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lunes, 15 de febrero de 2021

Se acoge recurso de casación en el fondo contra sentencia que declaró prescrita una acción de rendición de cuentas

Santiago, nueve de febrero de dos mil veintiuno. Vistos: En autos número de rol C-27742-16, caratulados “Narvaez Dinamarca Juana Laura con Hernández Moraga Héctor del Carmen”, seguidos ante el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, se rechazó la demanda por la cual se solicitó la declaración de que el demandado se encuentra obligado a rendir cuenta por la gestión de su administración del Sindicato Nacional de Trabajadores Productores de Seguros de la Empresa Compañía de Seguros La Previsión, por sentencia de veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, y una sala de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, por decisión de seis de noviembre de dos mil dieciocho, la confirmó. En contra de dicha decisión la parte solicitante dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción de los artículos 2116, 2120, 2155, 2492, 2514, 2515, 2518 y siguientes del Código Civil, solicitando que se anule la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo, separadamente y sin nueva vista, que dé lugar a la demanda en todas sus partes, con costas. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 


Primero: Que la parte recurrente, por medio de su arbitrio de nulidad sustancial, plantea que el fallo impugnado infringe los preceptos ya referidos, al acoger la excepción de prescripción que fue oportunamente opuesta. Señala, en síntesis, que la judicatura de instancia yerra al haber dado lugar a la defensa citada, teniendo en consideración, para ello, las fechas de creación del Sindicato en el año 1979 y la de enajenación de acciones que se indican, en el año 2006, por cuanto, según expresa, no se solicitó la rendición de cuenta de dichos años o gestión concreta y específica, sino que la pretensión alzada mediante la demanda, dice relación con la solicitud de prestación de informes de la gestión efectuada en su calidad de dirigente de la institución materia de autos. En efecto, plantea que el fundamento de la acción esgrimida, es justamente la circunstancia de que, al momento de presentarse la demanda, el demandado ejercía el rol de presidente y único miembro del Directorio del Sindicato, por consiguiente, no hay plazo que haya comenzado a correr en contra ni a favor de la parte demandante, ya que la obligación de rendir cuenta de su administración se encuentra vigente. Finaliza señalando cómo lo anterior influyó en lo dispositivo del fallo. 


Segundo: Que, para un adecuado análisis del recurso, es menester señalar que el presente juicio se inició por solicitud mediante la cual la recurrente –socia del Sindicato Nacional de Trabajadores Productores de Seguros de la Empresa Compañía de Seguros La Previsión– demandó la declaración de la obligación de rendir cuenta de la administración que el demandado ha realizado en su calidad de presidente de dicha organización, explicando que su constitución se verificó en el año 1979, ocasión en que se designó al demandado como presidente; añade que en esa misma época, con los aportes de sus socios, fueron adquiridas un total de 50 mil acciones de las compañías de seguros que indica, sin embargo, nunca se entregó información sobre los dividendos que generan las acciones, y que lo único que pudo averiguar, fue que en el año 2006, específicamente el día 5 de septiembre, fueron vendidas un grupo de dichas acciones. De este modo, pide se rinda cuenta de la gestión encomendada. Por su parte, la recurrida, en lo pertinente al recurso, planteó en el comparendo de estilo su oposición a la solicitud, alegando que la posible obligación de rendir cuenta se encuentra prescrita, desde que ya han transcurrido cerca de 40 años desde la fecha indicada en la demanda. El fallo impugnado sólo se pronunció respecto la excepción referida, acogiéndola, teniendo en consideración para ello, que en la demanda se relatan dos circunstancias, por un lado, se indica el año 1979, como la fecha en que fue creado el Sindicato, y en la cual se designó como presidente al demanadado, mismo año en que se adquirieron dos grupos de acciones; luego, como segunda data, se plantea que en el año 2006 fueron vendidas las acciones de uno de los grupos mencionados, indicando que, de las épocas señaladas, habrían nacido los derechos y obligaciones del contrato de mandato en los términos del artículo 2116 del Código Civil, y por ello el deber del demandado como mandatario de la organización sindical, de dar cuenta de su administración en los términos del 2155 del mismo texto legal. Sin embargo, expresa, que la acción deducida, al corresponder a una de naturaleza ordinaria, se sujeta a la hipótesis del artículo 2515 del Código Civil, que establece para dichas acciones, un plazo de prescripción de cinco años, y que, considerando que la demanda sólo fue notificada el 10 de abril de 2017 “…fluye meridianamente que, para ambas épocas señaladas en el libelo –año 1979 y 2006- ya habían transcurrido latamente los lapsos de tiempo exigidos por el legislador, lo que natural y lógicamente configura plenamente todos los requisitos necesarios para dar lugar a la excepción opuesta”, por lo que concluye el consecuencial rechazo de la demanda, omitiendo pronunciarse sobre el fondo del asunto, por considerarlo inoficioso. Tal decisión, fue confirmada pura y simplemente por el fallo impugnado. 


Tercero: Que, como se observa, la cuestión jurídica en torno a la cual gira el recurso, dice relación con el cómputo del plazo para entablar la acción, que, en criterio de la judicatura del grado, debía iniciarse en alguno de los momentos que se indican en la demanda, esto es, a partir de la constitución del Sindicato, o desde el momento en que se efectuó la enajenación de acciones en el año 2006. De este modo, para dilucidar la controversia, es menester tener en consideración la pretensión que se deduce por medio de la acción inicial impetrada; en tal sentido, es aconsejable recordar, conforme lo expone la doctrina, así, por ejemplo, como esta Corte ya lo ha citado, el profesor Mario Casarino plantea la existencia de cuatro tipos de procedimientos relativos a la problemática esgrimida: por un lado, el juicio declarativo sobre cuentas, el litigio sobre cuentas, el proceso ejecutivo sobre cuentas y el pleito ejecutivo posterior al último mencionado, para el cobro de eventuales saldos a favor o en contra del obligado a rendirla; por lo demás, así lo indica en su Manual de Derecho Procesal Civil, tomo IV, Cuarta Edición, p. 102. El caso de la especie, corresponde a la primera situación mencionada, que es aquel que se somete al conocimiento de los tribunales ordinarios de justicia y que se ajusta al procedimiento señalado para el procedimiento sumario conforme al numeral 8 del artículo 680 del Código de Procedimiento Civil, cuyo objeto es perseguir únicamente la declaración de la obligación de rendir una cuenta. 


Cuarto: Que, por otro lado, también debe considerarse que la obligación de rendir cuentas, contemplada en el artículo 2155 del Código Civil, se encuentra vinculada de manera directa a la naturaleza de la fuente de dicho deber, que en este caso, como bien lo sostienen los jueces de la instancia, surge de la calidad de mandatario que tiene el demandado del organismo sindical, al ostentar el cargo de presidente del mismo, conforme al artículo 2116 del texto legal antes citado, por cuanto dicho rol supone la administración de bienes ajenos. En tal entendido, como lo sostiene la doctrina, "la rendición de cuentas tiene por objeto principal poner en conocimiento del mandante la forma en que se ha llevado a efecto la gestión del negocio, los resultados del mismo y la restitución de todo lo que el mandatario ha recibido en virtud del mandato, sea del propio mandante, sea de terceros, y aun cuando lo pagado por éstos no se deba al mandante” (como lo asevera el profesor David Stitchkin en su obra "El Mandato Civil", Ed. Jurídica de Chile, 5° Edición, año 2008, pág. 401). 


Quinto: Que, de esta manera, la acción deducida en estos antecedentes tiene por objeto preciso y concreto, obtener la declaración judicial de la obligación que le asiste al demandado de rendir cuentas de la administración de los bienes del Sindicato, en su calidad de presidente del mismo, circunstancia cuya vigencia no ha sido cuestionada ni controvertida, de lo que se sigue, necesariamente, que la demanda planteada, busca “poner en conocimiento del mandante la forma en que se ha llevado a efecto la gestión del negocio” (como lo dice el profesor Stitchkin en la obra ya citada), lo que se extiende, conforme se lee del libelo inicial, a toda la extensión de tiempo en el cual se ha desempeñado en la posición antes referida, por lo que es jurídicamente impropio, realizar el ejercicio efectuado por los jueces del grado, de iniciar el cómputo de la prescripción extintiva, a partir de ciertos eventos producidos durante la vigencia del mandato, cuando lo perseguido, es obtener la determinación de la obligación de rendir cuentas, en abstracto, no de gestiones precisas y específicas, como se advierte de la lectura del libelo inicial, en el cual se expresa que “se verifican en la especie los derechos y obligaciones del contrato de mandato en los términos del artículo 2116 del Código Civill (…) En efecto, tal como se señala al presidente de nuestro Sindicato encargó la gestión de administrar nuestro Sindicato, quien se hizo cargo de ellos por cuenta y riesgo de la demandante”, indicando, luego, como petición concreta, que procede “… declare que el demandado se encuentra obligado a rendir cuenta por la gestión de su administración”. 


Sexto: Que, siguiendo la misma línea argumental, es importante recalcar, que la prescripción extintiva de las acciones ordinarias, como la de la especie, conforme lo regulan los artículos 2514 y 2515 del Estatuto de Bello, se produce en cinco años, contados “desde que la obligación se haya hecho exigible”, concurriendo los demás requisitos legales. En la especie, como se dijo, no habiendose controvertido la calidad de presidente actual del Sindicato de autos que ostenta el demandado, la prescripción de la obligación de rendir cuenta, en abstracto, no ha comenzado a correr, pues no ha cesado, y se mantiene vigente, ello, sin perjuicio de lo que se pueda discutir en la sede legalmente competente, respecto gestiones concretas y específicas que puedan ser levantadas. 


Séptimo: Que, al acoger los jueces del fondo la excepción de prescripción, han incurrido en una infracción del artículo 2514 y 2515 del Código Civil, en relación al artículo 2116 del mismo texto; vulneración que ha influido en lo dispositivo del fallo, de manera que corresponde acoger el presente recurso, y debe invalidarse la decisión impugnada, asimismo, revocar el fallo de primer grado y rechazar la excepción de prescripción alegada, disponiéndose la remisión de los antecedentes al tribunal de segundo grado, para que se emita pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, conforme lo dispone el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie. Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de seis de noviembre de dos mil dieciocho, escrita a fojas 94, la que se invalida, y se revoca el fallo en alzada escrito a fojas 67 y siguientes, dictado el veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, y, en su lugar, se rechaza la excepción de prescripción formulada. Remítanse estos autos al tribunal de Alzada competente con el objeto de que dicha Corte se pronuncie sobre el fondo del asunto debatido. Regístrese y devuélvase. No. 6.274-2019 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señora María Angélica Cecilia Repetto G., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Iñigo De la Maza G. No firma el Ministro señor Blanco y el abogado integrante señor De la Maza,, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, nueve de febrero de dos mil veintiuno.  Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a nueve de febrero de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 


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