Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

miércoles, 3 de marzo de 2021

No se hizo lugar a recurso de queja, pero actuando de oficio rechazó la excepción de prescripción y ordenó continuar con la tramitación de demanda por despido injustificado de trabajador

Santiago, veinticinco de febrero de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: 


Primero: Que comparece doña María Fernanda Sánchez Vieyra, abogada, quien, en representación de la demandante en autos sobre declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado y nulidad del mismo, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, dedujo recurso de queja en contra de los integrantes de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, la ministra señora Dobra Lusic Nadal, y los ministros señores Tomás Gray Gariazzo y Alejandro Madrid Crohare, por haber dictado con falta o abuso grave la resolución de catorce de septiembre de dos mil veinte, por medio de la cual confirmaron aquella que, con fecha veintiséis de agosto del mismo año, acogió la excepción de prescripción planteada. 


Segundo: Que, al evacuar el informe de rigor, los jueces ya mencionados indican no haber incurrido en falta y abuso, por cuanto la resolución se ajusta a la normativa aplicable al caso, de acuerdo con los supuestos de hecho del proceso; y porque el recurso se basa en una interpretación particular de la quejosa sobre el alcance de dichas disposiciones, divergencia que es ajena a este medio de impugnación, pues la labor de interpretar y aplicar las normas legales es propia de la función jurisdiccional y su revisión debe ser enderezada a través de los recursos ordinarios y extraordinarios que contempla la ley. 


Tercero: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias". 


Cuarto: Que, conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso constituidos por errores u omisiones, manifiestos y graves. 


Quinto: Que, en el presente caso, el mérito de los antecedentes no permite concluir que los jueces recurridos -al decidir como lo hicieron- hayan incurrido en alguna de las conductas que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte. En efecto, el recurso gira en torno a la interpretación que hicieron de las normas que rigen los plazos de prescripción de las acciones deducidas, en concreto, en lo relativo al acto que produce la interrupción de la prescripción, esto es, si se trata de la mera presentación de la demanda o de su notificación válida. 


Sexto: Que, al respecto cabe señalar que, como ha dicho reiteradamente este tribunal, el proceso de interpretación de la ley que llevan a cabo los juzgadores en cumplimiento de su cometido no puede ser revisado por la vía del recurso de queja, porque constituye una labor fundamental, propia y privativa de aquellos, salvo que se constate una violación evidente y manifiesta en dicha actividad, que por su entidad y arbitrariedad, configure una falta o abuso que deba ser enmendada, cuestión que, en la especie, no concurre, por cuanto se limitaron a argumentar, arribando a conclusiones jurídicas que se enmarcan dentro de los criterios de racionalidad propios del ejercicio de la jurisdicción –máxime, si se trata de un asunto, en el cual, incluso existe divergencia doctrinal en el seno de esta Corte–, por lo que el presente arbitrio, constituye, en definitiva, una mera expresión de la disconformidad del recurrente, que como se ha dicho, no es controlable por esta vía. 


Séptimo: Que lo precedentemente razonado resulta suficiente para concluir que el presente arbitrio debe ser desestimado. Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 548 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se declara que se rechaza el recurso de queja interpuesto en contra de los ministros recurridos de la Corte de Apelaciones de Santiago en la dictación de la sentencia de catorce de septiembre de dos mil veinte. Sin perjuicio de lo resuelto, esta Corte hará uso de sus facultades disciplinarias que la autorizan a obrar de oficio, contempladas en los artículos 541 y 545 del Código Orgánico de Tribunales, en los términos que a continuación se indican: 1º Que de estos antecedentes, y de aquellos que aparecen en el sistema computacional, correspondientes a la causa Rol Ingreso M-3292-19 ya referida, y de su apelación, ingresada a la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol 1763-20, constan los siguientes hechos: a.- Por presentación de 23 de octubre de 2019, la recurrente dedujo demanda solicitando se declare la existencia de relación laboral, respecto del período que indica, y que el despido que la afectó fue injustificado y nulo, ordenando el pago de las indemnizaciones, recargos y prestaciones que se derivan de tales decisiones. En fundamento de su pretensión, sostuvo que se desempeñó para la demandada desde el 10 de octubre de 2018, inicialmente bajo la figura de un contrato a honorarios, suscribiendo a continuación, el 2 de mayo de  2019, un contrato de trabajo, al que la demandada puso término el 31 de julio de 2019, en forma injustificada, adeudándole las cotizaciones previsionales correspondientes a la primera etapa del vínculo. b.- Tras disponer un trámite previo, el 29 de octubre de 2020, el tribunal dictó la primera resolución en que rechazó la demanda monitoria, que fue oportunamente reclamada por la demandante, por lo que el 6 de noviembre de 2019, se tuvo por efectuada tal gestión y se indicó que se citaría a las partes a la audiencia única respectiva una vez que se notificara válidamente la demanda. c.- El 16 de noviembre de 2019, se certificó que no fue posible notificar a la demandada, por no ser habida en el domicilio indicado; el 4 de febrero de 2020, el tribunal dejó constancia de uno nuevo, disponiendo practicar en él la diligencia, que nuevamente resultó frustrada, según atestado de 12 de ese mismo mes y año. Atendido lo anterior, se despacharon oficios para indagar sobre el paradero de la demandada, los que no arrojaron otros domicilios, por lo que el 19 de febrero de 2020, se dispuso cumplir lo ordenado del modo previsto en el artículo 439 del Código del Trabajo, elaborando el extracto respectivo y dejando constancia que la notificación fue realizada mediante publicación incluida en la edición del Diario Oficial del día 16 de marzo de 2020. d.- Con posterioridad, y sin que se registraran actuaciones de la parte demandante, con fecha 22 de julio de 2020, el tribunal citó a una audiencia de contestación, conciliación y prueba, a realizarse el día 26 de agosto de 2020. e.- Ambas partes comparecieron a la audiencia, en que la demandada opuso la excepción de prescripción, fundada en lo previsto en el inciso segundo del artículo 510 del Código del Trabajo, por haber transcurrido el plazo legal de seis meses contados desde la terminación del contrato de trabajo, haciendo presente que en el caso no aplica la suspensión establecida por la Ley N° 21.226, por lo que a la fecha de la notificación de la demanda las acciones se encontraban prescritas; la demandante al evacuar el traslado conferido, argumentó que interpuso la demanda dentro del plazo legal, teniendo en cuenta la existencia de un reclamo ante la Dirección del Trabajo en cuyo mérito se suspendieron los plazos de caducidad y de prescripción de las acciones. f.- El Tribunal acogió la excepción, por considerar que no obstante estar discutido si el término del contrato se produjo el 22 o el 31 de julio de 2019, desde cualquiera de esas fechas y hasta la notificación de la demanda, se excedió el plazo de seis meses señalado en los incisos segundo y tercero del artículo 510 del  Código del Trabajo. Agregó que la demandante confunde la interrupción de la caducidad de la acción de despido injustificado, con el de la prescripción especial de corto tiempo que rige las acciones emanadas de derechos consagrados en el código del ramo. g.- Tal resolución fue apelada, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de 14 de septiembre último, la confirmó en virtud de sus propios fundamentos. 2° Que, como se advierte en la presente causa la discusión radica en determinar la forma en que se interrumpe la prescripción en el procedimiento laboral, esto es, si puede atribuirse tal efecto a la sola interposición de la demanda o se requiere para ello del emplazamiento válido de la demandada, habida cuenta del reenvío que el artículo 510 del Código del Trabajo efectúa al 2523 del Código Civil. Tratándose de un asunto no menor, puesto que de la decisión que se adopte puede derivar la imposibilidad de parte de la actora de obtener un pronunciamiento judicial de la demanda deducida, bajo el pretexto de que la acción se encuentra prescrita, afectando su derecho a la tutela judicial efectiva. 3º Que, en efecto, se estimó por los sentenciadores recurridos, que el acto de presentación de la demanda no provoca la interrupción del término de prescripción, sino que ello se concreta con su notificación legal, en conformidad a lo previsto en el artículo 2523 del Código Civil, y al haberse establecido que ello sucedió el día 16 de marzo de 2020, mientras que el término de los servicios se produjo sea el 22 o el 31 de julio de 2019, se acogió la excepción de prescripción. 4º Que, de este modo, la determinación del acto procesal que provoca la interrupción de la prescripción, debe regirse teniendo en cuenta los principios inspiradores que justifican la existencia del derecho laboral, que, como es sabido, se encuentra presidido, especialmente, por el principio tuitivo o protector, siendo uno de sus basamentos más sensibles, el relativo a la garantía del libre acceso a la justicia. Tal concepto, se alza como fundamento esencial de todo Estado de Derecho, garantizado expresamente por nuestra Carta Fundamental en el numeral 3º del artículo 19, que reconoce la prerrogativa universal de igual protección de la ley, el derecho a la defensa jurídica, el derecho a ser juzgado por el juez natural, y el derecho a un justo y racional procedimiento, garantía que, además, encuentra como contrapartida orgánica, los principios rectores de la actividad jurisdiccional consagrados en el artículo 76 del texto constitucional, específicamente el de  inexcusabilidad, que impone a los jueces el deber imperativo de otorgar un pronunciamiento de mérito sobre la controversia que legalmente se le plantee, sin poder excusarse de hacerlo. 5º Que, de este modo, toda interpretación que limite de alguna manera el acceso a la posibilidad de obtención de un pronunciamiento judicial que adjudique un derecho dubitado, aparece despojada de la razonabilidad y justificación que precisaría para ser aceptada como admisible a la luz de lo dispuesto en el Nº 26º del artículo 19 de la Carta Fundamental, máxime en un contexto de excepcional sensibilidad e importancia, como el del Derecho del Trabajo, que se vincula con la esencia misma del ejercicio de la jurisdicción, en cuanto función tutelar de los derechos consagrados en nuestro ordenamiento, que por la especial naturaleza que su rol protector impone, en lo posible evitar salidas incidentales que impidan un pronunciamiento de mérito. 6º Que, al respecto, se debe señalar que esta Corte se ha pronunciado anteriormente sobre el asunto en controversia, tanto en los antecedentes sobre recurso de queja Rol 21.204-20, como en el de unificación de jurisprudencia Rol 43.450-17, inclinándose por la postura de que en el evento que la demanda se presente con anterioridad a la expiración del plazo de prescripción extintiva, pero cuya notificación se verifica después de cumplido dicho término, es el primer acto procesal el que provoca su interrupción legal, no siendo su notificación un elemento constitutivo de tal efecto legal, sino una mera condición para alegarla en la instancia respectiva. En efecto, es importante señalar que, conforme se advierte de lo anteriormente expuesto, en la especie no se trata del caso en que no se realizó la notificación legal de la demanda, sino que se concretó, pero ello ocurrió cuando, según la sentencia censurada, el plazo de la prescripción extintiva se encontraba cumplido. En tal contexto, es menester recordar que el artículo 2518 del Código Civil expresa que el plazo de dicho modo de extinguir acciones y obligaciones: “se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvos los casos enumerados en el artículos 2503” Dicho artículo, a su vez señala que: “Interrupción civil es todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa, contra el poseedor. Sólo el que ha intentado este recurso podrá alegar la interrupción; y ni aun él en los casos siguientes:  1º. Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal; 2º. Si el recurrente desistió expresamente de la demanda o se declaró abandonada la instancia; 3.º Si el demandado obtuvo sentencia de absolución. En estos tres casos se entenderá no haber sido interrumpida la prescripción por la demanda”. 7º Que conforme la recta comprensión de dicho texto, no parece procedente estimar como requisito para la interrupción de la prescripción, la notificación de la demanda, la cual si bien tiene un efecto sustantivo para fines procesales, en caso alguno se configura como un elemento constitutivo de la interrupción civil de la prescripción, máxime si dicha actuación no depende de la pura voluntad del acreedor, desde que “queda supeditada su realización a los vaivenes del acto procesal del receptor y la no siempre fácil ubicación del deudor”, como esta misma Corte lo afirmó en los antecedentes Rol 6.900-15 y 43.450-17, añadiendo que “el fundamento de la prescripción estriba en sancionar la desidia o negligencia del acreedor en la protección de sus derechos o en el reclamo de los mismos. La presentación de la demanda parece satisfacer este requisito dado que ahí aflora su voluntad de hacer efectivo su derecho mediante la acción respectiva, sin que haya necesidad de notificación de la demanda”, circunstancia que se ve agravada en materia procesal laboral, donde, como es sabido, la carga de efectuar el acto de la notificación, recae en el órgano jurisdiccional. A ello se une la circunstancia de que, si bien, el artículo 2503 N° 1 del Código Civil, pudiera prestarse para la interpretación contraria, en estricto rigor, no exige que deba notificarse dentro del plazo de prescripción para que ésta se entienda interrumpida, pues se limita a establecer que la demanda debe haber sido notificada para alegar la interrupción, pero no señala la época en que deba realizarse ni tampoco que deba efectuarse antes de cumplirse el plazo. 8º Que, finalmente, se debe añadir, que en materia laboral, desde antiguo se ha aceptado por la jurisprudencia, a propósito del inciso penúltimo del artículo 510 del Estatuto Laboral, que señala que “Los plazos de prescripción establecidos en este Código no se suspenderán, y se interrumpirán en conformidad a las normas de los artículos 2523 y 2524 del Código Civil”, que este consagra una máxima general en esta materia, que a juicio de esta Corte, en virtud de los principios formativos del derecho laboral, debe entenderse extensivo a todos los ámbitos de esta disciplina.  En efecto, la referencia que se efectúa al artículo 2523 ya mencionado, que establece que la interrupción en las prescripciones de corto tiempo se produce “desde que interviene requerimiento”, parece indicar que el legislador pretendió darle a la interrupción en el ámbito laboral, un tratamiento más flexible, como el que justamente ostenta ese tipo de prescripción, donde la exigencia del “requerimiento” ha sido interpretado de manera menos estricta e intensa que la expresión “demanda judicial” que consagra el artículo 2518 del Código Civil o al “recurso judicial” a que alude el artículo 2503 del mismo texto, llegando incluso a sostenerse por parte de la doctrina y jurisprudencia, que el requerimiento podría ser extrajudicial. De manera que dicha remisión sólo puede entenderse, en el contexto de la eficacia en el ámbito laboral, interpretando que la interrupción civil de la prescripción extintiva, se configura con la sola presentación de la demanda, teniendo especialmente presente que al dilucidar el sentido correcto de la norma ha de primar el principio tutelar y el principio in dubio pro operario que inspira la normativa laboral. 9º Que, en ese sentido, cabe concluir que la interrupción de la prescripción relativa a la demanda formulada en el otrosí del libelo pretensor, esto es, aquella que pretende la declaración de existencia de la relación laboral, despido injustificado y nulidad del mismo, se produjo al momento de la presentación de la demanda, es decir, el día 23 de octubre de 2019; en tales condiciones, se hace evidente que la sentencia recurrida incurrió en un yerro jurídico al considerar lo contrario, atribuyéndole equivocadamente el efecto de interrupción a la notificación legal de la demanda, incorrección que influyó de manera substancial en lo dispositivo de dicho pronunciamiento, pues en virtud de tal errada consideración, se acogió el modo de extinguir las acciones que se viene analizando, dejando a la recurrente sin la posibilidad de obtener un pronunciamiento sobre el fondo de su pretensión, cuestión que debe ser corregida por esta vía. Por estas consideraciones y normas legales citadas, actuando de oficio esta Corte, se deja sin efecto la sentencia interlocutoria de catorce de septiembre último dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primera instancia que acogió la excepción de prescripción la cual también se anula, desechándose en consecuencia la excepción de prescripción opuesta, quedando la causa en estado de citar a las partes para continuar la audiencia  única de contestación, conciliación y prueba, de conformidad al procedimiento establecido por la ley. Acordada la actuación de oficio con el voto en contra de la ministra señora Repetto y de la abogada integrante señora Etcheberry, por cuanto, en concepto de las disidentes, no hay mérito para actuar de oficio tomando en consideración que la mera interposición de la demanda, sin que aparezcan actuaciones relevantes por parte de la actora tendientes a hacerla notificar, no tiene el efecto de interrumpir el plazo de prescripción de la acción, el cual se encontraba cumplido al momento de practicarse la notificación. Regístrese, comuníquese y archívense. Rol N° 119.129-20 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora María Angélica Cecilia Repetto G., Ministros Suplentes señores Mario Gómez M., Juan Shertzer D., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Antonio Barra R. No firma el Ministro Suplente señor Shertzer, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, veinticinco de febrero de dos mil veintiuno.  En Santiago, a veinticinco de febrero de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 


TELEGRAM Reciba en su Telegram los últimos fallos que publicamos: ver en barra derecha APORTES: Si tiene jurisprudencia de Chile interesante para publicar, mándela a Contacto, en barra derecha
ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.