Enlace a Perplexity Deep Research

馃攳
Buscar Jurisprudencia con INTELIGENCIA ARTIFICIAL aqu铆: PERPLEXITY (opci贸n Investigaci贸n Profunda).
Es m谩s lento, pero m谩s eficiente, con resultado que incluye doctrina (Sin versi贸n PRO, hay 5 b煤squedas de Investigaci贸n Profunda por d铆a).
Instrucciones: 1. Tras pinchar el enlace de arriba, aseg煤rate que est茅 seleccionado el modelo "Investigaci贸n Profunda - Deep Research"
2. En el campo de b煤squeda, copia y pega esta instrucci贸n precisa: Buscar jurisprudencia en jurichile.com, entregando la URL de cada sentencia, incluyendo en lo posible 10 resultados, con un resumen de 5 l铆neas por sentencia. Tema: [TU TEMA AQU脥]
B煤squeda potenciada por perplexity.com

martes, 11 de mayo de 2021

Se autoriza imputar el aporte del empleador al seguro de cesant铆a, aunque el despido se declare improcedente

Santiago, seis de mayo de dos mil veintiuno. Vistos: En autos RIT O-125-2020, RUC 2040251520-2, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chill谩n, por sentencia de siete de septiembre de dos mil veinte, se acogi贸 la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones, deducida por don Carlos Arzola Montero en contra de la empresa Ecobio S.A., condenando a la demandada al pago del recargo legal del 30 por ciento contemplado en el art铆culo 168 letra a) del C贸digo del Trabajo, otras prestaciones que indica y, en lo que interesa, a la restituci贸n de la suma descontadas por concepto del aporte efectuado por el empleador a la cuenta de seguro de cesant铆a del actor, ascendente a $3.881.901. En contra de ese fallo la demandada interpuso recurso de nulidad, invocando la causal establecida en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, en relaci贸n con los art铆culos 13 y 52 de la Ley N° 19.728; y la Corte de Apelaciones de Chill谩n, por decisi贸n de veintitr茅s de octubre de dos mil veinte, lo rechaz贸. Respecto de este 煤ltimo pronunciamiento, la parte demandada dedujo recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se orden贸 traer estos autos en relaci贸n. Considerando: 


Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 483 y 483 A del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentaci贸n en cuesti贸n debe ser fundada, incluir una relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones reca铆das en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por 煤ltimo, se debe acompa帽ar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. 


Segundo: Que la materia de derecho que el recurrente solicita unificar consiste en determinar la correcta interpretaci贸n y aplicaci贸n de los art铆culos 13, 52 y 54 de la Ley N°19.728, respecto de la procedencia de efectuar el descuento por parte del empleador del aporte al seguro de cesant铆a realizado a la cuenta individual del trabajador, al ser invocada la causal de despido del art铆culo 161,  inciso primero, del C贸digo del Trabajo, con indiferencia de si el despido es finalmente declarado justificado. En s铆ntesis, reprocha que no se haya aplicado la doctrina sostenida en las decisiones que apareja para efectos de su cotejo, conforme a la cual debi贸 concluirse que aun cuando el despido fuera declarado injustificado era procedente efectuar el referido descuento, porque as铆 se desprende de la historia de la Ley N°19.728 y de lo previsto en sus art铆culos 52 y 54, de manera que la 煤nica consecuencia de dicha declaraci贸n es la aplicaci贸n del incremento sobre la indemnizaci贸n por a帽os de servicio establecido en el art铆culo 168 letra a) del c贸digo del ramo, sin que tenga incidencia alguna en la posibilidad de efectuar la imputaci贸n que la legislaci贸n admite para el caso de invocar la causal de despido esgrimida en el caso. 


Tercero: Que la sentencia impugnada rechaz贸 el recurso de nulidad que dedujo la parte demandada, quien invoc贸 la causal establecida en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, acusando, en lo que interesa, la infracci贸n de los art铆culos 13 y 52 de la Ley N°19.728, fundado en que de su tenor se desprende que su operatividad exige que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo, lo que lleva a preguntarse si la condici贸n se satisface cuando la invocaci贸n de las necesidades de la empresa es considerada injustificado por la judicatura laboral, concluyendo que la correcta interpretaci贸n es que si la sentencia emite tal declaraci贸n priva de base al inciso segundo del art铆culo 13 de la Ley N°19.728; a帽adiendo que si la causal fue empleada de manera injustificada, debe aplicarse el aforismo que determina que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por lo que mal podr铆a validarse la imputaci贸n a la indemnizaci贸n cuando lo que sustenta ese efecto ha sido declarado injustificado, transcribiendo parte de las argumentaciones de un fallo de esta Corte, dictado en autos Rol N° 2.778-2015, en el mismo sentido. 


Cuarto: Que, a fin de acreditar la existencia de distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho objeto propuesta para su unificaci贸n, la recurrente acompa帽贸 los pronunciamientos emitidos por esta Corte, en los antecedentes N°23.348-2018 y N° 11.905-2019, que acogieron los recursos de unificaci贸n de jurisprudencia deducidos por la parte demandada, por estimar que si el contrato de trabajo termina por las causales previstas en el art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo, el trabajador tiene derecho a la indemnizaci贸n por a帽os de servicios prevista en el inciso segundo del art铆culo 163 del citado c贸digo, calculada  sobre la 煤ltima remuneraci贸n mensual que define el art铆culo 172 del mismo, con un l铆mite m谩ximo de trescientos treinta d铆as de remuneraci贸n, a menos que se haya pactado, individual o colectivamente, una superior, caso en el cual se aplicar谩 esta 煤ltima; prestaci贸n a la que se debe imputar la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesant铆a constituida por las cotizaciones que efectu贸 el empleador, m谩s su rentabilidad, deducidos los costos de administraci贸n que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que se帽ala el art铆culo 15 de la misma ley; no pudiendo, en ning煤n caso, tomarse en cuenta el monto constituido por los aportes del trabajador. A帽adiendo, que el inciso pen煤ltimo del art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo dispone que si el juez establece que no se acredit贸 la aplicaci贸n de una o m谩s de las causales de terminaci贸n del contrato consagradas en los art铆culos 159 y 160, se debe entender que su t茅rmino se produjo por alguna de aquellas se帽aladas en el art铆culo 161, en la fecha en que se invoc贸 la causal, surgiendo el derecho a los incrementos legales pertinentes en conformidad a lo que disponen los incisos anteriores, esto es, de 30%, 50% o 80%, seg煤n sea el caso. Lo anterior, condujo a concluir que si el despido se fund贸 en la causal de necesidades de la empresa, sea que fue la primitivamente esgrimida o es aquella que por ley deba entenderse como de t茅rmino de la relaci贸n laboral, el empleador debe pagar la indemnizaci贸n legal pertinente, pero aumentada en un 30%, por lo que la calificaci贸n judicial que se haga del despido tiene como efecto econ贸mico el incremento legal respectivo sin incidir a los fines de la imputaci贸n de que se trata; raz贸n por la que se debe colegir que si el contrato de trabajo termin贸 por esa causal, seg煤n lo prescribe la primera disposici贸n mencionada, procede aplicar lo que se帽alan los art铆culos 13 y 52 de la Ley N°19.728, sin que la declaraci贸n judicial que se efect煤e del despido constituya un obst谩culo para efectuar la imputaci贸n que se reclama. 


Quinto: Que, en consecuencia, el cotejo de lo previamente resuelto por esta Corte permite establecer la existencia de interpretaciones diversas en relaci贸n a una cuesti贸n jur铆dica proveniente de tribunales superiores de justicia, raz贸n por la que corresponde determinar cu谩l postura debe prevalecer y ser considera correcta. 


Sexto: Que para resolver en qu茅 sentido debe unificarse la jurisprudencia respecto de la interpretaci贸n del art铆culo 13 de la Ley N° 19.728, debe considerarse lo que precept煤a esta norma: “Si el contrato terminare por las causales previstas en el art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo, el afiliado tendr谩  derecho a la indemnizaci贸n por a帽os de servicios…” Y el inciso segundo indica que “se imputar谩 a esta prestaci贸n la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesant铆a…”. 


S茅ptimo: Que, dicho lo anterior, no cabe sino reiterar el criterio desarrollado en los fallos ofrecidos a efectos de cotejo, conforme al cual, debe tenerse presente que el seguro obligatorio que consagra la Ley N°19.728 persigue atenuar los efectos de la cesant铆a y de la inestabilidad en el empleo, estableciendo un sistema de ahorro obligatorio sobre la base de la instauraci贸n de cuentas individuales por cesant铆a -conformado por cotizaciones mensuales del empleador y del trabajador-, y la creaci贸n de un fondo de cesant铆a solidario que opera como uno de reparto, complementario al referido sistema de cuentas, que se financia con una fracci贸n que aporta el empleador y otra que es de origen estatal. Corrobora lo se帽alado el Mensaje que dio origen a dicha ley, en la medida que indica: “…Mediante el establecimiento del presente sistema, el trabajador lograr谩 una mayor certeza en la percepci贸n de los beneficios por cesant铆a, en el caso de las contingencias referidas. A su vez, el empleador ver谩 transformada su actual responsabilidad 煤nica de indemnizaci贸n, por otra en que se combina el pago de las cotizaciones previas con el pago directo de una prestaci贸n. De este modo, por una parte, se otorga al trabajador una mejor protecci贸n, por el mayor grado de certeza de los beneficios que percibir谩 y, por otra, facilita al empleador su obligaci贸n de pagar las indemnizaciones que corresponda, lo cual tiene particular trascendencia en el 谩mbito de la micro, peque帽a y mediana empresa…”; En consecuencia, trat谩ndose de las causales de t茅rmino de contrato de trabajo que no dan derecho a indemnizaci贸n por a帽os de servicios, dicho seguro act煤a como una suerte de resarcimiento a todo evento, puesto que el trabajador con la sola presentaci贸n de los antecedentes que den cuenta de la desvinculaci贸n, tiene derecho a efectuar giros mensuales con cargo al fondo formado con las cotizaciones aportadas y su rentabilidad, seg煤n lo disponen los art铆culos 14, 15 y 51 de la Ley N° 19.728; sin embargo, conforme lo prescribe el art铆culo 13 de la citada ley, si el contrato de trabajo termina por las causales previstas en el art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo, el afiliado tiene derecho a la indemnizaci贸n por a帽os de servicios prevista en el inciso 2° del art铆culo 163 del citado c贸digo, calculada sobre la 煤ltima remuneraci贸n mensual que define el art铆culo 172 del mismo, con un l铆mite m谩ximo de trescientos treinta d铆as de remuneraci贸n, a menos que se haya pactado, individual o colectivamente, una superior, caso en el cual se  aplicar谩 esta 煤ltima; prestaci贸n a la que se debe imputar la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesant铆a constituida por las cotizaciones que efectu贸 el empleador, m谩s su rentabilidad, deducidos los costos de administraci贸n que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que se帽ala el art铆culo 15 de la misma ley; no pudiendo, en ning煤n caso, tomarse en cuenta el monto constituido por los aportes del trabajador. Por lo tanto, lo que el empleador est谩 obligado a solucionar, en definitiva, es la diferencia que se produce entre el monto acumulado como resultado de su aporte en la citada cuenta y el equivalente a treinta d铆as de la 煤ltima remuneraci贸n mensual devengada por cada a帽o de servicio y fracci贸n superior a seis meses; Adem谩s, el inciso pen煤ltimo del art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo dispone que si el juez establece que no se acredit贸 la aplicaci贸n de una o m谩s de las causales de terminaci贸n del contrato consagradas en los art铆culos 159 y 160, se debe entender que su t茅rmino se produjo por alguna de aquellas se帽aladas en el art铆culo 161, en la fecha en que se invoc贸 la causal, surgiendo el derecho a los incrementos legales pertinentes en conformidad a lo que disponen los incisos anteriores, esto es, de 30%, 50% o 80%, seg煤n sea el caso. Entonces, si el despido se fund贸 en la causal de necesidades de la empresa, sea que fue la primitivamente esgrimida o aquella que por ley deba entenderse como de t茅rmino de la relaci贸n laboral, el empleador debe pagar la indemnizaci贸n legal pertinente, pero aumentada en un 30%; por lo mismo, la calificaci贸n judicial que se haga del despido tiene como efecto econ贸mico el incremento legal respectivo sin incidir a los fines de la imputaci贸n de que se trata; raz贸n por la que se debe colegir que si el contrato de trabajo termin贸 por esa causal seg煤n lo prescribe la primera disposici贸n mencionada, procede aplicar lo que se帽alan los art铆culos 13 y 52 de la Ley N° 19.728, ergo, la declaraci贸n judicial que se efect煤e del despido no constituye un obst谩culo para efectuar la imputaci贸n que se reclama. 


Octavo: Que, en tal circunstancia, yerra la judicatura de la Corte de Apelaciones de Chill谩n cuando al fallar el recurso de nulidad interpuesto por la demandada resuelve que la sentencia del grado no incurri贸 en error de derecho al rechazar la compensaci贸n en un caso en que se estableci贸 que el empleador fund贸 la separaci贸n de la trabajadora en la causal establecida en el art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo, independiente de la calificaci贸n que la judicatura haya efectuado a posteriori de tal decisi贸n. En efecto, sobre la premisa de lo que se ha venido razonando, el recurso de nulidad planteado, fundado en la causal del  art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, debi贸 ser acogido, puesto que se hizo una incorrecta aplicaci贸n de la normativa aplicable al caso de autos. 


Noveno: Que, por las consideraciones antes dichas, no cabe sino acoger el presente recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, invalidando el fallo impugnado y procediendo a dictar, acto seguido y en forma separada, la correspondiente sentencia de reemplazo. Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los art铆culos 483 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se acoge el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia deducido por la parte demandada respecto de la sentencia de veintitr茅s de octubre de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Chill谩n, que rechaz贸 el recurso de nulidad interpuesto en contra de la pronunciada el siete de septiembre de dos mil veinte, por el Juzgado de Letras del Trabajo de Chill谩n, en autos RIT O-125-2020, RUC 2040251520-2, y, en su lugar, se declara que dicha sentencia es nula parcialmente, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de reemplazo. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Blanco y la Ministra Sra. Mu帽oz, quienes estuvieron por desestimar el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia intentado, sobre la base de los siguientes fundamentos: 1°.- Que a juicio de los disidentes, para los fines de asentar la recta ex茅gesis en la materia, debe tenerse presente que esta Corte, de manera sostenida (Desde el Rol N° 27.867-17, siguiendo con los N° 23.348-2018, N° 4.503-19, N° 19.198-19, N° 16.086-19, N° 6.187-19, N° 12.179-19 y 煤ltimamente en el Rol N° 19.607-19, entre otros) ha establecido que una condici贸n sine qua non para que opere el descuento materia de autos, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo, de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicaci贸n del inciso segundo del art铆culo 13 de la Ley N° 19.728, pues tanto la indemnizaci贸n por a帽os de servicio como la imputaci贸n de la parte del saldo de la cuenta individual por cesant铆a, constituyen un efecto que emana de la exoneraci贸n prevista en el art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo. En consecuencia, si el t茅rmino del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el juez laboral, simplemente no se satisface la condici贸n, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prev茅 el art铆culo 13 de la Ley N° 19.728.  2°.- Que, en estas condiciones, no yerra la judicatura al concluir que es improcedente descontar de la indemnizaci贸n por a帽os de servicio que corresponde al trabajador, el monto aportado por el empleador a la cuenta individual de cesant铆a cuando el despido es declarado injustificado, pues, como ya se dijo, tal descuento s贸lo procede cuando se configuran los presupuestos del art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo. Reg铆strese, notif铆quese, comun铆quese. N° 138.207-2020.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Ricardo Blanco H., se帽oras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Mu帽oz S., y los Abogados Integrantes se帽ores Pedro 脕guila Y., y Gonzalo Ruz L. No firma el abogado integrante se帽or 脕guila, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, seis de mayo de dos mil veintiuno.  En Santiago, a seis de mayo de dos mil veintiuno, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente. 


TELEGRAM Reciba en su Telegram los 煤ltimos fallos que publicamos: ver en barra derecha APORTES: Si tiene jurisprudencia de Chile interesante para publicar, m谩ndela a Contacto, en barra derecha
ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.