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jueves, 17 de junio de 2021

Se acoge recurso de queja y ordena dar tramitaci贸n a demanda de despido injustificado

Santiago, once de junio de dos mil veintiuno. Visto y teniendo presente: 


Primero: Que don Javier C贸rdova For茅s, abogado, en representaci贸n de do帽a Claudia Gonz谩lez Mellado, demandante en los autos sobre despido injustificado y cobro de prestaciones, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, dedujo recurso de queja en contra de los integrantes de la D茅cima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, ministros se帽ora Dobra Lusic Nadal y Alejandro Madrid Crohare, por haber dictado con falta o abuso la resoluci贸n de veinte de noviembre del dos mil veinte, por medio de la cual confirmaron la de primera instancia que no dio curso a la demanda en procedimiento de aplicaci贸n general. 


Segundo: Que, en su informe, los jueces recurridos exponen que las razones que sustentaron la decisi贸n quedaron expresadas en la resoluci贸n que pretende impugnarse, en concreto, por estimar correcta la interpretaci贸n de las normas aplicables efectuadas por la juez a quo, y que los argumentos de la apelaci贸n no lograron desvirtuar lo apreciado y resuelto. 


Tercero: Que el arbitrio procesal que ocupa estas reflexiones se encuentra contemplado en el T铆tulo XVI del C贸digo Org谩nico de Tribunales, que trata "De la jurisdicci贸n disciplinaria y de la inspecci贸n y vigilancia de los servicios judiciales", y est谩 reglamentado en su p谩rrafo primero que lleva el ep铆grafe de "Las facultades disciplinarias" y, sobre el particular, el inciso primero del art铆culo 545 del C贸digo Org谩nico de Tribunales estatuye: "El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictaci贸n de resoluciones de car谩cter jurisdiccional. S贸lo proceder谩 cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuaci贸n o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribuci贸n de  la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias. Se except煤an las sentencias definitivas de primera o 煤nica instancia dictadas por 谩rbitros arbitradores, en cuyo caso proceder谩 el recurso de queja, adem谩s del recurso de casaci贸n en la forma". 


Cuarto: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso de queja es menester que el tribunal haya dictado una resoluci贸n cometiendo falta o abuso grave, esto es, de mucha entidad o importancia, 煤nico contexto que autoriza aplicarle una sanci贸n disciplinaria que deber铆a imponerse si se lo acoge. Seg煤n la doctrina, con dicha forma de concebir el referido recurso “…se recoge el inter茅s del Ejecutivo y de la Suprema de limitar la procedencia (s贸lo para abusos o faltas graves), poniendo fin a la utilizaci贸n del recurso de queja para combatir el simple error judicial y las diferencias de criterio jur铆dico…” (Barahona Avenda帽o, Jos茅 Miguel, El recurso de queja. Una Interpretaci贸n Funcional, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40). Por lo tanto, se puede concluir que no es un medio que permita refutar cualquier discrepancia jur铆dica o errores que un juez haya cometido en el ejercicio de la labor jurisdiccional. Dicha postura es la que esta Corte ha adoptado de manera invariable, seg煤n consta, entre otras, en las sentencias dictadas en los autos n煤mero de Rol 10.243-11, 1701-2013 y 3924-2013 de 11 de enero de 2012, y de 23 de marzo y 28 de agosto, ambas de 2013, respectivamente. 


Quinto: Que esta Corte ha ido precisando, por la v铆a de la jurisprudencia, los casos en que se est谩 en presencia de una falta o abuso grave. As铆, ha sostenido que se configura, entre otros casos, cuando se incurre en una falsa apreciaci贸n del m茅rito del proceso, circunstancia que se presenta cuando se dicta una resoluci贸n judicial de manera arbitraria, por valorarse de forma err贸nea los antecedentes recabados en las etapas procesales respectivas (Mario Mosquera Ruiz y Cristi谩n Maturana Miquel, Los recursos procesales, Editorial Jur铆dica, Santiago, a帽o 2010, p. 387). Tambi茅n cuando una determinada  norma legal se ha interpretado sin considerar los principios que la informan, en concreto el de protecci贸n, cuya manifestaci贸n concreta es el “in dubio pro operario”. En este sentido es importante considerar que el concepto que introduce el art铆culo 545 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, en orden a que el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir “faltas o abusos graves” cometidos en la dictaci贸n de resoluciones de car谩cter jurisdiccional, est谩 铆ntimamente relacionado con el principio elaborado por la doctrina procesal de la “trascendencia”, y que, en el caso concreto, dice relaci贸n con la necesidad de que la falta o abuso tenga una influencia sustancial, esencial, trascendente en la parte dispositiva de la sentencia. (Barahona Avenda帽o, Jos茅 Miguel, El recurso de queja. Una Interpretaci贸n Funcional, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40); situaci贸n que puede configurarse, por ejemplo, cuando por un incorrecto an谩lisis de los antecedentes del proceso y de la normativa aplicable se priva a una parte del derecho a la tutela judicial efectiva. 


Sexto: Que del examen de los antecedentes obtenidos del sistema computacional se aprecia lo siguiente: a.- Do帽a Claudia Gonz谩lez Mellado dedujo demanda en procedimiento de aplicaci贸n general por despido improcedente y cobro de prestaciones en contra de la Sociedad de Recaudaci贸n y Pagos de Servicios Limitada; b.- Por resoluci贸n de 5 de marzo de 2020 se orden贸 que se concordara la suma con el cuerpo del escrito y que se indicara si se hab铆a interpuesto reclamo ante la Inspecci贸n del Trabajo; c.- Por presentaci贸n de 16 de marzo de 2020 se dio cumplimiento a lo ordenando, se帽alando que no se hab铆a interpuesto reclamo ante la Inspecci贸n del Trabajo; d.- Por resoluci贸n de la misma fecha se decidi贸 no dar curso a la demanda, sosteniendo la improcedencia del juicio de aplicaci贸n general en raz贸n de la cuant铆a de lo pedido, que no superaba los diez ingresos m铆nimos mensuales, y la del  juicio monitorio atendido que no se reclam贸 administrativamente; e.- Apelada dicha decisi贸n, el tribunal de alzada la confirm贸 teniendo en consideraci贸n que las argumentaciones contenidas en el recurso de apelaci贸n no logran desvirtuar lo que ha sido apreciado y resuelto. 


S茅ptimo: Que la interpretaci贸n efectuada por la magistratura priva al trabajador que no reclama ante la Inspecci贸n del Trabajo y demanda por una suma igual o inferior a diez ingresos m铆nimos mensuales de toda posibilidad de accionar judicialmente, ya sea a trav茅s del procedimiento ordinario o del monitorio, al determinar que por la cuant铆a no puede tramitarse conforme al primero, y que, por no haber reclamado administrativamente, tampoco puede accionar a trav茅s del segundo. Tal interpretaci贸n deja al trabajador, en los hechos, sin recurso judicial alguno, impidi茅ndole someter al conocimiento del tribunal especializado sus leg铆timas pretensiones derivadas del t茅rmino de una relaci贸n de naturaleza laboral. 


Octavo: Que no debe olvidarse que, en materia laboral, las normas procesales deben ser comprendidas integrando de manera concreta los principios inspiradores que justifican la existencia de tal disciplina, y uno de los basamentos sensibles en este asunto, dice relaci贸n con el derecho de las personas a acceder libremente a un tribunal de justicia para la protecci贸n de sus derechos, como consecuencia evidente del reconocimiento constitucional de lo que la doctrina y el derecho convencional y comparado denomina como derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto fundamento esencial de todo Estado de Derecho, que se encuentra garantizado a nivel constitucional mediante el numeral 3潞 del art铆culo 19 de la Carta Fundamental, al reconocer la prerrogativa universal de igual protecci贸n de la ley, el derecho a la defensa jur铆dica, el derecho a ser juzgado por el juez natural, y a un justo y racional procedimiento, garant铆a que, adem谩s, tiene como contrapartida org谩nica, los principios rectores de la  actividad jurisdiccional consagrados en el art铆culo 76 del texto constitucional, espec铆ficamente el de inexcusabilidad, que impone a la magistratura el deber imperativo de otorgar un pronunciamiento de m茅rito sobre la controversia que legalmente se le plantee, sin poder excusarse de hacerlo. 


Noveno: Que, para resolver, se debe tener en consideraci贸n que el inciso 2° del art铆culo 498 del C贸digo del Trabajo dispone que “sin perjuicio de lo se帽alado en el inciso anterior, el trabajador podr谩 accionar judicialmente conforme a las reglas del procedimiento de aplicaci贸n general regulado en el P谩rrafo 3° del presente T铆tulo”. 


D茅cimo: Que, de este modo, toda interpretaci贸n que limite de alguna manera el acceso a la posibilidad de obtenci贸n de un pronunciamiento judicial de fondo que adjudique un derecho dubitado, aparece despojada de la razonabilidad y justificaci贸n que precisar铆a para ser aceptada como admisible a la luz de lo dispuesto en el N潞 26 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, m谩xime en el contexto del Derecho del Trabajo por la especial relevancia que su rol protector impone, debe en lo posible evitar salidas incidentales que impidan un pronunciamiento de m茅rito. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se acoge el recurso de queja interpuesto en contra de los integrantes de la Corte de Apelaciones de Santiago ministros se帽ora Dobra Lusic Nadal y se帽or Alejandro Madrid Crohare, y, en consecuencia, se dejan sin efecto las resoluciones de veinte de noviembre y diecis茅is de marzo de dos mil veinte, dictadas por la Corte de Apelaciones de Santiago y por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de la misma ciudad, respectivamente, en cuanto determinan no admitir a tramitaci贸n la demanda presentada por do帽a Claudia Gonz谩lez Mellado y, en su lugar, se dispone que el tribunal de base le dar谩 curso de conformidad al procedimiento ordinario establecido por la ley.  No se dispone la remisi贸n de estos antecedentes al tribunal pleno, por no haber m茅rito bastante para ello. Se previene que la ministra Chevesich modifica su postura sobre la materia, teniendo en consideraci贸n que en un caso como el de autos se encuentra afectado el derecho a la tutela judicial efectiva. Reg铆strese, comun铆quese y arch铆vese. N° 140.091-20 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Ricardo Blanco H., se帽oras Glor铆a Ana Chevesich R., Andrea Mu帽oz S., Mar铆a Ang茅lica Cecilia Repetto G., y Adelita Ravanales A. No firma el Ministro se帽or Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisi贸n de servicios. Santiago, once de junio de dos mil veintiuno.  En Santiago, a once de junio de dos mil veintiuno, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente. 


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