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martes, 5 de enero de 2021

Se acogió un recurso de unificación de jurisprudencia y consideró que un empleador debe pagar la sanción por nulidad de despido al no realizar pago previsional de beneficio de semana corrida de una trabajadora de una central de compras

Santiago, dieciséis de diciembre de dos mil veinte. Vistos: En estos autos Rit T-1769-2018, Ruc 1840147835-K, del Juzgado de Letras del Trabajo de Quillota, caratulados “Mena con Central de Compras”, por sentencia de veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, se acogió la demanda, dando lugar a la acción de despido injustificado, sus indemnizaciones consecuenciales, y los estipendios impagos correspondientes a la semana corrida, aplicando, además, la denominada sanción de “nulidad del despido” contenida en los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, por las diferencias no enteradas emanadas de la prestación antes referida. Ambas partes dedujeron en contra de dicho fallo recurso de nulidad, siendo acogido el deducido por la parte demandada, que fundó en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, que vincula con los incisos quinto y siguientes del artículo 162 del mismo código, respecto a aquella parte que acogió la acción de nulidad del despido, solicitando se lo invalide y se dicte uno de reemplazo que rechace dicha pretensión. Una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de nueve de octubre de dos mil diecinueve, lo acogió, y en decisión de reemplazo, denegó la referida punición, manteniendo inalterado lo demás. Respecto de dicha decisión el demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que corresponda en derecho. Se ordenó traer estos autos a relación. Considerando: 


Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento. 


Segundo: Que el recurrente solicita unificación, proponiendo como materia para tales efectos, si corresponde aplicar la sanción de nulidad del despido por no haberse enterado las cotizaciones de seguridad social, respecto de las diferencias de semana corrida demandada y declaradas procedentes en la sentencia respectiva, aun cuando el empleador no haya efectuado la retención de cotizaciones previsionales por el saldo que implica dicho beneficio. Reprocha que se haya estimado la improcedencia de la punición referida, lo que, conforme explica, contraría la doctrina establecida en los fallos que apareja como contraste. 


Tercero: Que la sentencia de base tuvo por establecida la existencia de obligaciones impagas por concepto de semana corrida, existiendo montos determinados por tal acápite que no fueron pagados, y por lo tanto, en consecuencia, no se dedujeron del mismo los fondos destinados al pago de las cotizaciones, por lo que dicha judicatura estimó procedente la sanción de la nulidad del despido. Sin embargo, la sentencia impugnada estimó no aplicar dicha punición, por cuanto la procedencia del pago del beneficio de la semana corrida sólo se dilucidó en el fallo de base, de modo que antes de aquello no concurría la hipótesis pertinente, “esto es, que el empleador hubiera retenido parte de las remuneraciones de la dependienta sin enterarlas en el ente de seguridad social respectivo”; añade que conforme se desprende de los textos legales correspondientes, la sanción en comento implica realizar el pago de las remuneraciones hasta que se efectúe el entero de las imposiciones morosas, y para realizar aquello, previamente, el empleador ha debido retenerlas, “de lo contrario estará sujeto en el cobro mismo por las instituciones correspondientes a la presunción de derecho señalada, pero ninguna norma permite que sin la retención de las cotizaciones se aplique esta sanción”, acogiendo el recurso y eximiendo del pago de la prestación indicada en la decisión de reemplazo. 


Cuarto: Que, por su parte, la recurrente acompañó para efectos de la comparación de la materia de derecho propuesta, los pronunciamientos dictados por esta Corte en los antecedentes 534-15 y 3618-17, en los cuales se sostiene la pertinencia de condenar a la nulidad del despido, por los diferenciales emanados del no pago del beneficio de la semana corrida, que afectaron los montos que debieron ser cotizados en las instituciones previsionales. 


Quinto: Que, por consiguiente, existen disímiles interpretaciones sobre la procedencia y aplicación de la sanción de nulidad del despido que contempla el artículo 162 del Código del Trabajo, en el caso en que el empleador omitió efectuar el entero de las cotizaciones previsionales respecto el total de las remuneraciones adeudadas, obligación cuya existencia fue establecida en la sentencia del grado, verificándose, por lo tanto, la hipótesis establecida por el legislador en el artículo 483 del Código del Trabajo, lo que conduce a emitir un pronunciamiento al respecto y proceder a uniformar la jurisprudencia en el sentido correcto. 


Sexto: Que, en efecto, y para los fines de asentar la recta exégesis en la materia, debe tenerse presente, además, lo ya resuelto por esta Corte en los autos roles números 6.604-2014, 9.690-15, 40.560-16, 76.274-16 y 3.618-17, cuyos razonamientos se comparten, en cuanto concluyen que es procedente la sanción de nulidad del despido cuando es la sentencia del grado la que reconoce y declara la existencia de la relación laboral, porque, conforme indican: “la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y ésta se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 162, incisos 5°, 6° y 7°, del Código del Trabajo”, y se precisa que la sentencia que declaró la existencia de la relación laboral de las partes: “no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, sólo constata una situación prexistente, en consecuencia, la obligación se encontraba vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, desde la misma época…, en que las partes la constituyeron”. 


Séptimo: Que, en estas condiciones, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago al concluir que no es aplicable la sanción de la nulidad del despido porque la obligación de pago de la beneficio de la semana corrida sólo fue discutido, reconocido y declarado en la sentencia de base, pues, como ya se dijo, acreditado el presupuesto fáctico de la sanción contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo, corresponde su aplicación, desde que fluye de los hechos establecidos en el fallo de instancia, que la empleadora no dio cumplimiento respecto las diferencias pertinentes a la obligación establecida en el inciso 5° de dicha norma, esto es, efectuar el entero de las cotizaciones pertinentes del trabajador, no eximiéndola de dicha carga, el hecho de no haberla tampoco retenido. 


Octavo: Que conforme a lo razonado, y habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido, desechando la causal de nulidad impetrada por la parte demandada, que fue estimada por el tribunal impugnado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandante, respecto de la sentencia de nueve de octubre de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que acogió el recurso de nulidad deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de base de veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación al artículo 162 del Estatuto Laboral y en consecuencia, se rechaza la referida causal, y se declara que la sentencia de base no es nula. Acordada con el voto en contra del ministro señor Silva Cancino, quien fue de opinión de rechazar el arbitrio de unificación, en razón de los siguientes argumentos: 1º Que si bien se verifica en la especie la contradicción jurisprudencial entre el fallo impugnado y los de contraste acompañados para efectos de la unificación pretendida, tal recurso, debió ser rechazado, por cuanto, la doctrina establecida en la decisión recurrida, corresponde a la que debe predominar. Pues bien, al respecto, como este disidente ya ha manifestado en múltiples oportunidades a la fecha, la controversia central de la cuestión discutida no se vincula propiamente con la naturaleza de la sentencia, esto es, de si es declarativa o constitutiva, sino mas bien, con los elementos requeridos por la ley, para hacer procedente la sanción en comento, que en la especie, se hace consistir en la falta de pago íntegro de las cotizaciones previsionales, pues, al momento de efectuarse la retención y entero pertinente, no fueron considerados los emolumentos provenientes del beneficio de la semana corrida, que sólo fueron reconocidos en la sentencia de base. 2º Que, en efecto, el artículo 162 del Código del Trabajo, parte de la base de que esta obligación existe, no de que surja de una relación indisputada pero que puede disputarse y por ende, develarse como una relación laboral, o sea que se trate de un diferencial emanado de una prestación cuya procedencia sólo se determina en la decisión de fondo. Lo que tanto el artículo 13° de la Ley N°17.322 como el artículo 19 del decreto ley N° 3.500, de 1980, razonan, es castigar la apropiación o distracción de los dineros provenientes de las cotizaciones que se hubieren descontado de la remuneración del trabajador, lo que en este caso no ha ocurrido. Por otro lado, el artículo 3° de este último cuerpo legal citado, establece una presunción de derecho de que se han efectuado los descuentos por el solo hecho de haberse pagado total o parcialmente las respectivas remuneraciones a los trabajadores. Y en caso de omisión por parte del empleador, la ley dispone que será de su cargo el pago de las sumas que por este concepto se adeuden. Esto es lo que prevé la ley para el caso de omisión y aquello lo que presume la ley si se han pagado las remuneraciones. Además, el artículo 19 del ya referido Decreto Ley N° 3.500, establece el modo en que deben declararse y pagarse las cotizaciones, señalando plazos que, obviamente la demandada no estaba en condiciones de cumplir, para que se fueran generando las distintas consecuencias, una de las cuales, la más gravosa es la que establece el artículo 162, inciso séptimo, del Código del Trabajo. 3º Que, de este modo, habiéndose solicitado la aplicación de la denominada “nulidad del despido” por diferencias emanadas del no pago de la semana corrida, las que no fueron retenidas, aparece que la decisión impugnada, contiene el pronunciamiento jurídico acertado para el caso en disputa, y, por lo tanto, es la doctrina que debió prevalecer. Regístrese y devuélvanse. Rol 33.550-2019 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y señora María Angélica Cecilia Repetto G. Santiago, dieciséis de diciembre de dos mil veinte.  En Santiago, a dieciséis de diciembre de dos mil veinte, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 


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