Santiago, cuatro de mayo de dos mil veintiuno. Vistos: En autos RIT T-80-2018, RUC 1840122409-9, del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, caratulados “Angulo Feest Nelly con Ministerio del Interior y Seguridad P煤blica, Servicio de Gobierno Interior”, por sentencia de veintis茅is de febrero de dos mil diecinueve, se acogi贸 la excepci贸n de falta de legitimidad pasiva, y se omiti贸 pronunciamiento acerca de las dem谩s cuestiones planteadas. La demandante dedujo recurso de nulidad invocando la causal prevista en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, y una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por resoluci贸n de cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, lo rechaz贸. Respecto de esta 煤ltima decisi贸n la demandante interpuso recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que describe. Se orden贸 traer estos autos a relaci贸n. Considerando:
Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en los art铆culos 483 y 483-A del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existan distintas interpretaciones sostenidas por uno o m谩s fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentaci贸n en cuesti贸n debe ser fundada, incluir una relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones reca铆das en el asunto sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por 煤ltimo, se debe acompa帽ar copia fidedigna del o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho respecto de la cual la recurrente solicita se unifique la jurisprudencia, consiste en declarar que, conforme a la correcta aplicaci贸n del art铆culo 4 del C贸digo del Trabajo y del principio de primac铆a de la realidad, la relaci贸n procesal se configur贸 v谩lidamente, pues se trab贸 entre la actora y quien, de acuerdo a dicha norma, ejerce funciones de direcci贸n en el organismo al que se atribuye la calidad de empleador, sin que obste a ello que quien deba comparecer en juicio en su nombre sea una persona distinta, que ejerce la representaci贸n judicial por disposici贸n legal. Reprocha que no se haya aplicado la doctrina sostenida en la decisi贸n que apareja para efectos de su cotejo, dictada por la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, en antecedentes Rol N° 439-2018, en la que, acogida la excepci贸n de falta de legitimidad pasiva que opuso la demandada, Direcci贸n de Sanidad Naval y/o Hospital Naval Almirante Nef, se consider贸 que si bien se demand贸 directamente al servicio, quien compareci贸 en el juicio y contest贸 la demanda dentro de plazo fue la entidad que seg煤n la ley debe hacerlo, esto es, el Consejo de Defensa del Estado, a trav茅s del correspondiente abogado Procurador Fiscal, por lo que la relaci贸n procesal se configur贸 v谩lidamente, puesto que se trab贸 entre la demandante y quien, conforme al art铆culo 4 del C贸digo del Trabajo, ejerce funciones de direcci贸n en el organismo al que se le atribuye la calidad de empleadora, sin que obste a ello, que quien deba comparecer en juicio en nombre de 茅sta sea una persona distinta, que por disposici贸n normativa ejerce la representaci贸n judicial. Agrega que el citado art铆culo 4 constituye una norma especial, que debe primar sobre las reglas generales. A帽ade que la acci贸n fue correctamente dirigida en contra de quien posee la calidad de empleador, dado que el Ministerio del Interior y Seguridad P煤blica, como sujeto de derecho laboral, contrata y desvincula a funcionarios y trabajadores, mediante actos que son v谩lidos sin necesidad de autorizaci贸n e intervenci贸n de tercero alguno.
Tercero: Que la sentencia impugnada rechaz贸 el recurso de nulidad que la demandante fundament贸 en la causal del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, acusando la infracci贸n de su art铆culo 4. En sustento de la decisi贸n, se estim贸 que no est谩 controvertido que la demanda fue interpuesta en contra del Ministerio del Interior y Seguridad P煤blica – Servicio de Gobierno Interior, entidad que forma parte de la Administraci贸n Centralizada del Estado, que carece de personalidad jur铆dica, por lo que no cuenta con capacidad para ser objeto de una acci贸n judicial y carece de patrimonio propio independiente del Fisco, habi茅ndose resuelto reiteradamente que los 贸rganos que integran la Administraci贸n Centralizada del Estado act煤an con la personalidad jur铆dica del Fisco de Chile, que existe fundamentalmente para representar la esfera patrimonial del Estado, ya que los diversos 贸rganos que lo componen, salvo aquellos a los que expresamente se les asigne, no cuentan con un patrimonio, sino que obran a partir de los presupuestos asignados cada a帽o por ley y los bienes sobre los que operan son bienes de dominio fiscal, y no de un servicio determinado, careciendo por tanto cada uno de la capacidad de disponer de ellos m谩s all谩 de las facultades que expresamente le sean conferidas por ley. A su vez, procesalmente el Fisco de Chile se encuentra representado por el Consejo de Defensa del Estado, que act煤a en juicio cautelando sus intereses, por lo que las demandas que se interpongan en contra de estos 贸rganos p煤blicos deben ser notificadas al presidente del Consejo de Defensa del Estado o a los abogados procuradores fiscales correspondientes. Adem谩s, el procedimiento no se valid贸 por la intervenci贸n del Consejo de Defensa del Estado, quien contest贸 la demanda y rindi贸 prueba, atendido no se trata de un problema de representaci贸n judicial sino de capacidad procesal, pues al no ser emplazado v谩lidamente el Fisco de Chile, jam谩s se pudo haber trabado la relaci贸n jur铆dica procesal con 茅ste, lo que motiv贸 que el Consejo de Defensa del Estado, al contestar la demanda, opusiera la excepci贸n de falta de legitimaci贸n pasiva, por lo que al carecer el ministerio demandado de personalidad jur铆dica, y no ser persona, no se infringi贸 el art铆culo 4 del C贸digo del Trabajo.
Cuarto: Que, en consecuencia, al cotejar lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Valpara铆so en la sentencia invocada por la recurrente con lo decidido en la que se impugna, es posible concluir que concurre el presupuesto establecido en el art铆culo 483 del C贸digo del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas en relaci贸n a una cuesti贸n jur铆dica proveniente de tribunales superiores de justicia, raz贸n por la que corresponde determinar cu谩l postura debe prevalecer y ser considera correcta.
Quinto: Que, al respecto, esta Corte posee un criterio asentado sobre la materia objeto de la litis, que ha sido expresado en sentencias previas, como son las dictadas en las causas roles n煤meros 18.201-2019, 36.739-2019 y 24.005-19, entre otras, en las que se ha razonado en t茅rminos que la legitimaci贸n pasiva ha sido entendida como aquella cualidad que debe encontrarse en el demandado y que se identifica con el hecho de ser la persona que -conforme a la ley sustancialest谩 legitimada para discutir u oponerse a la pretensi贸n hecha valer por el demandante en su contra. En raz贸n de lo anterior, le corresponder谩 contradecir la pretensi贸n y s贸lo en su contra se podr谩 declarar la existencia de la relaci贸n sustancial objeto de la demanda. (Maturana Miquel, Cristi谩n, Disposiciones Comunes a todo Procedimiento, Universidad de Chile, 2003, pp. 63). Lo anterior, condujo a concluir que constituye un presupuesto de la acci贸n de car谩cter sustancial, necesario para la existencia de un pronunciamiento judicial relativo al fondo del asunto deducido, de car谩cter objetivo, puesto que se basa en la posici贸n de una parte respecto del objeto material del acto. Agregando que tal concepto debe relacionarse con lo dispuesto en el art铆culo 28 de la Ley N° 18.575 sobre Bases Generales de la Administraci贸n del Estado, que dispone “Los servicios p煤blicos estar谩n a cargo de un Jefe Superior denominado Director, quien ser谩 el funcionario de m谩s alta jerarqu铆a dentro del respectivo organismo”, en la especie, el Ministerio del Interior y de Seguridad P煤blica. Y que, finalmente, el inciso primero del art铆culo 4 del C贸digo del Trabajo dispone que “Para los efectos previstos en este C贸digo, se presume de derecho que representa al empleador y que en tal car谩cter obliga a 茅ste con los trabajadores, el gerente, el administrador, el capit谩n de barco y, en general, la persona que ejerce habitualmente funciones de direcci贸n o administraci贸n por cuenta o representaci贸n de una persona natural o jur铆dica”.
Sexto: Que a partir de tales consideraciones, es posible colegir que el demandado, Ministerio del Interior y de Seguridad P煤blica, tiene legitimidad pasiva, pues se trata de un organismo estatal que goza de capacidad procesal en raz贸n de la imputabilidad legal y directa de sus potestades p煤blicas, sin que para ser parte en juicio necesite personalidad jur铆dica plena o patrimonio propio. Lo anterior ha sido refrendado por parte de la doctrina, al sostener que “… dado que los organismos denominado fiscales no pertenecen sino representan al Fisco respecto de bienes espec铆ficos, gozan de imputabilidad jur铆dica directa y capacidad procesal propia. Son ellos y no el Fisco los sujetos que revisten la calidad de partes en juicio, ejercen los derechos y cargas propios de la defensa, y asumen los efectos de sentencia definitiva” (Arancibia, Jaime, La Contralor铆a General de la Rep煤blica como parte en juicio: capacidad, legitimaci贸n y representaci贸n, Revista Ius et Praxis, A帽o 24, N° 1, 2018, p. 593). Tal conclusi贸n es arm贸nica con el art铆culo 4 del estatuto laboral, unido al proceso de subsunci贸n de ella a los presupuestos f谩cticos del caso, en el sentido que la relaci贸n procesal resulta v谩lida, pues se trab贸 entre el titular del ejercicio del derecho –la demandante- y quien, conforme lo dispone el referido art铆culo 4, ejerce habitualmente funciones de direcci贸n en el ente al que se le atribuye el car谩cter de empleador; sin perjuicio que quien deba comparecer al litigio en nombre de 茅ste sea una entidad distinta, la que, por disposici贸n de la ley, ejerce la representaci贸n judicial, pues la aptitud para ser emplazado es distinta a la comparecencia en juicio, que es la labor que, en definitiva, realiza el Consejo de Defensa del Estado, de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 1, 3 y 24 N° 1 de su Ley Org谩nica Constitucional, y que, en el caso, ya ha comparecido al proceso, asumiendo en los hechos la representaci贸n que reclama, calidad en que realiz贸 alegaciones y defensas pertinentes, incluso en lo que se relaciona con el fondo del asunto sometido a la decisi贸n jurisdiccional, por lo que no se divisa una relaci贸n procesal ineficaz.
S茅ptimo: Que, en esas condiciones, se debe concluir que la demanda fue correctamente deducida, pues se emplaz贸 a qui茅n ejerce habitualmente funciones de direcci贸n o administraci贸n y como la sentencia impugnada difiere de las l铆neas de razonamiento indicadas en las motivaciones precedentes, corresponde acoger el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia y anularla en los t茅rminos que se indicar谩. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 483 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se acoge el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia interpuesto por la demandante contra la sentencia de cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, la que se anula, y en su lugar se decide que se acoge el recurso de nulidad que se fund贸 en la causal establecida en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, deducido contra la sentencia de base de veintis茅is de febrero de dos mil diecinueve, declarando que se rechaza la excepci贸n de falta de legitimaci贸n pasiva y, se retrotrae la causa al estado de celebrarse un nuevo juicio por juez no inhabilitado. Acordada la decisi贸n de retrotraer la causa al estado de celebrarse un nuevo juicio por juez no inhabilitado, con el voto en contra de la ministra Chevesich, quien, atendido el motivo de nulidad esgrimido –infracci贸n de ley con influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia impugnada- y lo dispuesto en el inciso final del art铆culo 477, estuvo por dictar la respectiva de reemplazo. Reg铆strese y devu茅lvase. N° 34.022-2019 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Ricardo Blanco H., se帽oras Glor铆a Ana Chevesich R., Andrea Mu帽oz S., Mar铆a Ang茅lica Cecilia Repetto G., y la Abogada Integrante se帽ora Mar铆a Cristina Gajardo H. Santiago, cuatro de mayo de dos mil veintiuno. En Santiago, a cuatro de mayo de dos mil veintiuno, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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