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miércoles, 14 de abril de 2021

Se acoge recurso de queja y revoca sentencia que tuvo por desistida denuncia en procedimiento de tutela laboral

Santiago, ocho de abril de dos mil veintiuno. Al escrito folio 38461: téngase presente. Vistos y teniendo presente: 


Primero: Que comparece doña Javiera Martínez Vargas, abogado, quien actuando en representación de la parte demandante en los autos laborales de denuncia de vulneración de derechos fundamentales y despido injustificado, don Guillermo Espinoza López, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, dedujo recurso de queja en contra de los integrantes de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, los ministros señor Alejandro Madrid Crohare, señor Tomás Gray Gariazzo, y señora Soledad Orellana Pino, por haber dictado con falta o abuso grave la resolución de cinco de enero del año en curso, por medio de la cual confirmaron aquella que, con fecha veinticinco de noviembre de dos mil veinte, tuvo por desistida a la parte demandante de su acción deducida, para todos los efectos legales. 


Segundo: Que, al evacuar el informe de rigor, los jueces ya mencionados indican no haber incurrido en falta y abuso grave, por cuanto, en la especie, existen dos demandas idénticas, una de ellas que el demandante por error presentó ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, y otra en Puente Alto, solicitando el retiro de la primera, en circunstancias que ya estaba notificada. Añade que, en todo caso, la causa seguida ante el Juzgado de Puente Alto se encuentra en tramitación, por lo que no entiende el propósito de mantener abierta la que es materia de estos antecedentes. 


Tercero: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias". Cuarto: Que, conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso constituidos por errores u omisiones, manifiestos y graves, cometidos en la dictación de sentencias definitivas e interlocutorias que pongan fin al juicio o hagan imposible su continuación, que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario. 


Quinto: Que de estos antecedentes, y de aquellos que aparecen en el sistema computacional, correspondientes a la causa Rol Ingreso T-1591-20 ya  referida, y de su apelación, ingresada a la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol 2701-20, constan los siguientes hechos: a.- Por presentación de 7 de octubre de 2020, la parte recurrente ingresó ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo denuncia por vulneración de derecho fundamentales y despido injustificado en subsidio. Misma presentación, realizó ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, con fecha 16 de octubre de 2020. b.- Con fecha 4 de noviembre, efectuó en la causa tramitada ante el tribunal de Santiago, solicitud de retiro de la demanda; misma fecha en que el receptor pertinente ingresó al expediente virtual, la constancia de la notificación de la misma a la parte demandada, efectuada el día anterior. c.- El tribunal, al proveer dicha presentación, apercibió a la demandante, atendida la notificación de la demanda, que permite en tales condiciones, sólo el desistimiento de la misma, para que precise si utilizará o no dicha institución, cosa que no hizo. Posteriormente, solicitado el pronunciamiento, el tribunal tuvo por desistida la acción deducida, para todos los efectos legales, decisión que fue confirmada por la resolución que aquí se recurre. d.- La causa ingresada ante el tribunal de Puente Alto, continuó con su tramitación, bajo el Rol T-47-2020, en cuyo expediente virtual, obtenido del sistema de tramitación de causas, consta que se encuentra pendiente la dictación de sentencia definitiva. 


Sexto: Que de acuerdo a lo expuesto, aparece que la decisión que la sentencia recurrida confirmó, le asignó a la actuación efectuada por la parte recurrente, una naturaleza y un efecto diverso del solicitado. En efecto, el tribunal recurrido se excedió de los márgenes propuestos por la petición, infringiendo con ello, el deber de congruencia procesal por el cual debe velar. Pues bien, ante la petición concreta de retiro de la demanda, el tribunal debió limitarse a examinar la concurrencia de los presupuestos que autorizan dicha gestión, y en caso contrario, corresponde únicamente desestimar lo pedido, pero ello en caso alguno permite a la judicatura, extenderse a efectos jurídicos que no fueron pretendidos, como sucede al asignarle a dicho acto, el carácter de desistimiento. 


Séptimo: Que el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie, señala que “Antes de notificada una demanda al demandado, podrá el actor retirarla sin trámite alguno, y se considerará como no presentada.  Después de notificada, podrá en cualquier estado del juicio desistirse de ella ante el tribunal que conozca del asunto, y esta petición se someterá a los trámites establecidos para los incidentes”, de este modo, fluye que notificada la demanda, la parte demandante se encuentra impedido de retirarla, para efectos de que se tenga por no presentada; pero que, en tales circunstancias, se le permite desistirse de la misma, y ello, en cualquier estado del juicio. Como se observa, se tratan de instituciones diversas, que tienen efectos disímiles, por lo cual, el tribunal, para discernir lo que debe resolver, debe sujetarse estrictamente a lo que el demandante proponga, examinando si concurren los presupuestos que autoricen una u otra, acogiéndola o rechazándola, según el caso, pero en circunstancia alguna, puede estimarse que el tribunal está facultado para tener por desistida una demanda, si esa petición no se ha formulado concreta y expresamente. De ese modo, es evidente que el tribunal recurrido se excedió al disponer un efecto procesal que no fue expresamente solicitado, infringiendo el artículo 148 ya mencionado, como asimismo, el principio de congruencia, transversal en la disciplina procesal, configurándose, de esta manera, una falta y abuso grave en la aplicación de las normas pertinentes, que hacen menester acoger el arbitrio en estudio. Por estas consideraciones y teniendo presente, además, lo dispuesto en los artículos 541 y 545 del Código Orgánico de Tribunales y demás normas legales citadas, se acoge el recurso de queja deducido en contra la sentencia de fecha cinco de enero último, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la cual se invalida, y en su lugar, y por las razones reseñadas, se revoca la sentencia de primer grado de 25 de noviembre de 2020, y , en su lugar se decide: “No concurriendo los requisitos que establece el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar al retiro de la demanda”. Regístrese, agréguese copia autorizada de esta resolución a los autos tenidos a la vista, los que serán devueltos a la Corte de Apelaciones de Santiago para los efectos pertinentes, comuníquese al juzgado referido y hecho, archívese. Regístrese, comuníquese y archívense. Rol N° 4169-21  Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Ricardo Blanco H., Andrea Maria Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G. y los Abogados (as) Integrantes Leonor Etcheberry C., Carolina Andrea Coppo D. Santiago, ocho de abril de dos mil veintiuno. En Santiago, a ocho de abril de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 


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