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sábado, 5 de septiembre de 2020

Acuerdo entre cónyuges sirve como título para justificar la tenencia de un inmueble frente a una acción de precario

Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: 


Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte Apelaciones de Santiago, que revocó la de primer grado y desestimó la demanda de precario. 


Segundo: Que se denuncia la infracción de los artículos 2195 del Código Civil, 346 N°1 del Código de Procedimiento Civil, 457 del Código Orgánico de Tribunales, 5, 6, 7 de la Ley N°19.968, y, en un segundo acápite, los artículos 582, 686, 1698, 1699, 1700, 1706, 2078, 2081, 2194, 2195, 2304 y 2305 del Código Civil, por cuanto se hizo una errónea interpretación de una cláusula de la conciliación alcanzada entre las partes en mediación que se llevó adelante ante el tribunal de familia, en causa sobre violencia intrafamiliar y alimentos menores. Explica que el documento que da cuenta del acuerdo, habría sido emitido por la consejera técnica y que no está firmado, y que no individualiza el inmueble que integraría la pensión alimenticia, elementos indispensables para la constitución del usufructo. En consecuencia, se trata de un documento emanado de un tercero ajeno al juicio que no concurrió a reconocerlo conforme el artículo 346 N°1 del Código de Procedimiento Civil, por lo que carece de valor probatorio, y que no representa lo manifestado por la demandada, sino que se trata de un informe de la consejera técnica que no corresponde a una conciliación ni a otro equivalente jurisdiccional, puesto que el rol de dichos funcionarios se limita a asesorar a las partes en asuntos de familia, según se desprende del artículo 457 del Código Orgánico de Tribunales y de los artículos 5, 6 y 7 de la Ley N°19.968. Agrega que en la audiencia preparatoria de la causa en la que se presentó el referido informe, no se mencionó el otorgamiento del uso habitacional del inmueble a la demandada al momento de desistirse de las respectivas demandas de violencia intrafamiliar y acordar los alimentos menores, como tampoco en el juicio de divorcio y compensación económica, que no comprende el bien raíz ni su uso. Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia impugnada y se dicte otra de reemplazo que, en definitiva, haga lugar a la demanda. 


Tercero: Que, son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes: 1.- Las partes arribaron a una conciliación ante la consejera técnica en una causa por violencia intrafamiliar instruida en el año 2006, en la que el actor cedió el uso habitacional del inmueble a la demandada y a su hijo. 2.- Las partes se divorciaron posteriormente, otorgándose compensación económica a la demandada, que no comprendió la propiedad ni dejó sin efecto el acuerdo anterior. Sobre la base de dichos presupuestos fácticos, la sentencia razona que la demandada ostenta un justo título para ocupar la propiedad, ya que la habita en virtud de un acuerdo al que se arribó cuando las partes estaban ligadas por vínculo matrimonial, lo que hace desaparecer la mera tolerancia. 


Cuarto: Que, con apego a lo expuesto, parece pertinente tener en cuenta que sólo los tribunales del fondo se encuentran facultados para determinar los hechos del litigio y que efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, se tornan inalterables para este tribunal de casación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza. 


Quinto: Que, de la lectura del recurso, se advierte que el recurrente se limita a expresar disconformidad con los hechos establecidos como de la ponderación de la prueba, sustentando sus alegaciones en otros distintos, tales como que no existió acuerdo para que la demandada usara el inmueble materia del litigio, y sin identificar ni desarrollar cuáles serían los errores en que se incurriría al realizar dicho juicio de apreciación, toda vez que el único aspecto detallado, esto es, la efectividad de haber alcanzado el acuerdo tantas veces mencionado, consta del mérito del proceso en que se logró. Así las cosas, al no haberse denunciado eficientemente la conculcación de leyes reguladoras de la prueba, se imposibilita a esta Corte modificar tal sustrato fáctico, lo que impide que la tesis de fondo planteada en el arbitrio pueda prosperar; razón que lleva a concluir que adolece de manifiesta falta de fundamento, por lo que debe ser desestimado en esta etapa de tramitación. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de veintiocho de junio de dos mil diecinueve. Regístrese y devuélvase. Rol Nº26.232-2019 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., ministro suplente señor Jorge Zepeda A., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Antonio Barra R. No firma el Ministro Suplente señor Zepeda y el abogado integrante señor Barra, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil veinte. En Santiago, a treinta y uno de agosto de dos mil veinte, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 


APORTES: Si tiene jurisprudencia de Chile interesante para publicar, por favor remita a información del mismo a editor@jurischile.com ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.