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martes, 5 de enero de 2021

Se acoge recurso de protección en contra de una AFP y le ordena pagar retroactivamente la jubilación a un ex funcionario público

Santiago, quince de diciembre de dos mil veinte. Vistos: En estos autos Ingreso Corte Rol 71.994-2020, comparece don Jorge Espinoza Aren as , ingeniero comercial, domiciliado en Av. Cristóbal Colón 5048, casa 15, comuna de Las Condes, quien deduce acción de protección contra Administradora de Fondo de Pensiones Habitat S.A. , por el actuar ilegal y arbitraria que le atribuye consistente en negarle el cálculo y pago de su pensión de vejez a contar del d ía siguiente a la fecha de cesación de sus funciones como empleado público. Menciona que desde el 1 de marzo de 1983 se encuentra afiliado al sistema de Administración de Fondos de Pensiones, ingresando a AFP Hábitat el día 1 de diciembre de 1996. Indica que el día 14 de agosto de 2019 informó dentro de la institución para la cual trabajaba su decisión de acogerse a los beneficios de la Ley 20.498, del Título II de la Ley 19.882 y de la Ley 20.305, para lo cual presentaría su renuncia voluntaria, la que se haría efectiva a contar del día 1 de marzo de 2020, ya que al mes de diciembre del año 2019, cumpliría la edad de jubilación exigida de 65 años. Agrega que el 17 de febrero de 2020 el Ministerio de Vivienda y Urbanismo aceptó su renuncia voluntaria, a contar del día 1 de marzo de 2020, siendo remitida a la AFP Habitat la respectiva 


resolución exenta. El 30 de diciembre de 2019 presentó su solicitud de tramitación de pensión a través de la plataforma del sitio web de la recurrida, la que fue aceptada a tramitación, sin perjuicio de ser posteriormente rechazada, por diversas complicaciones administrativas que detalla. En razón de ello inició un nuevo trámite de pensión el día 15 de junio de 2020 , acompañando la misma documentación que en la ocasión anterior. Esta vez su petición fue desde el día siguiente al de cesación de su cometido laboral, esto es, a partir de marzo de 2020, sino que a contar de la fecha de la última postulación (junio de 2020). Sostiene que la decisión adoptada por la recurrida le priva de manera arbitraria e ilegal de su pensión de forma retroactiva desde el siguiente al de  aceptada, pero con el detalle de que el pago de su pensión no se devengaría cesación de sus funciones, vulnerando así su derecho de propiedad consagrado por el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental. Fundamenta la ilegalidad en el hecho de que, conforme a la ley, en el caso de los empleados públicos la pensión se devenga a partir del d ía siguiente al de cese de funciones del afiliado. En cuanto a la arbitrariedad, explica que la recurrida pretende excusarse del pago de su pensión en la oportunidad correspondiente, apoyada en que su última solicitud fue presentada cuando ya no tenía la calidad de funcionario público. Solicita que se acoja el presente arbitrio de protección, ordenándose a la recurrida que proceda al pago de la pensión de vejez devengada entre los días 1 de marzo de 2020 y 14 de junio del mismo a ño, con expresa condena costas. Se apersona doña María Soledad Donoso Arteaga, abogado, en representación de Administradora de Fondos de Pensiones Habitat S.A. , ambas con domicilio en Av. Providencia 1909, evacuando el informe ordenado a su respecto. Asegura que no ha existido un actuar ilegal o arbitrario de su parte y que, en todo caso, esta no es la vía idónea para establecerlo, porque la materia propuesta por el recurrente corresponde a un asunto de lato conocimiento. Expresa que la primera solicitud de pensión a que se alude quedó sin efecto según lo previsto por el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, por transcurrir más de 35 días desde la emisión del Certificado de Saldo sin que el interesado completara la tramitación correspondiente. Lo que rige entonces es la segunda petición de pensión que impetró el afiliado y ocurre que a la sazón éste ya no detentaba la condición de empleado público, por lo cual no le eran aplicables las disposiciones carácter general, según las cuales las pensiones se devengan a contar de la fecha en que son requeridas o desde que los sujetos cumplan con la edad necesaria para ello. Cita y transcribe una serie de preceptos normativos que irían en apoyo de sus asertos, concluyendo que la pretensión del recurrente implicaría la transgresión de aquellas, además de significar un atento a la  especiales que rigen para dicho tipo de funcionarios, sino que aquellas de igualdad ante la ley, al establecer un privilegio para cualquier persona que en algún momento pretérito estuvo afecta a normas estatutarias especiales. En base a lo expuesto, colige que no existe actuar arbitrario o ilegal de su parte, instando por el rechazo del arbitrio de protección, con costas. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando:


Primero: El llamado recurso de protección corresponde a una acción de carácter constitucional, cuya característica predominante es la de estar destinada a proteger el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales, frente a menoscabos por acciones u omisiones de carácter ilegal o arbitrario, en las que pueden incurrir autoridades o particulares;


Segundo: Con la finalidad de contribuir a una mayor claridad acerca de lo que se decide, parece adecuado consignar ciertos hechos en los que ambas partes coinciden, a saber: 1.- El recurrente presentó su renuncia al cargo que desempeñaba en el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a contar del día 1 de marzo de 2020, la que fue aceptada; 2.- El 30 de diciembre de 2019 el recurrente Espinoza Arenas presentó a tramitación una primera solicitud de pensión, la que fue rechazada, de manera que el día 15 de junio de 2020, ingresó a trámite una segunda petición que resultó aceptada; 3.- El señor Espinoza Arenas cumplió su edad de jubilación en diciembre de 2019; y 4.- AFP HABITAT recibió la resolución mediante la cual se acepta la renuncia voluntaria del recurrente;


Tercero: Conforme quedara expuesto, el acto que se tacha de arbitrario e ilegal corresponde a la decisión de la AFP recurrida de a la segunda solicitud de jubilación, en lugar de hacerlo a contar del día siguiente al cese de sus funciones por parte del recurrente; 


Cuarto: La regla que rige la materia en cuestión y debate está contenida en el denominado “Compendio de Normas del Sistema de Pensiones”. Concretamente en su Libro Tercero, Título I, Letra B, Capitulo IV se dispone lo siguiente:  considerar como fecha de devengo de la pensión impetrada, correspondiente “1. Casos generales. Los afiliados no afectos a normas estatutarias especiales, tendrán como fecha de devengamiento de su pensión de vejez, el día del cumplimiento de la edad legal o la fecha de la solicitud de pensión, según cual sea posterior. No obstante lo anterior, el afiliado podrá optar porque sus pensiones se devenguen a contar de la fecha de la suscripción del formulario Selección de Modalidad de Pensión si la opción es Retiro Programado o del mes del traspaso de la prima, si la opción es Renta Vitalicia Inmediata, Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida o Renta Vitalicia con Retiro Programado. 2. Trabajadores afectos a normas estatutarias especiales. La fecha de devengamiento corresponderá al primer día del mes subsiguiente a aquel de presentación de la solicitud de pensión o de cumplimiento de la edad legal, según cuál sea posterior. No obstante lo especificado, si el afiliado presenta la correspondiente resolución o finiquito de trabajo, la Administradora definirá como fecha de devengamiento de la pensión el día siguiente al de cese de funciones, siempre que esta fecha no sea anterior al cumplimiento de la edad legal para pensionarse por vejez.


Quinto: En primer término, debe ponerse en relieve que la situación del señor Espinoza Arenas está regulada en la parte final del numeral 2 de la norma antes citada, dado que califica como trabajador afecto a una norma estatutaria especial. Enseguida, la disposición transcrita no exige que el afiliado esté en funciones o que tenga la condición de empleado público activo al tiempo de presentar la solicitud de pensión. Finalmente, dicha norma regula de un modo precisamente especial la época en que se debe iniciar el pago de la pensión cuando el peticionario –sujeto a un estatuto especial-, presenta la resolución de término de los servicios. Estas circunstancias y supuestos no pueden verse alterados por un hecho sobreviniente como el rechazo de la primera solicitud por expiración del plazo de vigencia del certificado de saldo, desde que se trata de una norma previsional que consagra un derecho a favor del funcionario público, quien para efectos del cálculo y pago de la pensión conserva su calidad de a retiro;


Sexto: Por consiguiente, el devengo de la pensión del recurrente debía verificarse a partir del día siguiente al cese de sus funciones. Consecuentemente, el proceder de la AFP recurrida se aparta de la normativa que regula la materia y su actuación ilegal vulnera el derecho de  funcionario público, en la medida que ha sido en ese carácter que se acogió propiedad que consagra el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. Por estas razones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge el recurso de protección interpuesto por don Jorge Espinoza Arenas contra la Administradora de Fondo de Pensiones HABITAT y se ordena a la recurrida proceder al pago de la pensión de vejez del recurrente, devengada entre los días 2 de marzo de 2020 y 14 de junio del mismo año 2020. Redactó el ministro señor Astudillo. Regístrese y comuníquese. Rol N° 71.994-2020. Pronunciada por Segunda Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Omar Astudillo Contreras e integrada por la Ministra señora María Soledad Melo Labra y por la Ministra señora Maritza Villadangos Frankovich. Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Omar Antonio Astudillo C., Maria Soledad Melo L., Maritza Elena Villadangos F. Santiago, quince de diciembre de dos mil veinte. En Santiago, a quince de diciembre de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.


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