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viernes, 30 de julio de 2021

Se revocó sentencia y redujo período de suspensión de funcionaria en sus labores con goce del 50% de su sueldo

Santiago, diecinueve de julio de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos quinto a noveno, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: 


Primero: Que en estos autos Rol Corte Suprema N°129.417-2020, compareció Marlene Rapimán Silva, quien dedujo recurso de protección en contra de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas (Junaeb), por la dictación de la Resolución Exenta N°78, de fecha 14 de enero de 2020, que le aplicó la medida disciplinaria de suspensión del empleo por 3 meses con goce del 50% de sueldo y anotación de demérito y, además, contra la Resolución Exenta N°673 de 25 de febrero del mismo año, que rechazó el recurso de apelación entablado contra la decisión anterior. Reprocha la falta de congruencia entre la formulación de cargos y la resolución sancionatoria, donde se cambió la norma infringida y se agregó una referencia al artículo 3° en relación al artículo 62 N°8 de la Ley N°18.575; además, la falta de proporcionalidad, puesto que no se consideró sus buenas calificaciones, antigüedad, ausencia de beneficio económico, reparación del mal causado y el hecho que no existe un acto administrativo que la designe como Encargada de la Unidad de Recursos, como tampoco que detalle las funciones que debía cumplir. Estima que la actuación de la recurrida resulta vulneratoria de su derecho constitucional del numeral N°2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, razón por la cual solicita que la sanción sea dejada sin efecto o, en subsidio, le sea aplicada una medida menos gravosa. 


Segundo: Que el cargo que, en su oportunidad, fuera formulado a la actora, es el siguiente: “No orientar el desarrollo de sus funciones al cumplimiento de los objetivos de la institución y a la mejor prestación de los servicios a que éste corresponde. Descrito en el Articulo 61 letra B, del Estatuto Administrativo. Lo anterior se desprende de al no velar por el debido control del proceso de pago de cuotas, respecto de los convenios ESPA, para las comunas de Río Bueno; Lanco; Lago Ranco, para el periodo 2017. Reconociéndose que no existía hasta la ocurrencia de los hechos, un mecanismo adecuado de control del proceso, lo que se ajusta a rol que corresponde a calidad de encargada de la Unidad de Recursos, según consta en Resolución N° 331 de fecha 1 de mayo de 2016, rolante a fojas 272 y 273, revistiéndose de responsabilidad administrativa para la correcta ejecución y seguimiento de los pagos efectuados por la Institución JUNAEB Los Ríos, entre otras materias asociadas a la función encomendada”. Se añade que el fundamento del cargo “tiene relación con la constatación probatoria, en que efectivamente  respecto de las comunas de Lanco, Lago Ranco y Río Bueno, se emitieron cheques pagándose la primera cuota fijada en los respectivos convenios que obran en el proceso dos veces, en un periodo no superior a un mes por cada una”, constatándose que “no existía un mecanismo idóneo de control de pagos, tanto en el proceso inicial de compromiso, emisión y firmas de cheques”. Finaliza indicando que la conducta “implica una infracción al artículo 61 letra b) de la Ley N°18.834 sobre Estatuto Administrativo”. 


Tercero: Que el artículo 124 de la Ley Nº18.834, que contiene el Estatuto Administrativo, dispone: “La suspensión consiste en la privación temporal del empleo con goce de un cincuenta a un setenta por ciento de las remuneraciones y sin poder hacer uso de los derechos y prerrogativas inherentes al cargo. Se dejará constancia de ella en la hoja de vida del funcionario mediante una anotación de demérito de seis puntos en el factor correspondiente”. A su vez, el artículo 61 letra b) del mismo cuerpo normativo, única norma que se estimó infringida por la conducta de la funcionaria, señala: “Serán obligaciones de cada funcionario: b) Orientar el desarrollo de sus funciones al cumplimiento de los objetivos de la institución y a la mejor prestación de los servicios que a ésta correspondan”.  


Cuarto: Que, en relación al principio de proporcionalidad y su aplicación en materia de sanciones administrativas, esta Corte ha señalado: “el derecho administrativo sancionador reconoce el principio de proporcionalidad de las sanciones en el marco del poder punitivo de la Administración y él tiene reconocimiento en la jurisprudencia, especialmente administrativa y judicial. Quienes lo separan del principio de culpabilidad construyen la proporcionalidad a partir de la gravedad de la infracción prevista por el legislador y la sanción correlativa de modo que quede entregada la determinación de ésta a la autoridad judicial o administrativa, valorando la conveniencia, oportunidad y eficacia de seguir una u otra opción” (CS Rol 3976-2019). 


Quinto: Que, en el caso de autos, la conducta impropia atribuida a la recurrente consiste en no haber ejercido sus labores con cuidado y esmero, circunstancia que posibilitó la existencia de pagos dobles a ciertas instituciones. Sobre estos hechos, la propia Resolución Exenta N°78 refiere expresamente, por un lado, que el fiscal instructor estimó en su oportunidad, que se trató de una falla de control y, por tanto, no hay evidencia de dolo o intención maliciosa, sino solamente de una negligencia; como tampoco perjuicio patrimonial para el presupuesto de la institución. A continuación, aun cuando la funcionaria no ha cuestionado que los hechos ocurrieron, se puntualiza que  la infracción no es merecedora de la sanción más gravosa del sistema – la destitución – como tampoco se configura una falta grave a la probidad administrativa. 


Sexto: Que, sin embargo, aun cuando tales fundamentos permitirían situarnos en la sanción del artículo 121 letra c) del Estatuto Administrativo – esto es, la suspensión del empleo – ningún argumento se expresa en relación al período que para ésta se fijó, considerando que la propia autoridad administrativa reconoció la atenuante de irreprochable conducta anterior, de lo cual fluye que la medida aplicada queda desprovista de toda proporcionalidad. Séptimo: Que, de esta forma, la falta de proporcionalidad aludida implica un actuar arbitrario e ilegal que vulnera el derecho de la actora a la igualdad ante la ley, puesto que no consideró, como tampoco fundamentó ciertos aspectos relevantes al momento de aplicar la sanción, lo cual conduce a que el acto administrativo sea infractor del principio de proporcionalidad que debe regir en materia administrativa, tratando a la recurrente de un modo desigual respecto de otros funcionarios que, afectados por un acto administrativo, tienen la posibilidad de obtener una ponderación de la autoridad, en relación a todas las particularidades que rodean su situación funcionaria. De conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de  esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veinticuatro de septiembre de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección deducido, sólo en cuanto se dispone que la sanción que, en definitiva, se aplica a la actora, es la suspensión del empleo por un mes, con goce del 50% de sus remuneraciones. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministra señora Ravanales. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A. y Sr. Mario Carroza E. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, las Ministras señora Sandoval por haber cesado en sus funciones y señora Ravanales por estar con feriado legal. Rol N°129.417-2020.  En Santiago, a diecinueve de julio de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 


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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.