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martes, 23 de noviembre de 2021

Se acoge demanda de nulidad absoluta por falta de voluntad, por falsedad en las declaraciones vertidas en contrato.

Santiago, cuatro de noviembre de dos mil veintiuno. Al folio N° 151998: estese al m茅rito de autos.


VISTO: En estos autos Rol C-27886-2016 seguidos ante el Vig茅simo Segundo Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Ovalle con L贸pez”, sobre juicio ordinario de mayor cuant铆a de nulidad absoluta por objeto y causa il铆cita, el Juez Suplente de dicho tribunal acogi贸 la petici贸n subsidiaria de declaraci贸n de nulidad absoluta, rechazando las restantes, sin costas. Elevada en apelaci贸n por la parte demandada, la Corte de Apelaciones de Santiago revoc贸 la sentencia definitiva, en cuanto decidi贸 que la demanda quedaba rechazada 铆ntegramente, confirm谩ndola en lo dem谩s. Respecto de esta 煤ltima decisi贸n, la parte demandante dedujo recursos de casaci贸n en la forma y fondo. Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.


CONSIDERANDO:


I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACI 脫N EN LA FORMA :


PRIMERO: Que, la demandante por medio del recurso invoca como causal aquella contenida en el art铆culo 768 N潞 4 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada ultra petita, otorgando m谩s de lo pedido por las partes, o extendi茅ndola a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal, sin perjuicio de la facultad que 茅ste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley. Argumenta que el fallo es nulo toda vez que el tribunal de alzada decidi贸 rechazar la demanda por un fundamento no esgrimido por las partes, aduciendo que la demandante no habr铆a ejercido una acci贸n de simulaci贸n relativa respecto de los actos jur铆dicos que se impugnan de nulidad, motivo por el cual revoc贸 el fallo de primera instancia, atendido que no se habr铆a invocado vicio alguno que lo justificara, lo cual no ser 铆a efectivo, pues se ejerci贸 la acci贸n de simulaci贸n vali茅ndose del estatuto de la nulidad absoluta. Asegura, adem谩s, que los demandantes actuaron por derecho propio, siendo terceros extra帽os al contrario, por lo que frente a la alegaci贸n de no pago del precio era resorte de la contraria acreditar el
cumplimiento de dicha obligaci贸n, lo cual no habr铆a tenido lugar. En tal calidad, el contrato oculto o disimulado le es indiferente, pues se persigue la declaraci贸n de simulaci贸n del acto visible, por lo que la exigencia formulada por la Corte de Apelaciones configura el vicio que se alega.


SEGUNDO: Que anotado lo anterior procede consignar que el numeral cuarto del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil estatuye la ultra petita como uno de los vicios formales que pueden afectar a una sentencia, trayendo aparejada la nulidad de esta. El citado defecto contempla dos formas de materializaci贸n, la primera consiste en otorgar m谩s de lo pedido, que es propiamente la ultra petita, mientras que la segunda se produce al extenderse el fallo a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal, hip贸tesis que se ha denominado extra petita. Asimismo, seg煤n lo ha determinado uniformemente esta Corte Suprema, el fallo incurre en ultra petita cuando, apart谩ndose de los t茅rminos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, se altera el contenido de 茅stas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente relacionarse con lo prescrito en el art铆culo 160 del C贸digo antes citado, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciar谩n conforme al m茅rito del proceso y no podr谩n extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.  Por consiguiente, el vicio formal en menci贸n se verifica cuando la sentencia otorga m谩s de lo que las partes han solicitado en sus escritos de fondo –demanda y excepciones- por medio de los cuales se fija la competencia del Tribunal o cuando se emite pronunciamiento en relaci贸n a materias que no fueron sometidas a la decisi贸n de este, vulnerando, de ese modo, el principio de la congruencia, rector de la actividad procesal.


TERCERO: Que, del modo en que decidieron los jueces de alzada no se advierte el reproche formal que postula la recurrente, puesto que mediante su decisi贸n no se ha extendido lo discutido a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal, atendido que primero reflexiona como lo hiciera igualmente el juez a quo, que los hechos planteados se condicen con la alegaci贸n de una eventual simulaci贸n, y que son precisamente los jueces del fondo quienes adecuan tales planteamientos a la estructura jur铆dica de dicha instituci贸n, para corroborar en los hechos si se presentan o no sus requisitos de procedencia. En dicho ejercicio en que los jueces de alzada estiman que el acto presuntamente simulado tiene existencia, y que la actividad probatoria de los actores debi贸 enderezarse a atacar el negocio disimulado, solo correspondiente ello a un ejercicio intelectual para haber logrado el 茅xito de la pretensi贸n sustentada por los demandantes, m谩s no alterar lo discutido en juicio ni extender la decisi贸n a puntos no expresamente sometidos al pronunciamiento del tribunal.


CUA RTO: Que, en dicho escenario el recurso de casaci贸n en la forma habr谩 de ser desestimado.



II.- EN CUA NTO AL RECURSO DE CASACI脫N EN EL FONDO:


QUINTO: Que los demandantes, por medio de recurso, atribuyen a la sentencia que impugna diversos errores de derecho que necesariamente conducir铆an a su invalidaci贸n, al estimar que se habr铆a infringido una serie  de normas, se帽alando dentro de aquellas de los art铆culos 10, 11, 1683, 951 y siguientes, 980 y siguientes, en particular el 988, 1393, 1400, 1401, 1425, 1187, 1437, 1438, 1793, 1441, 1442, 1443, 1444, 1445, 1460, 1463, 1467, 1469, 1681, 1682, 1700, 1701, 1708, 1709 y 1712, todos del C贸digo Civil. Respecto a los art铆culos 10 y 11 del C贸digo Civil, postula su inaplicaci贸n, ya que al haberse establecido como hecho de la causa la inexistencia de voluntad real y seria respecto al contrato de cesi贸n de derechos, no s贸lo debi贸 estimarse rescindible sino que tambi茅n anulable por nulidad absoluta en relaci贸n al art铆culo 1683 del C贸digo citado. En cuanto a las normas de los art铆culos 951 y siguientes, las cuales ser铆an de orden p煤blico, se concede a los hijos el primer orden de sucesi贸n, por lo cual son titulares del derecho a pedir la nulidad absoluta de todo acto o contrato que afecte su leg铆tima. Asegura que el sentenciador de segundo grado no puede pretender que se entablase una acci贸n doctrinaria, presumiendo que a trav茅s de ella se podr铆a haber revelado un acto disimulado, en consecuencia que el art铆culo 1400 y 1041 indican que carece de validez la donaci贸n entre vivos de cualquier especie de bienes ra铆ces si no es otorgada por escritura p煤blica e inscrita en el registro respectivo, as铆 como la que no se insinuare, la cual en todo caso no podr铆a haber sido otorgada al contravenir las leg铆timas. Respecto a la acci贸n contenida en el art铆culo 1425 del cuerpo normativo de fondo, ella es una acci贸n vigente que se intentar 铆a en el caso que no se acogiese la presente acci贸n. A帽ade que el Tribunal de alzada ha inaplicado las normas legales que estructuran el sistema de los actos o contratos, al no existir concurso real de voluntades para vender y comprar, al ser hecho de la causa que no hubo entrega del precio, el cual adem谩s era vil. Se acredit贸 adem谩s que la cedente no quiso vender, infringi茅ndose as 铆 el art铆culo 1793 del mismo texto legal, con lo que adem谩s se transgredieron los art铆culos 1441 a 1445, al haber carecido el acto de voluntad real, seria, no existiendo precio y siendo este vil. Estima, tambi茅n, que los art铆culos 1460 y 1463 del C贸digo Civil fueron infringidos, toda vez que la sucesi贸n no pudo anticiparse a estos hechos, en raz贸n de que el derecho a suceder a una persona viva no puede ser objeto de donaci贸n o contrato; ello implicaba inobservar el art铆culo 1467, al carecer la obligaci贸n de causa real y l铆cita, trastocando tambi茅n al art铆culo 1469, todos del C贸digo de Bello, as铆
como las normas relativas a nulidad de los art铆culos 1681 y 1682. Finaliza indicando que respecto a los preceptos del art铆culo 1700, 1701, 1708, 1709 y 1712 del C贸digo de Fondo, como bien se帽al贸 el juez de primera instancia, el instrumento p煤blico s贸lo hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, m谩s no de la verdad de las declaraciones de los interesados, por lo que si el demandado hubiera querido acreditar la veracidad del pago, debi贸 haber producido la respectiva prueba, la cual omiti贸.


SEXTO: Que, previo a la decisi贸n del asunto conviene apuntar ciertos hechos relevantes de la causa.


S脡PTIMO: Que, estos autos se inician mediante demanda entablada por Nieves Dolores, Roberto Osvaldo, Ricardo Edmundo y Cecilia Adriana, todos L贸pez Correa, en contra de Gonzalo L贸pez Correa, mediante acci贸n de nulidad absoluta por objeto y causa il铆cita. Se帽ala que los demandantes son miembros de una comunidad hereditaria, de la cual tambi茅n forma parte el demandado, quedada al fallecimiento de su padre Edmundo L贸pez Riveros, quien falleci贸 estando casado con Trinidad Correa Dur谩n, bajo el r茅gimen de sociedad conyugal. A帽ade que el demandado, una vez acaecida la muerte de su progenitor, se fue a vivir con su madre, quien se encontraba con un delicado estado de salud, motivo por el cual, se habr铆a aprovechado de tal situaci贸n induci茅ndola a celebrar una cesi贸n de derechos hereditarios mediante la cual su madre le vende, cede y transfiere la totalidad de sus derechos que le corresponder铆an en la herencia dejada por el causante, y adem谩s los derechos que le corresponder铆an a t铆tulo de gananciales, todo por la suma de $4.000.000. Los actores aseguran que dicho precio es burda, toda vez que los dos inmuebles que forman parte de la masa hereditaria, alcanzan el valor de $30.747.929.- respecto a su aval煤o fiscal vigente al segundo semestre del a帽o en que se interpuso la demanda. En raz贸n de lo anterior, demanda la nulidad absoluta por objeto y causa il铆cita, toda vez que el negocio de autos ten铆a s贸lo por objeto despojar a Correa Dur谩n de los bienes que le corresponder铆an en la herencia, y adem谩s que todos ver铆an disminuida su cuota en la herencia quedada al fallecimiento de su padre. En subsidio, pide la nulidad relativa por dolo, puesto que del tenor de los hechos, la escritura de cesi贸n de derechos y gananciales fue celebrada mediante enga帽o. Igualmente en forma subsidiaria, solicita se declare la inexistencia, y en subsidio la nulidad absoluta por falta de voluntad y reivindicatoria de los derechos sobre los inmuebles sublite, atendido que no existe en autos voluntad seria y real, solo existiendo una mera apariencia de contrato, no existiendo concurso real de voluntades, lo cual irroga la inexistencia del acto, o su nulidad absoluta, en subsidio. Tambi茅n, subsidiariamente, acciona por nulidad relativa por lesi贸n enorme, puesto que el precio pagado en raz贸n de la cesi贸n de derechos es irrisorio, llegando a un 10% del valor comercial de los derechos adquiridos sobre los inmuebles. Conjuntamente con las demandas intentadas, solicitan indemnizaci贸n por da帽os y perjuicios, valor谩ndolos en la suma de $250.000.000.- Subsidiariamente, interpone acci贸n de enriquecimiento sin causa, o actio in rem verso, al verificarse en autos el enriquecimiento de la contraria, el empobrecimiento de los actores, la indivisibilidad de origen entre enriquecimiento y empobrecimiento, la falta de causa o justificaci贸n jur铆dica, y la ausencia de otra acci贸n 煤til en el empobrecido.


OCTA VO: Que, contestando la demanda, el demandado pide el rechazo de estas, argumentando que en cuanto a la herencia quedada al fallecimiento de su padre, el 50% de dichos bienes no son herencia, sino las ganancias habidas durante la vigencia de la sociedad conyugal, respecto de las cuales la c贸nyuge sobreviviente puede disponer como estime pertinente. Asegura adem谩s que los herederos tienen la calidad de legitimados pasivos en autos, toda vez que las acciones hechas valer en la causa los afectar 谩n directa y patrimonialmente. Respecto a la ausencia de causa y objeto il铆cito, se 帽ala que las cuotas de los demandantes en la herencia del causante no se ha visto perjudicada ni disminuida, motivo por el cual ha de rechazarse esta petici贸n. Afirma tambi茅n la inexistencia del dolo, puesto que el contrato que se impugna fue celebrado por la madre con pleno conocimiento de las partes. Finaliza sosteniendo que existe voluntad y consentimiento en el contrato de autos, el cual fue celebrado conforme a derecho, no existiendo error ni dolo de los contratantes, no encontr谩ndose por tanto viciadas las voluntades de las partes.


NOVENO: Que, en primer t茅rmino, la sentencia de primera instancia, asienta la existencia del contrato de cesi贸n de derechos hereditarios, para luego estimar, en base a los antecedentes probatorios allegados a la causa, que los derechos a t铆tulo de gananciales y hereditarios respecto a Trinidad Correa alcanzan a la suma de $100.592.079.Conjuntamente con ello, descarta la falta de legitimidad pasiva,  argumentando que los herederos demandan a nombre propio y no en la calidad de herederos de su madre, quien falleci贸 el 29 de junio del 2016. Luego, descarta la acci贸n de nulidad por objeto o causa il铆cita, sosteniendo que el contrato celebrado en caso alguno atenta contra la ley, el orden p煤blico o las buenas costumbres, identificando las alegaciones de los actores m谩s bien con vicios del consentimiento que la ilicitud de determinados elementos del negocio jur铆dico. Asimismo, niega lugar a la rescisi贸n por dolo, toda vez que no se habr铆a acreditado la forma en la cual se verific贸 el enga帽o, haciendo presente que el libelo en dicha parte es confuso, se帽alando elementos que se compadecen con el error o la simulaci贸n. Ahora, respecto a la inexistencia o nulidad absoluta por falta de voluntad el juzgador se帽ala que lo expuesto se condice con la simulaci贸n, a cuyo respecto, luego un an谩lisis doctrinario sobre la instituci贸n, refiere que en autos el contrato de compraventa no era m谩s que una convenci贸n aparente, puesto que en realidad lo pretendido era que el demandado se hiciese de un bien en espec铆fico, cedi茅ndose a 茅l una cantidad de derechos que posibilitar铆an tal escenario, indicando que el veh铆culo id贸neo para ello era la donaci贸n, lo cual no tuvo cabida en autos, sino que la compraventa simulada, la cual conllev贸 da帽ar o perjudicar las leg铆timas de los demandados. No concurriendo en la presente causa la voluntad jur铆dica de contratar en los t茅rminos referidos, es que finaliza por declarar la nulidad absoluta del contrato de cesi贸n de derechos hereditarios y gananciales sub lite, ordenando la cancelaci贸n de las inscripciones que se practicaron a su respecto a nombre del demandado en el Conservador de Bienes Ra铆ces respectivo. 


En raz贸n de ello, rechaza las dem谩s peticiones, omite pronunciamiento sobre las restantes pretensiones subsidiarias, y niega lugar a la indemnizaci贸n de perjuicios, en raz贸n de falta de prueba.


D脡CIMO: Que, por su parte, la sentencia de segunda instancia revoc贸 la del tribunal a quo, en la parte que acogi贸 la acci贸n de inexistencia o nulidad absoluta por falta de voluntad, argumentando que acogi贸 la acci贸n por haberse configurado un supuesto de simulaci贸n, la cual no fue derechamente alegada por las demandantes. No obstante ello, determinan que no cabr铆a duda que existi贸 una manifestaci贸n de voluntad para celebrar un contrato de venta de derechos hereditarios, pero cuesti贸n diversa es que hubieran querido celebrado una convenci贸n distinta, disimulada por la primera. En tal caso, y teniendo presente que lo alegado fue una falta total de consentimiento, estiman del caso indicar que ello solo tiene cabida en hip贸tesis de simulaci贸n absoluta, esto es, cuando se celebra un acto simulado cuando las partes no tienen intenci贸n de celebrar acto alguno, por lo que necesariamente las demandantes debieron instar por la invalidaci贸n del acto disimulado, el cual en el caso de autos ser铆a una donaci贸n. As铆, al no haberse invocado un vicio de nulidad que afectara el acto disimulado, deciden revocar la sentencia en ese aspecto, confirm谩ndola en lo dem谩s, y emitiendo pronunciamiento sobre las acciones de lesi贸n enorme y enriquecimiento il铆cito, las cuales quedaron igualmente desechadas.


UND脡CIMO: Que, en cuanto al fondo de lo discutido en autos, corresponde se帽alar que la simulaci贸n se define como la disconformidad consciente entre la voluntad y su declaraci贸n convenida entre partes, con el fin de enga帽ar a terceros. Tambi茅n, como el acuerdo en la celebraci贸n de un acto cuando en verdad se quiere celebrar otro o ninguno.  De lo dicho aparece que son elementos de la simulaci贸n, los que siguen: a) disconformidad entre la voluntad real, efectiva, verdadera y la declarada o manifestada; b) conciencia de la disconformidad, esto es, conocimiento o sapiencia de que queri茅ndose algo se expresa una cosa diferente. Esta posici贸n de los sujetos conforma la diferencia entre la simulaci贸n y el error, en el cual tambi茅n existe disconformidad entre lo querido y lo expresado pero falta, precisamente, esta conciencia o actitud deliberada; c) concierto entre las partes, o sea, comunicaci贸n rec铆proca y acuerdo entre ellos en que lo que dicen es s贸lo apariencia porque es algo distinto lo que efectivamente se quiere; y d) intenci贸n de enga帽ar. Como ya se ha acotado que debe existir concierto entre las partes, es l贸gico concluir que a quien se trata de enga帽ar es a terceros. Luego, se entiende por simulaci贸n absoluta, aquella en la que tras el acto aparente no se oculta otro; y, por simulaci贸n relativa, la que tras el acto aparente se esconde otro diverso (Daniel Pe帽ailillo Ar茅valo, “Cuestiones Te贸rico Practicas de la
Simulaci贸n”, Revista de Derecho de la Universidad de Concepci贸n, N° 191, p谩ginas 12 a 16). Por su parte, el profesor Ren 茅 Abeliuk Manasevich, en su obra “Las Obligaciones”, Tomo I, Quinta Edici贸n, Editorial Jur铆dica, a帽o 2008, p谩gina 159, indica como elementos de la simulaci贸n il铆cita, los que se exponen a continuaci贸n: a) la disconformidad entre la voluntad interna y la declarada; b) esta disconformidad debe ser consciente y deliberada; c) acuerdo de las partes; y d) intenci贸n de perjudicar a terceros. La doctrina entiende, por simulaci贸n il铆cita la que perjudica (o tiene la intenci贸n de perjudicar) a terceros o viola (o tiene la intenci贸n de violar) la ley, y por simulaci贸n l铆cita la que no provoca (o no pretende provocar) alguno de aquellos resultados. Lo que se expone, sin perjuicio que en todo caso en la simulaci贸n estar谩 presente el enga帽o a los terceros, por lo que  desde un punto de vista 茅tico bien podr铆a considerarse que toda simulaci贸n es il铆cita, en cuanto el enga帽o o encubrimiento de la verdad es il铆cito.


DUOD脡CIMO: Que la simulaci贸n tiene causa y es la que, tambi茅n en doctrina, se denomina causa simulandi, entendi茅ndose por tal el inter茅s que lleva a las partes a hacer un contrato simulado, el motivo que induce a dar apariencia a un negocio jur铆dico que no existe o presentarlo en forma distinta a la que corresponde: es el porqu茅 del enga帽o. Por esto se se帽ala que la simulaci贸n tiene relaci贸n con las personas de los contratantes, con el objeto del contrato, con su ejecuci贸n, y con la actitud de las partes al realizar el negocio jur铆dico. En tal sentido, los actores han enderezado demanda haciendo valer, entre otras pretensiones subsidiarias, la simulaci贸n del contrato de cesi贸n de derechos que indican y, por ende, y en raz贸n de lo prevenido en el art铆culo 1698 del C贸digo Civil, sobre ellos recae el peso de la prueba. En verdad las vinculaciones que se efect煤en entre la simulaci贸n y el derecho probatorio deben iniciarse siempre con el establecimiento del principio general relativo a la carga probatoria: quien alegue la existencia de una simulaci贸n, debe probarla. Al comienzo lo 煤nico que se aprecia como existente es el llamado acto ostensible. Si se pretende que solamente es apariencia, no realidad o sinceridad, deber 谩 demostrarse por quien lo sostiene.


D脡CIMO TERCERO: Que habitualmente y as铆 ocurre en la especie, el acto que se dice simulado consta en instrumento p煤blico. Como se sabe, este medio, muy explicablemente, est谩 revestido por la ley de un poderoso vigor probatorio, conforme al art铆culo 1700 del C贸digo Civil. Se entiende que, en cuanto a la existencia de su contenido, es decir, al hecho de que 茅l fue declarado por las partes, tiene valor de plena prueba; y que en cuanto a la sinceridad de las declaraciones entre las partes tambi茅n hace plena prueba. Sin embargo, respecto de terceros ese poder de convicci贸n ya  es inferior, o sea, no obstante la aptitud de persuasi贸n que ostenta el instrumento p煤blico (en el que puede constar y ordinariamente consta el contrato que se impugna por simulaci贸n), es perfectamente posible demostrar la falta de sinceridad de las declaraciones en 茅l contenidas. Entre las partes, ello podr谩 hacerse mediante otra plena prueba en contrario, por ejemplo, otro instrumento p煤blico y, por terceros, lisa y llanamente con otros diversos medios probatorios. Acerca de lo que se manifiesta, el profesor Daniel Pe帽ailillo Ar茅valo, en el art铆culo de la Revista de Derecho de Universidad de Concepci贸n, anteriormente aludido, expresa: “A este respecto ha sido muy categ贸rico un fallo de la Corte de Apelaciones de Concepci贸n -de 11 de octubre de 1990-, en el cual, luego de compartir, transcribi茅ndolas, las opiniones de Diez Duarte, de Ferrara y de Planiol, induce, en el considerando 14: Que de lo anterior se sigue que en materias como las debatidas en la presente causa, tienen amplia cabida la testimonial y las presunciones”. En efecto, la misma Corte de Apelaciones de Concepci贸n, en una sentencia de 29 de agosto de 1997, en contra de la cual se dedujo un recurso de casaci贸n en el fondo desestimado por esta Corte Suprema, el 20 de octubre de ese a帽o (Revista de Derecho y Jurisprudencia, a帽o 1997, N ° 3, Segunda Parte, Secci贸n Primera, P谩ginas 113 y siguientes), se帽al贸: “Que la simulaci贸n, como divergencia psicol贸gica que es de la intenci贸n de los declarantes, se sustrae a una prueba directa, y m谩s bien se induce, se infiere del ambiente en que ha nacido el contrato, de las relaciones entre las partes, del contenido de aqu茅l y circunstancias que lo acompa帽an, siendo por ende la prueba de la misma indirecta, de indicios, de conjeturas, que es lo que verdaderamente hiere a fondo la simulaci贸n, porque la combate en su propio terreno”. Lo que se transcribe dice relaci贸n con lo ya expresado en el raciocinio vig茅simo octavo de este fallo y, en lo atinente a ello, y dado que los simuladores no ser谩n tan ingenuos como para dejar muestras de sus maniobras para que luego se las enrostren y emerjan las consecuencias adversas a sus planes, la generalidad de la doctrina y jurisprudencia, constatando esta realidad, han deducido dos consecuencias probatorias:


a.- Que en materia de simulaci贸n, en general, la valoraci贸n de los distintos medios de prueba debe efectuarse algo alejada de la rigurosidad que en algunos ordenamientos impone el sistema de prueba tasada legalmente, o de tarifa legal, puesto que a煤n en estos ordenamientos frecuentemente quedan, por la naturaleza del asunto, m谩rgenes de apreciaci贸n prudencial en que el tribunal tiene oportunidad de morigerar ese rigor y se trata, precisamente, de que lo haga particularmente en un tema como el de autos; y


b.- Que trat谩ndose de una simulaci贸n, la prueba de presunciones es elevada a una consideraci贸n primordial y de decisiva influencia. Es la 煤nica actitud equitativa si se quiere conceder verdaderamente una opci贸n al demandante de llegar a tener 茅xito.


D脡CIMO CUARTO: Que acorde con lo que se viene narrando, bien pudo demostrar la actora, -como lo determinaron los juzgadores del grado- con otras probanzas, en particular, con la prueba de las presunciones, que las declaraciones vertidas en el contrato cuya nulidad se pretende carecen de sinceridad. De tal forma, procede atender que el juez a quo, al haber tenido por acreditado que el precio aludido en la escritura suscrita el 17 de septiembre del 2015 no fue solucionado, necesariamente hab铆a de arribarse a la conclusi贸n que la compraventa que all铆 se pretend铆a hacer aparecer era fingida o aparente, ergo, carec铆a de realidad, circunstancia que fue completamente soslayada por los jueces de alzada. Por consiguiente, el contrato celebrado por la parte demandada inevitablemente deb铆a tenerse por simulado, lo cual deviene en una circunstancia suficiente para concluir la nulidad que se pretende por los actores, por la flagrante transgresi贸n e los art铆culos 1444, 1445 y 1793 del C贸digo de Bello.


D脡CIMO QUINTO: Que, con todo, los jueces coligieron que el veh铆culo id贸neo para lograr la verdadera intenci贸n contractual de los intervinientes era la donaci贸n y que, como tal, requer铆a del tr谩mite de la insinuaci贸n, empero, no era su obligaci贸n indagar sobre cu谩l era el concierto de voluntades en relaci贸n con el acto oculto.


D脡CIMO SEXTO: Que, en virtud de los razonamientos precedentes, y habi茅ndose verificado los errores de derecho reclamados, desde que los sentenciadores efectivamente han hecho una err贸nea aplicaci贸n de las disposiciones legales atinentes al caso de que se trata, huelga emitir pronunciamiento sobre los dem谩s reproches jur铆dicos formulados, por lo que el recurso de casaci贸n en el fondo ha de ser
acogido. De conformidad con lo expresado y, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 764, 767 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en la forma deducido por la parte demandante, y se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por el abogado German Ovalle Madrid, en representaci贸n de la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha primero de febrero del dos mil diecinueve, la que, en consecuencia, se invalida y se procede a dictar, acto continuo y en forma separada, la sentencia de reemplazo que corresponda. Redacci贸n del abogado integrante Sr. Diego Munita L. Reg铆strese N°12.987-2019  Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Rodrigo Biel M. (s), Juan Manuel Mu 帽oz P. (s) y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Rafael G贸mez B. No firman los Ministros (s) Sr. Biel y Sr. Mu帽oz no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos con feriado legal.



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