ya tantas veces citadas.

11°.- Que todo lo anterior lleva a desestimar el arbitrio en an谩lisis por no haber incurrido el juez en el yerro que se acusa.

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los art铆culos 477 y siguientes del C贸digo del Trabajo y Ley 19.728, se declara que se rechaza el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia de fecha veinte de enero de dos mil veinte.

Acordada con el voto en contra de la fiscal Clara Carrasco Andonie en cuanto a desestimar la causal de nulidad subsidiaria por las siguientes razones:


Primero: Que la demandada funda su recurso en la causal del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo por infracci贸n de ley que ha influido en lo dispositivo del fallo, al efectuar una aplicaci贸n err贸nea del art铆culo 13 de la Ley N°19.728, pues acoge la petici贸n de la demandante en cuanto ordena la restituci贸n del aporte del empleador al seguro de cesant铆a.


Segundo: Que en la especie el Sr. Juez desatiende el tenor de lo dispuesto en el art铆culo 13 de la ley 19.728, que establece la posibilidad que el empleador realice el descuento del aporte del seguro de cesant铆a, al invocarse la causal de necesidades de la empresa, sin indicarse si la causal es justificada o injustificada; contraviene en su interpretaci贸n su texto, al ordenar y condenar a su representada a la restituci贸n del aporte que ha realizado al seguro de cesant铆a, por haber declarado injustificado o indebido el despido; le da un alcance distinto, en cuanto exige para que proceda el referido descuento que no debe haber declaraci贸n de despido injustificado o indebido; y, ampliando su aplicaci贸n a un caso no amparado en la norma.

En definitiva establece un requisito para el descuento del aporte del empleador al seguro de cesant铆a, cual ser铆a que la causal no haya sido declarada injustificada, que no se encuentra contemplado en la legislaci贸n.


Tercero: Que, la discusi贸n jur铆dica estriba en determinar el sentido y alcance que corresponde otorgar al art铆culo 13 de la Ley 19.728, que el recurrente alega fue infringido por errada interpretaci贸n de ley, al declararse en la sentencia improcedente la restituci贸n al trabajador de los aportes del ex empleador a la cuenta individual, por concepto de Seguro de Cesant铆a, en circunstancias que el tribunal declar贸 injustificado o improcedente el despido del trabajador, por la causal del art铆culo 161 inciso primero del C贸digo del Trabajo, invocada por el empleador.


Cuarto: Que el sentido y alcance del art铆culo 13 de la Ley 19.728 no es claro, prueba de ello es que ha sido objeto de diversas interpretaciones por parte de la jurisprudencia, por lo que conforme al art铆culo 19, inciso 2° del C贸digo Civil, para proceder a su interpretaci贸n se puede recurrir a su intenci贸n o esp铆ritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento.

As铆, trat谩ndose de causales de despido que de acuerdo con el C贸digo del Trabajo que no dan derecho a indemnizaci贸n por a帽os de servicios, el seguro de cesant铆a act煤a como una suerte de indemnizaci贸n a todo evento, puesto que, en tales casos, con la sola presentaci贸n de los antecedentes que den cuenta del t茅rmino de la relaci贸n laboral, el trabajador tiene derecho a efectuar giros mensuales con cargo al fondo formado con las cotizaciones aportadas y su rentabilidad, incluidas las que haya realizado el empleador (art铆culos 14, 15 y 51). En los otros casos -que de suyo dan derecho a indemnizaci贸n, esto es, las hip贸tesis del art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo-, el r茅gimen de la ley 19.728 mantiene subsistente la responsabilidad directa del empleador, de modo que 茅ste debe pagar la indemnizaci贸n legal pertinente, pero -a modo de equilibrar sus efectos-, queda obligado a enterar 煤nicamente la diferencia que se produzca entre el monto acumulado como resultado de su aporte en la Cuenta Individual por Cesant铆a y el equivalente a 30 d铆as de la 煤ltima remuneraci贸n mensual devengada por cada a帽o de servicios y fracci贸n superior a seis meses. Por lo tanto, la calificaci贸n judicial de injustificado un despido por necesidades de la empresa tiene como consecuencia econ贸mica la obligaci贸n de pagar el incremento legal respectivo (30%), 煤nica sanci贸n que la ley ha previsto en la materia, pero no incide ni es obst谩culo para la imputaci贸n reclamada. Justificado o no, lo cierto es que el contrato de trabajo termin贸 por la causal de necesidades de la empresa. Por consiguiente, la declaraci贸n judicial aludida no es impedimento para efectuar la imputaci贸n respectiva.

Al ser as铆, existe el error de derecho que se acusa en el recurso y por ello este arbitrio resulta atendible en este ac谩pite, en concepto de esta disidente.

Redacci贸n de la Fiscal Judicial Sra. Clara Carrasco Andonie. Reg铆strese y comun铆quese.

N° 407-2020.-


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