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domingo, 25 de octubre de 2020

Se condena a empresas e instructor por grave accidente en parapente

C.A. de Santiago Santiago, trece de octubre de dos mil veinte. Al escrito folio 84, est茅se a lo que se resolver谩. VISTO: En lo principal de fojas 1513, la abogada Dafne Guerra Spencer, en representaci贸n de las demandadas Zhetapricing Chile S.A y Cuponatic Chile S.A., deduce recurso de casaci贸n en la forma en contra de la sentencia definitiva de fecha treinta de abril de dos mil dieciocho, dictada por la juez del Sexto Juzgado Civil de Santiago, do帽a Rommy M眉ller Ugarte, fund谩ndose en la causal del art铆culo 768 N° 5 del C贸digo de Procedimiento Civil, toda vez que habr铆a sido dictada con omisi贸n del requisito establecido en el numeral 4° del art铆culo 170 del mismo cuerpo legal y del art铆culo 341 y siguientes, porque no contendr铆a las razones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, especialmente en lo relativo a las normas de apreciaci贸n de la prueba. Pide se invalide sentencia y dicte aquella de reemplazo por la que rechaza la demanda, con costas. En el segundo otros铆 de la misma presentaci贸n, de manera conjunta al recurso anterior, interpuso apelaci贸n en contra de la singularizada sentencia, pidiendo se enmiende conforme a derecho y declare en su lugar que se rechaza la demanda en todas sus partes, con costas; o en subsidio, se reduzca razonablemente la indemnizaci贸n en su monto base y en los reajustes decretados. A fojas 1412, dedujo recurso de apelaci贸n el abogado don Bruno Romo Mu帽oz, en representaci贸n de los demandantes Cristi谩n Frederick Aldunate y do帽a Mar铆a Eugenia


Gonz谩lez Pe帽a, los padres de Valentina Frederick Gonz谩lez. A fojas 1476, recurri贸 de apelaci贸n el abogado Pablo Pardo Murillo, en representaci贸n de los demandantes Valentina Mar铆a Frederick Gonz谩lez y Pablo Andr茅s Reyes Olmedo. A fojas 1500, interpuso recurso de apelaci贸n el abogado Alexis Volosky Ferrand, en representaci贸n del demandado Luis S谩nchez Pe帽a, solicitando se enmiende conforme a derecho, rechazando toda demanda de indemnizaci贸n de perjuicio en su contra, con expresa condenaci贸n en costas. La sentencia en contra de la cual recurren demandados y demandantes, agregada de fojas 1344 y siguientes del tomo III del expediente material, fue dictada el d铆a treinta de abril de dos mil dieciocho, por el Sexto Juzgado Civil de Santiago, que en lo resolutivo dispuso lo siguiente: I. Que se rechazan las objeciones documentales; II. Que se rechazan las tachas deducidas por las partes; III. Que se acoge la excepci贸n de falta de legitimaci贸n activa de la demandante Valentina Frederick Gonz谩lez para accionar en contra de Cuponatic Chile S.A. por responsabilidad contractual; IV. Que se acoge la falta de legitimaci贸n pasiva de Cuponatic Chile S.A. para ser demandado por la responsabilidad contractual y extracontractual; V. Que se rechaza la acci贸n de resoluci贸n de contrato con indemnizaci贸n de perjuicios seguida por Pablo Reyes en contra de Zhetapricing Chile S.A; VI. Que se acoge la acci贸n de responsabilidad extracontractual deducida por Valentina Frederick Gonz谩lez en contra de Zhetapricing Chile y Luis S谩nchez Pe帽a, por lo que en consecuencia se les condena solidariamente al pago de la suma de $ 10.000.000 a t铆tulo de lucro cesante y $ 85.000.000 a t铆tulo de da帽o moral, sumas que deber谩n ser reajustadas de conformidad con la variaci贸n que experimente el I.P.C, entre la fecha en que esta sentencia quede ejecutoriada y la del pago efectivo, rechaz谩ndose el pago de intereses por improcedente; VII. Que se acoge la acci贸n de responsabilidad extracontractual deducida por Pablo Reyes Olmedo en contra de Zhetapricing Chile S.A y Luis S谩nchez Pe帽a por lo que se les condena al pago solidario de la suma de $10.000.000 a t铆tulo de da帽o moral, suma que deber谩 ser reajustada de conformidad con la variaci贸n que experimente el I.P.C entre la fecha en que esta Sentencia quede ejecutoriada y la fecha del pago efectivo, rechaz谩ndose el pago de los intereses, por improcedentes; VIII. Que se acoge parcialmente la acci贸n por responsabilidad extracontractual deducida por Cristian Fredrick Aldunate y Mar铆a Eugenia Gonz谩lez Pe帽a, solo respecto del da帽o moral demandado, conden谩ndose a los demandados a pagarles la suma de $20.000.000 a cada uno de ellos, suma que deber谩 ser reajustada de conformidad con la variaci贸n del I.P.C desde la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada hasta la del pago efectivo, rechaz谩ndose el pago de intereses, por improcedentes; IX. Que cada parte pagar谩 sus costas. A fojas 1585, por resoluci贸n de veinte de agosto de 2018, se declar贸 desierto el recurso de casaci贸n de fojas 1500, y se dict贸 el decreto en relaci贸n, para conocer de los recursos de apelaci贸n interpuestos a fojas 1545, a fojas 1476 y en el primer otros铆 de fojas 1500, y de los recursos de casaci贸n en la forma y apelaci贸n de deducidos a fojas 1513. CONSIDERANDO: I.- DEL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA DE FOJAS 1513. PRIMERO: Que, el recurso de casaci贸n en la forma, interpuesto por las demandadas Zhetapricing Chile S.A y Cuponatic Chile S.A., se sustenta en la causal del art铆culo 768 N° 5 del C贸digo de Procedimiento Civil, toda vez que sostienen que fue dictada con omisi贸n del requisito establecido en el numeral 4° del art铆culo 170, adem谩s de los art铆culos 341 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, pues el fallo no contendr铆a un desarrollo de las consideraciones de hecho y de derecho en que se funda, respecto a los medios de prueba en particular y su valoraci贸n. 


SEGUNDO: Que, los argumentos del recurso es posible resumir en lo siguiente: 1).- En que no se ponder贸 la abundante prueba rendida por Zhetapricing Chile que acreditaba el cumplimiento de sus obligaciones y, por tanto, que actu贸 con la diligencia debida, y la 煤nica responsabilidad del accidente recae en circunstancias ajenas a la parte, en las condiciones clim谩ticas a la hora del vuelo, riesgo intr铆nseco que conlleva el parapente y, en su caso, la conducta de Luis S谩nchez Pe帽a. 2).- La prueba rendida no acredita relaci贸n de causalidad respecto de su parte, elemento necesario para que se configure la responsabilidad civil extracontractual, por lo que debi贸 centrarse el an谩lisis en la responsabilidad de ese codemandado. 3).- Que el documento denominado Informe n° 51/2011 emitido por la Direcci贸n General de Aeron谩utica Civil desecha la supuesta causalidad entre el hecho que sostiene la demanda como generadora del da帽o y el actuar de las demandadas. Ello se condice adem谩s con el informe Oficial N° 328/16 emitido por la Direcci贸n Meteorol贸gica de Chile, el que se帽ala que las condiciones del viento fueron determinantes a la hora del accidente, lo que no fue ponderado por el tribunal. La cartilla de Seguridad para operadores de Veh铆culos Ultralivianos, elaborada por la Direcci贸n General de Aeron谩utica Civil, Departamento de Seguridad Operacional, Subdepartamento de operaciones, Secci贸n Aviaci贸n General, acredita que el vuelo en parapente es un deporte intr铆nsecamente peligroso, cuyo peligro puede materializarse o no. 4).- El tribunal no valor贸 estos documentos y su significado sino que s贸lo los enumer贸 y no se hizo cargo de ellos, que permit铆an tener por acreditada la responsabilidad del codemandado Luis S谩nchez Pe帽a, pero no la responsabilidad de su parte. 5).- Que los testigos presentados por la contraria s贸lo se refiere a impresiones, sensaciones o suposiciones, que ni siquiera son concordantes entre s铆 y no permiten acreditar la existencia del da帽o sufrido y la acci贸n u omisi贸n imputable, ni siquiera que dicha acci贸n u omisi贸n fuera la causa directa del accidente sufrido por do帽a Valentina. Se habr铆a fallado en base a simples especulaciones, infringi茅ndose as铆 el art铆culo 426 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n con el art铆culo 1712 del C贸digo Civil, en la medida que la sentencia especula que la causa del accidente se debi贸 a la omisi贸n culpable de Zhetapricing, pero no se帽ala de qu茅 manera excluye las otras fuentes ni como llega a esa conclusi贸n 6.- Que present贸 documentos y prueba testimonial que acreditaban el contrato de mandato con Luis S谩nchez y que cumpli贸 con un est谩ndar de diligencia mayor al exigido por nuestro ordenamiento jur铆dico, solicit谩ndole la exhibici贸n de su autorizaci贸n para volar en parapente, cumpliendo de esta manera el est谩ndar de diligencia. 7).- La sentencia no ha realizado el an谩lisis debido de la prueba presentada por ambas partes, ni menos a煤n la ha ponderado correctamente. No solo ha fallado sobre especulaciones, sino que adem谩s transgrede las normas de valoraci贸n de la prueba testimonial dispuestas en los art铆culos 383 y 384 del C贸digo de Procedimiento Civil. 8).- La sentenciadora debi贸 aplicar el sistema de prueba legal tasada, en virtud del cual el legislador estableci贸 de manera anticipada el valor que otorga a cada medio de prueba en particular 


TERCERO: Que, examinada la sentencia es posible sostener que ella no adolece del vicio formal que se esgrime, porque contiene las consideraciones de hecho y derecho en que se funda, relacion谩ndose las alegaciones que realiza el recurrente con aspectos de fondo; adem谩s, la sentencia analiz贸 la prueba incorporada al proceso, estableciendo hechos luego de se帽alar las razones que tuvo en consideraci贸n para su estimaci贸n, siendo una cuesti贸n diferente que las demandadas recurrentes no compartan las conclusiones f谩cticas y la decisi贸n a las que arrib贸 el tribunal, lo que es ajeno al recurso de casaci贸n en la forma, consideraci贸n que basta para rechazar el recurso. 


CUARTO: Que, no obstante lo anterior, la supuesta vulneraci贸n a los art铆culos 1712 del C贸digo Civil, 341 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil y a las normas reguladoras de la prueba, no constituye la causal que se alega, no siendo esta materia susceptible del recurso de casaci贸n en la forma. Por otro lado, los argumentos de fondo que se esgrimen, tampoco se atienen a lo que estableci贸 la sentencia, la que acogi贸 la demanda indemnizatoria bajo el estatuto de la responsabilidad extracontractual, por lo que en el considerando 43° se帽ala que existi贸 negligencia por parte de Zhetapricing al haber incluido la oferta en su sitio web sin verificar que el codemandado S谩nchez Pe帽a estuviera en condiciones de prestarlo, por lo que el deber de cuidado debi贸 ejercerlo celosamente, pues como lo afirm贸 su propio representante, uno de los aspectos m谩s relevantes de su negocio era la confianza que generaba en los clientes. En lo que respecta a la falta de an谩lisis al informe N° 51/2011 emitido por la Direcci贸n General de Aeron谩utica Civil, que en concepto del recurrente acreditar铆a que la causa principal del accidente fue la presencia de “condiciones clim谩ticas extraordinarias”, no considera que la sentencia lo analiza en los considerandos 47° y 48°, al razonar sobre la relaci贸n de causalidad, el que no se帽ala s贸lo lo que alega el recurrente, sino que establece otros factores determinantes del accidente. 


QUINTO: Que, adicionalmente, el recurso de casaci贸n en la forma exige no solo que la sentencia adolezca del presunto vicio formal que se reclama, sino que el recurrente haya sufrido un perjuicio reparable s贸lo con la invalidaci贸n del fallo, situaci贸n que no acontece en el presente caso. En primer lugar, porque no se visualiza cual es el perjuicio que la sentencia irroga a la demandada Cuponatic Chile S.A., porque respecto de ella la sentencia rechaz贸 la demanda, y los argumentos de fondo que se esgrimen se relacionan s贸lo respecto de la demandada Zhetapricing, salvo en cuanto con ello reconocen nuevamente en esta causa, la 铆ntima vinculaci贸n e intereses comunes que existe entre ambas demandadas, en cuanto constituir la misma empresa, bajo el mismo controlador, con diferentes denominaciones, habiendo utilizado y dispuesto de la plataforma para promocionar los servicios ilegales del falso instructor. 


SEXTO: Que, en segundo lugar, porque adem谩s, en el segundo otros铆 de su escrito, las demandadas Zhetapricing Chile S.A y Cuponatic Chile S.A. han interpuesto recurso de apelaci贸n, reiterando sus alegaciones respecto a la falta de valoraci贸n de la prueba y omisi贸n de consideraciones de hecho y derecho, con arreglo a las cuales se pronunci贸 el fallo, identific谩ndose el perjuicio de la nulidad solicitada con el agravio que exige ese recurso, por lo que la sentencia puede ser revisada por esta v铆a, lo que llevar谩 a desestimar la nulidad solicitada. II.- DE LOS RECURSOS APELACI脫N. Se reproduce la sentencia en alzada, con sus consideraciones y citas legales, con excepci贸n de sus considerandos vig茅simo al vig茅simo quinto, que se eliminan; en el motivo 42° en el p谩rrafo primero, se sustituye la oraci贸n “ya que Zhetapricing en su calidad de operadora de la plataforma”, por la siguiente: “ya que las demandadas Zhetapricing y Cuponatic Chile S.A., en su calidad de operadoras de la plataforma”; en el p谩rrafo primero del considerando 43°, se sustituye la frase “en opini贸n del Tribunal, Zhetapricing obr贸 de manera negligente”, por la subsiguiente: “es posible establecer que Zhetapricing y la demandada Cuponatic Chile S.A. obraron de manera negligente”; en el considerando 48°, se agrega al final del mismo, a continuaci贸n del punto seguido, el siguiente p谩rrafo: “ De la misma forma, concurre respecto de las demandadas Zhetapricing y Cuponatic Chile S.A., al publicitar ambas de manera negligente los servicios de Vive Parapente en la plataforma www.cuponatic.cl, sin verificar diligentemente que S谩nchez Pe帽a estuviese capacitado para prestar el servicio, que constituyera una empresa regulada y seria, contando con licencia para operar un parapente biplaza.”, y se tiene adem谩s, en su lugar presente: 1.- DE LAS EMPRESAS DEMANDADAS ZHETAPRICING S.A. Y CUPONATIC CHILE S.A. 


S脡PTIMO: Que, en el segundo otros铆 de su escrito, las demandadas, de manera conjunta, Zhetapricing S.A. y Cuponatic Chile S.A. dedujeron recurso de apelaci贸n, el que fundan substancialmente en las siguientes materias: 1.- La sentencia estim贸 que su parte actu贸 negligentemente, en circunstancias que abundan pruebas que se帽alan lo contrario, que dan cuenta no solo de diligencia mediana que emplearon, sino que suma diligencia empleada en todo momento. 2.- Que no se analizaron probanzas rendidas por su parte y no se valor贸 la prueba de acuerdo a las normas establecidas en el C贸digo de Procedimiento Civil. 3.- El an谩lisis de responsabilidad la sentencia lo realiz贸 s贸lo en base al codemandado Luis S谩nchez Pe帽a, no existiendo fundamento alguno en el fallo que determine los elementos configuradores de la responsabilidad civil respecto de Zhetapricing, debiendo analizar la naturaleza de la relaci贸n entre Zhetapricing y Luis S谩nchez, que celebraron un contrato de mandato. 4.- La sentencia presume la relaci贸n de causalidad entre el da帽o (accidente de Valentina) y la actuaci贸n de su parte, sin que se haya sido acreditado la relaci贸n entre ambos eventos, construy茅ndose en base a una presunci贸n; o m谩s bien, una especulaci贸n, omitiendo toda referencia a otras concausas. 5.- El lucro cesante y el da帽o moral no fueron suficientemente acreditados, estableci茅ndolo nuevamente s贸lo en base a meras presunciones, incluso para determinar su cuant铆a. 6.- Se desecharon sus tachas, en circunstancias que se configuran. 7.- No existi贸 responsabilidad de su parte en calidad de mandatario de “Vive Parapente”. Sus obligaciones se restring铆an a la publicidad de sus servicios, y de sistemas de pago adecuados para perfeccionar sus propios contratos de prestaciones de productos, siendo luego este 煤ltimo acto ajeno al contrato de mandato. Al haber facilitado su parte un portal web para la publicidad de los servicios de don Luis S谩nchez, as铆 como un sistema inform谩tico de pago adecuado para que 茅ste pudiera perfeccionar sus propios contratos de servicios con sus clientes, es suficiente para sostener que Zhetapricing dio pleno cumplimiento a sus obligaciones propias. El art铆culo 2.154 establece que el mandatario no tiene responsabilidad frente a terceros; el mandato es un contrato de confianza, y ejecutado por riesgo y cuenta de qui茅n realiza el encargo, existiendo solo dos excepciones, a que no se dieron en la especie. 8.- No se acreditaron elementos que configuran la responsabilidad extracontractual, por inexistencia de una acci贸n u omisi贸n dolosa o culpable por parte de las demandadas, porque habr铆an obrado de manera diligente cumpliendo la normativa, actuando como un empresario razonable y diligente, pretendi茅ndose trasladar la responsabilidad de don Luis S谩nchez. Controlar si el operador contaba con la certificaci贸n de instrucci贸n otorgada por autoridad competente no se encontraba dentro de la esfera de obligaciones de su parte, toda vez que la 煤nica instituci贸n autorizada es la Direcci贸n General de Aeron谩utica Civil. La prueba acredita que Zhetapricing cumpli贸 con todas y cada una de las acciones que le impon铆a la ley, no incurriendo en ninguna omisi贸n de un deber espec铆fico que le fuera aplicable. Adem谩s, no se encuentra acreditada la relaci贸n de causalidad entre una acci贸n u omisi贸n doloso o culpable de Zhetapricing y el da帽o sufrido, para lo cual insiste en la falta de consideraci贸n sobre las condiciones clim谩ticas el d铆a del accidente. Rese帽an declaraciones de testigos de la carpeta investigativa de la causa penal, del demandante Pablo Reyes y de Manuel Fuenzalida, due帽o del centro de vuelos parapente. Tambi茅n destacan el hecho de ser un deporte intr铆nsecamente peligroso que se califica como deporte extremo. 10.- No les corresponde pagar una indemnizaci贸n de perjuicios que carece de sustento legal y acusa error en la cuantificaci贸n del eventual da帽o moral, para cada uno de los actores, el que considera excesivo y abusivo. 


OCTAVO: Que, las alegaciones de las demandadas para fundar su falta de responsabilidad discurren sobre la base que sus obligaciones se limitar铆an a entregar un cup贸n y, por tanto, no les ser铆a exigible verificar que los servicios que promocionaban en su plataforma fuesen o no legales, pero no consideran que la sentencia acogi贸 la demanda fundada en la responsabilidad extracontractual, porque la promoci贸n de los servicios de parapente por parte de las demandadas, fue un hecho negligente que ocasion贸 da帽os a los demandantes, y su actuar no se limitaba a exhibir publicidad de terceros, recaudar pagos y entregar un cup贸n, sino que las cuponeras intermediaban ofertas de comercios asociados, los que se requer铆a fuesen serios y formalmente establecidos, asumiendo una serie de obligaciones relacionados con la comercializaci贸n de los productos y, de este modo, generaban confianza en los usuarios. Adem谩s, contrariamente a lo que sostienen los recurrentes, la sentencia analiz贸 la prueba incorporada a la causa, no siendo desvirtuados los hechos en que los demandantes fundaron sus demandas por responsabilidad extracontractual. De los antecedentes probatorios no aparecen las contradicciones que alegan las demandadas, que permitieran aplicar las normas que alegan infringidas, porque las pruebas aportadas por los actores aparecen adem谩s refrendadas por los antecedentes que arroj贸 la instrucci贸n que realiz贸 el Ministerio P煤blico en la causa RIT 1100386570-5, que se inici贸 por el parte denuncia N° 1848 de 16 de abril de 2011, como en la investigaci贸n que instruy贸 la Direcci贸n General de Aeron谩utica Civil (documentos de custodia. La investigaci贸n fiscal, en carpeta roja), todo lo cual permite establecer la negligencia en el actuar de las demandadas Zhetapricing y Cuponatic, al no verificar que la empresa Vive Parapente no exist铆a; que el domicilio que aparec铆a en el cup贸n era falso y que, en definitiva, se trataba de un nombre de fantas铆a creado a instancias de las propias demandadas, utilizado por Cuponatic para comercializar los servicios que ilegalmente otorgaba el codemandado S谩nchez Pe帽a, quien no contaba la capacitaci贸n adecuada ni la autorizaci贸n de la autoridad para operar parapentes biplaza en calidad de instructor, lo que llev贸 a que fuese formalizado por el Ministerio P煤blico en un proceso que culmin贸 en una salida alternativa, en que S谩nchez Pe帽a se oblig贸 a pedir disculpas p煤blicas y pagar una indemnizaci贸n. Por otro lado, la sentencia se refiere en el considerando 40° a la confesi贸n del representante legal de Zhetapricing, don Tom谩s Bercovich Cibie, quien en la audiencia de absoluci贸n de posiciones cuya acta rola a fojas 870, declar贸 al punto cinco que era efectivo que “la plataforma de venta de cupones de descuento denominada “Cuponatic” ofrece y publicita bienes y servicios que son prestados por establecimientos de comercio”; y al contestar la pregunta 26, reconoci贸 que tambi茅n era efectivo y le constaba que “una caracter铆stica fundamental de la plataforma Cuponatic es que transmite confianza a los usuarios que compran Cupones”. 


NOVENO: Que, por otro lado, tampoco es efectivo que la sentencia discurra sobre la base de meras conjeturas para establecer la responsabilidad extracontractual de las demandadas, como el nexo causal, sino que en el considerando 43° tiene por establecidos los hechos il铆citos en que los actores fundaron su acci贸n, sobre la base de la abundante prueba incorporada al proceso, calificando el actuar de S谩nchez Pe帽a de negligente, ya que no teniendo la capacitaci贸n para ser instructor, ni el permiso correspondiente de la autoridad del 谩rea para volar un Parapente Biplaza, lo que importaba un alto riesgo al ser desarrolladas, las llev贸 a efecto con el auspicio de las demandadas; por lo mismo, respecto de las demandadas es posible establecer dicha negligencia, en cuanto ambas eran operadoras de la plataforma, promocionando al demandado S谩nchez Pe帽a, quien no pose铆a licencia como instructor de Parapente biplaza, hecho que no fue advertido por ellas ni realizaron ninguna diligencia para comprobarlo, por lo que dicha omisi贸n fue calificada como negligente en la sentencia, por lo que el primer requisito de la responsabilidad extracontractual qued贸 acreditado. La sentencia funda la falta de diligencia de las operadoras de la plataforma, se帽alando que “obr贸 de manera negligente al publicitar los servicios de Viva Parapente en la plataforma www.cuponatic.cl, ya que, si bien el servicio ser铆a prestado por un tercero, debi贸 verificar que este estuviera en condiciones de otorgarlo adecuadamente, y mayor abundamiento trat谩ndose de una actividad de suyo peligrosa -como ella misma se ha encargado de destacar-, su deber de cuidado debi贸 ejercerlo celosamente, pues como afirm贸 su propio representante legal, uno de los aspectos m谩s relevantes de su negocio era la confianza que generaba en los clientes que los productos y/o servicios fueran ofrecidos y promocionados en su plataforma, por lo que quien adquiere los cupones lo hace con la convicci贸n que el servicio se prestar y que quien lo otorgaba lo har谩 conforme lo ofertado, que en el caso de autos comprend铆a hacerlo con la seguridad suficiente”, razonamiento que esta Corte comparte. 


D脡CIMO: Que, en lo que respecta a la relaci贸n de causalidad entre los da帽os sufridos por los demandantes y los hechos il铆citos imputados a las demandados, contrariamente a lo que sostienen Zhetapricing y Cuponatic, la sentencia la establece analizando en el considerando 47° precisamente el informe N° 51/2011 de “Investigaci贸n de Incidencia de Aviaci贸n” emitido el 03 de octubre de 2011 por la DGAC, que alegan las demandas no fue considerado, en agregando el considerando 48°, que es posible afirmar la existencia de una relaci贸n de causalidad entre la negligencia de los demandados -en los t茅rminos descritos en el motivo Cuadrag茅simo Tercero- y el da帽o ocasionado, el que como estableci贸 previamente, tanto el codemandado S谩nchez Pe帽a, como las operadoras de la plataforma, cometieron actos negligentes que incidieron en la decisi贸n de Pablo Reyes de adquirir los cupones y en la disposici贸n de Valentina Frederick de despegar en un parapente biplaza piloteado por un instructor que no ten铆a las competencias para efectuar dicho vuelo, como lo concluy贸 el informe N° 51/2011, sin perjuicio de agregar otras circunstancias. 


UND脡CIMO: Que, en lo que se refiere a que el lucro cesante y el da帽o moral no habr铆an sido suficientemente acreditados, y que se habr铆a establecido s贸lo en base a meras presunciones, incluso para determinar su cuant铆a; del an谩lisis que es posible realizar de la sentencia, ello no se verifica, porque en los considerandos correspondientes (44° y siguientes) se se帽ala la forma como se acreditaron esos perjuicios sufridos por cada uno de los demandantes, su naturaleza y monto, fund谩ndose en la abundante prueba incorporada a la causa. De esta forma, sin perjuicio que los antecedentes en que se fundan se analizar谩n m谩s adelante, a prop贸sito de los recursos de los propios actores, en lo que respecta a las consecuencias que tuvo la negligencia de las demandadas en las graves lesiones que padeci贸 Valentina Frederick, y con ello sus padres y actual c贸nyuge; el considerando 44° rese帽a lo que da cuenta la copia de informe m茅dico suscrito por Arnold Hoppe de fecha 20 de mayo de 2011, 23 de noviembre de 2011 y 9 de mayo de 2012; copia de informe de tratamiento kin茅sico emanado de Carlos Valenzuela Sagredo y C茅sar 脥talo Von Martenns, de fecha 16 de noviembre de 2011; copia de diagn贸stico del m茅dico Sergio Galano Trivi帽o de fecha 2 de marzo de 2014; boletas de honorarios emitidas por el kinesi贸logo Carlos Eduardo Valenzuela Sagredo; boletas de honorarios emitidas por el kinesi贸logo Cesar 脥talo Von Marttens Carre帽o; Informe neuropsicol贸gicos de la demandante Valentina Frederick de fechas 6 y 8 de marzo de 2012 y 27 de septiembre y 4 de octubre de 2012, y en los considerandos posteriores se rese帽a la abundante prueba para establecer el da帽o de los otros actores, todo lo cual permiti贸 al tribunal a quo establecer los hechos que constituyeron esos da帽os, su cuantificaci贸n y regulaci贸n. A mayor abundamiento la sentencia agrega en el considerando 45°, las declaraciones de especialistas que explicaron las secuelas f铆sicas y neurol贸gicas del accidente sufrido por Valentina Frederick, adem谩s de consignarse declaraciones de testigos directos del cambio que sufri贸 ella a nivel f铆sico, cognitivo y profesional, como tambi茅n el dolor sufrido por sus padres y su pareja, todo lo cual no viene al caso reproducir. 


DUOD脡CIMO: Que, en lo que respecta a que la sentencia les habr铆a exigido un est谩ndar de culpa m谩s gravosa a las empresas demandadas, desde el punto de vista de la previsibilidad, no consideran ellas que, por la naturaleza de la prestaci贸n que promocionaban, les correspond铆a cerciorarse que el demandado S谩nchez Pe帽a fuese una empresa seria y formalmente establecida, no una persona que prestaba servicios de manera ilegal, sin domicilio ni capacitaci贸n adecuada; que deb铆an verificar prudentemente que Vive Parapente fuese un comercio que prestara servicios en conformidad a la ley, y que el instructor contara con el permiso otorgado por la competente autoridad sectorial. El mismo representante legal reconoci贸 que, en el caso de los servicios que pudieren poner en riesgo la salud de sus usuarios, tal verificaci贸n deb铆a ser a煤n m谩s celosa, lo que en los hechos, no hicieron las demandadas, sino que por el contrario, dotaron al falso instructor de publicidad y de una plataforma que generaba confianza a las personas, para adquirir la prestaci贸n. De los antecedentes de la causa es posible establecer como un hecho, que pese a que S谩nchez Pe帽a contrat贸 de manera personal con las demandadas, consta en la carpeta investigativa del Ministerio P煤blico, que Vive Parapente era un “nombre de fantas铆a” bajo el cual el demandado S谩nchez Pe帽a prestaba servicios junto a otras dos personas, Carlos Dur谩n y Roberto, reconoci茅ndolo en su declaraci贸n prestada el d铆a 6 de enero de 2014 ante la Fiscal铆a Local de Chacabuco, que no constitu铆an una sociedad, sino que una forma para que los reconocieran; los clientes llegaban al Tottus o al Centro de Vuelos y se organizaban para seguir bajo la autorizaci贸n de la persona encargada del centro de vuelo para subir a la zona de los despegues y se coordinaban al azar. Estas circunstancias f谩cticas grafican el grado de negligencia de las demandadas, pues ambas dotaron los servicios de S谩nchez Pe帽a y su grupo de amigos, de una apariencia de establecimiento de comercio serio y formalmente establecido, bajo el nombre de Vive Parapente, limit谩ndose a solicitar el carnet de vuelo de S谩nchez Pe帽a, el que no permit铆a volar parapentes biplaza en calidad de instructor, sino que s贸lo monoplaza. Adem谩s el demandado S谩nchez Pe帽a en su declaraci贸n de fojas 821 y siguientes de la causa, confes贸 judicialmente que la empresa Cuponatic le proporcion贸 la indumentaria color naranja con dise帽o “cuponatic” en la parte frontal, con la que aparec铆a en las fotograf铆as que se le exhibieron. Agregando en la pregunta tres, que 茅l pidi贸 las poleras para aparecer en la cuenta Facebook con la indumentaria de Cuponatic, refiriendo que la p谩gina era “Vive parapente”. Adem谩s, al contestar la pregunta 4, se帽al贸 “me dieron las pautas para hacer una p谩gina de vuelo y d谩ndome las pautas, autorizaron la publicaci贸n de los vuelos Vive Parapente y Cuponatic”, declaraciones que por versar sobre hechos propios que le perjudican, constituye plena prueba. Adem谩s, al contestar la pregunta 5, se帽al贸 que era efectivo que fue 茅l quien negoci贸 con Zhetapricing S.A. los t茅rminos y condiciones de la oferta de Vive Parapente ofrecida en la plataforma de venta de cupones de descuenta denominada Cuponatic. De esta forma, tambi茅n es posible establecer que fueron ambas demandadas las que dotaron a S谩nchez Pe帽a de una marca denominada Vive Parapente, que le permitiera prestar servicios informales, no s贸lo a 茅l, sino a su grupo de amigos, respecto de los cuales ni siquiera se les requiri贸 remitir su licencia de vuelo para parapente biplaza. 


D脡CIMO TERCERO: Que, en lo que respecta a la alegaci贸n de las demandadas, que la sentencia no contendr铆a un an谩lisis relativo a la negligencia de Zhetapricing y de Cuponatic y se limitar铆a a afirmar que existi贸 una omisi贸n il铆cita, fundando la responsabilidad de Luis S谩nchez Pe帽a, basta considerar que en el considerando 43° el tribunal a quo tom贸 en consideraci贸n que la plataforma de Cuponatic generaba confianza y que el representante legal de la compa帽铆a reconoci贸 que era necesario verificar que los comercios fuesen serios; que deb铆an cumplir un est谩ndar m铆nimo, especialmente en el caso de un deporte de riesgo, siendo por ello que la sentencia establece que la promoci贸n de los servicios de Vive Parapente fue un acto negligente por parte de las demandadas, sin que sea efectivo que el fallo omita un an谩lisis a ese respecto. Tampoco se puede decir que la sentencia se centre en establecer s贸lo la imputabilidad de S谩nchez Pe帽a, porque la responsabilidad de los distintos demandados que concurren a la ejecuci贸n de un hecho, puede establecerse no solo en los casos en que las conductas atribuidas a ellos confluyen a un mismo resultado, sino que adem谩s cuanto todas ellas son constitutivas de una misma infracci贸n al deber general de cuidado al que estaban obligados todos ellos, participando en distintos momentos, de un mismo hecho. Todos los demandados en esta causa, son coautores del mismo hecho il铆cito que se les imput贸, porque participaron en su ejecuci贸n, asign谩ndose diferentes roles, por lo que deben responder de la totalidad del da帽o causado a los actores, en forma indistinta y hasta la concurrencia del monto total del mismo, de manera solidaria. El hecho generador del da帽o no fue la simple publicaci贸n de un aviso, como lo alegan las demandadas, sino que su negligencia consisti贸 en dotar de confianza respecto de terceros, los servicios ilegales en el contexto de la comercializaci贸n de productos en plataformas de compras grupales con descuento, de un falso instructor. 


D脡CIMO CUARTO: Que, en lo que se refiere a las alegaciones de las demandadas, a que el accidente se habr铆a sido producido por “circunstancias clim谩ticas extraordinarias”, aludiendo al informe evacuado por la DGAC y a una respuesta de oficio de la Direcci贸n Meteorol贸gica de Chile, si bien existe referencia a esta circunstancia, ello no tuvo sustento f谩ctico en la causa, porque la sentencia establece en el considerando 43°, que la necesidad de contar con licencia y las competencias del instructor cobraban relevancia precisamente cuando exist铆an esas condiciones clim谩ticas dif铆ciles, lo que esta Corte comparte. Por otro lado, basta analizar las conclusiones del informe, el que se帽ala que el operador s贸lo ten铆a autorizaci贸n vigente para operar veh铆culos ultralivianos monoplazas; que no habr铆a contado con las competencias para efectuar un vuelo en parapente biplaza; las condiciones meteorol贸gicas al momento del despegue eran de viento fuerte; durante la ejecuci贸n de un vuelo en un parapente biplaza, perdi贸 el control e impact贸 contra el terreno. Se帽ala por lo tanto, como causa probable, la p茅rdida de control del parapente por parte del operador, impactando con la ladera de un cerro. Adem谩s, como factores contribuyentes, vuelva a insistir que el operador no habr铆a tenido las competencias para efectuar el vuelo; que el operador no contaba con la habilitaci贸n para volar parapentes biplaza y, s贸lo en 煤ltima instancia, las condiciones de viento fuerte. Por otro lado, los recurrentes citan la declaraci贸n del actor Pablo Reyes Olmedo y del propietario del lugar en que se realiz贸 el vuelo, don Manuel Guillermo Fuenzalida Hern谩ndez, lo que acreditar铆a que el viento hab铆a aumentado, omitiendo que consta de la carpeta del Ministerio P煤blico, que en la orden de investigar este 煤ltimo declar贸 que “otro piloto le indic贸 que el viento hab铆a aumentado”, por lo que se trata s贸lo de un testigo de o铆das, se帽alando al finalizar su declaraci贸n, que en base a su experiencia, el cree que el accidente s贸lo ocurri贸 por falla del piloto del parapente biplaza, y no por otra circunstancia. 


D脡CIMO QUINTO: Que, en lo que respecta a la alegaci贸n de las demandadas, que el vuelo en parapente es un deporte intr铆nsecamente peligroso, citando una advertencia contenida en la “Cartilla de Seguridad para Operadores de Veh铆culos Ultralivianos”, realizada por la Direcci贸n General de Aeron谩utica Civil, la que se帽ala que el usuario se expone a un peligro, el que puede materializarse o no, esta Corte comparte lo que se帽al贸 la sentencia en el considerando 43°, que son precisamente esos riesgos los que justifican su regulaci贸n y que las demandadas hayan adoptado adecuadamente, todas las providencias necesarias para que el riesgo no se verificara, siendo una cuesti贸n relevante, que la persona que operaba el parapente contara con las competencias necesarias y con el permiso para volar parapente biplaza, lo que las demandadas no verificaron antes de promocionar sus servicios. 


D脡CIMO SEXTO: Que, en lo que respecta al rechazo de las tachas, se concuerda con los fundamentos que se帽ala la sentencia recurrida entre los considerandos 2° a 13°, porque efectivamente no existen antecedentes que permitieran darlas por establecidas. En lo que se refiere a la amistad, 茅sta se帽ala que no se acredit贸 que ella sea 铆ntima como lo exige la ley; en lo que se refiere al inter茅s, la sentencia descart贸 cualquiera que afectara la imparcialidad de los testigos; y en lo que se refiere al v铆nculo de subordinaci贸n y dependencia, tampoco lo tuvo por establecido. 


D脡CIMO S脡PTIMO: Que, por 煤ltimo, en cuanto el recurso de apelaci贸n se funda en que la demandada celebr贸 un contrato de mandato con “Vive Parapente” para la publicidad de sus servicios y recaudaci贸n de pago, y que este tipo de negocio jur铆dico restringir铆a el objeto del mandato, como los actos de los que podr铆an devenir da帽os indemnizables por parte del mandatario, se hace una alegaci贸n nueva y que tampoco se atiene a los hechos que estableci贸 la sentencia, porque “Vive Parapente” no exist铆a como persona jur铆dica, por lo que resulta imposible que se haya celebrado un mandato con esa supuesta empresa. Es un hecho acreditado en la causa, que si bien la oferta de cupones, unido a los t茅rminos y condiciones que promocionaba la plataforma, daban una apariencia de legalidad y seriedad al p煤blico, lo que pudo inducir a terceros a estimar que las demandadas estaban mandatadas por Vive Parapente para ofrecer sus servicios y recaudar pagos; no obstante, ese supuesto mandato no fue establecido. 


D脡CIMO OCTAVO: Que, por otro lado, los argumentos de las demandadas confunden la responsabilidad civil del mandatario por haber actuado fuera de los l铆mites del mandato, con la responsabilidad civil extracontractual por hechos propios en que se sustent贸 la responsabilidad extracontractual que estableci贸 la sentencia, lo que adem谩s no guarda relaci贸n con los l铆mites del mandato o su correcta ejecuci贸n. No consideran las demandadas que el elemento para atribuirles responsabilidad en la sentencia, fue el hecho propio de publicitar una oferta que nunca debi贸 ser comercializada y dotarla de confianza respecto al p煤blico, porque el instructor no estaba habilitado, ejerciendo una actividad al margen de toda regulaci贸n y capacitaci贸n. Es 茅ste el 煤nico hecho que tiene relevancia jur铆dica para obligarlas, seg煤n lo se帽ala la sentencia en el considerando 43°, junto al actuar negligente del falso Instructor, porque todo ese actuar il铆cito fue lo que caus贸 los da帽os cuya indemnizaci贸n estableci贸 la sentencia. Desde este punto de vista, resulta irrelevante si alguna de las demandadas incumpli贸 el supuesto contrato de mandato que dicen haber celebrado con “Vive Parapente”, porque la demanda no se fund贸 en la indebida ejecuci贸n del encargo de realizar actividades de marketing y recaudaciones. 


D脡CIMO NOVENO: Que, por lo dem谩s, el supuesto mandato que se esgrime tambi茅n resulta inoponible a los demandantes, porque el art铆culo 2154 del C贸digo Civil que alegan err贸neamente infringido las demandadas, no tiene aplicaci贸n en esta causa, no solo por no estar establecidos sus supuestos f谩cticos, sino que tambi茅n porque las demandadas se sit煤an ante una hip贸tesis en que el mandatario excede los l铆mites del mandato y, en ese caso, la norma protege a los terceros. En este caso no se da ninguno de los supuestos f谩cticos regulados por esa norma, pues adem谩s de no existir hechos que la sustentan, no tiene el sentido y alcance que pretenden atribuirle los recurrentes, porque con ello privar铆a a los terceros de la posibilidad de perseguir la responsabilidad extracontractual del mandatario que, sin haberse extralimitado del mandato, ejecuta actos il铆citos que generan un resultado da帽oso, en circunstancia que la norma opera en sentido inverso. 


VIG脡SIMO: Que, en lo que respecta a la petici贸n que se reduzca razonablemente la indemnizaci贸n en su monto base y en los reajustes decretados, tambi茅n se rechazar谩 esta petici贸n, porque esta Corte comparte los razonamientos que realiza la sentencia para establecer los da帽os, su cuantificaci贸n y regulaci贸n, considerando para ello la magnitud del da帽o ocasionado a la v铆ctima, a sus padres y su actual c贸nyuge. 2.- DEL DEMANDADO LUIS S脕NCHEZ PE脩A. 


VIG脡SIMO PRIMERO: Que, este demandado funda su recurso en las siguientes alegaciones: 1).- Que la sentencia acogi贸 la demanda sin pronunciarse respecto de las alegaciones de su parte, quien contaba con la debida acreditaci贸n y licencia para operar parapentes, lo que estaba pendiente era solamente la obtenci贸n de la licencia para operar parapente biplaza. 2).- Solo por ese hecho, y sin hacer una relaci贸n de causa a efecto, se le atribuye la responsabilidad en el accidente. 3).- Los parapentes se operaban en un lugar dirigido y custodiado por la Direcci贸n General de Aeron谩utica Civil, y 茅l ingresaba con su respectiva acreditaci贸n y licencia para operar parapente, por lo que si la misma DGAC no exigi贸 otro requisito, la responsabilidad no se le puede hacer exigible, sino que a la respectiva DGAC. 4).- No era nuevo en el manejo de parapentes, ten铆a muchas horas de vuelo, lo que lo capacitaba para operar cualquier tipo de parapente, en que solamente por una situaci贸n administrativa, no hab铆a sacado su licencia de operaci贸n de parapente biplaza, pero en cuanto a horas, experiencias y capacidades, ten铆a toda la expertise requerida. 5).- El accidente se produce por un hecho fortuito, por el cambio brusco de las condiciones del viento. 6).- El informe en que se basa la sentencia solo concluye que “es posible” que se haya debido a su falta de experiencia, sin perjuicio que se帽ala los dos a帽os de experiencia luego de obtener su licencia para operar parapentes monoplaza. 7).- La sentencia no se hace cargo de la defensa de haber pagado la indemnizaci贸n pretendida por la contraria en causa criminal; fue la propia parte querellante la que solicit贸 la posibilidad de llegar a un acuerdo reparatorio y se arrib贸 a uno, avalu谩ndose los perjuicios en $4.000.000, los que pag贸. 


VIG脡SIMO SEGUNDO: Que, sin perjuicio que este demandado no realiz贸 alegaciones para que la sentencia se pronunciara respecto de ellas como lo alega, porque rechazado su incidente de nulidad de todo lo obrado, la demanda se tuvo por contestada en su rebeld铆a, el once de marzo de 2016, por lo que respecto de 茅l, correspondi贸 a los actores acreditar todos los supuestos de hecho en que fundaron sus acciones, lo que cumplieron en esta causa en la medida que lo declar贸 la sentencia, en lo que respecta a la falta de responsabilidad extracontractual y relaci贸n de causalidad que se alega, debe estarse el recurrente a lo anteriormente expuesto, sobre la base de los hechos que asienta la sentencia y a lo que se帽ala ella en el considerando 43°. Sin perjuicio de lo cual, tampoco existe prueba que acredite que S谩nchez Pe帽a haya solicitado ante la autoridad la autorizaci贸n de licencia de instructor, ni tampoco que contara con la experiencia requerida; por el contrario, fue un hecho establecido en la causa, su falta de capacitaci贸n, se帽alando expresamente el informe de la DGAC N° 55, que no contaba con las competencias para efectuar el vuelo ni la habilitaci贸n para volar parapentes biplaza, siendo su imprudencia temeraria, lo que motiv贸 que se iniciara una investigaci贸n por el Ministerio P煤blico en su contra, la que termin贸 por una salida alternativa, que el mismo recurrente reconoce. Por lo dem谩s, la alegaci贸n que “se encontraba pendiente la obtenci贸n de la licencia”, en el presente caso es irrelevante, porque sencillamente no contaba con ella al momento de operar el parapente biplaza, siendo 茅sta la 煤nica autorizaci贸n que puede acreditar que cumpl铆a con el requisito habilitante, no siendo posible probar la experiencia que alega, en forma distinta a como lo ha establecido la competente autoridad sectorial, m谩s que con la obtenci贸n de una credencial, una vez que aprobara los respectivos ex谩menes. 


VIG脡SIMO TERCERO: Que, sin perjuicio que no fue alegado en su oportunidad, tampoco existen hechos para tener por configurado el caso fortuito que se alega, no siendo relevante para eximirlo de responsabilidad, que haya aumentado el viento, porque era bajo esas circunstancias que se necesitaba que haya estado capacitado como instructor para operar parapente biplaza, como lo indica la sentencia. Por otro lado, en cuanto pretende desplazar su responsabilidad por la presunta actuar u omisi贸n de un tercero, porque el vuelo se habr铆a efectuado en un lugar autorizado por la DGAC, no consta en la causa que exista tal autorizaci贸n, ni la sentencia lo ha establecido, no citando el recurrente ning煤n antecedente probatorio que permita establecer este hecho; sin perjuicio de lo cual, el recurrente deber铆a conocer que independiente del lugar donde se practique, el parapente es un deporte regulado por la autoridad, exigi茅ndose como requisito para practicarlo, contar con una licencia de operador o instructor, como lo se帽al贸 expresamente el informe de la DGAC N° 55 en la p谩gina 6, licencia que no contaba este demandado para operar un parapente biplaza, en lugar alguno. 


VIG脡SIMO CUARTO: Que, respecto a la alegaci贸n que la sentencia no se hizo cargo de su defensa, en cuanto alega haber pagado la indemnizaci贸n pretendida por la contraria en la causa penal (lo que tampoco se aleg贸 oportunamente), si bien es posible establecer de la copia de la investigaci贸n fiscal (carpeta roja), que ante el Juzgado de Garant铆a de Colina este demandado en su calidad de imputado en la causa Rit 3934-2011, RUC 1100386570-5, lleg贸 a un acuerdo reparatorio el d铆a 08 de octubre de 2014 con el querellante Cristian Frederick Aldunate, padre de Valentina Frederick Gonz谩lez, en que se oblig贸 a pedir disculpas p煤blicas y pagar una indemnizaci贸n por la suma de $ 4.000.000, ello tiene incidencia respecto a su responsabilidad penal; pero en lo que se refiere a la responsabilidad civil, no puede oponerse respecto de quienes no suscribieron ese acuerdo, no constando tampoco del Acta ante el Juzgado de Garant铆a de Colina, que hayan comparecido a la audiencia respectiva, el resto de los actores de esta causa. Adem谩s el art铆culo 243 del C贸digo Procesal Penal, dispone respecto a este materia, que puede solicitarse su cumplimiento ante el juez de garant铆a y que no puede dejarse sin efecto por ninguna acci贸n civil, pero no se帽ala que extinga la responsabilidad civil, pidiendo el recurrente solo que se rechace la demanda en su contra, para que no se le condene dos veces por el mismo hecho. Por lo mismo, no obstante el “enriquecimiento injusto” que se alega, que eventualmente podr铆a haber dado lugar a evaluar si corresponder铆a imputar lo pagado, a la indemnizaci贸n que se ha declarado respecto de quien suscribi贸 ese acuerdo, interpret谩ndose extensivamente la regla que establece el art铆culo 240 del C贸digo Procesal Penal, respecto de otra salida alternativa, ello no es posible establecer ni otorgar en esta causa, porque no fue alegado oportunamente ni pedido en este recurso por el recurrente, no siendo posible otorgar m谩s de lo pedido. 3.- DE LOS DEMANDANTES DE FOJAS 1476. 


VIG脡SIMO QUINTO: Que, por este recurso se solicita por los demandantes Valentina Mar铆a Frederick Gonz谩lez y Pablo Andr茅s Reyes Olmedo, que se revoque la sentencia en alzada, dej谩ndola sin efecto y, en su reemplazo (i) rechace la excepci贸n de falta de legitimaci贸n pasiva de Cuponatic Chile S.A., conden谩ndola solidariamente junto a Luis S谩nchez Pe帽a y Zhetapricing Chile S.A. al pago de los perjuicios causados a los demandantes; (ii) eleve la indemnizaci贸n por lucro cesante sufrido por Valentina Frederick a la suma de $27.130.132, o a la suma mayor a $10.000.000 que sea avaluada en conformidad a derecho y al m茅rito del proceso; (iii) eleve la indemnizaci贸n por da帽o moral sufrido por Pablo Reyes a la suma de $40.000.000, o a la suma mayor a $10.000.000 que sea avaluada en conformidad a derecho y al m茅rito del proceso, y (iv) condene en costas a los demandados. 


VIG脡SIMO SEXTO: Que, en esta segunda instancia los recurrentes acompa帽aron los siguientes documentos a fojas 1615, los cuales, desde el numero 1 al 5, s贸lo se orden贸 agregar a sus antecedentes, y s贸lo el n煤mero 6 con citaci贸n, el que no fue no objetado, el que corresponde al folio 35 del expediente digital, siendo 茅stos los siguientes: 1. Art铆culo titulado R茅gimen de Responsabilidad de Compa帽铆as de Descuento por Internet. ¿Proveedores Intermediarios?, de Diego C贸rdova; 2. Art铆culo de Econom铆a y Negocios de fecha 12 de febrero de 2018, “Cuponatic adquiere plataforma de descuentos del diario El Comercio de Lima”; 3. Art铆culo de 24horas.cl, de fecha 16 de noviembre de 2014; 4. Art铆culo de 24horas.cl, de fecha 27 de mayo de 2019; 5. Informe de Publicidad E-Commerce del Sernac del a帽o 2012; 6. “Cartilla de Seguridad para Operadores de Veh铆culos Ultralivianos” (Parapente) realizada por la Direcci贸n General de Aeron谩utica Civil, todos los cuales no alteran substancialmente lo anteriormente decidido, sin perjuicio de lo que se indicar谩 m谩s adelante, respecto a lo cual constituyen s贸lo antecedentes a tener presente, en lo que corresponda. 


VIG脡SIMO S脡PTIMO: Que, adem谩s, antes de la vista de la causa, a fojas 1633 se acompa帽aron los siguientes documentos, con citaci贸n, agregados en folio 78 de la carpeta digital, que no fueron objetados: 1. Art铆culo de fecha 18 de octubre de 2013, del Diario el Mostrador: “Cuponatic asegura que compra del 100% de Agrup茅monos se traducir谩 en beneficios a clientes”; 2. Art铆culo de fecha 12 de febrero de 2018, del Diario el Mercurio: “Cuponatic adquiere plataforma de descuentos del diario El Comercio de Lima”; 3. Art铆culo de fecha 20 de agosto de 2014, del Diario la Rep煤blica, t铆tulo ilegible; 4. Art铆culo de fecha 38 de enero de 2014, del Diario El Economista Am茅rica “La chilena Cuponatic conquista Colombia”, los que analizados tampoco inciden en lo que viene resuelto, sin perjuicio de lo que se indicar谩 a continuaci贸n, respecto a lo cual, constituyen s贸lo antecedentes a tener presente en lo que corresponda. 


VIG脡SIMO OCTAVO: Que, en lo que respecta a la petici贸n de los demandantes, que se rechace la excepci贸n de falta de legitimaci贸n pasiva de Cuponatic Chile S.A., conden谩ndola solidariamente junto a Luis S谩nchez Pe帽a y Zhetapricing Chile S.A. al pago de los perjuicios causados a los demandantes, el recurso de apelaci贸n se funda en que se encuentra acreditado que a la fecha de los hechos, tanto Cuponatic como Zhetapricing operaban conjuntamente la plataforma de descuentos Cuponatic, por lo que ambas sociedades deben ser condenadas solidariamente al pago de los perjuicios producidos por la negligente promoci贸n de los servicios de Vive Parapente. Se agrega que el acto imprudente y da帽oso fue cometido durante el periodo de absorci贸n de activos y, por tanto, ambas sociedades son autoras en calidad de operadoras de la plataforma de descuentos, para lo cual hay que considerar el texto de la contestaci贸n; la absoluci贸n de posiciones del representante legal de Cuponatic; la escritura de constituci贸n de Cuponatic; los documentos denominado “t茅rminos y condiciones”, acompa帽ado por Cuponatic a fojas 608 y exhibido en audiencia de fojas 792, oportunidad en que fue requerida para exhibir “los t茅rminos y condiciones del uso de la plataforma www.cuponatic.cl y www.cuponatic.com, a marzo de 2011”, y lo se帽alado por ex trabajadores y correos de posventa. 


VIG脡SIMO NOVENO: Que, se acoger谩n las alegaciones del recurrente, para fundar el rechazo de la excepci贸n de falta de legitimaci贸n pasiva de Cuponatic Chile S.A., porque de los antecedentes agregados al proceso, como lo son los t茅rminos y condiciones de la plataforma y los correos electr贸nicos de posventa, es posible establecer que efectivamente a la 茅poca de adquisici贸n de los cupones por parte de Pablo Reyes Olmedo, la demandada Zhetapricing Chile S.A. y Cuponatic Chile S.A. operaban conjuntamente la plataforma de descuento denominada Cuponatic, y que ambas empresas respond铆an a una voluntad com煤n. Los testigos presentados por la propia demandada, no distinguen dos empresas, sino que solo una y los correos acompa帽ados por los actores a fojas 411, constituyen un antecedente, o bases de una presunci贸n judicial, que por reunir los requisitos de gravedad y precisi贸n suficiente, y unidos a los dem谩s antecedentes de la causa, permiten establecer que ellos proven铆an indistintamente de las casillas cuponatic.com y zhetapricing.com. 


TRIG脡SIMO: Que, pese a las alegaciones que efectuaron ambas demandadas para fundar esta excepci贸n a fojas 115, indicando que “se acreditar谩 que a la fecha de ocurrencia de los hechos, Cuponatic Chile no administraba de modo alguno ni pose铆a dentro de sus activos el sistema computacional a trav茅s del cual opera el sitio web www.cuponatic.cl”, la prueba que rindi贸 en esta causa fue insuficiente para acreditar los supuestos de hecho de esa alegaci贸n; y por el contrario, los demandantes han acompa帽ado antecedentes probatorios que acreditan que lo administraban y que se comportaban como coposeedores de esa plataforma pues ambas la utilizaban, constituyendo ellas una misma empresa frente a terceros, dirigidas bajo una direcci贸n com煤n, concurriendo circunstancias que permiten identificarlas como una misma y 煤nica empresa, bajo un controlador com煤n. Tal comportamiento se realiz贸 no solo ante los actores, sus ex dependientes, sino que inclusive ante la jurisdicci贸n en esta causa, en que las demandadas comparecen contestado la demanda de manera conjunta, oponiendo similares alegaciones, manteniendo ese proceder incluso al interponer el recurso de casaci贸n y apelaci贸n, pese a que la sentencia hab铆a condenado s贸lo a una de ellas. En la contestaci贸n de la demandada, se reconoce que Cuponatic fue paulatinamente absorbiendo no solo la gesti贸n del sistema creado por Zhetapricing, sino que adem谩s en septiembre de 2012, se hizo propiedad de todos los activos que significaban la administraci贸n del sistema operado a trav茅s del sitio www.cuponatic.com; se alega la inexistencia de Zhetapricing, pero se comparece represent谩ndola y a la fecha de adquisici贸n de los cupones por parte de Pablo Reyes Olmedo, se reconoce que a煤n se estaban absorbiendo paulatinamente los activos de Zhetapricing Chile S.A., por lo que con independencia de qu茅 sociedad haya suscrito el contrato con el Falso Instructor, ambas se han comportado en la realidad como una misma empresa y con intereses comunes, por lo que es posible establecer que no solo administraban la plataforma, sino tambi茅n se comportaban con 谩nimo de se帽or y due帽o respecto de ella, por lo que ambas deben ser condenadas solidariamente. 


TRIG脡SIMO PRIMERO: Que, refuerza esa identidad e intereses comunes, la administraci贸n y coposesi贸n que ejerc铆an sobre la plataforma, la confesi贸n que hizo ante el tribunal a quo su representante legal, se帽alando que por decisi贸n de sus contadores y abogados tributarios, no se efectu贸 un real traspaso de los activos de Zhetapricing Chile S.A. a Cuponatic Chile S.A., por lo que es posible establecer que a la fecha en que el actor Pablo Reyes Olmedo compr贸 el cup贸n, exist铆a complementariedad de los productos o servicios que prestaban respecto de terceros. Por otro lado, de los documentos acompa帽ado por la demandada, no es posible establecer la existencia de un acto jur铆dico que pueda oponerse respecto de terceros, porque como consta de los documentos exhibidos por ambas empresas demandadas en la causa, el 煤nico activo que se transfiri贸 fue la marca de Cuponatic, por una irrisoria suma de $1.000 (mil pesos). En consecuencia, por sobre lo que se pretenda expresar en un documento que emana de las mismas partes, 茅l s贸lo hace fe respecto de quienes lo suscribieron, pero no de la veracidad de lo que ellas expresaron en el mismo respecto de terceros, no siendo posible establecer los hechos en que las demandas fundaron su excepci贸n de falta de legitimaci贸n pasiva, por ser insuficiente la prueba que rindieron para acreditarla, existiendo otros antecedentes probatorios que desvirt煤an tales alegaciones y permiten establecer que, respecto de terceros, ambas administraban y pose铆an la plataforma, constituyendo una empresa que ten铆a los mismos intereses, controladas por la misma persona. 


TRIG脡SIMO SEGUNDO: Que, resulta trascendente para establecer dichas circunstancias, lo que confesaron en esta causa el codemandado y el representante legal de las empresas demandadas. En lo que respecta a Luis S谩nchez, al declarar a fojas 861 reconoce que es 茅l quien aparece en la p谩gina de Facebook de Cuponatic, vistiendo indumentaria de dicha empresa; y que Cuponatic no verific贸 al momento de ofrecer los servicios que se trataba de una empresa establecida que otorgara boletas; que recibi贸 de Cuponatic las pautas para hacer una p谩gina de vuelo, aunque 茅l en los papeles haya negociado con Zhetapricing los t茅rminos y condiciones de la oferta de Vive Parapente ofrecida en Cuponatic. Por su parte, el representante legal de las demandadas, Tom谩s Bercovich al declarar el d铆a 13 de octubre de 2016, seg煤n consta a fojas 869, se帽ala como primera afirmaci贸n, que representanta s贸lo a Zhetapricing Chile S.A., y no a Cuponatic, “porque ahora no existe”, sin considerar que en el mandato judicial del diecinueve de marzo de 2015, escrito a fojas 41 a 43, se帽al贸 que era el representante legal de ambas empresas, y que su personer铆a para representarlas constaba en escrituras p煤blicas que cita en el considerando tercero de la misma, documento p煤blico que hace plena prueba en su contra. Adem谩s, a pesar que dice representar s贸lo a una de las que subsiste, reconoce que a trav茅s de la plataforma de venta de cupones de descuento denominada Cuponatic, fueron ofrecidos los servicios de Viva Parapente, nombre de fantas铆a, porque se hac铆a a trav茅s de Luis S谩nchez; que esa plataforma Cuponatic cuenta con un departamento de atenci贸n al cliente y realiza devoluciones a los usuarios, cuando los bienes o servicios son defectuosos; que al celebrar un contrato de prestaci贸n de servicios con un establecimiento de comercio para ofrecer sus productos a trav茅s de la plataforma de Cuponatic, se cercioraban que fueran establecimientos serios, en el entendido, que quien firmara el contrato se hiciera responsable de cumplir con el mismo y que contaran con los permisos para funcionar y prestar los servicios ofertados; que respecto de Luis S谩nchez, indica que la persona encargada de la venta en Cuponatic se cercior贸 que este tuviera el permiso de la DGAC para volar Parapente. Sin embargo, esta 煤ltima afirmaci贸n fue desvirtuada con la prueba que acompa帽aron los demandantes a la causa, en que se estableci贸 que no se verific贸 si se trataba de una empresa, si ten铆a efectivamente un domicilio, ni que tuviese licencia para operar un parapente biplaza, y que era tan informal, que recib铆a a los clientes en las afueras del Tottus o en el mismo lugar donde realizaba su actuaci贸n ilegal. 


TRIG脡SIMO TERCERO: Que, no obstante lo determinante para rechazar la excepci贸n que opusieron los demandados, es que no acreditaron los supuestos de hecho en que ellos la fundaron, adicionalmente considera esta Corte que concurren todos los presupuestos para aplicar la teor铆a del levantamiento del velo corporativo alegado por los actores: la identidad personal o patrimonial, porque Cuponatic fue constituida en el mes de marzo de 2011, siendo Zhetapricing el accionista principal, teniendo ambas el mismo representante legal, lo que se acredit贸 con el mandato que acompa帽aron las propias demandadas; ambas fueron fundadas y son parte de un mismo “emprendimiento” del se帽or Tom谩s Bercovich Cibi茅, quien declar贸 en esta causa, conociendo perfectamente los hechos que se le imputan a sus empresas, tratando de dar una explicaci贸n de ese actuar ilegal, lo que fue desvirtuado por la prueba rendida a instancia de los actores; al momento de accidente ambas demandadas ten铆an un mismo inter茅s, operando ambas el servicio ofrecido por la plataforma www.cuponatic.com, sin perjuicio que dicha plataforma aparec铆a – en las formas- s贸lo como de dominio de Zhetapricing; la existencia de relaciones laborales, respecto a lo cual declar贸 en esta causa una ex trabajadora de Cuponatic, refiri茅ndose a ambas empresas como una misma, sin realizar ninguna distinci贸n, se帽alando Mar铆a Pilar Musalem a fojas 733, que trabajaba en Cuponatic al momento de los hechos, sin mencionar a Zhetapricing, corroborando con ello que Cuponatic a esa fecha tambi茅n operaba la plataforma; la utilizaci贸n abusiva de la estructura de dicha sociedad para defraudar la ley o los derechos de terceros, porque seg煤n es posible advertir de la transferencia de activos alegada para fundar la falta de legitimaci贸n pasiva, ello se verific贸 entre Zhetapricing Chile S.A. y Cuponatic Chile S.A., por un precio irrisorio de $1.000, y adem谩s para efectos tributarios se mantiene pendiente la situaci贸n. 


TRIG脡SIMO CUARTO: Que, en consecuencia, esta Corte considera que las demandadas no acreditaron los supuestos f谩cticos en que fundaron su excepci贸n de falta de legitimaci贸n pasiva de la demandada Cuponatic Chile S.A. y que por el contrario, los actores la desvirtuaron, pudi茅ndose establecer que ambas empresas operaban y pose铆an la plataforma, funcionando como si se tratara de una misma empresa; como tambi茅n por la doctrina del levantamiento corporativo oportunamente alegada por los recurrentes, procede revocar la sentencia y rechazar la excepci贸n de falta de legitimaci贸n pasiva opuesta en esta causa. 


TRIG脡SIMO QUINTO: Que, en lo que respecta a la petici贸n de los demandantes que se eleve la indemnizaci贸n por lucro cesante sufrido por Valentina Frederick a la suma de $27.130.132, o a la suma mayor a $10.000.000 que pueda ser avaluada en conformidad a derecho y al m茅rito del proceso, el recurso se funda en que la sentencia realiz贸 una avaluaci贸n incorrecta del quantum del lucro cesante de Valentina, porque a la fecha del accidente reci茅n se hab铆a titulado como dise帽adora industrial y se iniciaba en el mundo laboral; ello se acredita con los certificados UDP de fojas 377 y testimonial de Denise Moreno, fojas 451, de Javier Bustos, de fojas 459, Gabriel Jefferies, de fojas 493; documental referida a que prestaba servicios a Needish Limitada. Que percib铆a remuneraciones por $ 538.639 y no por $ 420.556. Asimismo, se帽alan que se prob贸 el impedimento para trabajar, y se debe considerar el reajuste por IPC y piden se eleve el monto a $ 27.130.132. Tambi茅n se alega una incorrecta avaluaci贸n del quantum del da帽o moral de Pablo, sufrimiento que se acredita con la prueba testimonial, por lo que pide $40.000.000, pidi茅ndose adem谩s que se condene en costas a los demandados. 


TRIG脡SIMO SEXTO: Que, en lo que respecta a estas 煤ltimas peticiones de los actores, esta Corte comparte la estimaci贸n que ha realizado la sentencia respecto al lucro cesante que se impugna, porque 茅l se ha fijado prudencialmente en el considerando 52°, considerando que luego del accidente en parapente, la demandante Valentina Frederick se vio impedida de trabajar, atendidas sus secuelas f铆sicas y neurol贸gicas y que ella al momento del mismo se desempe帽aba profesionalmente. Lo mismo es posible se帽alar respecto al da帽o moral de Pablo Reyes Olmedo, el que la sentencia en el considerando 56°, establece analizando el m茅rito de la prueba testimonial, la que da cuenta de las circunstancias en que se produjo el accidente, el d铆a en que Pablo pedir铆a matrimonio a Valentina, y atendidas las lesiones de la actora que se vio enfrentada a un riesgo vital, lo que produjo en el demandante una gran angustia, acompa帽ando 茅l a Valentina Frederick durante toda su hospitalizaci贸n y posterior recuperaci贸n, la que fue compleja, larga y dolorosa. 


TRIG脡SIMO S脡PTIMO: Que, en lo que respecta a las costas de la causa, tambi茅n se concuerda con la sentencia en alzada, porque se estima que los demandados han litigado con fundamento plausible. 4.- DE LOS DEMANDANTES DE FOJAS 1412. 


TRIG脡SIMO OCTAVO: Que, por el recurso de apelaci贸n interpuesto por los padres de Valentina, don Cristi谩n Frederick Aldunate y do帽a Mar铆a Eugenia Gonz谩lez Pe帽a, se solicita se revoque la sentencia en su parte recurrida, dej谩ndola sin efecto y, en su reemplazo (i) se rechace la excepci贸n de falta de legitimaci贸n pasiva de Cuponatic Chile S.A., conden谩ndola solidariamente junto a Luis S谩nchez Pe帽a y Zhetapricing Chile S.A. al pago de los perjuicios causados a los demandantes; (ii) se acoja la acci贸n indemnizatoria entablada por el se帽or Frederick en relaci贸n al da帽o emergente alegado, y (iii) se condene en costas a los demandados. 


TRIG脡SIMO NOVENO: Que, la primera petici贸n y el agravio que se esgrime, lo es en t茅rminos similares a los demandantes anteriores, por lo que en lo respecta a la excepci贸n de falta de legitimaci贸n pasiva de Cuponatic Chile S.A., deber谩n estar a lo que se ha expuesto anteriormente, siendo innecesario reproducirlo para acoger esta petici贸n. 


CUADRAG脡SIMO: Que, en lo que se refiere a la petici贸n que se acoja la acci贸n indemnizatoria entablada por el se帽or Frederick en relaci贸n al da帽o emergente, y que se condene en costas a los demandados, se funda en que 茅ste fue debidamente acreditado, por un total de $22.071.654, esgrimi茅ndose los siguientes motivos: 1).- Todos los comparecientes se帽alan que los gastos fueron asumidos por el padre. Reconocido tambi茅n por el testigo Gabriel Jefferies a fojas 492. 2).- Los gastos cl铆nicos. No se ponder贸 la totalidad de la prueba. Carta de Isapre de 22/06/11, boletas electr贸nicas de la Cl铆nica Alemana, documentos de audiencia de exhibici贸n de la Cl铆nica de fojas 880. Niega que sea 煤nicamente prueba consistente en instrumentos privados que emanan de terceros. Fueron las instituciones las que exhibieron documentos y emitieron oficios, no objetados. Gastos que debi贸 soportar: $5.808.916 por concepto de atenci贸n de emergencia y $8.543.149 por concepto de gastos de hospitalizaci贸n (Total $14.352.065). 3).- Los gastos por rehabilitaci贸n, insiste que de los comparecientes s贸lo 茅l reclama el D.E. Planilla de prestaciones m茅dicas de la Isapre de fojas 947; declaraci贸n del neur贸logo Arnold Hoppe a fs. 504. La sumatoria total de copagos informada por Isapre Colmena entre el mes de julio de 2011 y abril de 2013, por consultas de neurolog铆a, oftalmolog铆a y diversas otras consultas y ex谩menes, asciende a un total de $783.937. Luego, prob贸 que Carlos Valenzuela e 脥talo Von Marttens prestaron servicios de kinesiolog铆a a Valentina Frederick en el proceso de su rehabilitaci贸n (testimonial y boletas de honorarios). 脡l tuvo que pagar $3.865.078 y $810.000. Es decir, por concepto de kinesiolog铆a, el da帽o emergente asciende a una suma total de $4.675.078. 4).- Tratamiento psicol贸gico. Se acredit贸 que las Sras. Maritza S谩ez y Gloria Maureira brindaron tratamiento a Valentina Frederick (testimonial y comprobantes de transferencia electr贸nica). Total pagado por 茅l es de $2.130.574. 5).- Curso de dise帽o web por $130.000. Por 煤ltimo, alega respecto a la absoluci贸n de los demandados del pago de las costas, los que no tuvieron motivo plausible para litigar. 


CUADRAG脡SIMO PRIMERO: Que, sin perjuicio de considerar plausibles las alegaciones de los recurrentes, esta Corte comparte lo que se帽ala la sentencia en los considerandos 59° al 61°, para rechazar la petici贸n del da帽o emergente demandado por el padre de Valentina, porque pese a la existencia de esos antecedentes, la sentencia los valora conforme a la ley, razonando en el motivo 59, que el resumen de cuenta de la Cl铆nica no contiene datos que permita determinar efectivamente que emane del centro cl铆nico indicado; las boletas de profesionales de la salud y de la Cl铆nica no permiten acreditar que dichos servicios hayan sido pagados por el demandante; las copias de transferencias electr贸nicas son de la se帽ora, quien no solicit贸 indemnizaci贸n por da帽o emergente; la carta de la Isapre emana de un 3° ajeno al juicio, y el oficio de la misma no se帽ala qui茅n efectu贸 los pagos; se agrega en el considerando 60°, que los detalles de cuenta y certificado de gastos de la demandante emanados de la Cl铆nica Alemana, si bien acreditan los pagos efectuados por la hospitalizaci贸n de Valentina Frederick, no establecen quien los efectu贸. 


CUADRAG脡SIMO SEGUNDO: Que, por 煤ltimo, en relaci贸n a las costas, como se ha indicado anteriormente, se considera que los demandados han litigado con fundamento plausible. Con las consideraciones expuestas y de conformidad, adem谩s, a lo que disponen los art铆culos 186 y 764 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se resuelve: I.- Que se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en la forma, deducido en lo principal de fojas 1513, por las demandadas Zhetapricing Chile S.A y Cuponatic Chile S.A. II.- Que, se rechaza, el recurso de apelaci贸n deducido en el segundo otros铆 de fojas 1513, por las demandadas Zhetapricing Chile S.A y Cuponatic Chile S.A. III.- Que, se rechaza el recurso de apelaci贸n deducido en el primer otros铆 de fojas 155, por el demandado Luis S谩nchez Pe帽a. IV.- Que, se revoca la sentencia apelada de treinta de abril de dos mil dieciocho, escrita de fojas 1344 a 1390 del tomo III, dictada por el Sexto Juzgado Civil de Santiago, en cuanto acogi贸 la excepci贸n de falta de legitimaci贸n pasiva de Cuponatic, opuesta por las demandadas Zhetapricing Chile S.A y Cuponatic Chile S.A. y en su lugar se declara, que se rechaza la referida excepci贸n opuesta por las demandadas, por lo que se acoge la demanda en contra de Cuponatic Chile S.A., conden谩ndosele a indemnizar solidariamente los perjuicios causados junto a la demandada Zhetapricing Chile S.A. y a Luis S谩nchez Pe帽a; V.- Se confirma, en lo dem谩s, la referida sentencia en aquella parte apelada por las demandadas Zhetapricing y Cuponatic, as铆 como por el demandado Luis S谩nchez Pe帽a y por los actores, respecto a las dem谩s peticiones que realizaron en sus respectivos recursos de apelaci贸n. VI.- Que, cada parte pagar谩 sus costas. Reg铆strese y devu茅lvase el expediente en III Tomos, con sus documentos agregados. Redacci贸n del Fiscal Judicial se帽or Jorge Luis Norambuena Carrillo. Rol Ingreso Civil N° 8.768-2018 Pronunciada por la S茅ptima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra se帽ora Marisol Rojas Moya, e integrada por el ministro (S) se帽or Juan Carlos Silva Opazo y por el Fiscal Judicial se帽or Jorge Luis Norambuena Carrillo. No firma el fiscal Judicial se帽or Norambuena por encontrarse ausente. Pronunciado por la S茅ptima Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministro Marisol Andrea Rojas M. y Ministro Suplente Juan Carlos Silva O. Santiago, trece de octubre de dos mil veinte. En Santiago, a trece de octubre de dos mil veinte, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente. 


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