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domingo, 25 de octubre de 2020

Se condena a ayuntamiento y gobierno regional por accidente en acera en mal estado

Santiago, catorce de octubre de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus fundamentos sexto a d茅cimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente: 1°.- Que se encuentra acreditado en autos que el d铆a 16 de septiembre de 2011, mientras se dirig铆a a su trabajo do帽a Laura Yolanda San Mart铆n L贸pez, y caminaba por la calzada de calle Luis Thayer Ojeda a la altura de los N°s. 059 al 073, cay贸 violentamente al suelo debido a la falta de baldosas en la acera, golpe谩ndose fuertemente el hombro derecho contra el pavimento. Producto del golpe mencionado, la actora result贸 con una fractura en el hombro derecho, quedando incapacitada, con una invalidez parcial permanente del 40%, seg煤n Resoluci贸n N° 41102714, de 30 de septiembre de 2014; luego de diversas intervenciones quir煤rgicas, se declarara vacante el cargo que desempe帽aba en la Municipalidad de Vitacura, por Decreto SIAPER N° 1361 de 07 de diciembre de 2016, modificado por Decreto SIAPER N° 1399, de 23 del mismo mes y a帽o, a contar del 16 de mayo de 2017. 2°.- Que la ca铆da de la se帽ora San Mart铆n, fue ocasionada por el mal estado de la vereda. Esta se presentaba con una extensi贸n apreciable en mal estado y no hab铆a se帽alizaci贸n alguna en el lugar. De ello dan cuenta la


declaraci贸n de la testigo presencial do帽a Isabel Margarita Francisca Bravo Montt, quien circulaba por dicha arteria en su veh铆culo particular, en el momento en que ocurrieron los hechos, pudiendo apreciar 茅sta, que en el lugar donde se detiene un bus de acercamiento para trasladar a los trabajadores de la Municipalidad de Vitacura, donde ella tambi茅n trabaja, la actora al acercarse a su auto, tropez贸 porque faltaban algunas lozas y se golpe贸 fuertemente, traslad谩ndola ella a la ACHS, donde fue atendida por un accidente de trayecto, dando cuenta de ello el certificado extendido por esta entidad con fecha 19 de mayo de 2015. Adem谩s acreditan la falta de lozas, un set de fotograf铆as acompa帽adas a la demanda, autorizadas por Notario, sin que se aprecie se帽alizaci贸n alguna que indique el mal estado de la calzada. 3°.- Que la circunstancia de encontrarse en mal estado la calzada por donde circulaba la actora, constituye falta de servicio, toda vez que las entidades encargadas de velar por el buen estado de la calzada, nada hicieron para evitar el peligro del tr谩nsito peatonal. Al efecto, la Ley N° 18.575 Org谩nica Constitucional sobre Bases Generales de la Administraci贸n del Estado dispone en el art铆culo 1° inciso 2潞 que “la administraci贸n del Estado estar谩 constituida por los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones, y los 贸rganos y servicios p煤blicos creados para el cumplimiento de la funci贸n administrativa incluida la Contralor铆a General de la Rep煤blica….los Gobiernos Regionales, las Municipalidades…”. Por su parte el art铆culo 169, inciso quinto, de la Ley 18.290 dispone que la Municipalidad o el Fisco en su caso, son “responsables civilmente de los da帽os que se causaren con ocasi贸n de un accidente de tr谩nsito que sea consecuencia del mal estado de las v铆as p煤blicas o de la falta o inadecuada se帽alizaci贸n.” Que se suma a lo anterior, el art铆culo 16 de la Ley N° 19.175 Org谩nica Constitucional sobre Gobierno y Administraci贸n Regional, el que se帽ala: “Ser谩n funciones generales del Gobierno Regional: j) Construir, reponer, conservar y administrar en las 谩reas urbanas las obras de pavimentaci贸n de aceras y calzadas, con cargo a los fondos que al efecto le asigne la Ley de Presupuestos. Para el cumplimiento de esta funci贸n, el gobierno regional podr谩 celebrar convenios con las municipalidades y con otros organismos del Estado, a fin de contar con el respaldo t茅cnico necesario”. De acuerdo lo dispuesto en el art铆culo 5° letra c) de la Ley N° 18.695, a las municipalidades les corresponde: “administrar los bienes municipales y nacionales de uso p煤blico incluido el subsuelo existentes en la comuna”. El art铆culo 24 del mismo cuerpo legal dispone que: “a la unidad encargada de obras municipales le corresponder谩 las siguientes funciones: e) ejecutar medidas relacionadas con vialidad urbana”. Agrega el art铆culo 26 dispone que “a la unidad encargada de la funci贸n de tr谩nsito y transporte p煤blico, corresponder谩: c) se帽alizar adecuadamente las v铆as y d) en general aplicar las normas generales sobre tr谩nsito y transporte p煤blico de la comuna”. Finalmente, el art铆culo 152 de la Ley Org谩nica de Municipalidades dispone, asimismo, que las Municipalidades incurrir谩n en responsabilidad por los da帽os que causen, la que proceder谩 principalmente por falta de servicio. 4°.- Que de las disposiciones transcritas en el motivo anterior, queda de manifiesto que a ambas demandadas les asiste responsabilidad en el cuidado de las veredas, por lo que necesariamente han de concurrir a la reparaci贸n del da帽o ocasionado, pues, no mantener en forma adecuada las veredas, ocasion贸 a la actora lesiones de tal gravedad que llevaron a esta a presentar una salud irrecuperable. 5°.- Que en segunda instancia la actora acompa帽贸 los siguientes documentos: a) Copia de la Resoluci贸n 41102714, de 30 de septiembre de 2014, de la Comisi贸n Evaluadora de Incapacidad de la Asociaci贸n Chilena de Seguridad (ACHS), se determin贸 una p茅rdida de ganancia del 40% (invalidez parcial), por fractura en hombro derecho. b) Carta de 6 de octubre de 2014, de la ACHS a la Municipalidad de Vitacura, comunicando determinaci贸n de incapacidad de la actora. c) Certificado de 18 de mayo de 2015, emitido por Asociaci贸n Chilena de Seguridad (ACHS), que acredita que la actora fue atendida por un accidente de trayecto. d) Certificado de 19 de mayo de 2015, emitido por la Asociaci贸n Chilena de Seguridad (ACHS) que certifica que “la funcionar铆a, Sra. Laura Yolanda San Martin L贸pez, sufri贸 un accidente de TRAYECTO con fecha 16 de Septiembre de 2011, por cuyas secuelas nuestra Comisi贸n Central Evaluadora de Incapacidades evalu贸 p茅rdida de capacidad de ganancia (invalidez), fij谩ndola, a trav茅s de la Resoluci贸n N°41102714, de 30 de septiembre de 2014, en un 40%”. e) Carta de la ACHS de 5 de mayo de 2015, por la que se comunica a su representada que no tiene derecho a la pensi贸n por invalidez parcial. f) Decreto 706 de 26 de mayo de 2015, de la Municipalidad de Vitacura, por la que se declar贸 vacante el cargo de la actora, por salud irrecuperable y que luego fue dejado sin efecto por esta Ilma. Corte. g) Ordinario 1/416, de 18 de noviembre de 2015, por la que la Municipalidad de Vitacura pide al Servido de Salud Metropolitano Oriente que se pronuncie sobre si corresponde declarar la salud irrecuperable de la actora. h) Resoluci贸n Exenta N° 131/23/56/16 de 9 de marzo de 2016, de la Comisi贸n de Medicina Preventiva e Invalidez, Subcomisi贸n Oriente de la Regi贸n Metropolitana, que estim贸 irrecuperable la salud de la actora. i) Decreto SIAPER N° 1361, de 7 de diciembre de 2016, por el que se declar贸 vacante, a partir del 26 de marzo de 2017, el cargo administrativo, Grado 11° que hasta esa fecha ocupaba en la Municipalidad de Vitacura. Este decreto fue modificado posteriormente por el Decreto SIAPER N° 1399, de 23 de diciembre de 2016, notificado el 4 de enero de 2017, y que declara vacante su cargo a partir del 16 de mayo de 2017. j) Liquidaciones de sueldo de la actora de marzo de 2016 a febrero de 2017. k) Dictamen de Invalidez N° 016.1868/2019, de la Comisi贸n M茅dica de la Regi贸n Santiago Centro, de la Superintendencia de Pensiones, de 28 de noviembre de 2019. 6°.- Que de los documentos aparejados por la actora y de que da cuenta el considerando anterior, sumados al set fotogr谩fico, mencionado en el motivo 2° de la presente sentencia y las declaraciones de la testigo presencial do帽a Isabel Margarita Francisca Bravo Montt, ha quedado acreditado que el accidente de trayendo que sufri贸 la actora, ocasionado por el mal estado de la vereda por la que circulaba, la que se encontraba sin se帽alizaci贸n, trajo como consecuencia da帽os f铆sicos que afectaron su salud, manteni茅ndose en el tiempo hasta que finalmente, se declara vacante su cargo, 7°.- Que en lo que dice relaci贸n con las lesiones ocasionadas a la demandante, cabe tener presente que la ca铆da sufrida por 茅sta, le provoc贸 fractura de hombro derecho, por cuyas secuelas la Comisi贸n Central Evaluadora de Incapacidades evalu贸 p茅rdida de capacidad de ganancia (invalidez), fij谩ndola, a trav茅s de la Resoluci贸n N°41102714, de 30 de septiembre de 2014, en un 40%, por un accidente ocurrido el 16 de septiembre de 2011, de lo que dan cuenta los documentos signados con las letras a) y d) del motivo 5° de la presente sentencia. 8°.- Que por Resoluci贸n Exenta N° 131/23/56/16, de 9 de marzo de 2016 la Comisi贸n de Medicina Preventiva e Invalidez, estim贸 irrecuperable la salud de la actora y, en virtud de 茅sta, su empleadora, la Municipalidad de Vitacura por el Decreto SIAPER N° 1399, de 23 de diciembre de 2016, notificado el 4 de enero de 2017, declar贸 vacante su cargo a partir del 16 de mayo de 2017, seg煤n consta de los documentos aparejados bajo las letras h) e i) del considerando 5°) de la presente sentencia. 9°.- Que en la audiencia respectiva, el abogado de la recurrente inform贸 a esta Corte que a su representada, con fecha 25 de junio de 2019, se le otorg贸 pensi贸n de invalidez, lo que se acredita tambi茅n con copia de Resoluci贸n Invalidez, Solicitud de Pensi贸n AFP Trabajador Afiliado, acompa帽ada a la causa. 10°.- Que de conformidad lo establecen las liquidaciones acompa帽adas por la actora y los dem谩s documentos acompa帽ados, los que no fueron objetados, 茅sta percibi贸 sus remuneraciones en forma 铆ntegra hasta el mes de mayo de 2017, obteniendo un promedio mensual de $1.126.336,41. En efecto, en la resoluci贸n que declar贸 vacante el cargo de la demandante se dice: “Do帽a Laura San Mart铆n L贸pez, de conformidad a lo se帽alado en el art铆culo 149 de la Ley 18.883, no estar谩 obligada a trabajar y gozar谩 de todas las remuneraciones correspondientes a su empleo hasta la declaraci贸n de vacancia de su cargo, conforme a lo se帽alado en el punto anterior”. 11°.- Que entre el mes de mayo de 2017 (茅poca en la que no recibi贸 su remuneraci贸n y el 25 de junio de 2019 (fecha en la que se le concedi贸 la pensi贸n de invalidez), han mediado 25 meses sin que la recurrente haya percibido ingreso alguno. Todo ello derivado de su accidente de trayecto, responsabilidad de las demandadas por la falta de servicio, lo que se traduce en un lucro cesante de $28.158.410.-, suma cuyo pago se dispondr谩 por este concepto. 12°.- Que la incapacidad presentada por la recurrente, no resulta recuperable, de conformidad lo establecido por la Comisi贸n de Medicina Preventiva e Invalidez, lo que necesariamente ha acarreado a la actora un dolor permanente que afecta su estado de 谩nimo, con serios problemas psicol贸gicos. Permaneciendo hasta la fecha de declaraci贸n de las testigos (19 de mayo de 2016), con tratamiento psiqui谩trico, a quienes les consta su cambio de car谩cter. As铆 lo expresaron las testigos do帽a Margarita de las Mercedes Toro Chaparro y do帽a Isabel Margarita Francisca Bravo Montt. Este da帽o tambi茅n ha de ser reparado y se establecer谩 prudencialmente. En consecuencia, se encuentra acreditado en autos el da帽o moral que la actora demanda y la necesaria relaci贸n causal con el hecho que lo genera, regul谩ndolo prudencialmente 茅ste tribunal en $20.000.000. 13°.- Que las sumas que se ordenan pagar se reajustar谩n de conformidad a la variaci贸n que experimente el 脥ndice de Precios al Consumidor, a contar de la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, con m谩s intereses corrientes para operaciones no reajustables a contar de la mora de las demandadas. 14°.- Que no se condenar谩 en costas a las demandadas por estimar que tuvieron motivo plausible para litigar. Por estas razones y de conformidad adem谩s, con lo previsto en los art铆culos 144, 160 y 186 del C贸digo de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de diecis茅is de marzo de dos mil dieciocho y, en su lugar se decide que se acoge, sin costas, la demanda deducida por do帽a Laura Yolanda San Mart铆n L贸pez, declar谩ndose que las demandadas la Ilustre Municipalidad de Providencia y el Gobierno Regional Metropolitano, deber谩n pagar a la actora, en forma conjunta, la suma de $28.158.410.- (veintiocho millones ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos diez pesos) por concepto de lucro cesante y la suma de $20.000.000.- (veinte mil de pesos) por concepto de da帽o moral, con los reajustes e intereses se帽alados en el motivo 13° de este fallo. Acordado lo que dice relaci贸n con la condena al Gobierno Regional Metropolitano, contra el voto de la ministra se帽ora Gonz谩lez Troncoso, quien estuvo por rechazar la demanda a su respecto, por considerar que no se puede atribu铆rsele falta de servicio a dicha entidad, por cuanto de conformidad a lo que dispone el art铆culo 16 letra j) de la Ley N° 19.175, si bien le asiste la obligaci贸n de “construir, reponer, conservar y administrar en las 谩reas urbanas las obras de pavimentaci贸n de aceras y calzadas, con cargo a los fondos que al efecto la asigne la Ley de Presupuestos”, resulta evidente que la responsabilidad del Gobierno Regional es de car谩cter financiero, por cuanto el inciso segundo de la norma se帽ala que “para el cumplimiento de esta funci贸n, el gobierno regional podr谩 celebrar convenios con las municipalidades y con otros organismo del Estado, a fin de contar con el respaldo t茅cnico necesario”. Lo anterior lleva a quien disidente a concluir que su funci贸n es dotar de recurso presupuestarios, en este caso, a la municipalidad demandada, quien deb铆a comunicar el mal estado de la acera y coordinarse con dicho ente p煤blico, nada de lo cual consta de autos. Por consiguiente, acreditado que la Municipalidad de Providencia no actu贸 teniendo el deber jur铆dico de hacerlo, la disidente estuvo por condenarla a pagar las indemnizaciones se帽aladas en este fallo -por falta de servicio- y desestimar, en cambio, la demanda en cuanto se dirige contra el Gobierno Regional Metropolitano. Reg铆strese y comun铆quese. Redacci贸n de la Ministro Sra. Gloria Sol铆s R. Civil N潞 1.580-2019. No firma la ministra se帽ora Gonz谩lez Troncoso, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por estar haciendo uso su feriado legal. Pronunciada por la Sexta Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por la Ministra se帽ora Jessica Gonz谩lez Troncoso e integrada por las Ministras se帽oras Mar铆a Rosa Kittsteiner Gentile y Gloria Sol铆s Romero. Pronunciado por la Sexta Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) M.Rosa Kittsteiner G., Gloria Maria Solis R. Santiago, catorce de octubre de dos mil veinte. En Santiago, a catorce de octubre de dos mil veinte, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente. 


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