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sábado, 5 de septiembre de 2020

Se confirma rechazo de acción de protección por supuesto ataque a propiedad colindante a playa. Existen otras acciones.

Santiago, veintiocho de agosto de dos mil veinte. Al escrito folio N° 126535-2020: a lo principal, téngase presente; al otrosí, no ha lugar a los alegatos solicitados. Vistos: Se confirma la sentencia apelada de fecha diez de julio de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 95.086-2020. Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sergio Manuel Muñoz G., Maria Eugenia Sandoval G., Angela Vivanco M. y los Abogados (as) Integrantes Alvaro Quintanilla P., Pedro Pierry A. Santiago, veintiocho de agosto de dos mil veinte. En Santiago, a veintiocho de agosto de dos mil veinte, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 


Fallo C.A


C.A. de Temuco Temuco, diez de julio de dos mil veinte.  A la presentación del Abogado Leonardo Valderrama Pacheco, folio 53: Atendido el mérito de los antecedentes, no ha lugar.

VISTOS: A Folio N ° 1 , con fecha cinco de enero del año dos mil veinte, comparece don CARLOS TENORIO FUENTES, abogado, cédula nacional de identidad N°12.193.848-0, domiciliado en la ciudad de Temuco, calle Manuel Montt N°850, oficina 402, en representación de don RAMÓN ORTÚZAR ALDUNATE, ingeniero civil, cédula nacional de identidad N° 4.481.015-8, domiciliado en el sector Villa La Esperanza, Km. 20, Lago Colico, comuna de Cunco, interponiendo protección en contra de don FREDDY ALEXIS LEAL LANDEROS, cédula nacional de identidad N°16.041.957-1, domiciliado en Villorrio La Esperanza, Km. 20, camino Los Laureles – Cunco, comuna de Cunco; de don GUSTAVO HERNÁN ARELLANO SEGUEL, ignora profesión u oficio, cédula nacional de identidad N °15.495.737-5; de los sostenedores y administradores del grupo de Facebook denominado “COLICO ENTRADA LIBRE”, perteneciente o administrado por el denominado “AGRUPACIÓN DE DEFENSA Y TURISMO DE LAS PLAYAS DEL LAGO COLICO”, ignora RUT o personería, el cual figura representado por Alberto Traillanco, Gustavo Arellano Seguel, José Olivera Garrido, Verónica Alchahueñe Nahuelfil, Andrés Traillanca Ñancuan, Jacinta Calfumil Ayala, todos ellos domiciliados en
Villorrio La Esperanza, Km. 20, camino Los Laureles – Cunco; y de don ALFONSO COKE CANDIA, alcalde de la Ilustre Municipalidad Cunco, calle Pedro Aguirre Cerda 600, en razón de los antecedentes que se expone: refiere que su representado RAMÓN ORTÚZAR ALDUNATE, en conjunto con su cónyuge, doña María Verónica Phillips Daly, son propietarios de un lote de terreno de de Cunco, cédula nacional de identidad N°7.653.471-3, domiciliado en aproximadamente 23.000 m2, que colinda al poniente con el Lago Colico, en aproximadamente 115 metros. Acontece que en horas de la tarde del pasado día sábado 20 de diciembre, un grupo de personas procedió a descerrajar, extraer y destruir el portón de acceso a la vía que conduce a la propiedad de su representado. Destaca que en dicho punto existe (o existía) un portón lateral, que permite el LIBRE ACCESO peatonal a todas las personas que quieran llegar a la playa del Lago Colico existente en el sector. Apunta que seguidamente, los sujetos avanzaron por dicho camino interior por unos 910 metros, aproximadamente, hasta llegar al límite de la propiedad de su representado, la cual se singularizó precedentemente. En dicho lugar procedieron a descerrajar, destruir e incendiar el portón de acceso a la misma. Una vez dentro de la propiedad, los sujetos destruyeron e incendiaron una edificación destinada a estacionamiento y garaje de vehículos, para, posteriormente, destruir una serie de árboles, arbustos y plantas ornamentales, tras lo cual culminaron su acción delictual destruyendo el cerco metálico que divide dicha propiedad con la playa
ribereña al Lago Colico. 


EN CUANTO AL CONTEXTO EN EL CUAL SE HAN VERIFICADO LOS HECHOS QUE COMPRENDEN INFRACCIÓN DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. Señala que en redes sociales han circulado, en horas y días posteriores a los hechos previamente descritos, sendas publicaciones, fotografías, comentarios y videos que explican y dan cuenta de la En este sentido, es indispensable consignar la serie de incidencias que se han venido verificando en el sector desde el 2014, a la fecha, con ocasión de reclamos formulados por un grupo menor de personas que han exigido a la autoridad un acceso vehicular que les permita pretensión subyacente tras estos hechos. acceder por ese medio desde el camino público hasta la ribera del Lago Colico. Considera que es igualmente imprescindible destacar que en el camino público Los Laureles – Colico – Puerto Corrales, a la altura de VILLA LA ESPERANZA, SIEMPRE HA EXISTIDO UN ACCESO QUE HA PERMITIDO EL TRÁNSITO PEATONAL A TODA CLASE DE PERSONAS, HASTA LA RIBERA PONIENTE DEL
LAGO COLICO. Indica que los hechos del año 2014 determinaron una serie de reuniones, gestiones, diligencias y negociaciones entre vecinos, propietarios ribereños y autoridades, con la finalidad de lograr una solución armoniosa y acorde a derecho. Las mismas culminaron con la suscripción de un acuerdo entre los mismos, lo cual consta de acta de fecha 16 de febrero de 2016 y en el PLANO 09103-14.855-CR, DEL MINISTERIO DE BIENES NACIONALES, cuyas copias se acompañan conjuntamente a este recurso. Puntualiza que se trata de un ACCESO PEATONAL ABSOLUTAMENTE DISPONIBLE DURANTE TODO EL AÑO, plenamente viable, CON ALTOS ESTÁNDARES DE CALIDAD, el cual cuenta con un diseño respetuoso con el entorno y medio ambiente. Lamentablemente, con ocasión de los hechos descritos en el presente recurso, los autores de los mismos han removido la se ñalética que guiaba la ruta de “acceso peatonal ”, al tiempo de haber bloqueado y obstruido algunas de las vías destinadas a ese efecto. tras sendas presiones por parte de algunos actores locales, entre los cuales destaca la figura del recurrido Gustavo Arellano Seguel, el Intendente de la época, Andrés Jouannet Valderrama, de manera extemporánea, arbitraria, abrupta, y del todo alejada a las más Sostiene que lastimosamente, luego de suscribir dicho acuerdo, y elementales reglas de derecho, desconoció unilateralmente los términos del mismo. En rigor, esa decisión determinó la dictación de la Resolución Exenta N° 1614, de fecha 3 de octubre de 2016. Pues bien, tal y como se ha anticipado, la controversia generada con motivo de estos hechos se ha desarrollado tanto en sede administrativa como jurisdiccional. En sede administrativa y vía recurso jerárquico subsidiario, se redujo reduciendo sustancialmente el ancho del acceso PEATONAL fijado por Resolución Exenta N°1614, precisamente en toda la extensión que pasa por sobre la propiedad del recurrente. Fue así como se ordenó fijar un acceso, en dicho tramo, que se consigna en “plano N°09103-16.612-C.R. y comprende una longitud de 222,98 metros con un ancho de 2,00 metros”. Dicho recurso fue conocido por la Subsecretaría del Interior, en su calidad de superior jerárquico de la Intendencia de la Araucan ía, la cual actuó representada para tales efectos por el entonces Subsecretario (S) de dicha cartera, don Mario Ossandón Cañas. En la misma sede administrativa, se ordenó asimismo PARALIZAR ABSOLUTAMENTE cualquier decisión contraria al acuerdo alcanzado con fecha 16 de febrero de 2016, en tanto cuanto no se resolviesen definitivamente todas y cada una de las acciones administrativas y judiciales impetradas en contra de la arbitraria actuación del Intendente Jouannet. A su turno, en sede judicial, se reclamó de la decisión de la referida ex autoridad de conformidad con lo prescrito en el inciso Lo anterior consta de lo obrado en los autos Rol C-1492-2017, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, caratulados “Agrícola VP con Intendencia”. Resulta menester agregar que dicha causa ya cuenta con sentencia de primera instancia, la cual se dictó con fecha 10 de julio de 2019

La contraria, Consejo de Defensa del Estado, haciendo uso de su derecho, apeló de dicha resolución, recurso que actualmente se encuentra pendiente para ser conocido por la I. Corte de Apelaciones de Temuco. Indica que pese a todo lo anterior, lamentablemente HAN PERSISTIDO LOS ACTOS DE HOSTILIDAD DE PARTE DE ALGUNOS VECINOS Y TERCEROS, quienes insisten en USAR, EMPLEAR Y LEGITIMAR LAS VÍAS DE HECHO, desconociendo las instancias, imperio y prerrogativas del derecho. En este sentido, destacan que, mediante DIVERSOS COMUNICADOS, VÍA REDES SOCIALES y MEDIOS DE PRENSA, los recurridos han desarrollado una intensa y persistente
campaña destinada a propagar y justificar su actuar de hecho, falseando datos fácilmente verificables, todo ello con absoluta ignominia a las circunstancias de derecho que rigen imperativamente nuestra vida social. Señala que es así como a través del portal de Facebook denominado “COLICO ENTRADA LIBRE”, los sujetos han realizado una intensiva propaganda, llamando a acceder al camino ilegalmente
abierto. Por vía meramente ejemplar, y para una breve muestra de lo que ha venido sucediendo, transcribe algunos de los posteos efectuados en redes sociales. Señala que lo anterior concuerda igualmente con lo expuesto públicamente por los restantes recurridos. En efecto dice, la totalidad de las resoluciones previamente mencionadas y parcialmente transcritas, dan cuenta de accesos que la justicia civil ha dictaminado respetar el acuerdo que fija el acceso peatonal actualmente existente, el cual se encuentra permanente abierto, admitiendo la libre circulación a la referida playa para toda clase de personas. INFRACCIÓN DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. PEATONALES, al tiempo de ser menester tener en consideración Señala como conculcadas las siguientes garantías: La contenida en el artículo 19 N° 3 inciso quinto de la Constitución Política del Estado. Estima que en el caso de marras se han infringido los incisos quinto y sexto de la garantía contenida en el N°3 del artículo 19 de la Constitución, desde que los recurridos han optado por verificar o avalar sendas vías de hecho, lo que se traduce en una absoluta ignominia y desprecio a los conductos y causas apegadas a derecho, cuyo cauce es el que hemos comprometido socialmente respetar y defender. También considera conculcado e l derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de las personas, el cual además prohíbe todo apremio ilegítimo. Seguidamente, los hechos aquí descritos vulnerarían igualmente la garantía constitucional contemplada en el N°24 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, correspondiente al Derecho de Propiedad. Por todo lo anterior, pide tener por interpuesto Recurso de Protección, y que previo informe de los recurridos, se les ordene: Dejar de acceder vehicularmente por la totalidad del camino interior que se encuentra ubicado a la altura de Villa La Esperanza, comuna de Cunco, y que culmina pasando por sobre la propiedad del recurrente, don Ramón Ortúzar Aldunate; Dejar de acceder peatonalmente por el camino interior que se encuentra ubicado a la altura de Villa La Esperanza, comuna de Cunco, a la altura de la propiedad del recurrente, don Ramón Ortúzar Aldunate, la cual colinda con la ribera del Lago Colico; En caso de querer acceder a la ribera del Lago Colico, a la altura de Villa La Esperanza, comuna de Cunco, peatonal; Abstenerse de ejecutar actos o conductas que impidan a los propietarios ribereños, entre quienes se encuentra el recurrente, reponer los portones, cierros y deslindes habidos en forma previa al inicio de estos hechos; Remover toda la señalética instalada desde el día 20/12/2019, a la fecha, que refiere a la existencia de sectores de  compelerlos a que lo hagan empleando para ello la v ía de acceso “estacionamientos”, “camino público” u otros, a objeto de reestablecer el estatus quo preexistente; Reinstalar toda la señalética instalada desde el año 2016, a la fecha, que indica la existencia de un acceso peatonal a la ribera del Lago Colico, a la altura de Villa La Esperanza; Ordenar a los recurridos cesar e inhibirse de perseverar con toda clase de mensajes, posteos y/o comentarios, sea en medios de prensa, redes sociales u otros, que den a entender la existencia de un acceso vehicular a la ribera del Lago Colico, a la altura de Villa La Esperanza, comuna de Cunco; todo con costas. Además, solicita tener por acompañados diversos antecedentes. A Folio N ° 16, con fecha treinta y uno de enero del año dos mil veinte, evacuó informe la parte recurrida Ilustre Municipalidad de Cunco, en los siguientes términos: MURIEL MATURANA ARRIAGADA, Abogada, por la recurrida MUNICIPALIDAD DE CUNCO, quien informa lo siguiente: Refiere que, conforme a lo ya establecido, es efectivo que judicialmente se reconoció la existencia de un acceso libre y gratuito para la comunidad de La Esperanza al Lago Colico. Indica que, dicho acceso lo es peatonal y por el predio del recurrente. Manifiesta que, no es del caso discutir en esta causa las circunstancias de dicho acceso en cuanto a su trazado, disponibilidad en distintas épocas del año, facilidad de tránsito, etc. Agrega que, dicha autoridad edilicia jamás ha desconocido dicho acceso, ni ha llamado a su desconocimiento, ni ha contribuido ni incitado a desconocer el mismo ni ejercer por vías de hecho algún acto atentatorio al estado de derecho. LOS HECHOS ATENTATORIOS QUE SUSTENTAN EL RECURSO: Indica que, todos los actos y/o publicaciones en redes sociales señalados y fundamentados como base del recurso intentado, han sido ejecutados o proferidos por personas distintas a la de su representado.  SOBRE Señala como acto arbitrario e ilegal, el verificar u optar avalar vías de hecho para ingresar a la playa por un acceso distinto al señalado judicialmente y, su representado jamás ha hecho ingreso por ese acceso distinto e ilegal, ni menos ha avalado que así lo hagan otros, y ello se desprende de los pantallazos acompa ñados como prueba en los que se lee comentarios y publicaciones ajenas a su cuenta personal o municipal de alguna de las plataformas señaladas. Estima que a la luz de la redacción del recurso intentado y de la documental acompañada, resulta manifiesto la improcedencia de esta acción contra mi representado, pues lo que él ha hecho en sus intervenciones públicas no ha sido si no reconocer su compromiso como autoridad pública para que los vecinos de la comuna y cualquier ciudadano, tengan acceso libre y gratuito a las playas, lo que además resulta ser una política de Estado manifestada a través de distintos actos y causas judiciales desde ya larga data, pero en caso alguno ha incitado a que aquello sea por vías de hecho o ilegales, como confunde el recurrente, no señalando tampoco jamás que dicho acceso al Lago Colico deba ser vehicular, pues ello implicaría apartarse del sello de legalidad que empapa su actuar como jefe comunal. Por tanto, en mérito de lo expuesto, pide se sirva tener por informado el Recurso de Protección de Autos y, en definitiva, rechazarlo en todas sus partes con condenación en costas. A Folio N ° 35, con fecha doce de marzo del a ño dos mil veinte, se evacuó informe por el COMITÉ APERTURA DE TURISMO Y DEFENSA DE LAS PLAYAS LAGO COLICO, en los siguientes términos: LEONARDO VALDERRAMA PACHECO, en representación de COMITÉ APERTURA DE TURISMO Y DEFENSA DE LAS PLAYAS LAGO COLICO, representado por don GUSTAVO HERNAN ARELLANO SEGUEL, y en representación de don GUSTAVO HERNAN ARELLANO SEGUEL, chileno, Soltero, Trasportista, cédula nacional de identidad N°15.495.737-5, domiciliado en Parcela N°18, sector Cólico, fundo  abogado, Esperanza, comuna de Cunco, y en representación del recurrido don FREDDY ALEXIS LEAL LANDEROS, chileno, Soltero, Asesor Inmobiliario, cédula nacional de identidad N°16.041.957-1, domiciliado en Cólico, La Esperanza, sitio N°12, comuna de Cunco, por la parte recurrida en autos, sobre Recurso de Protección Rol N. º 38-2020, informa lo siguiente: 1.- Refiere que la acción impetrada es especulativa, pues no tiene asidero jurídico, factico ni administrativo alguno. 2.- Indica que los hechos expuestos no vulneran garantías ni derechos individuales consagrados en el artículo 19 N. º 3, y N. º 24 de la Constitución de la Republica, por parte de mis representados. 3.- Señala que la acción incoada es jactanciosa y construye una falsedad jurídica, pues las premisas en que se sustenta son erróneas no siendo el caso discutir en esta causa las circunstancias de dicho acceso en cuanto a su trazado, disponibilidad en distintas épocas del año, facilidad de tránsito, etc. HECHOS REALES:

1.- Señala que los hechos en que se funda el presente recurso no tienen asidero legal.
2.- Indica que, si bien los hechos manifestados en el recurso son graves y vulneratorios estos no fueron provocados por sus representados, no existe una detención por parte de carabineros, no existe constancia de ningún tipo ni procedimiento que acredite que mis representados realizaron tales actos. 3.- Indica que el único paso peatonal que existe para sus representados fue el dictado en Resolución Exenta N °1614, de fecha 3 N°09103-15.879-C.R. de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Araucanía de 4 metros de ancho siendo este un acceso vehicular que dicto el intendente de la época siendo esta última resolución vigente, y en atención a que ese paso se encontraba cerrado ellos procedieron a manifestarse a las afueras de dicho paso en ning ún  de octubre de 2016, cuyas características se consignan en Plano caso a proceder a romper portones ni muchos menos incendios, fue solo una manifestación pacifica
4.- Respecto de los hechos relatados en el recurso, considera que son absolutamente falsos y sin medios de prueba alguno, sus representados son parte integrante de un grupo de personas que apoyan el turismo lo que es inconsecuente con los actos que menciona el recurrente.
5.- El recurrente señala: En este sentido, es indispensable consignar la serie de incidencias que se han venido verificando en el sector desde el 2014, a la fecha, con ocasión de reclamos formulados por un grupo menor de personas que han exigido a la autoridad un acceso vehicular que les permita acceder por ese medio desde el camino público hasta la ribera del Lago Cólico. Considera que en este sentido sus representados no tienen mayor conocimiento si eso es as í, pero el acceso debe ser vehicular en atención a las personas con discapacidad reducida.
6.- En cuanto a la suscripción de un acuerdo entre los mismos, lo cual consta de acta de fecha 16 de febrero de 2016 y en el PLANO 09103-14.855-CR, DEL MINISTERIO DE BIENES NACIONALES, esta quedaría sin efecto en base a la Resoluci ón Exenta N °1614, de fecha 3 de octubre de 2016, cuyas características se consignan en Plano  N°09103-15.879-C.R. de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Araucanía, dictada por el intendente en la cual se señala el real paso vehicular que sus representados tienen conocimiento que se debe usar, y el cual el día de los hechos se encontraba cerrado.
7.- Esta parte manifiesta que sus representados desconoce todo que sucedió con anterioridad a este recurso.
8.- En cuanto a ciertas publicaciones de Facebook, esta parte manifiesta que no se tiene conocimiento de esto siendo Facebook una página no oficial no existe forma de acreditar que sus representados  procedimiento judicial y administrativo en la cual no han sido parte realizaron publicaciones menos de la índole en que manifiesta el recurrente.
9.- Manifiesta que la resolución administrativa que se encuentra vigente se realizó en base a un acceso vehicular, acceso que el recurrente mantiene cerrado, se hizo pensando en las personas con movilidad reducida y a lo largo y extenso del camino para mantener acceso al Lago Cólico, fundado y amparado en la Ley N ° 20.422 que Establece Normas sobre Igualdad de Oportunidades e Inclusión Social de las Personas con Discapacidad.
10.- Agrega que su representado niega en absoluto las acciones que señala el recurrente.
-ACTOS Y OMISIONES RECURRIDOS SON VAGOS E IMPRESISOS En primer lugar, indica que los actos que se mencionan en el recurso, son de todos vagos e imprecisos por los siguientes motivos:
1.- Indica que lo señalado por el recurrente son solo dichos e infundados no existen pruebas en que sus representados hayan vulnerados garantías constitucionales.
2.- Otro punto manifiestamente impreciso es el hecho que dice el recurrente de este supuesto es que para mis representados existe solo una resolución administrativa vigente que señala el paso vehicular o peatonal el cual el recurrente cierra sin justificación alguna.
-


NO SE HA INCURRIDO EN ACTOS ARBITRARIO ALGUNO Como se ha establecido en el presente informe sus representados no han cometido actos arbitrarios algunos ya que ha actuado todo permite las protestas de forma pacífica. Indica que, por lo tanto, todos sus actos han sido conforme a derecho sin vulnerar el derecho de propiedad de nadie, ya que ellos desconocen los actos delictuales que señala el recurrente. conforme a derecho, ya que en nuestro ordenamiento jurídico se Por todo lo anterior, pide tener por evacuado el Informe y, con el mérito de lo expuesto, rechazar este recurso de protección, con costas. Además, solicita tener por acompañados los siguientes antecedentes:
1.- Set de fotografías tomadas en el sector donde se realiz ó la marcha pacífica.
2.- Plano N.º 09103 - 15.879 C. R., del Ministerio de Bienes Nacionales, correspondiente al lugar la Esperanza, predio Fundo Puelche, de la Comuna de Cunco. Se trajeron los autos en relación.


CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:


PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Carta Fundamental, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u  omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas.


SEGUNDO: Que, el recurso de protección requiere para su conducta por acción u omisión ilegal o arbitraria; b) La afectación del legítimo ejercicio referido a determinados derechos garantizados en la Constitución; c) Relación de causalidad entre el comportamiento antijurídico y el agravio a la garantía constitucional; y d) Posibilidad configuración, la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) Una del órgano jurisdiccional de adoptar medidas de cautela adecuadas, para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado.


TERCERO: Que, como fluye de manera evidente del líbelo que contiene la acción constitucional impetrada, en aquel se describen una serie de actividades ejercidas supuestamente por los recurridos, lo
que está descrito de forma detallada y pormenorizada, se tratar ía de actos ejecutados a contar del 20 de diciembre recién pasado y que consistirían, entre otros, extraer y destruir un portón de acceso de la propiedad de los recurrentes, como asimismo ingresar a dicha inmueble destruyendo e incendiando un lugar destinado a garaje, como asimismo también destruir cercos y arbustos; se trata en consecuencia de una serie de vías de hecho, todo ello vinculado a una supuesta reivindicación de un camino-en particular de uno de carácter vehicular-para acceder al lago Colico, pese a existir uno público de naturaleza peatonal. De igual forma, se sostiene que un grupo denominado “Colico entrada libre” efectúa constantemente publicaciones en redes sociales y particularmente en Facebook, llamando a utilizar precisamente el camino ilegalmente abierto para acceder al lago ya señalado pasando por la propiedad del recurrente. La acción se dirige en contra de Felipe Leal Landeros, Gustavo Arellano Seguel, los sostenedores y administradores del grupo de Facebook, denominado Colico entrada Libre, mismo que ser ía administrado por el denominado “Agrupación de defensa y turismo de las playas del lago de Colico” y en contra de Alfonso Coke Candia, alcalde la Municipalidad de Cunco. generales, pero como primera cuestión, expresaron no haber ejecutado ninguna de las acciones que el recurrente les endilga, así por ejemplo el señor Alfonso Coke negó haber ingresado ilegalmente al predio de los recurrentes, por el contrario, señaló usar las vías legalmente establecidas para ese efecto. 


CUARTO: Que, informando los recurridos, en términos avala un ingreso ilegal como el que se ha patentado, por el contrario, lo que dice haber efectuado es sólo brindar apoyo para que los vecinos de su comuna y cualquier ciudadano tenga acceso libre y gratuito a las playas, pero de ninguna forma ha incitado a llevar adelante actos ilegales ni menos a requerir un acceso vehicular a la fuente de agua dulce ya señalada. De la igual manera, el Comité Apertura, Turismo y defensa de las playas lago Colico, representado por Gustavo Arellano Seguel, Gustavo Arellano Seguel y Freddy Leal Landeros, negaron haber incurrido en los actos que afectaron la propiedad y bienes muebles de los recurrentes el día 20 de diciembre recién pasado. Sostuvieron además que, transitan por un acceso legalmente establecido conforme a la resolución exenta N°1614 de 3 de octubre del año 2016, emanada de la Intendencia Regional de la Araucanía, admitiendo sólo que debido a que dicho paso se encontraba cerrado se manifestaron de manera pacífica en contra de ese hecho, pero sin llevar adelante destrozos ni ningún incendio, como menos hicieron ingreso a la propiedad de los accionantes. En relación a publicaciones en Facebook, señalaron que no poseen una página oficial, negando haber realizado las publicaciones que se les achacan.


QUINTO: Que, como es consabido la acción constitucional de protección es un mecanismo expedito y rápido para la salvaguarda del imperio del derecho, frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios que priven, perturben o amenazas las garantías constitucionales que protege. embargo, atendida esas características no se trata propiamente de un procedimiento que posea la forma de un juicio de lato conocimiento que permita la demostración de los fundamentos de quien alega la ocurrencia de ciertos hechos, de forma ella que ante la existencia de derechos dubitados o de argumentaciones o pruebas que
deban rendirse en el contexto de discusión prolongado al modo de un Sin debate adversarial, la vía para el reconocimiento de dichos derechos o alegaciones se encuentra vinculada con otras acciones posibles de ejercer dentro de nuestro ordenamiento jurídico.


SEXTO: Que, como ya se dejó sentado lo sostenido por el recurrente son actos de la más alta gravedad, puesto que presentan caracteres de delito, no otra cosa lo es: ingresar ilegalmente a una propiedad ajena, provocar daños e incendio. De la misma forma, se ha sostenido que, se han librado amenazas, lo que igualmente posee el carácter delictual ya antes acuñado. Como se entenderá, ello requiere de un espacio de comprobación procedimental que se encuentra ajeno al presente recurso. En igual sentido, sentido cabe señalar que si bien el letrado representante de los recurrentes ha dejado en claro que no pretende que esta sea la vía para enjuiciar actos de naturaleza penal, sino que lo requerido es hacer cesar los actos que pretende ilegales y atentatorios en contra de las garantías constitucionales que describe, lo cierto es que, para que ello pueda ordenarse se requiere de un grado de convicción que emane del convencimiento de que los hechos que narra se verificaron y que ellos fueron llevados adelante por los recurridos, lo que de ninguna manera ha podido quedar establecido con el sólo mérito de sus presentación, como tampoco de los documentos que allegó a la misma pues efectivamente aquellos se vinculan solo a una serie de fotografías del sector( pero no del día de los hechos), planos, resoluciones administrativas, copias de inscripciones de dominios, algunas imágenes de una protesta y opiniones vertidas en la red social vincule a los recurridos con las vías de hecho denunciadas, debiendo destacarse que en varios párrafos del escrito que contiene el recurso, se utiliza la expresión “un grupo de personas”, sin que determinadamente se señale quienes son, o si dentro de ese aglomerado se debe contar a los recurridos. de Facebook. Es decir, no existe antecedentes que, razonablemente


SEPTIMO: Que, en cuanto a las publicaciones en Facebook aludidas por los recurrente, es necesario señalar que si bien se adjuntó particularmente- una publicación extraída de dicha red social de fecha 31 de diciembre de 2019, emanada de un ente denominado ” Colico entrada libre” en el que se admite que el 20 de diciembre del 2019 se extrajo, junto a vecinos del sector, los portones que impedían el libre acceso a la playa Rincón de las Hadas, se ignora quien efectivamente es el sostenedor o dueño de dicho espacio electrónico y a quien se alude al admitir dicho acto( quienes serían las personas que actuaron), como asimismo no existe certeza que los portones que señala sean aquellos que el recurrente individualiza en su presentación o, en verdad, correspondan a un bloqueo del paso legalmente habilitado para acceder al lago ya señalado. En lo demás y bajo esa presentación una serie de personas emitieron opinión favorable a dicho acto- muy fundamentalmente ligado nuevamente a la apertura del acceso pleno al lago ya expresado- y realizaron otros emplazamientos, que dan cuenta de una antigua disputa, al parecer, con los recurrentes, lo que bien pueden enmarcarse dentro del ámbito de la libertad de expresión y cuyos ribetes exceden el ámbito del recurso, siendo manifiesto que existe una disputa ya judicializada en relación a la extensión de la franja de acceso al lago.


OCTAVO: Que, siendo como se ha señalado, es decir existiendo un notorio ámbito de incertidumbre, derechos dubitados y no habiéndose demostrados la efectividad de la ocurrencia de los actos señalados en el recurso y en otros casos, quienes llevaron adelante algunas acciones, es que el arbitrio constitucional intentado no podrá Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, el recurso de protección interpuesto  prosperar. por don CARLOS TENORIO FUENTES, abogado, en representación de RAMÓN ORTÚZAR ALDUNATE y en contra de FREDDY ALEXIS LEAL LANDEROS, GUSTAVO HERNÁN ARELLANO SEGUEL, de los sostenedores y administradores del grupo de Facebook denominado “COLICO ENTRADA LIBRE ”, perteneciente o administrado por el denominado “AGRUPACIÓN DE DEFENSA Y TURISMO DE LAS PLAYAS DEL LAGO COLICO ”, y de ALFONSO COKE CANDIA. Redacción a cargo del Fiscal Judicial Sr. Juan Bladimiro Santana Soto Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.


N°Protección-38-2020 . (sac)


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