Chillán, veintiuno de julio de dos mil veinte. V I S T O: Que en esta causa R.U.C. 1940236168-1 y R.I.T. O-617-2019, la abogada doña Ximena Rubat Margas, en representación de la parte demandada SIGA INGENIERIA Y CONSULTORIA S.A., dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el dos de abril último, por don Sergio Dunlop Echavarría, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, que acogió la demanda presentada por don Gustavo Andrés Martínez Escanilla, en contra de la demandada, ordenando el pago de las siguientes sumas, por los siguientes conceptos: 1.indemnización por omisión del aviso de despido, de conformidad al artículo 162, que asciende a la suma de $1.603.750 pesos; 2.- lucro cesante (desde el 30 de octubre del año 2019 hasta el término de la obra “Asesoría Inspección Técnica Contratos de Conservación 2017-2018, Provincia de Malleco, Región de la Araucanía”, esto es, con fecha 18 de marzo del año 2020) por la suma de $7.430.708 pesos, más reajustes e intereses conforme lo disponen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. Que la recurrente fundó su recurso en la causal de nulidad contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación con el artículo 159 N°5 del mismo Código y el artículo 1545 del Código Civil, la que interpuso en forma principal y de manera subsidiaria, dedujo la misma causal, en relación con el artículo 162 del Código Laboral, solicitando que conociendo esta Corte del recurso, enmiende la infracción de ley, dictando sentencia de reemplazo, en que se rechace la demanda en todas sus partes con costas. Esta Corte declaró admisible el recurso antes aludido y el d ía catorce Con lo relacionado y considerando:
1 °.- Que, la primera causal la recurrente la fundamentó en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley, en relación con el artículo 159 N°5 del mismo Código, y artículo 1545 del Código Civil. del presente, se escucharon los alegatos de los abogados de las partes. Refiere, en síntesis, que la sentencia infringió las normas recién citadas porque a la fecha de celebración del contrato de trabajo del actor, el artículo 159 N° 5 del Código del Trabajo era la única disposición legal que regulaba el contrato por obra o faena y esto fue as í hasta del 27 de noviembre de 2018, fecha de publicación de la ley 21.122 que introdujo el artículo 10 bis. A continuación señaló que antes de la incorporación de esta norma legal, la configuración de éste tipo de contrato recayó en la Doctrina Administrativa de la Dirección del Trabajo, como lo establece en el importante Dictamen N° 954 de 15 de marzo de 2019, que pas ó a establecer el sentido y alcance de la nueva ley 21.122, cuya entrada en vigencia fue fijada para el 10 de enero de 2019. Luego de transcribir el artículo 10 bis del Código del Trabajo, el Dictamen 954 antes aludido y algunos considerandos de la sentencia de primer grado, expresó que en estos se establecen los hechos de la causa, que pueden resumirse como sigue: Que el contrato de trabajo es de fecha 17 de agosto de 2018 siendo el actor contratado para desempeñar el cargo y funciones de jefe de terreno, para un contrato de asesoría e inspección técnica en contrato de conservación 2017 y 2018, Malleco, Araucanía, en régimen de subcontratación, para el mandante Fisco, estableciéndose como duración hasta el 15 de octubre de 2018 y modificándosele por anexo de contrato, su duración en los siguientes términos: “Los contratantes tienen cabal conocimiento de que podrán poner término al referido instrumento en conformidad a las disposiciones legales correspondientes. La duración de este contrato estará asociada a la vigencia de dichos servicios, todo lo cual, el trabajador, declara conocer y aceptar. De ésta forma, una vez concluido, presente contrato de trabajo, sin derecho a indemnización por año de servicios para el trabajador, por aplicación de la causal establecida en el Artículo 159 N° 5 del Código del Trabajo, esto es, “Conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato”. Asimismo. las partes dejan constancia que el presente contrato finalizará en caso que se verifique otra causal de término del mismo conforme con la legislación vigente. en forma total o parcial, dicho contrato de obra, finalizará, asimismo, A continuación señaló que de esta manera al resolver la sentencia que el despido fue anticipado y de ésta forma injustificado, incurrió en la infracción prevista en el artículo 159 N° 5 del Código del Trabajo, en relación con el Artículo 1545 del Código Civil, esto es, infringió la ley del contrato, puesto que quedó establecido que las partes convinieron por contrato de trabajo de agosto de 2018, el cargo y la función a desempeñar por el demandante y por anexo de octubre de 2018, se señaló que la duración del contrato estaría asociada a la vigencia de dichos servicios de jefe de terreno en el contrato de asesoría e inspección técnica a la Dirección de Vialidad, de manera que concluido, en forma total o parcial, dicho contrato de obra, este finalizaba, lo que ocurrió el 26 de octubre de 2019. Es decir, que con dicho anexo de contrato de octubre de 2018, quedó establecido en el fondo que las partes se hicieron cargo que la duración del contrato de trabajo, quedó supeditada o circunscrita a la duración de la obra, pero considerando la vigencia de los servicios, determinada por hitos objetivos y concretos a los que se refiere la Dirección del Trabajo, en este caso, determinada por el cronograma propuesto y el modificado de participación del personal profesionales y técnicos y presupuesto propuesto y corregido ( establecidos en los considerandos sexto, octavo y noveno), en virtud de los cuales se determinó el inicio y el término del contrato por obra o faena del actor, de los servicios específicos de jefe de terreno que debía prestar hasta el 26 de octubre de 2019, y no después, puesto que la obra se presupuestó por 450 días corridos y terminó parcialmente el 26 de octubre de 2019, tal como se estipuló en el anexo. Agrega que el aumento de obra, consultó una disminución de participación de 3 a 2 jefes de terreno, o sea, hubo una disminución de cargo, lo que quedó establecido en la sentencia. de 2018. Además señaló que la infracción denunciada a la ley del contrato se produce porque del sentido y alcance del referido anexo de contrato de octubre de 2018, se desprende que las partes se hicieron cargo que la duración del contrato de trabajo quedó determinada, en definitiva, por la vigencia de los servicios de jefe de terreno, determinada por el cronograma Lo anterior es el sentido y alcance del anexo de contrato de octubre propuesto de 450 días corridos hasta el 26 de octubre de 2019, en relación con el cronograma modificado (disminuido) de participación del personal profesionales y técnicos y por el presupuesto propuesto y corregido (disminuido), en virtud de tales cronogramas se determinaron las tareas, etapas y gradualidad hasta disminución, que componen la obra o faena mantención de caminos de la provincia de Malloco, Región de la Araucanía, no habiendo despido anticipado del actor, desde que se consultó una vigencia de jefe de terreno hasta el 26 de octubre de 2019 y la eventualidad de termino parcial del contrato con Vialidad, lo que viene a ser una disminución de cargo y el anexo de contrato de octubre de 2018, viene a confirmar el sentido y alcance que la nueva ley y la doctrina administrativa, antes del artículo 10 bis, en especial respecto de la duración de los contratos por obra o faena, en el sentido que la prestación de servicios se hará dentro de una unidad de tiempo (en el caso de marras determinado en la resolución administrativa de 17 de mayo de 2018), considerando la vigencia servicios, en éste caso de jefe de terreno, que estar á circunscrita a hitos precisos y objetivos respecto de su inicio y término, como, los cronogramas ya mencionados. En suma expuso que la propia estipulación de las partes recoge el sentido y alcance de la disposición del artículo 159 N °5, establecido por la doctrina administrativa, que ha atendido a la gradualidad de la obra o faena para la que fue contratado el trabajador, compuesta normalmente de diversas tareas, por lo que el número de trabajadores contratados, en la especie, jefes de terreno, es variable, durante la ejecuci ón de la obra vial que se trata, comenzando con 3 jefes de terreno, para disminuir a 2 durante la etapa de término de la obra. Gradualidad que deriva objetivamente de la naturaleza y condiciones de la obra adjudicada cuyas bases son establecidas los términos del anexo. Así la duración de este contrato estará asociada a la vigencia de dichos servicios, todo lo cual, el trabajador, declara conocer y aceptar. De ésta forma, una vez concluido, en forma total o parcial, dicho contrato de obra, finalizaba, asimismo, el presente contrato de trabajo, sin derecho a por la Dirección de Vialidad y ese y no otro es el sentido que puede darse a indemnización por año de servicios para el trabajador, por aplicación de la causal establecida en el Artículo 159 N° 5 del Código del Trabajo. También expresó que el sentenciador infringió el Artículo 1545 del Código Civil y la ley del contrato al establecer que: “Se debe tener adem ás en cuenta, que el anexo del contrato de trabajo estableci ó como fecha de duración del mismo la obra o faena ASESORIA INSPECCION TECNICA CONTRATOS DE CONSERVACION 2017-2018, PROVINCIA DE MALLECO, REGION ARAUCANÍA, y no señaló alguna etapa en particular, ya que tal conclusión no se condice con el tenor literal y sentido y alcance de lo pactado por ambas partes, que fue establecido en la sentencia y es un hecho de la causa, esto es, que: “La duraci ón de este contrato estará asociada a la vigencia de dichos servicios, todo lo cual, el trabajador, declara conocer y aceptar. De ésta forma, una vez concluido, en forma total o parcial, dicho contrato de obra, finalizar á, asimismo, el presente contrato de trabajo“. Posteriormente afirmó que el sentenciador, asimismo, contravino el propio artículo 159 N°5 del Código del Trabajo, ya que la interpretaci ón de la autoridad administrativa vertida en Dictámenes de la Dirección del Trabajo respecto de la duración de los contratos por obra o faena, debe estar determinada por hitos objetivos y concretos, en éste caso, como se ha venido diciendo, la duración del contrato de trabajo qued ó determinada por el cronograma propuesto, en relación con el cronograma modificado de participación del personal profesionales y técnicos y por el presupuesto propuesto, en relación con el presupuesto corregido, en virtud de los cuales se determinó el inicio y el término del contrato por obra o faena del actor, en relación con la vigencia de los servicios específicos de jefe de terreno que las tareas etapas y gradualidad que componen la obra o faena mantenci ón de caminos de la provincia de Malloco, Región de la Araucanía.
De otro lado añadió que el verdadero sentido y alcance del artículo 159 N°5, determinado por la Dirección del Trabajo en cuanto a la duración de los contratos por obra o faena, es que la prestación de servicios se har á dentro de una unidad de tiempo (en el caso de marras determinado debía prestar, que culminaron el 26 de octubre de 2019 y se determinaron resolución administrativa de 17 de mayo de 2018), circunscrita a hitos precisos y objetivos respecto de su inicio y término, como, los cronogramas ya mencionados, considerando, además, la gradualidad de la obra o faena compuesta de diversas tareas, por lo que el número de trabajadores contratados, en la especie, como jefes de terreno, puede disminuir, durante la etapa de término de la obra, como ocurrió en la especie, respecto del aumento de obra que consultó una disminución de los jefes de terreno de 3 cargos a 2. Además la gradualidad que deriva objetivamente de la naturaleza y condiciones de la obra adjudicada cuyas bases son decididas por la Dirección de Vialidad, desconociendo entonces la sentencia, la gradualidad de una obra o faena y que ésta está compuesta de diversas tareas y etapas y que el número de trabajadores contratados para prestar servicios de una misma naturaleza es variable, durante la ejecución de la obra o faena, pudiendo en la etapa intermedia por ej, requerir el máximo número de trabajadores y disminuir gradualmente durante la etapa de término de la obra o faena, es decir, infringiendo la sentencia el artículo 159 N ° 5 del Código del Trabajo, interpretado por la doctrina administrativa, en el sentido que para determinar la duración del contrato por obra o faena se debe considerar las diversas tareas y diversas etapas de participación de los trabajadores. Por otra parte aseveró que la sentencia infringe la norma tantas veces
referida, pues es un hecho de la causa la existencia de un cronograma de participación del personal en las diversas etapas de ejecución de la obra de mantención de caminos de la provincia de Malleco Regi ón de la Araucanía año 2017-2018, establecido en la resolución administrativa que adjudicó la participación de personal, jefe de terreno, se consulta hasta el 26 de octubre de 2019 y mediante la resolución administrativa de enero de 2020 se considera un aumento de obra pero con disminución de cargo de jefe de terreno, lo cual acreditó con la documentos que incorporó y que describe la sentencia. obra, denominada comúnmente bases de la licitación, que acredita la Finalmente manifestó que el sentenciador vulnera la ley del contrato, al no aplicar al anexo de 15 de octubre de 2018, que vinculó el t érmino del contrato de trabajo a la vigencia de los servicios del actor en el contrato de asesoría e inspección técnica, estipulando las partes el término del contrato de trabajo, con evento del término total o parcial del contrato comercial y el Artículo 159 N° 5 del Código del Trabajo que resulta también infringido, en la forma como argumentó.
2 °.- Que, como reiteradamente se ha sostenido, de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia, las maneras de infringir la ley son contraviniéndola formalmente, interpretándola erróneamente o haciendo una falsa aplicación de la misma. Hay contravención formal de una ley cuando la sentencia impugnada está en oposición directa con el texto expreso de una ley. Una segunda forma de infringir la ley es interpretándola erróneamente, esto es, cuando el sentenciador al aplicarla a un caso concreto, le da un sentido o alcance distinto de aquél que prevé la ley, o sea, ampliando o restringiendo el sentido de sus disposiciones. Además, la ley puede ser infringida por su falsa aplicación, es decir, porque se aplica a casos a los cuales no regula o es extraña, o bien, se prescinde de ella en aquellas para los cuales fue dictada. En esta situación se contempla un doble aspecto; Primero cuando se aplica la ley a un caso en que ella es extraña, quiere decir que se habrá dejado de aplicar la ley verdadera la cual también habrá sido violada; a la inversa si se prescinde de la ley en un caso para el cual fue dictada, quiere decir que habrá sido resuelto mediante una ley extraña, la cual, por consiguiente, también habrá sido violada. Por último, el error que se denuncia debe incidir en aquella parte que contiene la decisión del asunto controvertido, lo que ocurrir á cuando la ley otras palabras, cuando la infracción legal de no haberse producido habría hecho llegar a los sentenciadores a una solución diversa o contrapuesta a la que formularon en su sentencia. No importa que la infracci ón se refiera a una ley sustantiva o adjetiva para que proceda el recurso siendo lo esencial que se refiera a una ley decisoria litis, es decir, a una ley que resuelva el pleito mismo y que la infracción influya de manera sustancial en lo infringida tenga el carácter de determinante en el resultado del pleito o, en dispositivo de la sentencia, de tal modo que, de no haberse ella cometido se habría podido obtener una decisión diferente del asunto.
3 °.- Que, para el caso de marras es útil tener presente que un contrato por obra o faena es aquella convención cuya duración en el tiempo se encuentra condicionada por la duración de la obra o faena. De allí es que la terminación del contrato por el advenimiento de la condición representa un despido «sui generis», ya que no se produce por la mera decisión unilateral del empleador, sino que éste manifiesta su voluntad de no renovar el contrato más allá de la duración de la obra o faena. En otras palabras, se trata de la ejecución o cumplimiento de una de las cláusulas del contrato introducida al momento de celebrarse, amparada por el principio de la autonomía de la voluntad, de modo que la oportunidad en que haya de verificarse el término del vínculo, así conceptualizado, es un hecho previsto desde que el contrato se perfecciona y no una decisión exclusiva del empleador tomada al final de la relación jurídica.
4 °.- Que, al examinar la sentencia el juez en el fundamento octavo expreso que mediante la resolución DV (TR).IX-R Nº30, de 17 de mayo de 2018, se adjudicó a la parte demandada Empresa SIGA INGENIER ÍA Y CONSULTORÍA TECNICA S.A., el CONTRATOS contrato DE “ASESORIA CONSERVACION INSPECCION 2017 2018, PROVINCIA DE MALLECO, REGION ARAUCANÍA”, con un plazo de 450 días corridos. Por resolución Nº 3216, se modifican los servicios de consultoría y en el capítulo tercero de esta última resolución, bajo el título “Modificación del plazo”, se establece que “la fecha de inicio del contrato es el 3 de agosto de 2018, con un plazo de 450 días corridos, siendo su fecha de término legal vigente el 26.10.2019”. Se agrega que “la presente modificación considera un aumento de plazo de 144 días corridos, en el motivo noveno manifestó que la modificación examinada contempla un aumento efectivo de $115.498.109, conforme a la letra a) del capítulo “Modificación de los servicios” de la resolución señalada anteriormente. El detalle de la modificación del monto, considera por “aumento de asesoría ”, en ítem jefe de terreno, la suma de $9.963.000. quedando así su nueva fecha de término legal el día 18.03.2020”; Y por último en el considerando décimo estableció que sobre la base de los antecedentes señalados en los fundamentos precedentes, se infiere que sólo se modificaron los servicios de la demandada en la forma antes indicada, esto, en el marco del contrato ASESORIA INSPECCION TECNICA CONTRATOS DE CONSERVACION 2017 2018, PROVINCIA DE MALLECO, REGION ARAUCANÍA, sin que ello implique el término de la obra o faena alegada por la parte demandada, como exclusiva causal de terminación del contrato entre el actor y la demandada, agregando que de acuerdo a los mismos antecedentes, se concluye que el contrato de asesoría recién referido, tiene como fecha de término, el 18 de marzo de 2020. Se debe tener además en cuenta, que el anexo del contrato de trabajo estableció como fecha de duraci ón del mismo la obra o faena ASESORIA INSPECCION TECNICA CONTRATOS DE CONSERVACION 2017 2018, PROVINCIA DE MALLECO, REGION ARAUCANÍA, y no señaló alguna etapa en particular, concluyendo que el despido del trabajador debe declararse injustificado, pues fue desvinculado en una fecha anterior a la indicada para el término de la faena. Por otro lado, en el documento denominado “cronograma modificaciones del personal profesional y técnico”, en relación con la resolución Nº 30, del Ministerio de Obras Públicas, se indica como fecha de inicio el 3 de agosto de 2018 y como fecha de término propuesta, el 18 de marzo de 2020.
5 °.- Que, de acuerdo a los considerandos transcritos, el sentenciador, en suma, después de dar los fundamentos por los cuales estimaba que el término de la obra o faena no se configuraba, puesto que la resolución N º 3216, sólo modificó los servicios de consultoría, estableciendo que “la fecha de inicio del contrato es el 3 de agosto de 2018, con un plazo de 450 días corridos, siendo su fecha de término legal vigente el 26.10.2019”, de 144 días corridos, quedando así su nueva fecha de término legal el día
18 de marzo de 2020, determinándose que el término de temporada, finalizaba en esta última fecha.
6 °.- Que, se debe recordar que los hechos establecidos por el tribunal a quo resultan inamovibles y lo concluido por el magistrado constituye una apreciación que le corresponde efectuar en forma exclusiva, y en este caso, agregándose que “la presente modificación considera un aumento de plazo estableció en el fundamento décimo recién analizado los motivos que la llevaron a formarse convicción de que no se configuró la causal de despido de la conclusión de la obra o faena, estableciendo además, que el término de temporada ocurrió el 18 de marzo de 2020.
7 °.- Que, al decidir el juez a quo, con tales razonamientos, respecto a que el contrato no expiró por la obra o faena, resultando en definitiva injustificado su despido, de modo alguno existe un error de derecho, respecto de la infracción del artículo 159 N°5 del Código del Trabajo, como tampoco lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil, por lo que la causal debe necesariamente ser desestimada, de modo tal que el recurso de nulidad en este aspecto no puede prosperar.
8 °.- Que, en subsidio la recurrente invocó el motivo de nulidad previsto en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 162 y 163 del Código del Trabajo. Expresa que la sentencia infringió las normas recién citadas porque dejó establecido en el considerando sexto la existencia de una carta de término de contrato y un comprobante de dicha carta enviado a la Dirección del Trabajo y a pesar del establecimiento de tales hechos y cumplimientos, procedió a condenar a su parte, en lo resolutivo, a: “1.INDEMNIZACIÓN POR OMISIÓN DEL AVISO DE DESPIDO, esto en conformidad a los artículos 162, que asciende a la suma de 1.603.750 pesos.”. infringiendo tal disposición legal en sus incisos primero, segundo y tercero del Código del Trabajo que disponen que el empleador deber á comunicar por escrito al trabajador personalmente o por carta certificada enviada al domicilio de éste, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la separación del trabajador, enviando copia a la Inspección del trabajo dentro del mismo plazo, sin que las normas citadas, en parte alguna, exijan, causales del Artículo 160, un aviso previo y por ende no resulta aplicable tal indemnización sustitutiva, establecida en el artículo 162 inciso 4 ° y tampoco la establecida en el artículo 161 inciso 2°. Luego señala que al condenar el sentenciador a su parte a pagar tal indemnización, infringe también el artículo 163 inciso 3° del Código del tratándose de las causales de los números 4, 5 o 6 del Artículo 159. Trabajo que establece una compatibilidad sólo respecto de la indemnización por año de servicios con la indemnización sustitutiva de aviso previo. Es decir, nuestro derecho no contempla tal indemnización, en el caso de término de contrato por las causales de los números 4, 5 o 6 del Artículo 159 o causales del Artículo 160, si no solamente en el caso que se pusiere término al contrato en conformidad al Artículo 161 inciso primero e inciso segundo, cuyo no es el caso. Por otra parte manifestó que el artículo 162 inciso 4 ° del C ódigo del Trabajo establece la obligación de AVISO PREVIO y con 30 d ías de anticipación, sólo en el caso sólo cuándo se invoque la causal señalada en el inciso primero del Artículo 161. Esta disposición se complementa con el Artículo 161 inciso 2° que establece la obligación de AVISO PREVIO y con 30 días de anticipación cuándo se invoque la causal de desahucio. Finalmente las infracciones de ley antes descritas influyen de manera substancial en lo dispositivo del fallo porque a no mediar éstas, es decir, habiendo aplicado correctamente la ley, habría concluido, necesariamente, que debía RECHAZAR las pretensiones indemnizatorias de la demanda muy especialmente la indemnización sustitutiva de AVISO PREVIO pues no es procedente tal indemnización en el caso del inciso 1° del Artículo 162 y tampoco es compatible con una indemnización por lucro cesante al tenor de lo dispuesto en el Artículo 163 inciso 3°, por lo que pide se rechace el pago de tal indemnización sustitutiva de aviso previo.
9 °.- Que, la recurrente fundamenta su recurso en que se vulneró los incisos primero, segundo tercero y cuarto del artículo 162, disponiendo lo siguiente: “Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 5 ó 6 del artículo 159, o si el empleador le pusiere término por aplicación comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda. Esta comunicación se entregará o deberá enviarse, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la separación del trabajador. Si se tratare de la de una o más de las causales señaladas en el artículo 160, deber á causal señalada en el número 6 del artículo 159, el plazo será de seis días hábiles. Deberá enviarse copia del aviso mencionado en el inciso anterior a la respectiva Inspección del Trabajo, dentro del mismo plazo. Las Inspecciones del Trabajo, tendrán un registro de las comunicaciones de terminación de contrato que se les envíen, el que se mantendrá actualizado con los avisos recibidos en los últimos treinta días hábiles. Cuando el empleador invoque la causal señalada en el inciso primero del artículo 161, el aviso deberá darse al trabajador, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva, a lo menos con treinta días de anticipación. Sin embargo, no se requerirá esta anticipación cuando el empleador pagare al trabajador una indemnización en dinero efectivo sustitutiva del aviso previo, equivalente a la última remuneración mensual devengada. La comunicación al trabajador deber á, además, indicar, precisamente, el monto total a pagar de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente. Igual indicación deberá contener la comunicación de la terminación del contrato celebrado para una obra o faena determinada, cuando corresponda el pago de indemnización por el tiempo servido, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 163…”.
10 °.- Que, además, la recurrente adujo que el fallo también vulneró el inciso 3° del artículo 163 del Código del Trabajo que estatuye: “…Si el contrato celebrado para una obra o faena determinada hubiere estado vigente por un mes o más, el empleador podrá ponerle término en forma justificada en tanto pague al trabajador, en el momento de su terminación, una indemnización equivalente a dos y medio días de remuneración por cada mes trabajado y fracción superior a quince días, en la forma y modalidad señalada en el artículo 23 transitorio de este Código. Esta 172, y le será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la ley N° 19.728. Sólo corresponderá el pago de la prestación antes señalada, si se pusiere término al contrato por la causal contemplada en el número 5 del artículo 159. El ejercicio del derecho establecido en este inciso por parte del trabajador es incompatible con las acciones derivadas de la indemnización será calculada en conformidad a lo establecido en el artículo aplicación del inciso primero del artículo 168, sin perjuicio de las acciones señaladas en el artículo 485 de este Código. 11 °.- Que, en relación a la primera vulneración legal invocada por la recurrente, correspondiente los incisos anteriormente transcritos del artículo 162 del Código del Trabajo, si bien es cierto, en el motivo sexto del fallo recurrido se acompañó por la demandada carta de término de la relación laboral del 26 de octubre de 2019 y comprobante de carta de aviso para terminación del contrato de trabajo a la Dirección del Trabajo de la misma fecha, sin embargo, si el despido que puso término a la relación laboral, habida entre las partes, fue declarado injustificado, correspondería, como lo hizo el juez a quo, condenar a la demandada al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo a objeto de resarcir la pérdida del trabajo y el no haber comunicado el despido con la debida antelación y si además el contrato de trabajo lo era por obra o faena y se puso término a éste anticipadamente, como se determinó por el tribunal, razón por la cual se
debe condenar a la empleadora al pago de las remuneraciones que el actor dejó de percibir por haberse terminado la relación laboral en forma anticipada e injustificadamente. Que por lo demás el artículo 168 del Código del ramo establece que cuando el trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en el artículo 159 y se considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal, el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la de los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere,…” 12 °.- Que, por consiguiente, habiéndose establecido por el Tribunal injustificado y que el contrato de trabajo que lo vinculaba con su empleador, como jefe de terreno de acuerdo al contrato celebrado el 3 agosto con la demandada, con un plazo de 450 d ías corridos, siendo su fecha de término legal vigente el 26.10.2019, modificándosele, considerando un aumento de plazo de 144 días corridos, quedando as í su nueva fecha de término legal el día 18 de marzo de 2020, por lo que el término anticipado que el despido del actor producido el 26 de octubre de 2019, fue del contrato imputable a la empleadora, le daba derecho a percibir la totalidad de las remuneraciones acordadas hasta el término de la faena, razón por la cual se rechazará la alegación de la recurrente en relaci ón con esta norma legal.
13 °.- Que, respecto a la infracción que dice relación con el inciso 3 ° del artículo 163 del Código del Trabajo, dicha norma legal contempla una indemnización especial cuando el contrato celebrado para una obra o faena determinada hubiere estado vigente por un mes o más, el empleador podrá ponerle término en forma justificada en tanto pague al trabajador, en el momento de su terminación, una indemnización equivalente a dos y medio días de remuneración por cada mes trabajado y fracción superior a quince días, en la forma y modalidad señalada en el artículo 23 transitorio de este Código, sin embargo en la sentencia de autos, no consta que se haya pagado tal indemnización, por lo que al ser el recurso de nulidad de derecho estricto, por esta sola circunstancia debe ser desestimada en esta parte la causal.
14 °.- Que, sin perjuicio de lo resuelto y del contenido de su alegación se desprende que lo que impugna la recurrente es la incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva del aviso previo con el lucro cesante a que fue condenada su representada.
15 °.- Que, en el caso sub judice el magistrado en el considerando décimo quinto del fallo recurrido accedió al lucro cesante solicitado por el actor, fundándose en que las partes celebraron un contrato al cual la demandada puso término anticipado sin justificación legal, por lo que el trabajador tiene derecho a que su empleador responda ante el incumplimiento de lo pactado. En este caso, dicha responsabilidad se legítimamente le correspondía y tenía derecho a exigir y percibir, daño concreto recibido por el trabajador. Además sostuvo que el hecho de no haber prestado los servicios hasta el plazo establecido en el contrato, y ello se ha debido a una conducta de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato por parte del empleador, éste debe pagar tal indemnización, conforme la remuneración establecida en el motivo octavo traduce en el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y que de la sentencia, cuyo monto se considerará hasta el 18 de marzo de 2020, fecha en la cual debía terminar la obra.
16 °.- Que, en cuanto a la incompatibilidad alegada, se ha resuelto por la sentencia de unificación de jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema (Rol N° 8.279-10), que el hecho de no contemplarse expresamente en materia laboral la indemnización por lucro cesante, esto no significa que el trabajador pueda ser privado de aquella suma que debió obtener, al haberse puesto término anticipado al contrato de manera indebida, ya que se trata de un contratante que habiendo cumplido con sus obligaciones, se ve perjudicado por el incumplimiento del contrato por su contraparte, en orden a otorgar el trabajo convenido y pagar las correspondientes remuneraciones hasta el término de la obra de acuerdo a las estipulaciones pactadas libremente, por lo que el actor tiene el derecho a reclamar la contraprestación que le hubiere sido legitima percibir si no se hubiere producido el aludido incumplimiento y si el trabajador no ha prestado esos servicios con posterioridad, ello no le es imputable, sino se ha debido a la negligencia del empleador al desvincularlo indebidamente de sus labores.
17 °.- Que, por consiguiente, habiéndose establecido por el Tribunal que el despido de la actora producido el 26 de octubre de 2019, fue injustificado y que el contrato de trabajo que la vinculaba con su empleadora, debía terminar el 18 de marzo de 2020, como ya se dijo, por lo que el término anticipado del contrato imputable a su empleador, le daba derecho a percibir la totalidad de las remuneraciones acordadas hasta el término de la faena.
18 °.- Que, así las cosas, no se está en presencia de una doble artículo 176 del Código del Trabajo, sino del pago de prestaciones que obedecen a causas diversas, como lo es por una parte, la indemnización sustitutiva del aviso previo debida, al no haber dado el aviso de término con la debida anticipación y, por otra, el pago de remuneraciones que el actor indemnización o de indemnizaciones incompatibles a las que se refiere el debía percibir hasta el vencimiento del plazo para el que fueron contratados sus servicios.
19 °.- Que, la doctrina anteriormente señalada, ha sido recogida por esta Corte en las causas RIT 45-2015 y 184-2018, así como por la Corte de San Miguel en la causa RIT 177-2018 y anteriormente por la Excma. Corte Suprema en causa 8465-2012.
20 °.- Que, de esta manera, no produciéndose la hipótesis que contempla la causal utilizada de infracción de normas o leyes con influencia substancial en lo dispositivo, el recurso en esta parte también debe ser rechazado. Por estas reflexiones, y lo dispuesto en los artículos 477, 480, 481 y 482 del Código del Trabajo, SE RECHAZA, sin costas el recurso de nulidad interpuesto por la abogada doña Ximena Rubat Margas, en representación de la parte demandada SIGA INGENIERIA Y CONSULTORIA S.A.”, en contra de la sentencia definitiva dictada el dos de abril último, por el Juez del Trabajo de esta ciudad don Sergio Dunlop Echavarría, en los autos R.U.C. 1940236168-1 y R.I.T. O-617-2019, y en consecuencia, se declara que ella no es nula. Regístrese, incorpórese en el SITLA. Redacción a cargo del Ministro titular Claudio Arias Córdova. R.I.C.: 88-2020 LABORAL.- Guillermo Alamiro Arcos Salinas MINISTRO(P) Fecha: 21/07/2020 13:10:37 Claudio Patricio Arias Cordova MINISTRO Fecha: 21/07/2020 13:18:58 Solon Rodrigo Vigueras Seguel FISCAL Fecha: 21/07/2020 13:25:25 Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Chillan integrada por Ministro Presidente Guillermo Alamiro Arcos S., Ministro Claudio Patricio Arias C. y Fiscal Judicial Solon Rodrigo Vigueras S. Chillan, veintiuno de julio de dos mil veinte. En Chillan, a veintiuno de julio de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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